CSJ - SL1724-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1724-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que GLORIA MARÍA CHACÓN CORTÉS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra LUZ
MERY CAMAYO ORTIZ.
I. ANTECEDENTES
La accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1.º de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2019, y que el último salario que devengó ascendió a $828.116.
En consecuencia, requirió que se condene al pago de lRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de cesantías, intereses, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, recargos dominicales y festivos, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como «la sanción por no consignar o pagar los in tereses», «a indemnizar[la] por los pagos que realizó al sistema general
Trabajo y numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como «la sanción por no consignar o pagar los in tereses», «a indemnizar[la] por los pagos que realizó al sistema general de salud y de pensión», la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró al servicio de la demandada, propietaria del establecimiento de comercio Panificadora y Lácteos Don Pan , en los extremos referidos, sin solución de continuidad , con ocasión de un contrato verbal , con una re muneración diaria de $23.000 para el año 2014, que aumentó paulatinamente hasta llegar a la suma diaria de $28.000 en el año 2019.
Relató que su jornada de trabajo era de 2 :00 p. m. a 9:00 p. m. de lunes a sábado y los domingos y festivos de 2:00 p. m. a 8:00 p. m.; que sus funciones correspondían a la administración del negocio, manejo de caja, aseo y atención al público.
Indicó que durante el desarrollo de la relación laboral le fue cancelada la suma de $400.000 por concepto de prima de servicios en los «meses de enero y diciembre» ; le era otorgado un descanso remunerado durante 10 días calendario y no recibió el pago de recargos por el trabajo realizado los dominicales y festivos.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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Adujo que recibió órdenes de la demandada de forma constante y que no podía ausentarse salvo que se le
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Adujo que recibió órdenes de la demandada de forma constante y que no podía ausentarse salvo que se le concediera permiso; que durante la extensión de la relación no fue afiliad a al sistema de seguridad social, y que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez desde el 12 de diciembre de 2017.
Por último, manifestó que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa , y que no le cancelaron los derechos reclamados (f.º 1 a 6 cuaderno primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que no canceló los dominicales y festivos, las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones pedidas y que no la afilió al sistema de seguridad social porque no tenía obligación de hacerlo, dado que la convocante no le prestó servicios en el estableci miento de comercio. Respecto a los demás, indicó que no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que la actora laboró al servicio de Laboratorios La Sante durante los años 2007 a 2014; que eran amigas, razón por la cual frecuentaba su establecimiento de comercio, y que en algunas oportunidades la «apoyó» de manera esporádica en temporadas de navidad y vacaciones. Así, aseguró que la relación con la actora era de amistad y no laboral.
Expuso que la certificación firmada no reflejaba la realidad, dado que «se otorgó a título de manejo y confianza,Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
de amistad y no laboral.
Expuso que la certificación firmada no reflejaba la realidad, dado que «se otorgó a título de manejo y confianza,Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con el ánimo de hacer un favor a la señora Gloria María Chacón, porque ella le pidió el favor […] que le colaborara con esa carta para poder hacer un trámite personal».
Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido , cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, terminación del presunto contrato laboral verbal como consecuencia del reconocimiento pensional, prescripción y la genérica (f.° 128 a 136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 23 de junio de 2023 , el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 162).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 17 a 26 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 17 a 26 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato deRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo y, en caso afirmativo, si procedían las condenas pretendidas.
En esa dirección , refirió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trab ajo y que los elementos del contrato de trabajo eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario. Precisó que el artículo 24 del mismo estatuto presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y que para el efecto le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación del servicio y al demandado desvirtuar la presunción que se activa a favor de aquel.
Expuso que el trabajador además de probar la actividad o prestación personal del servicio , debía cumplir con otras cargas probatorias, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y el despido. En apoyo refirió las sentencias CSJ SL4912-2020 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549.
Respecto a las pruebas obrantes en el proceso, e xplicó que, en principio, las certificaciones laborales tenían pleno valor probatorio y quien la s emitía debía desvirtuar su contenido, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL14426-2014.
que, en principio, las certificaciones laborales tenían pleno valor probatorio y quien la s emitía debía desvirtuar su contenido, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL14426-2014.
Así, señaló que la allegada al proceso a folio 10, expedida por la demandada el 29 de marzo de 2019, indicaba:Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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Con el presente certifico que la señora GLORIA MARÍA CHACÓN CORTÉZ (sic) …. labora con un contrato de prestación de servicio para nuestra PANIFICADORAS LACTEOS DON PAN … desde febrero 14 de 2014 – Hasta marzo 26 de 2019 la fecha en el cargo de ADMINISTRADORA (...) (hasta aquí lo transcrito por el Tribunal).
Manifestó que esta certificación no era plena prueba, pues la demandada adujo en su contestación que lo hizo «por hacerle un favor a la demandante» para un asunto personal y que su contenido no correspondía a la realidad, de modo que debía valorarse en conjunto con las demás pruebas aportadas, para corroborar si lo allí consignado fue lo que ocurrió entre las partes.
Así, inicialmente destacó que la actora manifestó en su declaración que del 1 .º de agosto al 30 de octubre de 2014 hizo uso del subsidio de desempleo y cotizó en salud y pensión a través de Compensar, además, que desde el 15 de marzo de 2015 hasta diciembre de 2017 cotizó como independiente a Colpensiones.
El ad quem también expuso que obraba la Resolución
pensión a través de Compensar, además, que desde el 15 de marzo de 2015 hasta diciembre de 2017 cotizó como independiente a Colpensiones.
El ad quem también expuso que obraba la Resolución SUB297043 de 28 de diciembre de 2017 que reconoció la pensión de vejez a la accionante.
Así mismo, aludió que en interrogatorio de parte la demandada manifestó que la actora no le prestó servicios y únicamente tenían una relación de amistad, y que le expidió la certificación laboral por la confianza que le tenía, con el fin de que le otorgaran un préstamo.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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El ad quem advirtió que lo certificado «no es del todo correcto», pues la accionante admitió en su interrogatorio que el extremo inicial era agosto de 2014 y no el que se certificó -14 de febrero de 2014 -, sumado a que la historia laboral de Colpensiones mostraba que desde febrero hasta junio de 2014 laboró para la empresa «La Sante Vital Limit».
Agregó que no se le podía otorgar « credibilidad» a la declaración extrajuicio rendida por Mercedes Galindo, pues indicó que trabajó con la actora para la demandada desde el 2014, la declarante en el turno de la mañana, y la actora en la tarde; sin embargo, el Tribunal consideró que de ello no se derivaban los extremos temporales; que similar circunstancia ocurría con la testigo María Alejandra Caro , quien manifestó que conoció a la actora y que esta trabajó en la panadería hasta junio de 2019, cuando en el escrito inicial
derivaban los extremos temporales; que similar circunstancia ocurría con la testigo María Alejandra Caro , quien manifestó que conoció a la actora y que esta trabajó en la panadería hasta junio de 2019, cuando en el escrito inicial se expresó que laboró hasta marzo de ese año.
El Colegiado de instancia también afirmó que si bien las declaraciones de José Francisco Cely y Édgar Eduardo Ortiz coincidieron en que conocieron a la actora en el año 2014, ninguno aclaró si desde ese momento ella des empeñaba alguna labor concreta en el establecimiento de comercio y el periodo en que se habría desarrollado, sin que al respecto bastara mencionar la anualidad para deducir que desde ese entonces la accionante laboró, toda vez que , según jurisprudencia que no identificó, era indispensable acreditar las condiciones, actividades , reglas y demás supuestos que permitieran concluir que «destinó su fuerza al cumplimientoRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador».
Indicó que la declarante María Alejandra Caro manifestó que conoció a la actora en el año 2018, y que si bien esto coincidía con el interrogatorio de la demandada, que señaló que «la demandante me ayudó “unos diitas, esporádicamente” en el 2018 me ayudó como tres día s», no especificó las actividades que llevó a cabo en los años 2018 y 2019 o «qué servicio fue el que prestó».
Por último, el Tribunal estimó que no era posible aplicar la jurisprudencia de esta corporación en los casos en que no
especificó las actividades que llevó a cabo en los años 2018 y 2019 o «qué servicio fue el que prestó».
Por último, el Tribunal estimó que no era posible aplicar la jurisprudencia de esta corporación en los casos en que no se prueban los extremos concretos, pero se tiene certeza de la prestación de servicio.
Lo anterior, por cuanto no existía un medio probatorio que permit iera colegir desde cuándo laboró la accionante , toda vez que «una cosa es aproximar y otra muy distinta suponer o deducir como lo pretende el apelante, que es lo que no puede hacer la Sala en este caso aun si se tuviera total certeza de la prestación personal del servicio, porque es que no hay elementos probatorios que permitan hacer tal aproximación». En apoyo, refirió la decisión CSJ SL905-2013.
En ese contexto, concluyó que la actora no cumplió con la carga probatoria de acr editar los hechos que alegó en el proceso y, en especial los extremos temporales.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula dos cargos , que fueron objeto de réplica y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula dos cargos , que fueron objeto de réplica y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa al Tribunal por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 38, 47, 55, 57 num. 4, 5 y 9, 64, 65, 127, 172, 173, 174, 179, 186, 189, 190, 230, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 49, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación laboral emitida por la señora Luz Mery Camayo Ortiz no es prueba de la prestación personal del servicio realizada por la señora Gloria Chacón. Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación laboral emitida por la señora Luz Mery Camayo Ortiz no es prueba delRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo laborado por la señora Gloria Chacón. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inició, por lo menos en el año 2014. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes terminó el 26 de marzo de 2019. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en
las partes inició, por lo menos en el año 2014. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes terminó el 26 de marzo de 2019. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en realidad existió un contrato laboral. No dar por demostrado, e stándolo, que entre las partes se pagó un salario. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Mery Camayo Ortiz ejerció subordinación laboral hacia la señora Gloria Chacón.
Lo anterior por la indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) certificación laboral (f.° 10); (ii) declaración juramentada (f.° 11); (iii) reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f.° 12); (iv) certificación de pagos por Compensar EPS (f.° 25); (v) interrogatorios de parte (archivo 28); (vi) testimonios (archivo 28) y (vii) Resolución de reconocimiento pensional (archivo 2 8). Agrega que se debe tener en cuenta el escrito de demanda y su contestación.
En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem «cercena» la certificación según lo expuesto por la demandada al contestar el escrito inicial, cuando por sí sola evidenciaba la fecha de inicio , de finalización del servicio y de emisión ; documento que no debía enfrentarse con el dicho de la demandada sino con las restantes pruebas , y que la circunstancia de que la fecha inicial no fuera correcta no implica que no tuviera plena validez , además de que «la certificación laboral fue avalada por la parte demandante en su interrogatorio».
Destaca que las declarantes María Alejandra Caro y
circunstancia de que la fecha inicial no fuera correcta no implica que no tuviera plena validez , además de que «la certificación laboral fue avalada por la parte demandante en su interrogatorio».
Destaca que las declarantes María Alejandra Caro y Mercedes Galindo Buitrago , así como su interrogatorio deRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 11 parte ratificaron la prestación personal del servicio.
En cuanto a las declaraciones de José Francisco Cely Cely y Édgar Eduardo Ortiz , cuestiona que el Tribunal expuso de forma parcial lo dicho por ellos para desvirtuar la fecha de inicio que aparecía en la certificación laboral, sin tener en cuenta que ya se había manifestado de buena fe que la calenda inicial allí referida no era correcta.
Plantea que en el interrogatorio de parte la demandada dijo que no volvió a verla desde febrero de 2019, pero expidió una constancia el 29 de marzo de esa anualidad. Además, en esa diligencia no logró explicar las razones por las cuales afirmó que la accionante le colaboró tres días , pero en la contestación de la demanda dijo que era en la temporada navideña y de vacaciones.
Censura que las restantes documentales (historia laboral emitida por Colpensiones, pago de aportes emitido por Compensar y la resolución de reconocimiento pensional) se valoraron en su contra, cuando su propósito era comprobar que efectivamente tuvo que sufragar los gastos pensionales de su propio peculio; y que el hecho de que aparezca laborando para la empresa La Sante Vital Limited de febrero a junio de 2014, no implica que
cuando su propósito era comprobar que efectivamente tuvo que sufragar los gastos pensionales de su propio peculio; y que el hecho de que aparezca laborando para la empresa La Sante Vital Limited de febrero a junio de 2014, no implica que no existiera un contrato de trabajo con la demandada, porque «trabajó primero para La Sante y posteriormente para la señora Luz Mery Tamayo Ortiz».Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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VII. RÉPLICA
La parte demandada, a través de escrito de 27 de agosto de 2024, se opone conjuntamente a los cargos, dado que la decisión está acorde con las pruebas y la ley, y la actora no probó los hechos que le correspondían.
Agrega que solicitó el link correspondiente para el acceso al expediente, pero no tuvo acceso a este, lo que le impidió realizar «un pronunciamiento más profundo».
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar en cuanto a lo manifestado en la réplica en punto a que no tuvo acceso al expediente, que el traslado a la parte opositora inició el 15 de agosto de 2024 y venció el 5 de septiembre siguiente . El apoderado de la demandada el día 22 de agosto solicitó el link de acceso al expediente, y según informe secretarial de 27 de agosto de 2024, este fue remitido al correspondiente correo electrónico al día siguiente (23 de agosto de 2024), sin que se advierta una imposibilidad de acceso al mismo.
Claro lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el Tribunal, en lo fundamental, estimó que la demandante no
al día siguiente (23 de agosto de 2024), sin que se advierta una imposibilidad de acceso al mismo.
Claro lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el Tribunal, en lo fundamental, estimó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos y, en especial los extremos temporales. Además, que la certificación laboral emitida por la demandada no era plena prueba y que su contenido se desvirtuó con los restantes elementos probatorios.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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Por su parte, la censura cuestiona tal decisión porque considera que existió error en el ejercicio de valoración probatoria, dado que se acreditó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del vínculo laboral , desde el año 2014 hasta el 26 de marzo de 2019.
Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la errada valoración de las pruebas denunciadas, al estimar que no estaba acreditado el contrato de trabajo entre las partes y, en particular, los extremos temporales de los servicios que la actora afirma que le prestó a la accionada.
Pues bien, inicialmente es oportuno destacar que el error de hecho es aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del ju ez en su actividad valorativa del caudal probatorio, que lo lleva a advertir probado lo que no está o a no dar por acreditado lo que sí aparece establecido en el expediente; ello debido a la falta de apreciación o al análisis equivocado de una prueba calificada, que configure un desatino ostensible que obligue el quebrantamiento de la
no dar por acreditado lo que sí aparece establecido en el expediente; ello debido a la falta de apreciación o al análisis equivocado de una prueba calificada, que configure un desatino ostensible que obligue el quebrantamiento de la decisión acusada (CSJ SL962-2023).
Conforme lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas denunciadas por la censura.
Al respecto, obra certificación de 29 de marzo de 2019 suscrita por la señora Luz Mery Camayo Ortiz, en la cual se indica (f.° 10 expediente digital de primera instancia):Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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[…] PANIFICADORA Y LÁCTEOS DON PAN
CERTIFICADO LABORAL
Con el presente certifico que la señora GLORIA MARIA (sic) CHACON (sic) CORTEZ (sic), identificada con [...] labora con un contrato de prestación de servicios para nuestra PANIFICADORA LACTIOS DON PAN , con Nit. […], desde febrero 14 de 2014 – hasta marzo 26 de 2019 la fecha En el (sic) cargo de ADMINISTRADORA, demostrando ser una persona honesta y cumplidora de sus deberes.
Se expide a solicitud del interesado a los (29) días de marzo de (2019).
El ad quem consideró que tal documento no era «plena prueba», con fundamento en que la demandante en interrogatorio de parte confirmó que el extremo inicial certificado no correspondía a la realidad, lo cual, advierte la Sala, es además consecuente con lo que manifestó en la demanda inicial.
Adicionalmente, debe destacarse que el Tribunal
interrogatorio de parte confirmó que el extremo inicial certificado no correspondía a la realidad, lo cual, advierte la Sala, es además consecuente con lo que manifestó en la demanda inicial.
Adicionalmente, debe destacarse que el Tribunal advirtió que la historia laboral de Colpensiones era indicativa de que laboró para otra sociedad en un interregno del extremo allí certificado (febrero - junio de 2014), y que las demás pruebas que analizó no lo convencían de la realidad plasmada en el documento , sino que antes bien lo desvirtuaban, pues no acreditaban si la demandante prestó efectivamente sus servicios a quien afirma ba como empleador o las actividades que realizó.
En ese sentido, para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció el contenido fáctico de la certificación, lo que ocurre es que le dio mayor valor a otros medios de convicciónRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que a su juicio desvirtuaban su contenido, actividad que está en el marco de su competencia c onforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que prevé que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, c on fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad, incluso si esto implica darle mayor credibilidad a unos respecto de otros, tal y como ocurrió en este asunto.
En esa dirección, la Corte ha estimado que los jueces están facultados para darle mayor credibilidad a algunos elementos de prueba sobre otros, sin que ello implique la
credibilidad a unos respecto de otros, tal y como ocurrió en este asunto.
En esa dirección, la Corte ha estimado que los jueces están facultados para darle mayor credibilidad a algunos elementos de prueba sobre otros, sin que ello implique la configuración de un yerro fáctico (CSJ SL1926 -2021). Precisamente en esta decisión, la Sala consideró:
Por otra parte, debe destacarse que el he cho que aquel juez le confiera mayor valor probatorio a unas pruebas respecto a las declaraciones de parte de sus hijos, no es incompatible con los principios de libertad probatoria y autonomía judicial -artículos 230 de la Constitución Política, 60 y 61 C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esta dirección, la Corte ha adoctrinado de forma reiterada y pacífica que la selección de unas pruebas frente a otras no constituye un error de hecho (CSJ SL18578 -2016 y SL45142017), pues si bien el citado artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los jueces de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa leg al alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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Conforme lo anterior, para el éxito del ataque no bastaba que la c ensura destacara el contenido de la
este asunto.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Conforme lo anterior, para el éxito del ataque no bastaba que la c ensura destacara el contenido de la certificación laboral, sino que cuestionara en su totalidad y con argumentos suficientes y eficaces, las premisas fácticas que cimentaron la conclusión del Tribunal de restarle mérito probatorio, a efectos de evidenciar que ello es contraevidente o distante de lo que demostraban los elementos de convicción que aquel analizó; sin embargo, ello no lo logra la acusación.
En efecto, la historia laboral de Colpensiones que acusa la censura solo da cuenta de que la actora cotizó con el empleador La Sante Vital Ltda. desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 20 de junio de 2014 (f.° 13 del pdf del cuaderno de primera instancia), de modo que no dice nada distinto a lo que el Tribunal derivó de ella, esto es, que la a ctora cotizó a través de la empresa La Sante Vital L tda. hasta el 20 de junio de 2014, lo que también resultaba coherente con lo declarado por la actora, al indicar que no laboró para la demandada desde febrero de 2014 como lo señalaba la certificación , porque discute que lo fue desde el mes de agosto siguiente.
Además, de esta prueba el Tribunal no advirtió que la accionante trabajara desde el mes de agosto de 2014 al servicio de la demandada , ni así lo evidencia el documento objeto de análisis , pues nótese que simplemente destacó la contradicción fáctica existente en tre la certificación ya
accionante trabajara desde el mes de agosto de 2014 al servicio de la demandada , ni así lo evidencia el documento objeto de análisis , pues nótese que simplemente destacó la contradicción fáctica existente en tre la certificación ya referida y dicha prueba, lo cual justamente implicó que aquel le restara mérito probatorio.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01
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Por otra parte, de la resolución de reconocimiento pensional emerge que Colpensiones le otorgó a la promotora del proceso una pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de $737.717 (f.° 153 a 150 del pdf de primer grado); sin embargo, este hecho nada informa s obre la prestación personal del servicio de la accionante a favor de la convocada ni el supuesto interregno en que ello ocurrió, de modo que tampoco afecta la conclusión central del Tribunal, relacionada con que no se demostraron los hechos aducidos por la parte actora ni los extremos temporales en los cuales afirmó que existió contrato de trabajo.
En cuanto a las constancias de pago de aportes a salud realizados por la actora en marzo de 2015 y en el año 2018 a la EPS Compensar y por Colpensiones en los meses de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero de 2020 (f.o 25 a 28 del pdf de primer grado) , aunque el Tribunal los enlistó como pruebas del proceso, lo cierto es que no derivó nada en concreto de su contenido, lo que descarta su errada valoración, por lo que mal puede afirmar la recurrente que dichos elementos probatorios fueron apreciados en su
enlistó como pruebas del proceso, lo cierto es que no derivó nada en concreto de su contenido, lo que descarta su errada valoración, por lo que mal puede afirmar la recurrente que dichos elementos probatorios fueron apreciados en su contra; y en todo caso, respecto a estas pruebas la acusación solo se limita a destacar que cotizó como independiente, sin identificar cuál sería la relevancia o incidencia d e este contenido en la realidad fáctica configurada en el fallo impugnado, y tampoco puede hacerlo la Corte de oficio, debido al carácter extraordinario del recurso de casación.
En lo referente al interrogatorio de parte de la demandada, se tiene que es prueba calificada en casaciónRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00364-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solo si de él puede desprenderse una confesión (artículo 7 de la Ley 16 de 1969 ), lo que supone una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso , CSJ SL3171-2023).
Al respecto, la Sala advierte que el medio de prueba no se denuncia con tal objetivo, pues nótese que la censura no identifica cuál sería la confesión que le favorece.
En efecto, adviértase que solo critica que la demandada manifestó que únicamente le colaboró tres días, cuando en la contestación de la demanda dijo que fue en la temporada navideña y de vacaciones , y que no volvió a ver a la actora
En efecto, adviértase que solo critica que la demandada manifestó que únicamente le colaboró tres días, cuando en la contestación de la demanda dijo que fue en la temporada navideña y de vacaciones , y que no volvió a ver a la actora desde febrero de 2019, pero expidió
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