CSJ - SL1723-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1723-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1723-2022 Radicación n.° 83247 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por SANDRA LUCÍA CEPEDA PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente, MARTA
MIREYA DELGADO YACELGA, MARYORI YASMIN VILLA
TAQUEZ, AMANDA CRISTINA OSEJO y ALBA LIGIA
REYES IBARRA contra LUIS GONZALO TIBAN y YOLANDA
PATRICIA LUNA TENGANAN.
I. ANTECEDENTES
Sandra Lucía Cepeda Palma, Martha Mireya Delgado Yacelga, Maryori Yasmín Villa Taquez, Amanda Cristina Osejo y Alba Ligia Reyes Ibarra, de manera separada e
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Radicación n.° 83247 individual, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Luis Gonzalo Tiban y Yolanda Patricia Luna Tenganan, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el a quo decretó la acumulación al proceso 2015-204 seguido por Martha Mireya Delgado Yacelga, de los radicados bajo los números 2015-205, 2015-206, 2015-207 y 2015-208,
adelantados por las demás demandantes, por considerar que estaban cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 148 del CGP, pues corresponden a procesos ordinarios «que se encuentran en la misma instancia, se adelantan en contra de los mismos demandados, además, las pretensiones guardan estrecha relación entre sí, por lo que pueden definirse en una sola sentencia» (folio 66 y 67). Precisado lo anterior, se advierte que cada una de las accionantes pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados así: Demandante Desde Hasta Martha Mireya Delgado 9 de septiembre de 2013 10 de agosto de 2015 Yacelga Alba Ligia Reyes Ibarra 11 de enero de 2008 10 de agosto de 2015 Maryori Yasmín Villa 11 de julio de 2011 12 de julio de 2013 Taquez 2 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 1 de marzo de 2014 10 de agosto de 2015 Amanda Cristina Osejo 10 de enero de 2005 10 de agosto de 2015 Sandra Lucía Cepeda 15 de noviembre de 2004 10 de agosto de 2015 Palma
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Radicación n.° 83247 En virtud de ello, solicitaron que se condene a los accionados a reconocer y pagar a su favor el auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y de la dotación de calzado y vestido de labor por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías,
moratoria por falta de pago de prestaciones al término del contrato y por despido sin justa causa, así como las costas del proceso. Los hechos en que sustentan sus pretensiones son similares, pues todas coinciden en señalar que prestaron sus servicios personales a favor de Yolanda Patricia Luna Tenganan y Luis Gonzalo Tiban, mediante contrato de trabajo verbal que se prolongó de manera ininterrumpida, entre los extremos temporales antes indicados; que el cargo ejercido fue el de estilistas del Salón de Belleza Jackeline de propiedad de los accionados y ubicado en Ipiales – Nariño; que sus funciones eran: atender a los clientes, prestar el servicio de corte de cabello, cepillado, tintes, aseo del salón, limpiar baños, paredes, útiles de trabajo y espejos, lavar toallas, realizar consignaciones bancarias, pagar intereses de deudas y recoger al hijo de los demandados en el colegio. Manifestaron que las labores contratadas las ejercieron de manera subordinada y debían cumplir un horario de trabajo. La remuneración que recibían correspondía, en promedio, a un salario mínimo legal mensual vigente y equivalía al 40% del dinero ingresado al salón de belleza por
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Radicación n.° 83247 concepto de los servicios prestados por cada trabajadora a los clientes. Señalaron que el 10 de agosto de 2015, el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado cada uno de los contratos de trabajo sin justa causa, en razón al disgusto causado porque solicitaron un aumento de salario. Indicaron que los accionados no reconocieron ni pagaron ninguna de
las acreencias e indemnizaciones que se solicitan en la demanda, omisión que obedeció a la mala fe de estos. Cada una de las demandas fue contestada por los accionados en similares términos. Luis Gonzalo Tiban se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó la terminación de la relación y las funciones desempeñadas por las demandantes Alba Ligia Reyes Ibarra, Martha Mireya Delgado Yacelga, Sandra Lucía Cepeda Palma y Amanda Osejo, pues adujo que «las socias asistieron al Salón hasta el 15 de agosto de 2015 y mancomunadamente ya no regresaron» y que la obligación de atender a los clientes se derivaba de la condición de socias; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Frente a la acción instaurada por Maryori Yasmín Villa Taquez no aceptó ningún hecho. Los argumentos de defensa del demandado fueron iguales frente a las cinco reclamaciones judiciales, dado que señaló que no existió una relación de trabajo con las actoras ni de otra índole, pues no tenía ningún vínculo con el establecimiento de comercio ni con la sociedad, ya que solamente era el compañero permanente de Yolanda Patricia
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Radicación n.° 83247 Luna, socia capitalista del salón de belleza, y por ende, se enteró de los hechos anteriormente aceptados. Aclaró que estuvo fuera del país varios años y no volvió sino hasta febrero de 2013, y aunque luego de su llegada asistía esporádicamente al Salón de Belleza no tenía ninguna injerencia en su manejo o funcionamiento. Formuló las
excepciones de inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva. Yolanda Patricia Luna Tenganan también dio respuesta individual a cada demanda. Respecto de las acciones instauradas por Alba Ligia Reyes Ibarra, Amanda Cristina Osejo, Martha Mireya Delgado Yacelga y Sandra Lucía Cepeda Palma lo hizo en términos similares. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el cargo o función desempeñada por las demandantes, la obligación de atender a los clientes, el pago que recibían mensualmente, y que no reconoció ni canceló acreencias como las reclamadas en el escrito inicial; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, pues lo que se conformó con ellas fue una sociedad de hecho, en la que las actoras aportaban su conocimiento y capacitación en las actividades desarrolladas en la Peluquería Jackeline, en su calidad de socias y la demandada se encargó de la administración del establecimiento y de proporcionar los insumos y materiales para cumplir el objeto social que era prestar servicios de corte de cabello, cepillado, manicure y pedicure, entre otros.
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Radicación n.° 83247 Precisó que tal sociedad se constituyó de manera verbal y luego se formalizó por escrito y que las sumas recibidas por las accionantes correspondían al 40% de las utilidades del establecimiento de comercio, el cual se repartía entre las socias a diario, según su desempeño. Aclaró que inicialmente la sociedad se constituyó entre
Yolanda Luna Tenganan, Sandra Lucía Cepeda Palma y Amanda Cristina Osejo, y luego se vincularon las demás demandantes y otras personas como Gloria Alexandra Tobar Bastidas, Gloria Fanny de la Cruz Villa, Alba Ligia Reyes Ibarra, Marianita de Jesús Jurado. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y buena fe. Al contestar la acción instaurada por Maryori Yasmín Villa Taquez, la demandada Yolanda Patricia Luna Tenganan se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio en labores de manicure y el horario de trabajo, salvo el indicado para los lunes y domingo, pues adujo que la actora asistía «a conveniencia» y que los domingos no se abría el local; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que con la señora Villa Taquez sostuvo un contrato de prestación de servicios, ya que su actividad se limitó únicamente a realizar manicure y pedicure los sábados y lunes en el horario que ella misma convenía; razón por la cual no se vinculó a la sociedad. Aclaró que la relación no fue subordinada ni continua, pues existieron
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Radicación n.° 83247 amplios lapsos de interrupción del servicio. Agregó que esta demandante no fue despedida, por el contrario, ella participó en un «complot» con las socias, ahora demandantes, pues dejaron de asistir al establecimiento y a los pocos días
abrieron otro Salón de Belleza a pocas cuadras de la Peluquería Jackeline, incurriendo en competencia desleal. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de septiembre de 2013 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora AMANDA CRISTINA OSEJO y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de noviembre de 2004 y el 10 de agosto de 2015, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora ALBA LIGIA REYES
IBARRA y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y
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Radicación n.° 83247 LUIS GONZALO TIBAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 11 de enero de 2008 y el 10 de agosto de 2015, que termino sin justa causa por parte de los empleadores.
QUINTO: DECLARAR que entre la señora MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ y los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN, existieron tres contratos de trabajo vigentes, en los siguientes periodos: -Entre el 11 de julio de 2011 y el 12 de julio de 2013 -Entre 2 de diciembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 -Y entre el 1 de marzo de 2014 y el 10 de agosto de 2015, contrato último que terminó sin justa causa por parte de los empleadores SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SÉPTIMO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $1.340.569 - Por intereses de cesantías la suma de $122.726 - Por prima de servicios la suma de $1.340.569 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $619.292
- Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.030.960 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $10.806.650 - Por concepto de indemnización moratoria por no cancelación de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $ 20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
OCTAVO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora AMANDA CRISTINA OSEJO, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $6.025.442 - Por intereses de cesantías la suma de $701.321 - Por prima de servicios la suma de $6.025.442 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $3.410.580 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.510.450 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $46.022.453 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a
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Radicación n.° 83247 $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
NOVENO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora ALBA
LIGIA YEYES IBARRA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $4.655.544 - Por intereses de cesantías la suma de $536.505 - Por prima de servicios la suma de $4.655.544 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $2.443.160 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.522.447 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $42.162.187 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - Por concepto de cesantía la suma de $6.087.152 - Por intereses de cesantías la suma de $704.628 - Por prima de servicios la suma de $6.087.152 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $3.459.802 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.875.582 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $61.414.577 - Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de
$20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a los señores YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a pagar a la señora MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: En el período comprendido entre el 11 de julio de 2011 y el 12 de julio de 2013, las siguientes sumas: -Por concepto de cesantía la suma de $1.269.456 - Por intereses de cesantías la suma de $114.702
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Radicación n.° 83247 - Por prima de servicios la suma de $1.269.456 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $591.138 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $9.330.040 - Por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $33.405. Por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, las siguientes sumas: - Por concepto de cesantía la suma de $53.167 - Por intereses de cesantías la suma de $514 - Por prima de servicios la suma de $53.167 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $23.744 Por la relación vigente entre el 1 de marzo de 2014 y el 10 de agosto de 2015, las siguientes sumas:
- Por concepto de cesantía la suma de $293.889 - Por intereses de cesantías la suma de $7.573 - Por prima de servicios la suma de $293.889 - Por compensación de vacaciones en dinero la suma de $135.135 - Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $859.133 - Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $3.634.400 - Por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato la suma de $20.211.112 a la fecha, más un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de pago de compensación en dinero por no suministro de calzado y vestido de labor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Y LUIS GONZALO TIBAN a favor de las demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las demandantes.
DECIMO CUARTO: INCORPORAR a la presente decisión, los anexos contentivos de las liquidaciones practicadas por este Despacho, a que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
y a través de decisión del 7 de septiembre de 2018 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones de las actoras. Impuso condena en costas a cargo de ellas. Afirmó que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, le correspondía establecer si se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y los accionados, así: Existencia del contrato laboral: precisó que mientras las actoras manifestaban que entre las partes se verificó una relación de carácter laboral, los demandados sostenían que con Luis Gonzalo Tiban no existió ninguna vinculación y que con Yolanda Patricia Luna solamente existió una sociedad de hecho. Aclaró que en los términos del artículo 167 del CGP, es deber de la parte actora aportar los medios de prueba que acrediten sus peticiones. También recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, así como la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem, y adujo que esta podía ser desvirtuada por la parte demandada, si acreditaba hechos contrarios a los presumidos. Indicó que esta ventaja probatoria a favor de la parte actora se activa una vez que se acredita la prestación personal del servicio.
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Radicación n.° 83247 Destacó que en el presente asunto los demandados no comparecieron a rendir interrogatorio de parte; sin embargo, contrario a lo concluido en la sentencia apelada, no era posible aplicar la sanción contenida en el artículo 205 del
CGP, puesto que, para ello, era necesario que la juez hubiese especificado los hechos sobre los que recaía la confesión ficta, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, y no lo hizo. Resaltó que la a quo tan solo dispuso «continuar con el desarrollo de la audiencia, con las consecuencias adversas a qué hace referencia la disposición antes aludida [artículo 205 del CGP] que se tendrá en cuenta en la sentencia». En cuanto a la forma de declarar la confesión ficta mencionada, aludió a algunos apartes de la decisión CSJ SL6843-2016. Precisado lo anterior, dijo que le correspondía determinar si estaban acreditados los elementos del contrato laboral. Prestación personal del servicio: señaló que preliminarmente se hacía necesario definir el valor probatorio que otorgaría a las declaraciones de las testigos Martha Mireya Delgado Yacelga, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra, Sandra Lucía Cepeda Palma y Maryori Yasmín Villa Taquez, las cuales fueron tachadas por sospecha, al tener interés en las resultas del proceso, «situación que, en efecto, corrobora la Sala, pues advierte que son las demandantes las que actúan como testigos, ostentando a la vez la doble connotación, esto es, ser parte en el proceso y
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Radicación n.° 83247 además obrar como testigos de los hechos», circunstancia que es «óbice para que sus relatos gocen de la debida imparcialidad, necesaria para darles pleno valor probatorio».
Adujo que al ser analizados con mayor rigor los testimonios, debía concluir que se trata de declarantes que no ofrecen la suficiente credibilidad, puesto que les asiste interés directo en las resultas del proceso, lo cual se evidencia «en las afirmaciones por ellas suministradas, al reclamar igualmente vinculaciones laborales por hechos conexos con los mismos demandados». Por ende, consideró necesario prescindir de estas declaraciones al no gozar de mérito probatorio conforme lo explicado y en aplicación de las directrices previstas en los artículos 58 del CPTSS y 211 el CGP. De otra parte, resaltó que en la contestación a las demandas Yolanda Patricia Luna Tenganan admitió la prestación del servicio a su favor por parte de las actoras, aunque no el carácter laboral de la vinculación entre las partes. Esto, dado que afirmó que, con Marta Mireya Delgado, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes y Sandra Lucía Cepeda constituyeron una sociedad de hecho y que con Maryori Yasmín Villa Taquez pactaron un contrato de prestación de servicios. Indicó que lo afirmado por esta accionada constituía una confesión en los términos del artículo 193 del CGP, por lo que de esta forma se acreditaba el elemento de la actividad personal.
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Radicación n.° 83247 Continuada subordinación y remuneración: expuso que, al probarse la prestación personal del servicio, la demandada Luna Tenganan tenía la carga de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, para lo cual alegó la existencia de una sociedad de hecho, en la que las
accionantes no actuaban de manera subordinada. Recordó que este tipo de sociedad se regulaba por los artículos 498 y 499 del Código de Comercio, y citó su contenido, así como apartes de la sentencia CSJ SC, 25 mar. 2009, sin indicar número de radicación, en la que se precisaron los elementos constitutivos de tal sociedad. El Tribunal dijo que para soportar su afirmación la demandada allegó las siguientes pruebas:
1. Documento denominado «Constitución de la Sociedad de Hecho Peluquería Jaqueline», suscrito el 7 de abril de 2009 por la accionada, por Sandra Lucía Cepeda Palma, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra y Marianita de Jesús Jurado. A través de él, las demandantes mencionadas se comprometieron a aportar su conocimiento y capacitación en actividades correspondientes al objeto social de la empresa, esto es, la prestación de servicios de corte, cepillado, manicure, pedicure y demás actividades inherentes, y por ello, tendrían una participación en las utilidades generadas por la venta de tales servicios equivalente al 40%. También se pactó que Yolanda Luna aportaría el capital social integrado por todos los muebles, equipos, insumos, «enseña comercial» y local del establecimiento de comercio (folios 52 y
53).
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Radicación n.° 83247 Aclaró que esta prueba no fue tachada de falsa y por tanto tenía pleno valor probatorio y refirió que el pago de utilidades también fue confesado en cada una de las demandas presentadas.
2. Documento «Constitución de Sociedad de hecho»
firmado por la demandada y Martha Mireya Delgado el 2 de junio de 2015, en el que se pactaron idénticas condiciones a las señaladas en la prueba antes referida.
3. Comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por
Sandra Lucía Cepeda Palma, Amanda Cristina Osejo y Alba Alicia Reyes Ibarra dirigida a Marianita de Jesús Jurado, en la que le informan a esta última su decisión de no continuar con la sociedad y, por ende, que solamente ejercería sus labores hasta el 30 de octubre de 2009. Adicionalmente, el colegiado resaltó que en sus interrogatorios de parte las actoras Martha Mireya Delgado, Amanda Cristina Osejo, Alba Ligia Reyes Ibarra y Sandra Lucía Cepeda Palma coincidieron en señalar que por sus servicios como estilistas recibieron el 40% de lo trabajado y que las ganancias eran variables dependiendo de la temporada. Además, la actora Cepeda Palma aclaró que, implementos como secadores, planchas y máquinas eran de su propiedad y los muebles eran de la demandada Yolanda Patricia Luna.
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Radicación n.° 83247 Argumentó que del análisis crítico y conjunto de las pruebas, podía concluir que Yolanda Luna Tenganan desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues acreditó los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, esto es: i) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; ii) que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la
consecución de beneficios; iii) que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad y iv) que no corresponda a un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. Indicó que las condiciones convenidas en los documentos de constitución de sociedad de hecho tuvieron como finalidad obtener beneficios recíprocos, aunque también se asumían las pérdidas por partes iguales, pues las actoras afirmaron que las utilidades que recibían eran variables y dependían de la temporada, y así lo asumieron. Este aspecto es ajeno a un contrato de trabajo, ya que el artículo 28 del CST no permite que el trabajador esté sometido a las contingencias derivadas de las utilidades de los negocios. Resaltó que las demandantes que firmaron tal convenio ejercieron actos propios de una sociedad de hecho, como lo evidencia el documento de folio 50, en el que manifestaron a Marianita de Jesús Jurado su voluntad de terminar la sociedad con ella y que solo ejercería actividades hasta el 30 de octubre de 2009. Esto denota que se comportaban como
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Radicación n.° 83247 miembros de una verdadera sociedad de hecho; además, las utilidades que recibían las actoras eran producto de los servicios prestados a los clientes de la peluquería, quienes pagaban por ellos. Todos estos elementos descartan la existencia de un contrato de trabajo. Aclaró que Yolanda Patricia Luna expidió dos certificaciones de fecha 18 de julio de 2011 y 18 de noviembre de 2013, en las que da cuenta que Alba Ligia Reyes Ibarra
laboró en el «Centro de Belleza Jackeline» desde el 15 de marzo de 1996 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de administrador y percibiendo un salario (folios 11 y 12). Sin embargo, el Tribunal encontró que el contenido de estos documentos quedaba desvirtuado con base en las restantes pruebas aportadas, lo cual resulta factible, como se explicó en sentencia CSJ SL30 abr. 2013, rad. 38666. Indicó igualmente que la certificación de fecha 14 de mayo de 2012 tampoco demostraba el contrato de trabajo con la demandante Amanda Cristina Osejo, dado que allí se indica que su vinculación lo fue mediante un convenio de prestación de servicios (folio 11). Consideró que la demandada también desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en relación con Maryori Yasmín Villa Taquez, dado que fue esta misma actora quien admitió, en su interrogatorio de parte, que desarrolló su actividad de manera interrumpida; que en el año 2014 ella fue quien eligió prestar sus servicios solamente los días lunes y sábado, sin que hubiese sido amonestada por ello; que los implementos de trabajo como secador,
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Radicación n.° 83247 plancha etc. eran de su propiedad y que recibía el 40% del pago por los servicios que realizaba. Para el Tribunal, estas características no son propias de un contrato laboral, pues de serlo, le correspondía al empleador imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaría la labor, lo que aquí no ocurrió. De esa manera concluyó que se demostró que la
actividad ejercida por las actoras no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por nexos propios del derecho privado. En relación con el demandado Luis Gonzalo Tiban, dijo que las pruebas allegadas no probaban ni siquiera la prestación personal de un servicio a su favor. Resaltó que la confesión ficta prevista en el artículo 205 del CGP no podía tenerse en cuenta porque no se declaró correctamente y que, en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada, se descartó el valor probatorio de los testimonios en los términos del artículo 211 del CGP. Por tanto, encontró que este accionado fue vinculado al proceso solamente por tratarse del compañero sentimental de la señora Luna Tenganan.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, el Tribunal lo concedió únicamente a favor de Sandra Lucía Cepeda Palma, lo negó respecto de las demás, y la Corte así lo admitió, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán en el orden que fueron planteados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución
Política, 14 y 164 del CGP y 48 del CPTSS. Recuerda que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales se presentaron cinco demandas ordinarias que por coincidir en la parte demandada y «valerse de las mismas pruebas», fueron acumuladas. Por tal razón, quienes figuraban como testigos en cada una de estas acciones, pasaron a ostentar igualmente la calidad de demandantes. En virtud de ello, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial, al considerar que no podía tenerse la calidad tanto de parte como de testigo. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en que la acumulación de las demandas no atentaba contra la
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