CSJ - SL1724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1724-2022 Radicación n. 86968 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERLICA YAMILE GUERRERO SÁNCHEZ, quien comparece en representación de ANDRÉS EDUARDO MAHECHA GUERRERO, WILSON ANDRÉS MAHECHA GUERRERO, Y SEUDY MICHELL MAHECHA GUERRERO; MARLON SANTIAGO MAHECHA SOLIS, último que actúa a través de su representante legal LEIDY YINED SOLIS LÓPEZ, GLADYS STEFANNY MAHECHA CABALLERO, CUSTODIA DÍAZ Y FIDELIGNO MAHECHA OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra MINERÍA
TEXAS COLOMBIA S. A.
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Radicación n.°86968
I. ANTECEDENTES Erlica Yamile Guerrero Sánchez, quien actúa como cónyuge y representante legal de Andrés Eduardo Mahecha
Guerrero, Wilson Andrés Mahecha Guerrero, y Seudy Michell Mahecha Guerrero; Marlon Santiago Mahecha Solis, último quien concurre por intermedio de su representante legal Leidy Yined Solis López; Gladys Stefanny Mahecha Caballero; y Custodia Díaz y Fideligno Mahecha Obando, padres de Wilson Mahecha Díaz; promovieron demanda en contra de
Minería Texas Colombia S. A., con el fin de que se declare que entre Wilson Mahecha Díaz y la demandada, existió una relación laboral en virtud de la cual el extrabajador devengó como último salario mensual la suma de $589.500. Que dicho contrato terminó el 24 de marzo de 2014 debido al fallecimiento del trabajador en un accidente cuya ocurrencia es imputable al empleador debido a la «culpa suficientemente comprobada» derivada de la omisión en suministrar los elementos de seguridad necesarios para la ejecución de la labor contratada y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. En consecuencia, pidieron el reconocimiento, para cada uno de ellos, de la respectiva indemnización resarcitoria de los daños morales y «lo correspondiente por concepto de alteración de las condiciones de existencia» que se estiman, separadamente, en la suma de 100 SMLMV; perjuicios materiales, «expresado en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro»; junto con la indexación, intereses corrientes
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Radicación n.°86968 y moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Wilson Mahecha Díaz nació el 18 de diciembre de 1975; era casado, tenía cuatro hijos menores de edad escolarizados y una hija mayor de edad, integrando de esa forma un grupo familiar dentro del cual aportaba, con sus ingresos, a su sostenimiento y contribuía, además, con la manutención de sus padres. Señalaron que el 11 de octubre de 2013, aquel suscribió
un contrato de obra o labor con la empresa demandada para trabajar como obrero en el sector de la minería pactándose una remuneración mensual de $589.500. Informaron que el 24 de marzo de 2014 ingresó, a las 7:00 a.m. a la bocamina El Pirata en compañía de dos compañeros, «realizando la función de ampliación del túnel», momento en que se abrió una grieta de un subterráneo antiguo. Los trabajadores reportaron dicha novedad al administrador del sitio, quien, como a las 10 a.m. envió a una persona para «medir el gas»; que una vez verificado establecieron que «no había peligro». Luego, «como a la 1:00 p.m. llevaron una bolsa para meter oxígeno que Wilson Mahecha ayudó a instalarla», produciéndose después el desmayo y muerte del empleado, cuyo cadáver fue visto a las 5:20 p.m. y entregado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a las 5:57 p.m., ello conforme a las expresiones obtenidas en la entrevista que, ante dicha
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Radicación n.°86968 institución, rindió el Superintendente de Seguridad Ocupacional de la mina. Indicaron que la empresa no contaba en el sitio de trabajo con equipo de primeros auxilios ni asistencia médica de urgencias, tampoco entregó al obrero los elementos de protección indicados en el «Sistema Nacional de Acreditación». Que una vez efectuada la inspección al cadáver se encontraron casco, linterna, guantes, elementos personales, además de tapabocas y tapa oídos en uno de sus bolsillos.
Adicionalmente, resaltaron, tomando como referencia el protocolo de necropsia, que hubo hallazgos que asociaban el fallecimiento a la inhalación de gases tóxicos y a la asfixia por confinamiento. Dijeron que el empleador pagó a Erlica Yamile Guerrero $976.832 por prestaciones sociales del trabajador. Señalaron que dicha empresa lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y al de Riesgos Profesionales ahora Laborales, y subrayaron que a la fecha del fallecimiento el causante tenía 39 años de edad. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada aceptó el salario pactado, la periodicidad en el pago, el cargo desempeñado, el ingreso del trabajador al sitio donde ocurrió el accidente, la instalación de una bolsa de oxígeno dentro de la mina, el pago de las prestaciones a la cónyuge del extrabajador y la afiliación al SGSSI y al «SRP». Negó los demás hechos o expresó que no le constaban.
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Radicación n.°86968 Se opuso a las pretensiones con fundamento en que, de acuerdo al informe rendido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el trabajador «actuó de manera libre y voluntaria el día de los hechos», lo que «generó su deceso al introducirse en un sector de corte de la mina abandonado, el cual estaba restringido y no habilitado para exploración y obtención de piedras preciosas». Así, expresó que no había responsabilidad imputable a ella, pues el deceso ocurrió por descuido e imprudencia del empleado, en el «escenario de una causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima».
Sostuvo que cumplió las obligaciones y deberes secundarios de seguridad en las condiciones que le eran exigibles según la actividad desarrollada, que no existe causa para reparar perjuicios, pues la víctima contribuyó a la materialización del daño imputado mediante el «impredecible e irresistible descuido e imprudencia». Agregó que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 216 del CST ni en la jurisprudencia para predicar la culpa patronal, pues afilió al trabajador al SGSSI y SRL, que cumplió las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la conformación del respectivo COPASO, acatando «todas y cada una de las medidas establecidas para garantizar a sus trabajadores […] la ejecución de sus actividades dentro de las más altas condiciones de seguridad y protección». Así mismo, dijo que observó las obligaciones que, en este tipo de eventos, le eran exigibles, relacionadas con la
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Radicación n.°86968 atención directa del caso, el acatamiento de las medidas de auxilio, el llamado a las autoridades competentes, el anuncio del deceso a los posibles reclamantes, la puesta en conocimiento de los hechos a la ARL y la disposición de mecanismos, directrices, pautas, reglamentos e instrucciones para contrarrestar las circunstancias implícitas al giro ordinario de las actividades de la empresa. Resaltó que el extrabajador recibió la dotación necesaria para la ejecución de la labor, las capacitaciones sobre las funciones del cargo, respecto de la política de seguridad industrial de la empresa, las directrices frente al análisis de
riesgos y las certificaciones de aptitud e identificación de peligros. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo aquellas que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, y la genérica. En la primera audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción, decisión que quedó ejecutoriada y en firme.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 declaró la
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Radicación n.°86968 existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014, y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 confirmó íntegramente la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si en el proceso se acreditó la culpa del empleador en la situación que generó el fallecimiento del trabajador, respecto de quién sus causahabientes reclamaban la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Luego de referirse al artículo 216 del CST y de resaltar que éste consagra dos exigencias que determinaban la indemnización de perjuicios, esto es, la culpa del empleador y la prueba de la misma, destacó que, desde la expedición del Decreto 3170 de 1964, el ordenamiento dispuso que el otorgamiento de las prestaciones -en su momento reconocidas por el Instituto de Seguros Socialesexoneraban al empleador de cualquier reparación, según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo o el «derecho común» por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
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Radicación n.°86968 Aclaró que, en el evento de materialización de un riesgo laboral por un acto intencional, negligencia o culpa del empleador, procede el pago de dicha indemnización junto con las prestaciones que el Sistema otorga; que la ley no asignó a las Administradoras la obligación de determinar las consecuencias de la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral o de una enfermedad profesional, pero sí previó la subrogación del riesgo en las referidas entidades. Se refirió a la regla contenida en el Decreto 1771 de 1994 que habilita a la ARL para repetir contra terceros por las contingencias profesionales hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dichas entidades, y con sujeción, en todo caso, al límite de la responsabilidad que obliga a dichos sujetos. También mencionó los lineamientos generales relativos a la organización y estructura del Sistema de Riesgos Laborales, según las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562
de 2010, resaltando el criterio jurisprudencial relativo a la pertinencia de la indemnización por perjuicios, conforme al cual, «debe estar totalmente comprobado que hubo una culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la situación que dio lugar al padecimiento de salud o la muerte del trabajador». A continuación, estimó que la carga probatoria corresponde a quien pretende esa prestación resarcitoria (CSJ SL26126-2006, CSJ SL36046-2010, CSJ SL46862018, CSJ SL2383-2018). Con base en dicho soporte normativo, adujo que para reconocer la indemnización plena
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Radicación n.°86968 y ordinaria se requiere «la culpa suficiente comprobada del empleador, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas». Para desatar la controversia, se remitió al informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la inspección técnica practicada al cadáver del trabajador el 24 de marzo de 2014, para indicar que el deceso ocurrió en la bocamina de la explotación de esmeraldas denominada «El Pirata» en el municipio de Quípama, Boyacá. Del protocolo de necropsia resaltó que el cuerpo fue hallado por el personal de seguridad de la empresa, a 15 metros del lugar asignado para ejecutar la labor contratada y que la causa del fallecimiento fue asfixia por confinamiento. Del contrato de trabajo concluyó que las partes pactaron como obligación especial del trabajador la de acatar y cumplir de manera estricta la disposición sobre
«exclusiones respecto de órdenes preventivas de accidentes». Así mismo, dijo que a partir del «perfil del cargo funciones y responsabilidades para obrero de mina», el extrabajador se comprometió a mantener el equipo de protección personal. Luego mencionó el registro de capacitaciones sobre diferentes aspectos de seguridad minera y atmósfera peligrosa, las actas de entrevistas y testimonios de los diferentes trabajadores que se encontraban laborando en la mina el día del infortunio, así como el informe de accidente de trabajo y el concepto técnico emitido por Seguros La Equidad (folios 291 y 305 a 309) respecto del suceso, de los cuales no precisó los hechos que acreditaban.
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Radicación n.°86968 También resaltó que los testigos Carlos Mario Orjuela Carrillo y Orlando Murcia Calvo habían declarado que los trabajadores no podían ingresar a lugares que no estuvieran expresamente indicados para realizar la labor; que la zona de trabajo tenía delimitados aquellos puntos de donde no se podía pasar, destacó las expresiones sobre la desaparición del extrabajador y el posterior hallazgo del cadáver en un sitio lejano al punto de trabajo cuyo acceso estaba restringido. Relató lo declarado por ellos frente al suministro de la dotación para desarrollar la labor y la verificación previa sobre su uso completo, la capacitación periódica frente a todos los aspectos de seguridad en la mina y la verificación, por parte de la empresa, de los niveles de oxígeno en los tramos cuyo tránsito sí estaba permitido. En extenso, el colegiado reseñó la prueba testimonial en los siguientes términos:
Así como también, se recibieron las declaraciones de dos de los trabajadores que se encontraban el día del fallecimiento del empleado que laboraban con él en la mina donde ocurrieron los hechos. Uno de ellos fue el señor Carlos Mario Orjuela Carrillo, quién manifestó que estuvo laborando en la mina como compañero de trabajo del señor Wilson Mahecha, y el día en que ocurrieron los hechos, como era de costumbre, recibieron asignación de tareas, que correspondieron a la exploración en uno de los túneles, informó que previamente al ingreso a la mina, se hizo la medición gases y el nivel de oxígeno, señaló que una vez asignado el frente de trabajo, se debe ingresar, sin que esté permitido hacerlo, a lugares que no estén expresamente indicado en la labor a realizar. Sostuvo que, en este sentido, la empresa es muy clara y muy estricta en los motivos de seguridad. Reiteró que la zona de trabajo se encuentra delimitada a un punto del cual no se puede pasar. Manifestó que el trabajador fallecido de un momento a otro se desapareció, que al echarlo de menos iniciaron su búsqueda y encontraron una huella en un sitio de la mina donde no debía ingresar nadie por no estar autorizado, y
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Radicación n.°86968 fue ubicado lejos del punto de trabajo asignado cuando ya éste había muerto. Sostuvo el testigo, que siempre se le suministró la dotación para el desarrollo de la labor, y el capataz verificaba previamente al ingreso a la mina que todo la tuvieran completa. También informó, que antes de firmar el contrato de trabajo, se recibe una
capacitación de un día sobre todos los aspectos de seguridad y esta charla se repite cada 10 días. Finalmente dijo que los lugares denominados “gajos” de la mina transitables, están demarcados para saber por dónde se puede hacer el recorrido, porque en los lugares permitidos se verifica que se halle un buen nivel de oxígeno, y si hay alguna falla, se ordena de inmediato desalojar la mina. También se escuchó el señor Orlando Murcia Calvo, quien dijo haber laborado ese día como puntero de la cuadrilla, y que el día del accidente ingresaron en la mañana a la mina como parte de su labor, hicieron una explosión por la cual cayó una pared que dejó al descubierto un túnel donde no se podía transitar por no estar incluido en el recorrido, y no obstante a ello, cuando el señor Wilson desapareció del lugar de trabajo, fue encontrado en ese túnel al que no se tenía acceso, porque la tarea asignada para ese día era para ser realizada únicamente en el sitio en que se hizo la explosión y nada más, toda vez que el oxígeno solo se garantiza en la bolsa de aire que se crea por medio del ventilador para el respectivo túnel en que se va a laborar y al salirse del sitio demarcado se puede respirar aire contaminado. Informó además que antes del ingreso al túnel se verifica que cada uno esté utilizando la dotación, así mismo, que el nivel de oxígeno esté conforme a lo previsto. Sostuvo que, en este caso, en el lugar donde debían laborar estaban con aire normal, pero para el lugar donde se fue Wilson, ya no había aire. Manifiesta que él se fue
hacia ese lugar sin tener ninguna orden de hacerlo, al respecto, siempre recibieron capacitaciones en las que se enfatizaba que no se podía ingresar a ningún lugar distinto al asignado, pero el señor Wilson ignoró esa orden al ingresar a un lugar que no contaba con las condiciones adecuadas, y por eso no había sido autorizado el ingreso, que los compañeros al ir a buscarlo salieron mareados al respirar gases tóxicos. Con base en el análisis conjunto de los referidos medios de prueba, el ad quem coligió que la demandada demostró que contaba con un «plan de seguridad» para el ingreso a la mina, que proporcionó los elementos de seguridad necesarios para desarrollar la actividad, que ejecutó las acciones relacionadas con control e inducción a los trabajadores para
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Radicación n.°86968 realizar la labor en espacios subterráneos y que hizo las adecuaciones necesarias a los respectivos túneles para proveer aire respirable. En síntesis, encontró que la sociedad demandada cumplió los requerimientos mínimos, que, en materia de seguridad industrial y laboral, le correspondían, y por ello, su conducta se adecuó a los lineamientos necesarios para ejecutar la actividad contratada. También sostuvo que fue el propio trabajador quién actuó con impericia al introducirse en un sector que estaba restringido e inhabilitado para el ingreso de trabajadores, y que, por ello, no se demostró la culpa patronal alegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes demandantes pretenden que la Sala case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se condene a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios conforme se solicitó en el libelo introductorio.
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Radicación n.°86968 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, enumerado como «primero», que es replicado y pasa a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO Los promotores del litigio acusan la sentencia de segundo de grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 (numeral 2°) y 216 del
CST. Al efecto denuncian que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada MINERIA TEXAS DE COLOMBIA S.A. suministró al señor WILSON MAHECHA, los elementos de trabajo idóneos para la actividad contratada como minero en actividades subterráneas con nivel de riesgo (5). SEGUNDO.- Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada MINERIA TEXAS DE COLOMBIA S.A. cumplió con los requisitos de seguridad industrial para la protección del trabajador WILSON MAHECHA, adoptó las medidas preventivas, de seguridad industrial, necesarias para evitar y prevenir, la ocurrencia de accidentes. TERCERO.- Haber dado por probado sin estarlo, la culpa exclusiva del trabajador WILSON MAHECHA como causal de exoneración de la culpa por parte del empleador.
En su criterio, dicen que el colegiado apreció erróneamente los siguientes medios de prueba:
1. Contrato de (sic), en cláusula DECIMA PRIMERA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR su numeral 2.
2. Certificación de la Agencia Nacional de Minería folio (87-89).
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3. Documentos remitidos por parte de la Fiscalía General de la Nación y aportados al proceso.
4. Inspección técnica a cadáver FPJ10 -de fecha 24-03-2014. folio
(56).
5. Protocolo de necropsia N° 5 acta de inspección 154806000121201400030. folio (67-75).
6. La declaración, rendida en interrogatorio, del representante legal de la demandada, Sr MANUEL FERNANDO CASTELLANOS en donde manifiesta cuáles son los elementos de protección que le suministraron al señor WILSON MAHECHA (fallecido) y a sus trabajadores, como son casco, guantes, calzado, camiseta, linterna (record audio 23min 03seg y 27min audiencia
17/05/2018).
7. La declaración rendida por el trabajador ORLANDO MURCIA de la demandada en donde manifiesta cuáles son los elementos de protección que le suministraron al señor WILSON MAHECHA
(fallecido), como son guantes, casco, linterna. (record audio 57min 37seg audiencia 17/05/2018).
8. Verificación de Protocolo resolución 18-1406 de 2010 – MINMINAS. folio (300-304).
También señalan que el colegiado no apreció el contrato
de trabajo suscrito entre las partes, en particular la cláusula 12, numeral 33 (folio 214); la certificación de la Agencia Nacional de Minería (folios 87 a 89); la Inspección Técnica a cadáver FPJ-10 del 24 de marzo de 2014 (folio 56); el «Protocolo de Necropsia N° 5 acta de inspección 154806000121201400030» (folios 67 a 75); el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, ni la «Verificación de Protocolo Resolución 18-1406 de 2010 – MINMINAS» (folios 300 a 304). Para sustentar el ataque indican que durante el trámite del proceso se demostró que la demandada no proporcionó los elementos de protección para laborar en actividad minera considerada «de riesgo V», ni proporcionó un ambiente seguro de trabajo para cumplir la obligación de salvaguardar la vida del obrero.
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Radicación n.°86968 En su criterio, el juez de la alzada erró al entender que los elementos de protección suministrados por el empleador para la ejecución de la actividad contratada eran suficientes, y en «no hacer una distinción» referida a la minería subterránea, que exige instrumentos adicionales, los cuales no fueron entregados al trabajador. En ese sentido, agregan que, el ad quem no valoró «lo esencial del hecho generador del deceso del trabajador», esto es, la provisión de un ambiente de trabajo seguro. Exponen que el fallador de segundo grado no revisó los «anexos documentales» como el contrato de trabajo, en concreto la cláusula 11, que describe las obligaciones
especiales del empleador, ni la certificación aportada al proceso emitida la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se resolvió el interrogante referido al equipo y protección que debe proporcionar una empresa, dedicada a la explotación minera de esmeraldas a sus trabajadores, indicando que «para esta labor, […] el Decreto 1886 de 2015 por el cual se establece el reglamento de seguridad en las labores de minería subterráneas […] establece en el art. 23 […] el uso obligatorio del Autorescatador para cada trabajador (Resolución 368 del 26 de mayo de 2016 expedida por la ANM)». Luego señalan que durante el transcurso del proceso el «AQUO y AQUEM, al momento de dictar sentencia, analizan el contrato de trabajo desde la cláusula DECIMA
SEGUNDA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR
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Radicación n.°86968 su numeral 33»; y que en, la sentencia «se debió analizar inicialmente, si por parte de la demandada se cumplió lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula DECIMA PRIMERA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR su numeral 2». Manifiestan que, con base en las pruebas citadas es dable colegir que la demandada era responsable de suministrar los elementos de protección necesarios para la ejecución de la actividad, así como de observar las medidas necesarias para la utilización de aquellos dentro del sitio de trabajo. Resaltan que, en el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, aceptó la entrega de casco, linterna, botas, tapabocas y tapa oídos al trabajador,
hecho que se ratifica con «la inspección técnica a cadáver realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor WILSON MAHECHA DIAZ (folio 59)». Alegan que dichos elementos «no eran los indicados para el desarrollo de la actividad minera, la cual representa el nivel máximo de riesgo tipo (5) y en caso de no contar con los mismos, de presentarse una eventualidad como la que sucedió no protegería la vida del trabajador». A continuación, transcriben los artículos 176 y 177 de la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (sin indicar el órgano que la expidió), mediante los cuales se definen los equipos y elementos de protección que se deben proveer en los establecimientos a los trabajadores que estén expuestos a
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Radicación n.°86968 riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc., para concluir que Wilson Mahecha no contaba, al momento de su muerte, con la indumentaria de protección necesaria para realizar su actividad, resaltando que ésta debía ser proporcionada por su empleador, como se demuestra con las documentales aportadas por la Fiscalía General de la Nación correspondiente a la data del deceso, las fotografías del cadáver y las practicadas por el personal médico que confirmó que la muerte se causó por asfixia por confinamiento. Expresan su disentimiento frente a la conclusión del Tribunal relativa al control eficaz de los trabajadores por parte de la empresa accionada, pues en el plenario se acreditó que ésta no dotó de los elementos esenciales
especiales para la protección del obrero, en especial el autorescatador, el que era obligatorio para ingresar al lugar de trabajo. Por ello, aseguran, la demandada debió restringir el ingreso de Wilson Mahecha a la mina «El Pirata», así como el de los demás empleados, por no cumplir con las normas de protección y seguridad industrial. Sobre el particular, cuestionan que se imputara responsabilidad exclusiva a la víctima cuando no se suministraron los elementos necesarios para la protección de la vida; resalta que el riesgo por la exposición a gases tóxicos era previsible por el empleador. Insisten en que «la medida idónea que debía adoptar la demandada ante un riesgo inminente que [ponía] en posible peligro la vida de sus trabajadores y las escasas medidas de protección
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Radicación n.°86968 suministradas […] debió ser la restricción al sitio de trabajo hasta tanto no se verificara que no había ningún peligro», y que, por efecto de esta omisión, ocurrió la muerte del trabajador. Subrayan, tomando como referencia las declaraciones de Orlando Murcia y Carlos Mario Orjuela, que a dichos trabajadores les fue dada la orden de no ingresar a un túnel contiguo a la mina en donde ocurrió la muerte de Wilson Mahecha, porque «posiblemente pudiera estar envenenado o con concentración de gases», lo cual implica que Minería Texas «ya tenía conocimiento de la grieta que había aparecido» en la mina «El Pirata», y así, podía «prever el peligro que se podía ocasionar en la vida de sus trabajadores» de ingresar al
«gajo» o túnel encontrado. Entonces, lo procedente, conforme a los protocolos de seguridad industrial, era «tomar las medidas de AISLAR Y HERMETIZAR, las zonas de posible riesgo, lo que no sucedió y por el contrario se permitió el ingreso a sus trabajadores horas más tarde, es decir, que la demandada asumió el riesgo que representaba». Igualmente expresan que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento de la inspección realizada a la mina «El Pirata» por parte del funcionario de la Agencia Nacional Minera en la que se consigna dentro de sus apreciaciones, que al interior de la misma no existía control ni monitoreo permanente y continuo de gases. Señala que dicha expresión, rendida por la autoridad competente, es contraria a las declaraciones y al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada sobre los monitoreos constantes realizados en la
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Radicación n.°86968 mina, que fueron unos de los pilares para exonerar de responsabilidad a la demandada. Adicionan que el juez de la alzada basó la decisión absolutoria en la existencia de un Plan de Seguridad dentro de la empresa, sin detenerse a analizar el documento, cuyo contenido «no es claro para los trabajadores [ni] contempla explícitamente cómo (...) se debe actuar en caso de alguna eventualidad»; que, contrario a las declaraciones rendidas por los trabajadores comparecientes, respecto de las medidas de seguridad, «la realidad muestra totalmente lo contrario, puesto que las instalaciones al interior de la mina no estaban dotadas siquiera de los equipos mínimos para prestar los primeros auxilios, ni del conocimiento por parte de los
trabajadores de cómo actuar en caso de una eventualidad». Resaltan que la muerte del trabajador ocurrió aproximadamente a las 2:00 p.m. y la Fiscalía extrajo el cadáver tres horas y veinte minutos después, «porque no se tenían los equipos necesarios para realizar dicha maniobra, siquiera para poder realizar obras de reanimación, que en el evento de tenerse hubieran podido salvar la vida» del obrero. Cuestionan la decisión de segundo grado en cuanto concluyó, con base en las declaraciones de Orlando Murcia y Carlos Mario Orjuela, que el trabajador ingresó, sin autorización a un túnel cuyo acceso no era permitido, y por deducir, a partir de esa premisa, la culpa exclusiva de la víctima.
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Radicación n.°86968 Si bien es cierto por parte de los trabajadores ORLANDO MURCIA Y CARLOS MARIO ORJUELA, los cuales rindieron su testimonio, declararon que se realizaron las mediciones antes de ingresar a dicho túnel y estas se encontraban normales, así mismo, según ellos, se realizaron con posterioridad, es decir en las horas de la tarde cuando se realiza su se
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