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CSJ - SL1723-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1723-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia c1111• •remdia J usticia SalaIII cauc .., l.lll nl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SLl 723-2019 Radicación n. º 70938 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBIA OROZCO BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Nubia Orozco Betancur demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pens1on de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Soportó su pedimento en que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en Radicación n. º 70938 caliddeac dó nyudgesele ñFoarb dieoJ esúAsy aAlraa ngo; quel ap restalcefi uónene gamdead iaRnetseo lunc.i ón º O1 099d6e 2 006y ens ul ugars el er econolcai ó indemnizsaucsitóintd uetl iapv ean sieónnc ,u antdíea $4.165q.u0ep9 a0r;na e glara p restaeclIi SóaSnd ,u qjuoe

ela segurnaocd uom pllioróse quipsrietvoises ntl oaLs e y 797d e2 00a3l,n oa credniitnagurns ae madneac otización enl otsr easñ oasn terailod reecsey s7 o1 0e nt odsauv ida laboqrualee; l c ausaanjtuesl tadó e nsiddeac do tizaa ción quael uldaLe e 7y9 7d e2 00e3n e lp arágr1a.fd oea lr tículo º 12;q uec uandloan ormhaa bldaeq uee l« afilihaadyoa cotizaedlno ú medreos emanmaísn irmeoq ueernie dlro é gidmee n primmae dieant iemapnot eari sourf allecismeir eenfiteoar»l,e régidmeeInlS Se,sd ecailAr c,u er0d4o9d e1 99q0u,ee x ige 500se manadsec otizpaacrioaób nt elnape ern sdieóv ne jez. Quel al enyo e xiqgueee lf allechiudboi lelreeg aa do lo6s0 a ñodse e dapdu,e nso s olamesneit ned emneilz a riesdgevo e jseizn,to a mbieéldn ei nvalyis doebzr evivientes y,e nl odso úsl tiemvoesn ntooe sx ilsítmedi ett ei emppaor a accedae ers ap restaqcuieeó snt;Ca o rporahcadi aódno aplicaaclpi róinn cdielp aic oo ndimcáisób ne neficcioons a

lafi naliddeac do nceldaepsre nsioennle ascs o ndiciones anotaqduaaesl m; o mendtedo e cildapi rre staeclIi SónSno hacmee nciaólpn a rág1rº.ad feoal r tí1c2ud lelo a L e7y9 7 de2 00n3ia lA cuer0d4o9d e1 99q0u;le e a siestlde e recho a lap ensidóens obrevivpioerhn atbeecsro tiz7a1Od o semanqauses, u perealnn ú mermoí nirmeoq ueernie dlo régimdeepn r immae dipaa raac cedae lrap restadcei ón vejqeuzee sd e5 00. 2 Radicación n. º7 0938 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que no le constaban los hechos o que no eran tal y, adujo como excepciones la inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorias, buena fe del Seguro Social, indexación de la condena, compensación y la genérica. II.SENTDEEPN RICMIEARAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 12 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. 111.SENDTESE ENGCUIAN IDNAS TANCIA Al resolver· · la apelación interpuesta por la actora,

mediante la sentencia que se recurre en casación, el tribunal confirmó el fallo del aqu o. Consideró como problema jurídico a resolver, determinar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo de la Ley de y 12 797 2003 para ello, comenzó por indicar que al momento de fallecer el señor Ayala Arango, no se beneficiaba del régimen de transición consagrado en el artículo de la Ley de 36 100 1993; 3 Radicación n. º 70938 que tenía un total de 710,57 semanas y, que realizó su última cotización al ISS en el mes de agosto de 1994, es decir, no aportó una sola semana en los 3 últimos años anteriores a su muerte. Indicó que del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se extrae nada distinto a la conclusión de primera instancia, en cuanto a que el régimen de prima media anterior a la muerte del señor Fabio de Jesús Ayala Arango, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por acaecer su deceso el 7 de enero de 2006, cuando ya estaba vigente dicha ley, y el régimen de prima media que le precedió fue la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990. Precisó que si el causante fuera beneficiario del régimen de transición, tendría plena aplicación el aludido Decreto 758/90. En sustento citó una sentencia de esta Corte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. 4 Radicación n.º 70938 Cont aplr opóspiotrlo a,c ausparli medreac asación, lai mpugnafnotrem uulnac argqou,ef uree plicado.

VI. CARGOÚ NICO Acusdae v ioladciiróenc ptoari, n terpreetrarcóinóena , dealr tíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003e,n a rmoncíoanl os artíclu.l2ºo.,sº 1,1 1,2 ,4 7,4 8,5 07, 4,1 411,4 2y 2 72d e laL ey1 00d e1 993y aplicaicnidóenb died9laº. d el aL ey 797d e2 003y;4 8y 5 3d el aC onstitPuocliíótni ca.

Afirmaq uen o discultaen o operativdied laad condicmiáósbn e neficiyoq suaee, lt ribusneas lu steennt ó ela rtíc1u2ld oe l aL ey7 97p ara negarl ap ensidóen sobreviviaelnutdeise,n ad oj urispruddeen ceisat a Corporacpioórnl ,o q uee n elc argos e acusad e interpreetrarcóinóena . Exponqeu el ar azond e serd e lap ensidóen sobrevivieesnl atp erso teccdieólnn ú clefoa mildiealr

pensionpaadroa,e nfrentlaarm uertdee lt rabajayd or atendhearc ieal f uturloa sn ecesidamdaetse riayl es espirituales. Criteilca al canqcueel ed ioe lt ribuanlaa lr tíc1u2l o del aL ey7 97d e2 003a,lc reeenrc onternae rs tuen as ola hipótepsairsaa ccedae rl ap ensidóens obreviv,i entes cuandeolm ismcoo ntemvparliaa ess,t eos 5,0 s emaneans loúsl tim3o asñ oisn mediataamnetnetrei aol rame use rtoe habesra tisfeelnc úhmoe rmoí nimdoes emanaesx igiedna s 5 Radicancº.7i 0ó9n3 8 el régimen anterior al fallecimiento, que debe entenderse referido al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que exige una densidad mínima de 500 semanas. Argumenta que si el afiliado hubiera cotizado 500 semanas entre los 40 y los 60 años y fallece, de conformidad con la Ley 12 de 1975, se habilita la edad, de suerte que pasa a ser un derecho adquirido que aquél transmite a los beneficiarios. Agrega que no resulta pertinente exigir edad, o pertenencia al régimen de transición, puesto que lo que se requiere es que el afiliado cumpla con la cotización de las 500 semanas antes de su fallecimiento. Concluye su discurso demostrativo, citando la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 37951 y pidiendo a la Corte rectificar su tesis doctrinaria.

VII.RÉ PLICA Aduce que el adq uemno cometió los errores señalados, porque se limitó a dar aplicación a la ley que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, como lo ordena ella misma y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación; en consecuencia, como falleció el 7 de enero de 2006 la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Agrega que no es posible bajo el principio de la condición más beneficiosa aplicar el Acuerdo 049 de 1990 6 Radicación n. º 70938 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el estatuto inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993. En respaldo transcribe apartes de la sentencia SL. 45258, 12 feb. 2014. Por último, sostiene que tampoco dando aplicación a lo preceptuado por el parágrafo 1. del articulo 12 de la Ley º 797 de 2003 se podría emplear el citado Acuerdo 049 de 1990, pues el causante no era beneficiario del régimen de transición. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, la censura deja por fuera de discusión que el afiliado: i) falleció el 7 de enero de 2006; ii) al momento de morir no era beneficiario del régimen de transición; iii) aportó 710,57 semanas y, iv) realizó su última cotización al ISS en el mes de agosto de 1994, es decir, ninguna semana corresponde a los últimos 3 años anteriores a su muerte. tener en cuenta que la impugnante, en el desarrollo Al del cargo aceptó que en el sub examine no procedía la

aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensiona! pretendido de conformidad con el parágrafo 1. del artículo 12 de la Ley º 797 de 2003. 7 Radicación n. º 70938 En torno a la debida intelección de la referida norma, esta Sala de la Corte ha precisado con insistencia que el «régimen de prima media» al que allí se hace referencia, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo l.º del mismo articulo, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si era beneficiario del régimen de transición, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9. de la 797 de

º 2003, si no lo era (SL2393-2018). Ciertamente, visto el historial de cotizaciones del causante al ISS, es evidente que no acreditó la exigencia prevista en el parágrafo 1. del artículo 12 de la Ley 797 de º 2003, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, para la º fecha de fallecimiento, el 7 de enero de 2006, debía 8 Radicnaº.c7 i0ó9n3 8 acreditar para causar la pensión de vejez debía contar con 1.075 semanas, pero dado que tan solo demostró 710,57 en toda su vida laboral, no es posible acceder a la prestación pretendida a la luz de este artículo. De otra parte, asevera la acusación que el adq uem interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque «creyeón contsorloa ru»na de las hipótesis «cuanedneo l lsaec ontemppolrla omn e nodso sN»o. o bstante, como puede verse en el texto de la sentencia gravada, el juzgador de alzada sí consideró la segunda hipótesis, pues a ello obedece la conclusión del párrafo que se reprodujo al final del fallo de segundo grado, de tal suerte, que no pudo haber cometido el desacierto jurídico que se le imputa. En conclusión, el tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se

encuentra llamado a la prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 9 Radicación n. º 70938

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA OROZCO BETANCUR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquesef, _. publ iquesfi, - fimplase y devuélvase el expediente al huna! de origen/ 10 Radicacni.º7ó 0n9 38

ILIA DUEÑASQ UfiVE:PO 3/ 04 flet

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