CSJ - SL17218(05-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17218(05-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
República de Colombia Bancafé Corte Suprema de Justicia Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 17218 Acta No. 57
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Cafetero, Bancafé, contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 9 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Cenelia Cano Vallejo de Quintero contra el Banco recurrente. ANTECEDENTES Cenelia Cano Vallejo de Quintero demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Reclamó, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, indexada. Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 Para fundamentar las anteriores pretensiones manifestó que prestó servicios al Banco en la sucursal de Cartago, como asesor bancario, y que su vinculación se cumplió desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1999; que fue beneficiaria de la contratación colectiva; y que el Banco terminó su contrato sin justa causa. El Banco se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de prescripción. El Juzgado 2° Laboral de Cartago, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, condenó al Banco a pagar a la demandante
$66.701.250.00 por concepto de indemnización por despido injusto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena para ordenar, en cambio, el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de devengar, más los aumentos legales y convencionales. Autorizó la deducción de lo pagado por cesantía. 2 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 El Tribunal encontró demostrado que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva y que en su ordenamiento se consagró el derecho al reintegro. En punto a la terminación del contrato, dijo: “… se hace pertinente analizar la causal invocada por la empleadora contenida en la misiva fechada el 29 de marzo de 1999 (fs. 8 y 643), que hace referencia a la <… grave negligencia al permitir que personas diferentes utilizaran fraudulentamente sus claves del dial inferior de los compartimentos de reserva y movimiento y las llaves de los diales superior e inferior de los compartimientos de reserva y movimiento y las llaves de los diales superior e inferior de los compartimientos de reserva y movimiento y la clave del archivador para valores, inobservando los parámetros contenidos en el Manual de Seguridad Bancaria para Asesores Bancarios>. “Con la misiva anterior queda demostrado el hecho del despido correspondiéndole a la parte pasiva del contrato demostrar su justificación. Muestra el proceso que el día 8 de noviembre de 1998, sujetos no identificados ingresaron a la agencia bancaria
demandada de la localidad de Cartago V., en horas de la madrugada desactivaron la alarma, abrieron la caja fuerte y el contenido del cajero automático y se hurtaron $397.010.800.00, ilícito que se produjo sin efectuar violencia a los objetos y elementos de trabajo de ninguna naturaleza, sólo que el guardia fue herido en una pierna; de lo anterior, las personas de seguridad de la traída a juicio cumplieron con la investigación respectiva, cuyo resultado obra a folios 31 a 44 del informativo. 3 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “La negligencia imputada a la demandante, es porque la entidad bancaria demandada le había confiado a ésta en su calidad de asesora bancaria, las claves y llaves de la caja fuerte de la oficina, tales como en el compartimiento de reserva del dial inferior, llaves diales superior e inferior; en el compartimiento de movimiento, clave del dial inferior, llaves diales superior e inferior (fs. 36). “… “Dentro del juicio no aparece prueba directa o indirecta que califique a la demandante como responsable por actos de descuido, desidia, irresponsabilidad u omisión en las llaves y claves que le había asignado la entidad bancaria en su calidad de asesora bancaria, con las cuales presuntamente se utilizaron en la comisión del hurto; entendiéndose que las llaves y claves asignadas son personales e intransferibles, estando prohibida su comunicación (Manual de seguridad bancaria fs. 729 a 786). “Los declarantes, Liliana Vargas Benítez (fs. 65 y 497
vto.), Orlando Alzate Arias (fs. 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (fs. 164 y 496), Doralba Valencia Agudelo (Fs. 165 y 498 vto.), Martha Isabel Romero Naranjo (Fs. 171 vto.), Jairo Vélez Velázquez (Fs. 172 vto. y 495), Hernán Velázquez Gómez (fs. 173 vto.), no dan cuenta sobre el manejo que hizo la demandante de las claves y llaves en vigencia del nexo y antes de la comisión del ilícito penal, es decir, si fue descuidada o irresponsable, solo informan que a ésta se le habían asignado. “Menos puede extraerse responsabilidad del informe presentado por los funcionarios de seguridad de la entidad bancaria (fs. 31 a 44), de allí se desprende la asignación de las claves y llaves, y el procedimiento cumplido por la actora y demás funcionarios encargados de la custodia de la caja fuerte y cajero automático antes de ocurrir la comisión del delito, y el conocimiento de éste; máxime que el citado informe tampoco individualiza o sindica a trabajador alguno del banco demandado, se limita a decir solamente en 4 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 sus consideraciones generales que en ese ilícito <… necesariamente debió existir participación interna de uno o varios funcionarios, pues de otra forma no se explica la precisión con que actuaron los delincuentes para hurtar el dinero del Cajero Automático y de la caja fuerte, sin utilizar ningún tipo de violencia,
contando para ello obviamente con las claves y llaves respectivas y la programación irregular del reloj tripleconométrico>. “El haberle asignado la demandada a algunos de sus trabajadores claves y llaves, no significa que se les deba siempre de tildar de responsables por descuido u omisión en la comisión del delito de hurto, y en especial por la ausencia de violencia o destrucción de elementos; por el contrario, en el presente siglo, donde la imaginación del hombre delincuente supera en muchas oportunidades la ciencia o tecnología, especializándose en esta clase de actividades delictuales sin necesidad de obtener conocimientos o detalles de los objetos que van a ser materia del delito de las personas vinculadas con el ofendido (que en ciertas oportunidades lo hacen), cuando la conducta de los colaboradores laborales durante la vigencia del contrato, se han ajustado a la responsabilidad, honestidad frente al cargo ocupado y al empleador. “Además, no existe noticia en el expediente, que la demandante informara a alguno de sus compañeros de trabajo las claves asignadas, o que dejara abandonadas las llaves para que el presunto colaborador de los delincuentes las copiara, o que el día del ilícito las hubiese dejado fuera del archivador de valores sin la seguridad debida, sabiéndose que las primeras personas que ingresaron al banco demandado, después del ilícito, fue el gerente y la autoridad policiva (después lo hizo la actora), sin que hayan dado cuenta de la conducta irregular de la demandante en la custodia de las llaves; menos aun se tiene acreditado, que exteriormente la actora omitiera las reglas impuestas por el reglamento de seguridad.
“… 5 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala no está demostrado la negligencia grave para que se tenga como motivo justificado la terminación del nexo laboral, en consecuencia se tendrá como injustificado el despido, entrándose ahora a decidir si es conveniente o no el reintegro de la demandante conforme los parámetros que enseña el proceso. “Para la Sala es conveniente el reintegro de la demandante, pues efectivamente según los folios del juicio, la entidad bancaria, agencia, en ningún momento puso en tela de juicio la conducta de la demandante, antes por el contrario, ésta continuó laborando en el mismo cargo, oficio que fuera posteriormente cambiado no por disposición de la empleadora, sino a solicitud de la misma accionante, significando que la trabajadora no perdió la confianza que le había depositado la demandada desde antes de presentarse el hurto de los dineros, como lo dicen Liliana Benítez (fs. 65 y 497) y, Doralba Valencia Agudelo (fs. 165 y 488 vto.), advirtiendo además, estos declarantes, como Orlando Alzate Arias (fs. 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (fs. 164 y 496), Martha Isabel Romero Naranjo (fs. 171 vto.), de la capacidad de trabajo, la honestidad de la demandante durante el tiempo laborado con la traída a juicio, razón por la cual ocupó varios cargos hasta llegar al de asesor bancario, y en algunas oportunidades de gerente encargado, como lo ratificó la misma demandada por intermedio de su representante legal
en la diligencia de interrogatorio de parte (fs. 202 vto.)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
6 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte en forma principal, case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto condenó al Banco a pagar la indemnización por despido injusto y la confirme en lo demás. En forma subsidiaria, que confirme la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al Banco al pago de la indemnización y lo absolvió en lo demás. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (subrogado por el 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el 38 del decreto 2351 de 1965) del CST, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8-5 del decreto 2351 de 1965 (subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 61 de la ley 50 de 1990) y 7-6 del mismo decreto (3° de la ley 48 de 1968), en relación con los artículos 145 del CPL y 217 del CPC. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 7 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “1° No por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.
“2° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió la trabajadora constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. “4° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “5° No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejaba el reintegro de la trabajadora al Banco en razón a las incompatibilidades creadas por el despido”. Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación del escrito de contestación de demanda, el contrato de trabajo del folio 28, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 30, la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 8 a 10, las convenciones colectivas de trabajo de 1972 a 1997 (folios 209 a 493), los documentos de folios 31 a 44, los de folios 729 a 786, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el 8 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 representante legal del Banco (folios 202 a 205), la diligencia de inspección judicial (folios 576 a 577) y los testimonios de Liliana Vargas Benítez (folios 65 y 497 vto.), Orlando Alzate Arias (folios
66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (folios 164 y 496), Doralba Valencia Agudelo (folios 165 y 498 vto.), Martha Isabel Romero Naranjo (folio 171 vto.), Jairo Vélez Velásquez (folios 127 vto. y 495) y Hernán Velásquez Gómez (folios 173 vto.). Y en la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 126 a 160), la diligencia de descargos (folios 48 a 51) y las actas para entrega y recibo de llaves de bóvedas y cajas fuertes (folios 505 a 514).
Para la demostración afirma: “Incurrió en errores evidentes de hecho el ad quem cuando en su sentencia manifestó: <... Dentro del juicio no aparece prueba directa o indirecta que califique a la demandante como responsable por actos de descuido, desidia, irresponsabilidad u omisión en las llaves y claves que le había asignado la entidad bancaria en su calidad de Asesora Bancaria con las cuales presuntamente se utilizaron en la comisión del hurto; entendiéndose que las llaves y claves asignadas son personales e intransferibles estando prohibida su comunicación (Manual de seguridad bancaria fs. 729 a 786) ...>. “<Menos puede extraerse responsabilidad del informe presentado por los funcionarios de seguridad bancaria
(fs. 31 a 44) ... Fl. 14 del expediente). 9 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “<... Además, no existe noticia en el expediente, que la demandante informara a algunos de sus compañeros de trabajo las claves asignadas, o que
dejara abandonadas las llaves para que el presunto colaborador de los delincuentes las copiara o que el día del ilícito las hubiese dejado fuera del archivador de valores sin la seguridad debida sabiéndose que las primeras personas que ingresaron al Banco demandado, después del ilícito, fue el Gerente y la autoridad policiva (después lo hizo la actora), sin que hayan dado cuenta de la conducta irregular de la demandante en la custodia de la llave; menos aún se tiene acreditado que exteriormente la actora omitiera las reglas impuestas por el Reglamento de Seguridad ...> (Fl. 15). “En los anteriores errores no hubiere incurrido el ad quem si hubiere analizado correctamente las pruebas que anotamos como apreciadas erróneamente y apreciado las que dejó de estudiar y citamos como dejadas de apreciar. “Si su actividad probatoria hubiere sido la más adecuada habría encontrado lo siguiente: “Que la señora CENELIA CANO DE QUINTERO laboraba en el BANCO CAFETERO como Asesor Bancario (Fl. 30 del expediente). “Que a ella se le habían asignado y entregado el manejo físico de unas llaves y claves de seguridad, tanto para el manejo de los diales de la caja de reserva y movimiento, como de los compartimientos de reserva, movimientos de la caja fuerte y la clave del archivador de seguridad para valores y cajero automático (Fls. 505 a 514, 640, 642 del expediente) y llaves de entrada a la oficina y cada vez que recibía las correspondientes llaves y claves hacía la siguiente declaración : <... El señor CENELIA CANO DE
QUINTERO declara que una vez recibidas las instrucciones y enterado del alcance e importancia de su cargo, en lo referente a la seguridad del numerario de valores que se depositan y custodian en la (PIEZA
DESTINADA A GUARDAR PAPELERIA
10 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218
NUMERADA; CONSIGNATARIO NOCTURNO;
LA PUERTA PRINCIPAL DE LA CALLE 11 Y
CARRERA 5ª DE LA OFICINA; DIALES DE LA
CAJA DE MOVIMIENTO Y RESERVA DESTINADA A GUARDAR DINERO) se responsabiliza por su manejo y se compromete a llevarlas bajo vigilante cuidado y defensa sin transferirlas a ninguna persona salvo orden superior comunicada en forma reglamentaria ...>. Y aparecen las firmas de quien entrega y quien recibe, en este caso concreto de la señora CENELIA CANO DE QUINTERO ... (Fl. 505 a 508; 510 a 514 y 642 del expediente). “Igualmente habría encontrado que de acuerdo con el punto 4.1 Asignación por escrito del Manual de Seguridad para el Asesor Bancario que obra a folios 728 a 786 del expediente, las claves y las llaves se le habían entregado a la demandante según el procedimiento establecido en el Manual de Seguridad y que de acuerdo con el punto 4.6 (Fl. 761) del mismo Manual, los duplicados de las llaves recibidas y conocidas por CENELIA CANO DE QUINTERO se encontraban en custodia en otros Bancos, para una mayor seguridad. “Que de acuerdo con el informe de seguridad (FL. 31
a 44 del expediente) el día 8 de noviembre de 1.998 el Banco sufrió un hurto calificado (atraco) por valor de $397.010.800,00 el cual sucedió necesariamente con la participación interna de uno o más funcionarios del Banco y que dicho hurto se produjo sin ningún tipo de violencia a las instalaciones del Banco, bóvedas, archivadores, compartimientos y caja fuerte. Que según dicho informe, la señora CENELIA CANO DE QUINTERO tenía a su cargo la custodia y responsabilidad de las claves y llaves de: clave dial inferior; llaves diales superior e inferior; clave dial inferior y llaves diales superior e inferior (Fl. 36 del expediente), las cuales necesariamente fueron utilizadas por los delincuentes para cometer el ilícito, hecho sobre el cual no hay controversia. 11 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “Igualmente habría encontrado que en dicho informe los investigadores del Banco encontraron las siguientes fallas administrativas: <... Teniendo en cuenta que las claves que son de su exclusivo conocimiento, personales, indelegables e intransferibles y que para la consumación de este ilícito no hubo ningún tipo de violencia en la caja fuerte, en el cajero automático y sistema de alarma, se puede concluir que para la apertura y desactivación de tales elementos se utilizaron las claves y llaves asignadas a los funcionarios. En consecuencia, los empleados que a continuación se relacionan, deben responder por el hecho de que personas diferentes hayan utilizado sus claves y llaves fraudulentamente.
“<CENELIA CANO DE QUINTERO - Asesora
Bancaria “<Tenía a su cargo: Las claves del dial inferior de los compartimientos de reserva y movimiento; las llaves de los diales superior e inferior de los compartimientos de reserva y movimiento y la clave del archivador de seguridad para valores, donde según ella guardaba dichas llaves ...>. <Es importante reiterar que sin la utilización de las claves y llaves a que nos hemos referido, habría sido prácticamente imposible la consumación del ilícito ...> (Fls. 40 y 41 del expediente). “Llamada a ceremonia de descargos (Fls. 48 a 51) la demandante manifestó: <... Las llaves las guardaba en el archivador de valores y estoy segura que no fueron utilizadas ya que siempre he mantenido las normas de seguridad para guardarlas. Al día siguiente al robo al presentarme en la oficina las encontré en el mismo sitio donde las dejé el viernes 6 de noviembre, junto a otras llaves de caja fuerte hace más de diez años, desde el momento en que la caja de seguridad llegó a la oficina y no solo ha estado bajo mi responsabilidad sino también a cargo de otras personas que como titulares o encargados han desempeñado mi cargo y son las mismas que después del robo se han seguido utilizando para abrir los diales> (Fl. 49). 12 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “El anterior dicho de la trabajadora no fue demostrado por ningún medio dentro del expediente porque no aparece en ninguna parte del acervo probatorio constancia alguna del sitio en que dejó la trabajadora las llaves, ni tampoco hay un acta, al momento de
descubrirse el ilícito de qué se encontró y cómo se encontró. Lo que si aparece dentro del probatorio es el informe de seguridad donde claramente se estableció qué claves y llaves las poseía la demandante y que sin el conocimiento y tenencia de las mismas por parte de terceros, era imposible cometer el ilícito, más aún cuando de acuerdo con el Manual de Seguridad las copias de las claves y llaves de seguridad del Banco reposan en otras entidades crediticias, hecho que también confesó el representante legal del Banco cuando dijo: <... PREGUNTADO: Dígale al Despacho dónde reposan las custodias que contienen las copias y llaves de seguridad del Banco y quién o quiénes tienen conocimiento y acceso a las mismas?
CONTESTO: Las custodias son las claves que se utilizan en las diferentes cajas y bóvedas del Banco por reglamentación se tienen o se entregan en custodia en otras entidades crediticias bancarias de la ciudad, para el retiro de las mismas siempre debe llevarse una firma de primera clase siendo estas firmas adjudicadas al gerente y al asesor bancario, existen firmas de segunda clase que normalmente son adjudicadas a mandos medios que son los oficiales ...> (Fl. 204). “Así las cosas, si el ad quem hubiere analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 8 a 10 del expediente), habría encontrado que el hecho alegado por el Banco para cancelarle el contrato de trabajo a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO, consistió en la falta de cuidado y conservación de las llaves y claves que le habían sido asignadas y entregadas por escrito, así como el hecho
de no haber realizado el cambio de llaves y claves cada vez que esto era necesario, hechos consagrados como obligaciones laborales en el Manual de Seguridad Bancaria que la trabajadora recibió y conocía. La documental que contiene el informe sobre 13 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 el ilícito cometido dentro de las instalaciones del Banco, (Fls. 31 a 44) fue también apreciado erróneamente por el ad quem cuando en su sentencia manifestó: <... el citado informe tampoco individualiza o sindica a trabajador alguno del Banco demandado, se limita a decir solamente en sus consideraciones generales que en ese ilícito ‘necesariamente debió existir participación interna de uno o varios funcionarios pues de otra forma no se explica la precisión con que actuaron los delincuentes’ sin utilizar ningún tipo de violencia, contando para ello obviamente con las claves y llaves respectivas y la programación irregular del reloj triplecronométrico ...> (Fls. 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal), pues precisamente lo trascrito, así como otros apartes de dicha prueba documental lo que le estaba demostrando al ad quem no era nada diferente a que el ilícito se pudo cometer única y exclusivamente porque los delincuentes utilizaron las llaves y claves que tenían asignadas los funcionarios del Banco en forma excluyente y exclusiva, pues no de otra manera se podía ingresar al Banco, a la caja fuerte y al archivador de valores sin que mediara violencia alguna. “La justa causa invocada por el Banco en la carta de despido está consagrada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que obra a folio 126
a 160 del expediente; en el texto del contrato de trabajo, cláusula 51, que obra a folios 28 a 29 del expediente y obviamente en la ley, ya que la conducta asumida por CENELIA CANO DE QUINTERO no solamente puso en grave riesgo los bienes del Banco sino que efectivamente sufrió un perjuicio. “Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem que en lugar de absolver al Banco de la condena impuesta por el a quo, procedió a revocarla y ordenar el reintegro. El errado análisis probatorio, así como su trascendencia, condujo al ad quem, además de los errores ya anotados, al siguiente que dejó plasmados en su sentencia cuando dijo: 14 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 “<... Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no está demostrado la negligencia grave para que se tenga como motivo justificado la terminación del nexo laboral en consecuencia se tendrá como injustificado el despido (Fl. 16 del Cuaderno del Tribunal). “Como quiera que ya se analizaron las pruebas calificadas y creemos haber demostrado los errores de hecho en que incurrió en su actividad analítica y la trascendencia de los mismos en el fallo, procedo a realizar la misma actividad pero sobre las pruebas no calificadas por cuanto que la sentencia del ad quem también se fundamenta en esta prueba y conforme a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, es viable en Casación atacar las pruebas no calificadas cuando estas se encuentran inminentemente relacionadas con otras pruebas que si tienen esa
característica, y el fallo también se ha fundamentado en ese análisis probatorio. “Incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia dijo lo siguiente: <... Los declarantes Liliana Vargas Benítez (fl. 65 y 497 vto., Orlando Alzate Arias (fs. 66 vto.), Manuel Gerardo Soto Ramírez (fs. 164 y 496), Doralba Valencia Agudelo (FL. 165 y 498 vto.), Martha Isabel Romero Naranjo (FL. 71 vto.), Jairo Vélez Velázquez (Fl. 62 vto. Y 495), Hernán Velázquez Gómez (fl. 173 vto.) no dan cuenta sobre el manejo que hizo la demandante sobre las claves y llaves en vigencia del nexo y antes de la comisión del ilícito penal, es decir, si fue descuidada o irresponsable, solo informan que a ésta se le habían asignado ...> (Fl. 7 del Cuaderno del Tribunal). “En el anterior error incurrió el ad quem al tratar de buscar en los testimonios citados lo que ellos no afirmaron. Todos los testigos analizados por el ad quem coincidieron en afirmar que los funcionarios a los cuales el Banco les había dado la responsabilidad de custodiar las llaves y claves, como en el caso de CENELIA DE QUINTERO, por ser dicha responsabilidad personal e intransferible, no se podía 15 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 comunicar a ningún compañero. Mal podían entonces ellos afirmar que la actora les dio a conocer las llaves o claves, porque de haberse producido tal
comunicación la demandante no estaría dentro del incumplimiento de las obligaciones laborales, sino dentro del ilícito penal. “Si el ad quem encontró que la responsabilidad de las llaves y claves según los testigos era de CENELIA DE QUINTERO, debió haber llegado a la conclusión que lo que afirmaban los testigos ya estaba corroborado a través de las pruebas calificadas, luego todo el acervo probatorio lo debió haber llevado a la conclusión de que las causases alegadas por el Banco para terminar el contrato de trabajo de la demandante estaban plenamente demostradas. “Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem al analizar las pruebas no calificadas que lo llevaron a condenar la Banco a reintegrar a la señora CENELIA CANO DE QUINTERO, cuando ha debido absolverlo. “En el evento en que la Honorable Corporación una vez casada la sentencia del ad quem y optare por la petición subsidiaria solicitada en dicho alcance, deberá proceder a confirmar la sentencia del a quo en cuanto que condenó al Banco a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en razón a que están plenamente demostradas en el expediente las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la trabajadora por la pérdida absoluta del Banco de la confianza en ella depositada, por las mismas razones y argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para no ordenar el reintegro y que fueron los siguientes: “<Ahora bien, dado al cargo que ejercía la demandante era de CONFIANZA y manejo y la forma como el banco censura el proceder de
CENELIA CANO DE QUINTERO evidencia que si existen circunstancias que hacen desaconsejable la reanudación del vínculo contractual laboral. Esto 16 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 porque es indiscutible que la actividad económica de la demanda exige personas no sólo de extrema confianza sino también de una óptima prudencia y un estricto cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos estatuidos para las operaciones bancarias que garanticen su seguridad. “<Precisamente, esa falta de confianza en la demandada de reincorporar a sus servicios a la demandante, se justifica, porque como quedó anotado en líneas atrás, por parte de la actora hubo negligencia y falta de cuidado en el desempeño de sus funciones. Es que ese incumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por el banco, ponen en evidencia el deterioro de aquellas condiciones personales de confiabilidad inherente al ejercicio del cargo que ostentaba la gestora del proceso al momento del despido. <Entonces, debido a la forma como el banco censura el proceder de la actora, permite suponer fundadamente que le dispensa una profunda desconfianza, factor de incalculable peso frente a la actividad que desempeñaba la libelista, por lo que considera que esa pérdida total de confianza de la empleadora en quien fuera su subordinado, hace desaconsejaba el reintegro por el conflicto insoslayable que dada tales circunstancias, esta medida atraería> (folios 810 y 811)”. Dijo la opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en error
alguno al declarar que el despido no tuvo justa causa y que no existieron circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vallejo De Quintero Rad. 17218 La entidad recurrente dice que si el Tribunal hubiera acertado en el examen probatorio habría dado por demostrado “Que la señora CENELIA CANO DE QUINTERO laboraba en el BANCO CAFETERO como Asesor Bancario” y “Que a ella se le había asignado y entregado el manejo físico de unas llaves y claves de seguridad, tanto para el manejo de los diales de la caja de reserva y movimiento, como de los compartimientos de reserva, movimientos de la caja fuerte y la clave del archivador de seguridad para valores y cajero automático (…).” Pero la lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante trabajó como asesora bancaria y que le correspondía, en ejercicio de ese cargo, la custodia y manejo de las llaves y claves de seguridad, de manera que resultaba inoficioso que el cargo planteara la acusación de esos soportes del fallo por cuanto en esos hechos coinciden la sentencia y el recurso. Dice también la entidad recurrente que el correcto examen probatorio habría llevado al Tribunal a dar por demostrado “… que de acuerdo con el punto 4.1 Asignación por escrito del Manual de Seguridad para el Asesor Bancario que obra a folios 728 a 786 del expediente, 18 Bancafé Vs. Cenelia Cano Vall
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