CSJ - SL1724-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1724-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
..., RepúhdleCi ofilao mhin Conseu 11rdaeJm uas ticia salllCeaU aLlllcl>rlanl SaUlD at SCDNl.2aes. l lh CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1724-2019 Radicación n.' 62595 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA CORTÉS DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el ocho (8d)e mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UGPP-.
l. ANTECEDENTES
VIRGINIA CORTÉS DE RAMÍREZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOMhoy UGPP-, con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajos con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom: el primero, del 6 Radicación n. º 62595 de marzo al 12 de junio de 1984, vinculada en la modalidad de «trabajador por servicios prestados« y, el segundo, del 2 de mayo de 1985 al 31 de marzo del 2003, como trabajadora oficial; que CAPRECOM tenía a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por lo que se le debía aplicar el anterior a la expedición de dicha norma, teniendo en cuenta su condición de trabajadora oficial de Telecom; que era beneficiaria de la mesada 14, conforme a los artículos 50 y 14 2 de la Ley 100 de 1993. En consecuencta, pidió que se condenara a la demandada a reconocer que adquirió el estatus de pensionada, desde el 1 de abril de 2003, fecha en la cual, º por medio de «conciliación prejudicial,, se acogió al plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom; que el 27 enero de 2006, cumplió con los presupuestos para ser beneficiaria del derecho pensional reclamado, «en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad«, según lo preceptuado por la Ley 4ª de 1987, reglamentada por el Decreto 2201 de 1987, que remitía al Decreto 2662 de 1960; que tenía derecho a un monto o cuantía pensiona! equivalente al 75 % de lo devengado como salario, durante el último ano de servicio, esto es, «del 1 ºd e abril del 2002 al 31 de marzo del 2003«; que, como «destinataria de pensión anticipada«, desde el 1 de º abril del 2003, debía actualizarse su prestación al 27 enero del 2006, según lo devengado como salario durante el último año de servicio, incluyendo factores legales y extralegales, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación. fiCLAJPT-I0V00 2 Radicación n.° 62595 Así mismo, solicitó se condenara a CAPRECOM a pagar
el valor correspondiente a la reliquidación y reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, desde cuando adquirió el derecho, esto es, el 27 enero del 2006, «de acuerdo con la fórmula actuaria/ aceptada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo,,; que se le ordenara cancelar los valores correspondientes por concepto de mesada 14, desde el 17 de octubre de 2006, fecha en la que se dejó de pagar de forma unilateral, así como la indexación de dichos valores, junto con lo que resultare probado en el curso del proceso, más las costas. Propuso como pretensiones subsidiarias, reclamaciones sustancialmente parecidas a las principales, con la diferencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones especiales aplicables y el Acta de Conciliación n.' 118 del 12 de marzo de 2003; que se ordenara a la demandada reliquidar y pagar los ajustes pensionales, desde cuando se empezó a vulnerar su derecho, es decir, el d' de septiembre del año 2006,,, Narró, que nació el 27 de enero de 1956, se vinculó al servicio del entonces establecimiento público Telecom, desde el 6 de marzo al 12 de junio de 1984, «en calidad de trabajador por servicios prestados,,; que el 2 de mayo de 1985, fue vinculada como trabajadora oficial, donde se desempeñó, hasta el 31 de marzo de 2003, como auxiliar administrativo; que la empresa y las organizaciones sindicales «USTC antes SIITELECOM", firmaron la Convención Colectiva de 1996SCLAJPT-10 V 00 Radicación n." 62595 1997 y una adenda convencional de ese mismo año. Argumentó, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de febrero de 2003, Telecom generó a favor de sus trabajadores, un plan de pensión anticipada, «cuyeoxst remsoeas d vierten ali nterdieoAlrc tdae l aJ untDai rectni.º v 17a 8 2q,,u;e tras faltarle menos de 7 años para ser destinataria de su derecho pensiona!, se acogió a aquél, adquiriendo estatus de pensionada, a partir del 1º de abril de 2003, en virtud del Acta de Conciliación n.º C-118 del 12 de marzo de 2003; que como mesada anticipada le fue liquidada una suma de $1.348.435, producto de calcular como IBL el promedio de lo devengado, desde el año 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, valor que fue actualizado año a año, de conformidad con el IPC. Expuso, que percibió a título de mesada pensional, las siguientes sumas de dinero:
AÑO VALOR 2003 $1.348.435 2004 $1.435.949 ' 2005 i $1.514.926
2006 $1.588.399 Refirió, que se le reconoció y pagó la denominada mesada 14; que el 27 de enero de 2006, cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 2201 de 1987 ' reglamentario de la Ley 4ª de 1987, en la modalidad de 20
años de servicio y 50 años de edad; que «igucaoln sideración
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4 Radicación n.° 62595 fáctica debe advertirse, atendiendo los parámetros regulados por la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 artículo 2º, particularmente en cuanto a su adenda se refiere, suscrita el 18 de junio de 1998,,; que Telecom, en virtud del acta de conciliación anteriormente enunciada, desde el 1 de abril de º 2003, efectuó las cotizaciones pertinentes al sistema general de pensiones a CAPRECOM. Indicó que CAPRECOM, mediante Resolución n. º 002237 del 17 de octubre de 2006, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual liquidó de la siguiente manera:
CUADROn .1'
CÁLCULO: Caprecom
AÑOS: Doce años Aorox.
Factores legales Factores extralegales actualizado actualizado Hasta el año 2006 JBL $185.686.826 $98.164 $1.308.575 $691. 788 75% $981.431 $518.841 PensiónC APRECOM $1.500.272 Resolución n.• 2237/2006 Advirtió que, de conformidad con el anterior cuadro, se desmejoró de manera sustancial su mesada pensiona!; que los pagos de las prestaciones de los empleados de Telecom se encontraban a cargo de CAPRECOM; que el 30 de septiembre de 2010, presentó ante la misma, solicitud de reliquidación de su prestación (f.• 275 a 306, cuaderno n. 1). º CAPRECOM no contestó la demanda (f.º 321 a 322, ib.).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 3 de octubre de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.º 368 a 369, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.
Consideró, como hechos incontrovertidos: i) los extremos de la relación laboral; ii) la suscripción entre las partes del acta de conciliación n. º C118 el 12 de marzo de 2003; iii) la relación de los valores pagados año a año (f.º 10 a 19, cuaderno n.º l); iv) que CAPRECOM tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora, desde la expedición de la Resolución n. º 002237 del 17 de octubre de 2006 (f.º 32 al 35, ibídem) y, v) que era beneficiaria del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que la señora CORTÉS DE RAMÍREZ, nació el por lo que para el 1 º de abril de 1994, «31 de enero de 1956», contaba con 38 años y 2 meses de edad y era beneficiaria del régimen de transición; que en el Acta de Conciliación n. º 118 del 12 de marzo de 2003, suscrita por la demandante, el
apoderado de la empresa y el inspector del trabajo, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir
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6 Radicación n.° 62595 del 1' de abril de 2003, obligándose la empleadora a cancelar, desde dicha fecha, de manera temporal y voluntaria, una pensión de jubilación anticipada, equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados entre el 1' de abril de 1994 y el 31 de marzo del 2003, la cual se reajustaría anualmente el 1' de enero de 2004, así como a realizar los aportes a salud, pensiones y fondo de solidaridad, tomando como base de liquidación el valor de la mesada de la pensión anticipada. Dijo, que el 17 de octubre 2006, fue expedida la Resolución n.' 002237 de CAPRECOM, en la que se le reconoció una pensión de jubilación convencional, que se liquidó teniendo en cuenta lo devengado entre 1994 y 2006, incluyendo las mesadas anticipadas consideradas a partir de su retiro definitivo de la extinta Telecom; que, en consecuencia, acertó el primer Juez en su decisión, pues no existió vulneración a los derechos de la señora CORTES DE RAMÍREZ, pues ,claramente dentro del acuerdo conciliatorio se indicó el periodo a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión anticipada, así como la obligación de seguir realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo como referencia la mesada anticipada», razón por la cual, era dable que esta se incluyera dentro del lBL
pensiona!. Expuso que, en lo referente al régimen de transición, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que ,éste garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez, lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de
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7 Radicna.c6ºi2 ó5n9 5 semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la siendo reiterativa en establecer que no se aplicaba pensión", en lo concerniente al IBL pensiona!, el cual se rige por «el que hace inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993", alusión para quienes estando en transición, les falten menos de diez años para adquirir el derecho, es decir, «el promedio o de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello por el cotizado durante todo el tiempo si éste júere superior", lo que trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459, la cual fue reiterada en la CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33452. Precisó, que aunque son otras las líneas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para esta Corporación, que es la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, el IBL de be determinarse conforme a la Ley 100 de 1993 y no a leyes anteriores, pues el régimen de transición, iteró, hace referencia a la edad, el tiempo de servicios y el monto; que no hay lugar al principio de favorabilidad, toda vez que las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de
1933, fueron derogadas, permaneciendo vigentes únicamente los elementos descritos en el artículo 36, ibídem. Explicó que, de conformidad con la orientación jurisprudencia! apuntada, así como al acuerdo conciliatorio celebrado, resultaba claro que la pensión de la demandante debía liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, como se hizo en la Resolución n. º 002237, no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
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8 Radicación n.° 62595 Afirmó, que el Acto Legislativo O 1 del 2005, que entró en vigencia el 2 5 de julio del 2005, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su vigencia, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, entendiendo que ello ocurría cuando se cumplían todos los requisitos para acceder a la pensión, se «aun cuando no que la demandante sólo hubiere efectuado el reconocimiento»; cumplió con los requisitos para acceder a su prestación de vejez en el 2006, pues los 20 años de servicios los satisfizo el 4 enero de ese año y los 50 años de edad el 27 de enero siguiente, calendas posteriores a la reforma constitucional; que además, tampoco resultaría procedente su reconocimiento, s1 se tiene en cuenta que la demandante devengaba más de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, pues para el 2006 el salario mínimo era $408.000, por lo que multiplicado por 3, arrojaría un valor de $1.224.000 y la
pensión reconocida fue de $1.500.272, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción consagrada en el parágrafo 6º, (CD f.º 9, cuaderno nº 4). ibídem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer
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9 Radicanc.i6°ó2 n5 95 grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 7, cuaderno de casación). Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán de la siguiente manera: conjuntamente el primero y sexto; el tercero y noveno; el cuarto y quinto y el séptimo y octavo, pues tienen similar sustentación y finalidad. El segundo, se estudiará en forma independiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los incisos 2º y 3º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dice, que el Tribunal incurrió en error intelectivo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que los beneficios de la normatividad anterior se circunscribían a la edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación, dejando de lado el ingreso base de liquidación,
al cual se aplica lo previsto en el inciso 3 pues con ello º, desconoció de la posición adoptada «manera protuberante,, por la Corte Constitucional, que es armónica con el principio del artículo 53 de la Constitución indubio pro operario Política, según el cual el Juzgador debe acoger la fuente de derecho o interpretación más favorable a los intereses de la trabajadora; que, además, vulneró el pnnc1p10 de la inescindibilidad de las normas, toda vez que aplica normatividades diversas iiuan todo único denominado
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JO Radicación n.· 62595 pensión» (f.º 7 a 12, ibídem).
VII. CARGO SEXTO Denuncia la sentencia de violación directa, en «el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de
INDUBIPOR OO PERARIO».
Sostiene, que el mencionado artículo establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, entre los cuales se encuentran la ,rirrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador,,, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que las disposiciones citadas, en aras de que se restablezca el derecho de la demandante, son de orden público; que por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son irrenunciables, max,me cuando han entrado al patrimonio de ésta.
Expone que, de las interpretaciones posibles, en cuanto a la liquidación del derecho pensional, se acogió la «menos favorable»; que pese a haberse considerado cada uno de los factores salariales percibidos por la actora (legales y extralegales), se determinó como IBL para cuantificar la pensión,
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Radicanc: 6i 2ó5n9 5 [. ..] el promedio de lo devengado en los últimos diez años; o aplicando un monto cuantía de la liquidación equivalente al 75 %, Comprometiéndose con ello, aquel principio que detennina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o se indubio pro operario, pues propugna a través del mismo porque sobre cuando exista duda el sentido de una nonna que regula el trabajo humano, debe atenderse el sentido de la misma que sea más favorable al trabajador; o porque cuando exista, como en el caso que nos ocupa, dos o más normas de trabajo que sean se aplicables a una misma situación, aplica la norma que sea más favorable al trabajador (f2.3 aº2 7, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte, que el Juez de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de la demandante, conforme a lo previsto en el inciso 3º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de
servicios corno lo sugiere la impugnación, pues tal postura se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL19439-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL7410-2016, en la que, al decidir un caso corno el presente, explicó:
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12 Radicación n." 62595 [. }. S.o breel a ludipduon tmoa terdieac ontrovdeerbsei a, recordqaureess etS aa lean,n op ocaosc asiosnehe aso ,c upado dee stee mean,t erlel easps e rtinceintltaaser e ntednec2li5 da e maydoe 2 01,r6 adica4c5i5ó0en9n q, u e epxuso: se LaC ortSeu predmeaJ ustiecnvi aari aosp onrtiudadseehs a ocupaddeotl e mean t omaoli ngrbeassode e l iquiddaelc aisó n pensioqnueers e conCoAcPeR ECOeMn v irtduedrl é igmedne transiEcnis óenn.t enCcSJiS aL ,1 453-,2r 0a1d44.0 73s8e,
memolroófs al lcoasl end2a5sd eops2. 0 1,r2 ad4s2.0 0y49 4 023, 12d ic2.0 1r2a,d 5.0 78240,d ef eb.2 01,r3 ad5.5 905m,a r. 6 2013ra,d 4.0 28y7 3 0a br2.0 13ra,d 4.0 0.4E 7ne stúal tima adoctlrosi ingóu iente: "Eplu ntqoue el r ecurrseonmteaetc eo nsidedreal caCi oórnty ea, has idoob jedtepo r onunciaemnri eeintteoro acdaassi osnieesn,d o pertinternaatec ero lacloid óince hnol as entednec1 Oi d ae m ayo de2 01r1a,d ic3a7.d9o2e 9nl aq ueepx resó: "Pardaa rre psuesatl ao asr gmuentdoesl ar ecurrseehn atcee necesatrrianos cerinbl ioqr u,ee sp ertineelni tneci,3ºs d oe l arctuíl3o6d el aL ey1 00d e1 993q,u ees d esli guiteenntloeir t eral: "Eiln grbeassope a rlai qulipade anrs dióevn e jdeezl apse rsonas reefrideanes l i nciasnot eqruieol ref sal tamreen odsed ie(zO1 ) añopsa raad queirldi err ecsheore,ápl r omeddeil ood evengado ene lt iemqpuoel ehsi cifealrtpeaa real looe ,lc otizdaudroa nte
todeolt iemspiéo s tfeu esruep eraicotru,a lainzuaadlom ceonnt e baseen l av ariadceiílón nd idcepe r ecailoc so nsumisdeogrú,n certifiqcuaeecpx iiódnea lD A NE". "Enr elaccioónen lr égimdeent ransipceinósni oyn laal reguladceiilnó gnr beassode e l iquideaxclpiióecnsó,t S aa la enl as entednec1li7 dae o ctudber2 e0 0r8a,d ica3c3i3ó4n3 , los iguiente: "Ess abiqduoec onl orse gímednete rsa nseipsceicóina lmente creapdaorsca u andmoo difiqluoresqen u ispiatroaasc cead er se lodse recpheonss ionsaehl aeb su,s capdoore ll egisnlaod or afectdaerm anegrraa lvaee spx ectatlievgaístd iemq ausi enes, alm omendtepo r oduceilcr asmebn ioon natsiehv aol,l ambáasn om enopsr óxiamc oosn soleild dearre cho. "Desdleu egeos,o sr egímepnueesd etne nedrfi enrtees modalidraepdseecsdt eol au tilidzaelc ani uóenpv rae pcteiyv a lav igendceli aans o nndaesr ogadmaosd ificaddeaa hsqí,u e o noi pmliqnueecne sarilaaamp leinctaece insó uin n,t egrdied ad, estnaosn naqsu,ep ,o rl og enercaoln,s agbreanne ficmiáoss
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13 Radicación n.• 62595 le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. "Precisamente con el régimen de transición pensiona{ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para lobsen eficiarios la aplicación en su totalidad de la nonnatividad que gobernaba susd erechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado!p or reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no seri ge por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años ° para adquirir el derecho por el inciso 3 del artículo 36 citado. "Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarian estrncturados los beneficios del
régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaria gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que confonnan el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. "De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es caracteristica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones". De manera que resulta claro que cu.ando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendia incorporado el periodo temporal que se tomarla para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se dete1:71ina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del periodo
señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los fieneficiarios del régimen de transición está constituido por el _ tiempo transcumdo entre la fecha en que entró en vigencia la Ley
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14 Radicación n.' 62595 100 de 1993 y aquella en que el a.filiado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 1 O años para ello. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes confonne a lo previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de seroicios como lo sugiere la parte actora [. ..} •. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 el legislador distinguió los conceptos de ib., ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver la recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y
reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios. Así lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la
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15 Radicación n." 62595 nonnatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la nonna en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto seria crear una nueva nonna para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del .J. principio de inescindibilidad de la ley [. . Además, no existió infracción directa del principio de favorabilidad o indubio pro operario del artículo 53 de la CN, pues para que él proceda, necesariamente debe existir duda en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: "[. ..] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la f. ..] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún
conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: [. ..] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes fonnales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las nonnas juridicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Sin que en el caso se advierta duda u oscuridad en los preceptos comentados, que permita la injerencia del Juez a partir de tales principios.
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16 Radicación n.° 62595 Finalmente, es importante anotar a la censura, que el aludido criterio jurisprudencia] de la Sala, fue acogido por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y recientemente por el Consejo de Estado, en la sentencia CE ,52001-23-33-000-2012-001430l•, en las que precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las
contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. De ahí que los cargos no prosperen.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de trasgredir por ª la via directa, en «el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, º concretamente en cuanto al artículo 9º y 1 O se refiere. En º cuanto hace referencia al artículo 1 O , determina inaplicación ª de la Ley 2 de 1932; Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945; Decreto 2661 de 1960 y Decreto 3267 de 1963».
Manifiesta, que el reg,men de transición de los trabajadores oficiales, no es igual en todos los casos, pues ,no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, como régimen anterior»; que la normativa anterior que le era aplicable, por haber servido toda su vida al sector de las telecomunicaciones, era la censurada, que prevé el régimen especial de los servidores de este gremio, siendo el
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17 Radicaciónn .'6 2595 artículo 9º del Decreto 2201 de 1987, el que regula ,el monto, o cuantía de liquidación e ingreso base de liquidación"; que el legislador emitió leyes y decretos exclusivos para el sector de las telecomunicaciones, estableciendo un régimen pensional para los trabajadores vinculados con Telecom, dependiendo de la naturaleza del cargo, esto es, ordinario o de excepción;
que el suyo hacía parte de la primera categoría, por tener la calidad de «Auxiliar administrativo, y, por tanto, estaba regulado en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, mientras que los de la segunda categoría, estaban previstos en el artículo 11, ib. Dice, luego de precisar la naturaleza jurídica de Telecom y el régimen laboral y prestacional aplicable a sus servidores, que el pensiona!, que itera, es especial, no puede confundirse con « el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición», por lo que el anterior aplicable al caso, es el contenido en la Ley 4ª de 1987 y su decreto reglamentario, como se infiere de la sentencia CC C-596-1997; que, por tanto, el Colegiado violó la ley, en cuanto, [. .. ) convalida aquella forma irregular de liquidación de la mesada pensiona[ [. ..} , por medio la cual además de considerar un I.B.L. irregular, se incluye aquello recibido a título de mesada pensional anticipada, asumiéndolo bajo los extremos de conceptos salariales, cuando lo procedente para tal efecto y en aras de la justicia que persigue el derecho al trabajo y de la seguridad social, seria el de actualizar la asignación salarial legal y extralegal que hubiesen percibido las demandante en el último año de servicio. ' Esto es del 1 abril del año 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. Obsérvese que los fallado res no tienen en cuenta que en el Acta de Conciliación Nro. C-118 del 12 de marzo de 2003, firmada por
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