🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1721-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1721-2024 Radicación n.° 95217 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DISAMA MEDIC SAS y TALENTO OPORTUNO SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauróELUCINA RÍOS CORREA.

I. ANTECEDENTES Elucina Ríos Correa llamó a juicio a Disama Medic SAS y a Talento Oportuno SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria, que fue finalizado por presentar afectaciones en su salud, derivadas de una enfermedad profesional.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95217 Pidió que, en consecuencia, se declarara la nulidad de su retiro y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñado o a otro similar acorde a sus condiciones médicas, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social dejados de percibir, más la indemnización de 180 días de salario del «artículo 137 del Decreto 19 de 2012» y las costas. Narró que el 1° de junio de 2010, empezó a trabajar para Disama Medic SAS, a través de un contrato de

prestación de servicios, del que nunca le dieron copia; que su cargo fue auxiliar de cocina y su salario mensual inicial de $515.000; que en la ejecución de ese vínculo cumplió una jornada de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., recibió órdenes de la administradora del área de cocina y su contratante suministró los elementos e insumos necesarios para la prestación del servicio; que su remuneración fue pagada a través de cheques firmados por la representante legal de esa sociedad. Contó que el 1° de junio de 2014, fue remitida a Talento Oportuno SAS con el fin de ser vinculada a través de esa bolsa de empleo; que en esa fecha suscribió un contrato de obra o labor determinada, inicialmente por seis meses, pero se extendió por tiempo superior, siendo enviada a trabajar en misión en el mismo cargo y bajo iguales condiciones a su atadura inicial. Expuso que sufrió varios accidentes laborales, así: i) el 10 de octubre de 2014, al caerle una repisa con platos que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 95217 contenían comida, causándole traumas en antebrazo y codo derecho; ii) el 17 de julio de 2015, al presentar herida en el primer dedo de su mano izquierda, cuando cortaba verduras en el área de preparación de alimentos; iii) el 15 de septiembre de 2016, cuando sufrió una quemadura de primer grado en muñeca y dorso de la mano derecha; que tales sucesos no fueron reportados a la ARL. Indicó que desde 2014 venía presentando dolores en

manos y muñecas con evolución de tres años; que el 29 de marzo de 2016, su EPS envió comunicación a la EST, informándole que iniciaría estudio sobre el origen de la enfermedad que padecía, que era síndrome de túnel del carpo, requiriéndole información específica sobre su historia clínica ocupacional, constancia del cargo y labores asignadas, el formato único de enfermedad profesional debidamente diligenciado y la evaluación al puesto de trabajo, enfatizando en el riesgo ergonómico; que dicha empresa conoció de la afectación en su salud en manos, columna y rodillas y, sin embargo, el 28 de septiembre siguiente, finiquitó su contrato aduciendo la finalización de la obra. Adujo que Salud Total ESP informó a Talento Oportuno SAS, la calificación de origen laboral del diagnóstico antes mencionado; que su ARL recurrió dicha determinación, por lo que se surtieron los recursos ante la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien concluyó que su enfermedad era profesional.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 95217 Explicó que su retiro de Disama Medic SAS tuvo por causa sus padecimientos y no la cesación de la necesidad de sus servicios, pues eran permanentes; que en su desvinculación no medió autorización del Ministerio del Trabajo, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada; que durante su relación contractual las accionadas incurrieron en la prohibición del «artículo 77 de la Ley 50 de 1990». Aseveró que el 1° de mayo de 2015, fue convocada en

la sede de la usuaria para suscribir un documento que «supuestamente había sido diligenciado ante el Ministerio del Trabajo», el cual refería a la celebración de una audiencia especial de conciliación, en la cual acordaría con Disama Medic SAS, el pago de una bonificación de $30.000, con el fin de «conciliar cualquier derecho incierto y discutible y así precaver cualquier litigio eventual». Dijo que en dicha acta se puntualizó que: […] Sin perjuicio del acuerdo alcanzado y de los efectos jurídicos del mismo, las partes acordamos expresamente que la suma dada por concepto de bonificación por conciliación servirá para compensar cualquier reclamación o pretensión que tenga el trabajador en el presente y aun, las que en el futuro pretenda hacer valer en contra de la EST, lo mismo que frente Disama, sociedad que era la beneficiaria de los servicios prestados por la extrabajadora a favor de la EST Talento Oportuno. Señaló que ese convenio fue suscrito por ella y la EST, pero no por la autoridad de trabajo ni su verdadera empleadora (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado, archivo «2022014323862», expediente digital).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 95217 Talento Oportuno SAS se resistió a las pretensiones. Aceptó que el 29 de marzo de 2016 recibió de Salud Total ESP, una comunicación en la que se le informaba sobre el estudio de origen de la enfermedad de «síndrome de túnel de carpo» que sufría su trabajadora, requiriéndole la información aludida en la demanda. Negó que haya sido intermediaria de la relación

contractual laboral entre la accionante y Disama Medic SAS, pues suscribió con la última un contrato comercial para el suministro de trabajadores en misión, con el objeto de «atender las necesidades temporales y extraordinarias que se estaban presentando en su operación»; que, en virtud de ese negocio jurídico, firmó un contrato de obra y labor determinada con la primera, que se extendió por 10 meses; que una vez finalizado, convino nuevas vinculaciones laborales con la trabajadora, con igual finalidad, las cuales se sujetaron a la ley. Dijo que era falso que conociera las afectaciones de «columna» y «rodilla» de la subordinada, quien fue retirada por causa legal, al finalizarse la obra para la cual fue contratada; que para ese momento gozara de estabilidad laboral reforzada, puesto que no contaba con una pérdida de capacidad laboral del «25 %»; que le fuera imperativa autorización del Ministerio del Trabajo, pues el vínculo se extinguió por causa diferente a la limitación de la empleada.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 95217 Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 121 a 144, ibídem). Disama Medic SAS, se opuso a los pedimentos. Admitió que la demandante «fue contratada para realizar oficios varios en varias oportunidades y luego fue suministrada por la Empresa de Servicios temporales Talento Oportuno SAS, quien era su empleadora». Aseveró que carecía de veracidad que la señora Ríos Correa haya «ingresado a laborar el 1° de junio de 2010»,

pues «no exis[tia] prueba en el área administrativa o de personal de la Clínica»; que hubiese sido verdadera empleadora, en los extremos demandados, pues aquella fue trabajadora en misión de la codemandada «del 01 de junio del […] 2014 hasta el 09 de septiembre del […] 2016»; que gozara de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no contaba con una pérdida de capacidad laboral calificada en un 15 %. Manifestó que los demás hechos no le constaban o eran simple apreciaciones subjetivas que debían ser acreditadas. Agregó que, desconocía la «Certificación laboral del 5 de septiembre, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS» por no haberla expedido, según manifestación de su «representante legal, ya que no era posible dar tal [constancia] si efectivamente la demandante

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 95217 no se encontraba laborando en este periodo y menos en los extremos y tipo de contrato expresados en dicha certificación». Propuso como excepciones de mérito las de carencia de acción, compensación e «inexistencia de los hechos alegados por la demandante con respecto a Disama Medic SAS» (f.° 168 a 176, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELUCINA RÍOS CORREA, en calidad de trabajadora y DISAMA MEDIC SAS, en calidad de empleadora existió un contrato realidad desde el 01

de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa y de la cual es solidariamente responsable la codemandada TALENTO OPORTUNO SAS.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido del que fue objeto la demandante por ser beneficiaria del fuero de salud y, en consecuencia, se ORDENA su reintegro a DISAMA MEDIC SAS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, respetando su estado de salud, con derecho a pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el momento del despido hasta el reintegro y de ahí en adelante mientras esté vigente la relación laboral.

TERCERO: Costas a cargo de las demandadas en forma solidaria […] (f.° 179 a 180, en relación con el link de f.°181, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 95217 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, al desatar el recurso de apelación de las demandadas, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a su numeral tercero, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho en cuantía del 10 % de las condenas; para en su lugar disponer que las

mismas sean [determinadas] por el juzgado de origen por auto separado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ambas demandadas.

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si: i) entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016; ii) se configuró la solidaridad entre la EST y la usuaria, debido a la violación de la facultad legal de suministro de personal en misión y, iii) la trabajadora gozaba de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisó que eran fundamentos jurídicos de su decisión los artículos 23 y 24 del CST, 61 del CPTSS y 164 del CGP; que Disama Medic SAS apeló la declaratoria del contrato realidad, asegurando que «sí bien existió una relación laboral (sic) desde el año 2014 al […] 2016, a través de la empresa Talento Oportuno», esta no fue subordinada; que tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 95217 2010 a 2014, toda vez que los cheques arrimados al plenario registraban «tiempos o años diferentes». Indicó que en el plenario obraba Certificación del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica La Misericordia Disama Medic SAS (f.° 28, cuaderno del juzgado), mediante la cual se dejaba constancia de que la actora prestó

servicios a esa institución desde el 1° de junio de 2010, como «AUXILIAR DE COCINA con unos honorarios mensuales promedio de SETECIENTOS MIL PESOS (S700.000) y con contrato de prestación de servicios» (mayúscula del texto original); que ese documento «no fue tachado de falso» ni su contenido desvirtuado, por lo que se presumía auténtico. Adujo que, además, en la réplica al hecho cuarto de la demanda, la citada sociedad indicó que contrató a la señora Ríos Correa «para realizar oficios varios en varias oportunidades y luego fue suministrada por la empresa de servicio temporal Talento Oportuno SAS, quien era su empleadora», lo cual fue corroborado por la testigo María Elena Barón, quien declaró que conoció a la señora Ríos Correa en el 2013 cuando ingresó a trabajar para Disama Medic SAS; que esta «se encontraba laborando desde mucho antes» y tenía por funciones «hacer la comida de todos los enfermos que estaban hospitalizados, ya sea desayuno, merienda, almuerzo, merienda después del almuerzo y comida de la tarde, lavar los termos, repartirlos a cada habitación, realizar aseo a la cocina», las cuales permanecieron inalterables «durante el tiempo que se

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 95217 mantuvo vinculada la testigo, esto es, hasta principios de 2016». Manifestó que esos medios de convicción otorgaban el convencimiento de que la convocante efectivamente prestó el servicio para la referida sociedad como auxiliar de cocina del 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, por lo que

correspondía a la última desvirtuar la subordinación, so pena de que permaneciera incólume la presunción del artículo 24 del CST; que dicha carga probatoria no fue satisfecha. Expuso que, si bien la actora suscribió dos contratos de labor y obra determinada con Talento Oportuno SAS, en virtud de los cuales fue remitida para ejercer la labor de auxiliar de cocina en Disama Medic SAS del 1° de junio de 2014 al 30 de abril de 2015 y del 1° de abril de 2016 al 28 de septiembre de 2016, existiendo entre ellos un interregno de tiempo que no estaba soportado en documento similar (del 1° de mayo de 2015 y 31 de marzo de 2016), al contestar el hecho sesenta y dos del introductor, la última aceptó que esa vinculación «fue desde el 1° de junio del año 2014 hasta el 9 de septiembre del año 2016», en calidad de trabajadora en misión. Afirmó que a ello se sumaba la liquidación definitiva del periodo laborado entre el «1/05/2015 al 30/03/2016», que no fue tachada de falsa e identificaba como labor de la trabajadora la de «Auxiliar de Cocina», «EST»: «Talento Oportuno SAS» y usuaria «DISAMA MEDIC SAS»; que dicha

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 95217 información era consistente con la historial de semanas cotizadas a pensión de folios 71 a 72, ib, según la cual la empresa de servicios temporales efectuó aportes en favor de la señora Ríos Correa del 1° de junio de 2014 al 28 de

septiembre de 2016. Señaló que, en consecuencia, se probó con suficiencia la existencia de un contrato realidad entre la señora Ríos Correa y Disama Medic SAS del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016, en virtud del cual aquella prestó sus servicios personales en el cargo de auxiliar de cocina, con las mismas funciones y condiciones salariales, no empece a que inicialmente su contratación se efectuó en forma directa y, a partir del 1° de junio de 2014, mediante un contrato de obra con una empresa de servicios temporales; que no hubo intención de que cesara la prestación del servicio, haciendo aparente la «causal objetiva» que se alegaba como motivo de finalización de cada uno de los suscritos con la EST. Lo último, teniendo en cuenta que no existieron interrupciones superiores a un mes, pues: […] el […] suscrito el día 1/6/2014 finalizó el 30/04/2015, y al día siguiente […] [continuó ejerciendo como] auxiliar de cocina desde el 1/05/2015 al 30/03/2016; de igual manera, firmó un nuevo contrato de obra labor en las mismas condiciones desde el 1/04/2016 hasta el 28/09/2016. Aseveró que, en consecuencia, el vínculo que ató a las partes fue «verbal a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 1 de junio de 2010 hasta el 28 de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 95217 septiembre de 2016», conforme lo ha explicado la Corte, por

ejemplo, en las sentencias CSJ SL SL814-2018 y CSJ SL981-2019, cuestión que a su vez desvirtuaba la alegación de Talento Oportuno SAS, según la cual ninguno de los mencionados superó los doce meses, pues el suministro irregular a través de esa sociedad, se hizo efectivo del 1° de junio de 2014 al 28 de septiembre de 2016, superándose el término legalmente permitido. Destacó que la modalidad formalmente convenida «no [podía] restar estabilidad o antigüedad» a la subordinada, teniendo en cuenta que no hubo modificación en la labor desempeñada; que, en consecuencia, la calidad de verdadera empleadora la tenía la usuaria y la de simple intermediaria la empresa de servicios temporales, por lo que procedía la solidaridad reclamada, conforme al n.° 3 del artículo 35 del CST. Sostuvo que Disama Medic SAS, controvirtió la primera providencia, señalando que «no se probó la condición médica que alega la […] demandante», pero sin justificar «las razones que la llevaron a esa conclusión»; que, contrastado ese argumento, «encontr[aba] en el expediente las siguientes documentales»: i) La Historia Clínica del 10 de octubre de 2014 (f.° 75 a 76), que identificó como causa de la consulta […] dolor en el brazo, con ocasión cuadro clínico de una hora de evolución por dolor en antebrazo derecho con intensidad 7/10 asociado a limitación funcional, posterior a trauma directo al

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 95217 caerle repisa de cocina con platos y comida dentro, y posterior

hiper extensión en codo mientras se encontraba laborando. Además, precisó como diagnóstico: «Trauma antebrazo derecho y esguince codo derecho e incapacidad laboral por cuatro días con tratamiento ambulatorio y recomendaciones». ii) El «Formato de solicitud de medicamento/servicio/insumo no pos comercial y/o genérico (f.° 74)», que dio cuenta que la accionante, el 1° de marzo de 2016, presentó «dolor en manos, nódulos de heberden, roces y crujillos en rodillas y hombros, dolores postreposo, diagnosticándose Artrosis». iii) La Comunicación de Salud Total EPS, dirigida a Talento Oportuno SAS, del 29 de marzo de 2016 (f.° 21), mediante la cual […] solicita documentos (historia clínica ocupaciones donde se incluyan los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso si es pertinente; constancia laboral actual donde se describan cargos y labores que ha desempeñado el trabajador en la empresa; formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP diligenciado exceptuando los ítems de información sobre la enfermedad y de los factores de riesgo; evaluación del puesto de trabajo en el cual desempeña sus funciones con énfasis ERGONÓMICO, a fin de determinar el origen en primera oportunidad de la patología SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO que le fue diagnosticada a la demandante (mayúscula del texto original). iv) La Comunicación de Salud Total EPS del 7 de octubre de 2016 (f.° 33), por medio de la cual se notificó a la

ARL Colpatria, la determinación del origen laboral de la patología mencionada.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 95217 v) La «Calificación (en primera oportunidad) por Salud Total EPS de […] 9 de septiembre de 2016 (f.° 34 a 40)», que «tuvo en cuenta un certificado laboral, formato único de reporte de enfermedad profesional – FUREP y un análisis del puesto de trabajo aportado por Talento Oportuno SAS», así como las valoraciones por especialistas, las cuales registró así: Fecha Especialidad Concepto 12/17/2015 12/17/2015 Dolor.

Ortopedia Enfermedad actual: Con dolor de manos refiere estar expuesta a los cambios de temperatura.

DX: reumatismo no especificado 1/03/2016 Reumatología Refiere iguales síntomas sin nada de mejoría, se alivia del dolor solo durante la acción de los analgésicos más calambres hay dolor en manos. «Trae ex d cratinina». Persiste el dolor ardor y adormecimiento de manos, dolor en rodillas y tobillos, roce y dolor en hombros, nódulos de heberden incipientes en ambas manosroce y dolor en cadera derecha, discreta roce en rodilla derecha y dolor en tobillo del mismo lado varices en miembros inferiores. Trae Rx de manos y caderas con signos de artrosis

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 95217 bilateral -emg signos de túnel del carpo

severo bilateral. DX: artrosis -varices en miembros inferiores, descartar artroplastia inflamatoria, Sind. túnel del carpo bilateral 26/03/2016 Medicina Laboral Paciente con STC bilateral pendiente cita con ortopedia el día 29 de abril, «se le da carta donde se le explica que las restricciones laborales deben ser dadas por su empresa a través de SGSST», paciente quien desea ser calificado su STC, se le da versión del trabajador, auto de revisión de historia, y se explica tramite 5DPD.

Diagnóstico: (g56.Q) síndrome del túnel carpiano 1/06/2016 Reumatología Un ano de evolución con dolor, ardor y adormecimiento de manos, dolor en rodillas y tobillos más inflamación de las ultimas metocarbamol, tiamina, rice y dolor en hombros, nódulos de heberden incipientes en ambas manos-roce y hombros. nódulos de heberden incipientes en ambas manos -roce y dolor en cadera derechadiscreta roce en

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 95217 rodilla derecha y dolor en tobillo del mismo lado. Varices en miembros inferiores TRAEEMG: signos de túnel del carpo severo bilateral. Artrosisvarices en miembros inferiores. Descartar artropatía vi) El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del 24 de enero de 2017 (f.° 48 a 50),

que determinó como «común» el origen de la patología. vii) El proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de noviembre de 2017 (f.° 42 a 47, ibidem), que modificó a «enfermedad profesional» el «Síndrome del Túnel del Carpo», dejando constancia sobre los siguientes conceptos médicos: Fecha Especialidad Concepto 22/06/2016 Sin déficit neurológico aparente hemo dinámicamente estable se observa vesiculosa en muñeca de miembro derecho con ligero rubor a febril al momento de la valoración 03/10/2016 Historia clínica Paciente femenino de (Aportado por 50 años de edad paciente valoración quien ingresa al médica JNCI) servicio de urgencias con cuadro clínico de 1 día de evolución caracterizado por dolor en dorso de mano derecha de intensidad 7/10,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 95217 posterior a quemadura con caldero caliente mientras se encontraba laborando, auxiliar de nutrición, niega automedicación. 03/11/2016 Reumatología EF; Con sobre peso piel con machas hipercrómicas en zonas expuestas al sol con roce discretas en hombros nódulos de herberden insipientes en algunos dedos de las manos con signos positivos para túnel del carpo bilateral, discreción roce en ambas rodillas a la exploración. Trae Rx de manos y caderas

con signos de artrosis bilateral. 12/01/2017 Ortopedia Paciente quien refiere dolor parestesias y disestesias no mejora con terapia física, ni con analgésicos el dolor es limitante e incapacitante. viii) El estudio sobre miembros inferiores realizado por la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva Ltda. el 16 de marzo de 2017 (f.° 81), que registró como hallazgo […] las latencias sensitivas y motoras de los nervios medianos están de moderada a severamente prolongadas con mayor compromiso del lado derecho y se concluye estudio compatible con neuropatía severa del nervio mediano derecho y moderada a severa del izquierdo tipo mielínica a nivel del túnel carpiano.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 95217 Indicó que el soporte clínico precedente, «cuyo contenido no fue refutado […] con otros medios de prueba», demostraba que, en vigencia del contrato de trabajo, la servidora «venía padeciendo múltiples afectaciones moderadas y severas en sus manos», que posteriormente condujeron al diagnóstico de «Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral» de origen laboral, por la «relación de causalidad [que tenía] con las funciones [de] auxiliar de cocina». Agregó que Talento Oportuno SAS, «aceptó que sabía del inicio del proceso de calificación de origen en primera oportunidad de la patología […] ante Salud Total EPS», pues se le habían requerido «documentos como el análisis del puesto de trabajo, el cual fue relacionado por [la] […] EPS en el Dictamen de […] 9 de septiembre de 2016, como

documento aportado por el empleador (f.° 35 a 36)»; que en este se identificaron como actividades de la demandante, las de: «búsqueda de los alimentos al refrigerador, picado de vegetales, legumbres, elaboración de comidas, servir y empacar las comidas, lavado de utensilios y termos, repartir alimentos en las habitaciones, orden y aseo, lavado de neveras». Afirmó que dicho cargo fue ejercido por la misma del 1° de junio de 2010 al 28 de septiembre de 2016; que para su ejecución debía emplear de manera permanente sus manos, razón por la cual «resulta[ba] evidente» que su diagnóstico

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 95217 […] confirmado no sólo en una, sino en ambas manos, […] sí afectaba sustancialmente el desarrollo de la actividad personal […], lo que la convierte en una persona con discapacidad a la luz de la Convención Interamericana de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, que integra el bloque de constitucionalidad. Explicó que, a pesar de que la trabajadora no contaba con una prueba sobre su pérdida de capacidad laboral, ello no desvirtuaba su condición de discapacidad, pues esta no se equiparaba a aquella ni debía «interpretarse bajo ese contexto», por cuanto la referida norma internacional fue ratificada con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia

CSJ SL2586-2020.

Arguyó que tampoco se probó una causal objetiva en la extinción del vínculo que desvirtuara la presunción de

discriminación, según la sentencia CSJ SL1360-2018, puesto que la EST tuvo conocimiento previo del inicio del proceso de calificación de origen de la patología de la trabajadora, «que colocaba […] en una situación de discapacidad como se dijo previamente», por lo que le era imperativo acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizar su retiro, según lo indicado en la providencia CSJ SL1360-2018, porque la expiración de la obra no lo justificaba, toda vez que el contrato que ligó a las partes no tuvo esa naturaleza, sino, en la realidad, la de «término indefinido», desde el 1° de junio de 2010. Refirió que, en todo caso,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95217 […] sí se demostrase que el vínculo que ató a las partes fue un contrato de trabajo de labor u obra contratada, no basta simplemente alegar que se envió la carta de terminación al trabajador aduciendo que la obra o labor contratada finalizó, sino que es indispensable demostrar en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, es decir, que la materia de trabajo o las tareas contratadas dejaron de subsistir al interior de la empresa usuaria, lo que no viene acreditado por la demandada. Lo expuesto, conforme lo adoctrinado por la Corte en las decisiones SL35200-2018 y CSJ SL1635-2019 Puntualizó que tampoco hubo exceso en el ejercicio de las facultades de decidir más allá y por fuera de lo pedido por parte del primer juez, toda vez que en las pretensiones sexta a octava se propusieron como declaraciones y

condenas «el despido sin autorización del ministerio del trabajo y [desconocimiento de] la situación de salud», lo que le permitía determinar la existencia de la garantía foral y, conforme al «artículo 58 del CPTSS, […] ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (f.° 46 a 73, cuaderno del Tribunal, archivo «2022014455766», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(DISAMA MEDIC SAS) Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 95217

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial, absolviéndola de las pretensiones de la demanda (f.° 21, cuaderno de la Corte, archivo «2022094446515», ib).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicadas (archivo, «2023095647911», ibídem), pues a pesar de allegarse escrito de oposición por Talento Oportuno SAS, en este planteó su coadyuvancia (archivo, «2023095446922», ib). La Sala decidirá los primeros dos conjuntamente, pues comparten su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29 y 53 de la CP; 1°, 5, 22 a 24 del CST; 164, 167 del CGP y 145 del

CPTSS. Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios durante el periodo comprendido desde el 1° de junio de 2010 al 30 de mayo de 2014, sin solución de continuidad, con sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 95217 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28), no fue desconocida y que tampoco fue desvirtuado el contenido de esta por parte de la demandada DISAMA MEDIC SAS. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de obra o labor determinada suscritos por la demandante con TALENTO OPRTUNO superaron el término de 12 meses. - Dar por demostrado, sin estarlo, que NO existió solución de continuidad entre los contratos de obra o labor determinada suscritos por la demandante con TALENTO OPRTUNO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de desvinculación, mi representada DISAMA MEDIC tenía conocimiento del estado de salud (discapacidad) de la señora

ELUCINA RIOS.

Señala que tales yerros derivaron de la indebida valoración de: - Certificación expedida el 5 de septiembre de 2013 por la CLÍNICA LA MISERICORDIA DISAMA MEDIC SAS (f.° 28) - Contrato de obra o labor determinada suscrito por la demandante con la EST TALENTO OPORTUNO, en fecha 1 de

junio de 2014. - Carta de terminación del contrato de obra o labor determinada suscrito p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...