CSJ - SL17208(15-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17208(15-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 17208
Acta No. 53 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA PINEDA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad TEXAS PETROLEUM
COMPANY.
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Casación: Rad.17208
I-. ANTECEDENTES JESÚS MARÍA PINEDA VÁSQUEZ demandó a la referida sociedad con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación “tomando en consideración la devaluación monetaria sufrida por el salario promedio que devengó en su último año de servicios para indexarlo a la fecha en la cual le fue efectivamente reconocida y pagada su primera mesada pensional”, junto con los reajustes de ley correspondientes. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1954 y el 13 de septiembre de 1976. Le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 1978, cuando cumplió con el requisito de edad exigida para el efecto, con base en el promedio de lo que devengó en su último año de servicios. Entre la fecha de su desvinculación y la correspondiente al otorgamiento de la
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Casación: Rad.17208 pensión, el peso colombiano sufrió una devaluación que se tradujo en pérdida de su poder adquisitivo (fl. 4).
La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir y las demás que se demuestren dentro del proceso (fl.32). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2001, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas por el actor (fl.58). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de mayo de 2001. 4
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Estimó la Corporación que “siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral … ha proferido sobre el punto … y plegarse a la nueva doctrina planteada … ”. En este orden de ideas, luego de citar apartes de pronunciamiento de esta Corporación, concluyó “la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto” (fl.73). III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque
la de primera instancia y en su lugar ordene las condenas solicitadas en la demanda. 5
Casación: Rad.17208
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea “de los artículos 1625, 1626, 1627 2224, 1613 a 1617, 1649, 1494, 1502 y 1530 del Código Civil; 8º de la ley 153 de 1887; 1º, 9º, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo”, infracción que “llevó a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 10, 14 y 36 de la ley 100 de 1993”. En su demostración alega que la “corrección monetaria para el cumplimiento de las obligaciones de dar o de pagar se fundamenta en el reconocimiento de los efectos nefastos del sistema monetario vigente sobre los negocios”. Sostiene que el correcto entendimiento del pago supone que éste sea completo y que “cuando se cancela con moneda desvalorizada hay que aceptar que se trata de un pago parcial”. Advierte que el régimen de prestaciones sociales y derechos trazado en beneficio del trabajador, influye de manera decisoria en la libertad de contratación y que “es incorrecto dar aplicación automática a la ley laboral , sin 6
Casación: Rad.17208 flexibilizar su entendimiento de protección, para el trabajador”.
Luego de destacar el carácter tuitivo de nuestras disposiciones legales, afirma que, de esta manera quiso el legislador “empezar el cambio de las reglas de juego que durante mucho tiempo informaron las bases de liquidación
pensional, aplicando a las mismas lo que se denomina la traída a valor presente, a fin de que beneficiario del derecho no sufriera mengua en el poder de satisfacción de sus necesidades pensionales” y arguye que de haber tenido este criterio el tribunal frente a las normas referidas a la forma de liquidación de pensiones futuras “le hubiese dado una interpretación realista, acorde con el reconocimiento de los efectos de la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano”. Por lo demás expresó textualmente: 7
Casación: Rad.17208 “Aparece equívoco también el entendimiento sobre la obligación condicional dada a la pensión de jubilación. En líneas generales la jubilación ampara el riesgo de la vejez.
Pero en el sistema social imperante en el país, la vejez por sí sola no tiene la protección pensional. Con la ley 100 de 1993 se abrió la posibilidad del seguro de vejez, satisfecho mediante el pago de mesadas pensionales ... . “… “… Pero lo esencial en la adquisición del derecho continúa fundado en el trabajo directo o en el pago del mínimo de cotizaciones que se hacen como consecuencia del trabajo. Es con base en esos elementos que el derecho se configura. Su nacimiento a la vida jurídica, o más concretamente su posibilidad de ser exigido, sólo se da al cumplirse determinada edad. Esta, la edad es un elemento secundario para determinar el usufructo del derecho cosa muy distinta a su nacimiento”. El opositor, a su turno, advierte en síntesis, que el recurrente “no confronta directamente, como era su obligación hacerlo, todos los puntos que la H. Corte
consideró como vitales para eliminar la indexación de la primera mesada pensional” y, en estas condiciones, aunque fueran válidas sus argumentaciones -que considera no lo 8
Casación: Rad.17208 son- “no es suficiente porque tendría que atacar todos para de esa manera resquebrajar el fallo…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación 9
Casación: Rad.17208 a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.
En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad. La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se
causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 10
Casación: Rad.17208 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación reconocida al demandante con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley. En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió 11
Casación: Rad.17208 el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la
corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 12
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C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos
efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha 13
Casación: Rad.17208 cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “… “4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un 14
Casación: Rad.17208 régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin
es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan 15
Casación: Rad.17208 las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial,
deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación 16
Casación: Rad.17208 jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las
pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les 17
Casación: Rad.17208 falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.
Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto
por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el 18
Casación: Rad.17208 otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario
(Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260
C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. 19
Casación: Rad.17208
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y
el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se 20
Casación: Rad.17208 perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella
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Casación: Rad.17208 deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta
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Casación: Rad.17208 actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado
que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que el cargo le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO 23
Casación: Rad.17208
CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2001, en el juicio promovido por JESÚS MARÍA PINEDA VÁSQUEZ contra la
sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Por cuanto ya ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte en este sentido, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER
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Casación: Rad.17208
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS
SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ
BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
SECRETARIO
ACLARACION DE VOTO
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Casación: Rad.17208
La razón de esta aclaración es sencillamente precisar que reiteradamente he considerado que la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional que contempla la ley 100 de 1993, es solo aplicable a las pensiones que establece y regula esa misma ley. En el presente caso, como no se reconoce la indexación, comparto la decisión pero me veo precisado a hacer la anterior aclaración porque se da a entender que de haberse tratado de una pensión legal reconocida después de la ley 100 de 1993, hubiera procedido la condena a pesar de no tratarse de una de las pensiones específicamente reglamentadas por dicha ley. Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ACLARACION DE VOTO
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Casación: Rad.17208
La razón de esta aclaración es sencillamente precisar que reiteradamente he considerado que la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional que contempla la ley 100 de 1993, es solo aplicable a las pensiones que establece y regula esa misma ley. En el presente caso, como no se reconoce la indexación, comparto la decisión pero me veo precisado a hacer la anterior aclaración porque se da a entender que de haberse tratado de una pensión legal reconocida después de la ley 100 de 1993, hubiera procedido la condena a pesar de no tratarse de una de las pensiones específicamente reglamentadas por dicha ley. Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 17208 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la
sentencia del 15 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación 27
Casación: Rad.17208 propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Jesús María Pineda
Vásquez contra Texas Petroleum Company Radicación No. 17208. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de
1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en 28
Casación: Rad.17208 casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del
Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las norma
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