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CSJ - SL17242-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17242-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

210 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL17242-2017 Radicación n.” 51288 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ llamó a juicio al

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

BBVA S.A., con el fin de que, principalmente, se le condenara a reintegrarlo convencionalmente al cargo de especialista II compras, inmuebles y servicios o a uno de igual o superior categoría; y a pagarle los siguientes conceptos: salarios con

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Radicación n. 51288 los incrementos legales y convencionales; prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejadas de percibir; y los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación del pago de las cesantías e intereses a las mismas; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa debidamente

indexada, teniendo en cuenta la convención colectiva vigente; el pago de la suma de $21.084.062 ilegalmente deducida de la liquidación final; y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f. 3 a 16 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: i) la relación laboral se desarrolló entre el 16 de septiembre de 1986 y el 24 de abril de 2007; ii) el contrato suscrito lo fue a término indefinido; iii) su asignación mensual era de $3.770.666.58; iv) recibía un auxilio de vivienda mensual, prima convencional de vacaciones, prima de antigtiedad; v) que el Banco no tuvo en cuenta los auxilios convencionales, prima de vacaciones y prima de antigliiedad para la liquidación definitiva de prestaciones sociales; vi) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; vii) que el 24 de abril de 2007 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos alegó que el demandante no reunía los requisitos establecidos en las convenciones para el reintegro; que no era cierto que el inició

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Radicación n. 51288 del contrato fue el 16 de septiembre de 1986 sino el 17 de los mismos; que la última asignación mensual devengada era de $2.828.000, que el auxilio de vivienda solo se le daba a los empleados que se desempeñaban en cargos de banda

salarial, lo que el actor no hacía. (f£. 395 a 457 del segundo cuaderno). En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago, improcedencia del reintegro y compensación (f. 444 a 446 del segundo cuaderno). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2009 (f. 681 a 693 del segundo cuaderno), decidió condenar al demandado a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la misma empresa; al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión, desde la fecha de desvinculación y hasta cuando sea reintegrado efectivamente; y sin solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la fecha de su reintegro.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2010 (£.? 89 a 103 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia

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Radicación n. 51288 de primer grado, por considerar que el actor no tenía acumulados los 10 años continuos de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y por esta razón no tenía derecho al reintegro, tampoco se demostró el incumplimiento del empleador en su obligación en pagar las cotizaciones al

Sistema de Seguridad Social. En cuanto al auxilio de vivienda, sostuvo lo siguiente: [...] Como el auxilio de vivienda que recibió el demandante no tuvo un carácter retributivo directo del servicio, pues fue reconocido como un incentivo que por mera liberalidad reconoció el Banco a aquellos funcionarios con resultado en su valoración básica anual (V.B.A.) de bueno o excelente, conforme a las actas de la junta directiva que definieron su reconocimiento (1456 de 2003, folios 154 a 158; 1469 de 2004, folios 159 a 164; 1481 de 2005, folios 165 a 168; y 1493 de 2006, folios 169 a 172), y se pactó expresamente la exclusión salarial del mismo (folios 117 a 120), es claro que no debía inputarse a la base sobre la cual se pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos, lo que impone negar las pretensiones subsidiarias formuladas en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Julio Patiño Bohórquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 101 a 103 vto. del cuaderno del Tribunal).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juez de primera instancia.

Solicita, en forma subsidiaria, se CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Corte,

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21 Radicación n. 51288 modifique el fallo del a quo y condene al BBVA Colombia S.A.,

a cancelar la suma de $17.299.000 M/cte., deducida ilegalmente de su liquidación final de prestaciones y al pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, cargos que fueron objeto de réplica, y que se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, y posteriormente el tercero y el cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera de casación laboral, instituida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se formulan los siguientes cargos, por ser la sentencia acusada, violatoria de los derechos fundamentales del actor y de la ley sustancial de carácter nacional.

En la formulación del cargo manifiesta que la sentencia acusada: [...Jviola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 4, 13, 25, 53, 93, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 61 subrogadpoor el artículo 5 de la ley (sic) 50 de 1990 y 6 ibídem; 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley (sic) 789 de 2002, 8 numeral 50 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la ley (sic) 48 de 1968; 73.3 127, 128, 374.2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 18.6 de la

ley (sic) 712 de 2001; 5, 7, 37 y 38 del DI. 2351 de 1.965; 1 y 3 de los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la O.L.T, ratificados por las leyes (sic) 26 y 27 de 1976; 24 de la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre; 8 de la ley (sic) 153 de 1887; 17,

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Radicación n. 51288 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1546, 1626, 1627, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil y 40 de la ley(sic) 169 de 1896. En la sustentación del cargo expone que el debate jurídico se centra en establecer si procede la acción de reintegro convencional, basada en el artículo 8, numeral 50, del D.L. 2351 de 1965, o estamos ante «una mejora a la tabla indemnizatoria legal para quienes fueran despedidos con más de diez años de servicio», y si el reintegro ampara solamente a quienes tuviesen «acumulados más de diez (10) años continuos al servicio del empleador para la fecha de entrada en vigencia de la ley (sic) 50 de 1990». Que la decisión del ad quem se edificó en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, y de la simple confrontación del fallo acusado con los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, se

evidencia el yerro hermenéutico en que incurrió el ad quem, pues el precedente invocado, no necesariamente debía servir de base para revocar el reintegro convencional dispuesto por el a quo. Para sustentar su inconformidad, expresa que al tenor del artículo 17 del CC, las decisiones judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que fueron pronunciadas. Que, si bien es cierto, cuando existan tres decisiones uniformes sobre un punto de derecho emitidas por la Corte como Tribunal de casación, si bien los jueces podrán aplicarla en casos análogos, no obsta para que la

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2 Radicación n. 51288 Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. Por lo demás, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, según el artículo 230 de la Carta Magna, de donde se desprende que la jurisprudencia, como la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, únicamente constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. Que con fundamento en la jurisprudencia tomada como precedente, el ad quem, le hizo decir a la norma transcrita lo que realmente no dice, y que la exegesis que hizo del numeral 5 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965, incorporado al texto convencional, es frontalmente contraria a su espíritu, a su tenor literal y a los principios generales que orientan y justifican el derecho al trabajo; que la norma convencional

en comento establece que ante el despido injusto de un trabajador con antigtiedad de diez o más años, el juez del trabajo queda facultado para optar entre la indemnización o el reintegro, consagrado, en el numeral 5”, artículo 8 del D.L. 2351 de 1965, precepto legal que se incorporó al texto convencional, del cual no se puede extraer, sin incurrir en craso error, una hermenéutica distinta a la existencia de la acción de reintegro. Manifiesta que, como quiera que los sujetos de la contratación colectiva, al invocar el numeral 5 del artículo 8 del DL 2351 de 1965 y emplear la expresión «sin perjuicio», dejaron a salvo el reintegro allí previsto, y el «si» utilizado

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Radicación n. 51288 subsiguientemente, es alternativo, encauzado a mostrar que el juez podía optar entre dos posibilidades y por ello se convino que «si el juez optare», circunstancia que supone elegir entre dos puntos de referencia: indemnización o reintegro. Que, entre las dos opciones consagradas en el precepto convencional, y a la luz del principio de favorabilidad debió el Tribunal, escoger la interpretación más favorable para el trabajador, que en este caso era ordenar el reintegro de este al mismo cargo o uno de igual o mejor categoría, y al no ordenar dicho medio, violentó el precepto constitucional de la favorabilidad (f. 9 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente incurrió en desaciertos que demuestran que en la demanda de casación laboral

presentada se incumple con los requisitos propios de la misma, que contiene errores que impiden hacer un estudio sobre el fondo del asunto. Una falla técnica es la siguiente: [...] cuando el censor, no obstante que en la proposición jurídica acusa varias normas, sin embargo, en la demostración del cargo no las toma en cuenta para señalar el error en la interpretación que plantea y sólo se refiere a algunas de ellas, como ocurre con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 73.3, 74.4 del C.S. del T., 18.6 de la Ley 712 de 2001, 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, 1 y 3 de los Convenios 87 y 98 de 1949 de la O.LT., 17 del Código Civil y el 4 de la Ley 169 de 1986, sin que se precise los motivos de la errada interpretación, dejando de lado otra serie

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21 Radicación n. 51288 de normas relacionadas que sólo conducen a impresionar al lector, motivo por el cual se toma incompleta la sustentación. También, argumenta que, en la demanda de casación, no se dice cuál fue lo errado de la interpretación de las normas enlistadas; sin embargo, se ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. En el mismo sentido, aduce que el recurrente hace referencia al Convenio 98 de 1949 de la O.I.T., sin indicar el artículo vinculado, de la correspondiente norma sustantiva del alcance nacional, como también, menciona el artículo 24

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin señalar la ley por la que fue ratificada, por lo que se está, ante una norma mal citadas. Más adelante, transcribe apartes de las sentencias CSJ STL, 20 oct. 2010, rad. 42233 y CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 41975, que resuelven temas sobre la indemnización por despido sin justa causa. En el mismo sentido, menciona lo siguiente: [...] Seria grave yerro de hermenéutica deducir que el aludido artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 9 de mayo de 1972, por haber citado el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, incorporó al acuerdo colectivo ésta norma legal. Lejos de ello, es obvio que la disposición convencional sólo alude a dicho precepto legal para extender el beneficio de la indemnización especial, consagrada en la disposición convencional, también para aquel trabajador que demanda el reintegro y el juez no accede a ello sino que “opta por la indemnización”.

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Radicación n. 51288 En conclusión, lo que manifiesta es que el artículo 14 convencional, no hace referencia al reintegro, sino a mejorar la indemnización por despido sin justa causa, como lo interpretó el Tribunal, y la Corte ha admitido como hermenéutica verdadera de dicha norma convencional (f. 69 a 82 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente que acusa sentencia de violar

la ley sustancial por la vía indirecta en: [...] la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 4, 13, 25, 93, 93, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21.47, 55, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley (sic) 50 de 1990 y 6 ibídem; 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley (sic) 789 de 2002, 8 numeral 50 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la ley (sic) 48 de 1968; 60 de la ley 50 de 1990; 21 ,73.3 127, 128, 374.2 464. 467. 468. 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 18.6 de la ley (sic) 712 de 2001; 5, 7, 37 y 38 del DI. 2351 de 1.965; convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la O.LT. 24 de la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre; 8 de la ley (sic) 153 de 1887; 14 de la ley (sic) 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 74, 177 y 252 y s.s. del C.P.C. 17 del Código Civil y 40 de la ley (sic) 169 de 1896.

Considera como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la entidad demandada existe el reintegro del trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo del 9 de mayo de 1972,

artículo 14 literal d). cuando es despedido sin justa causa, con diez o más años de antigiiedad.

2. No dar por demostrado. siendo evidente, que la intención de las partes que suscribieron la citada convención, FUE INCLUIR EN SU TEXTO EL REINTEGRO por antigtiedad, contemplado en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

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3. Dar por demostrado. siendo contraevidente, que, en el mencionado artículo convencional, no se pactó una acción de reintegro autónoma para sus beneficiarios. sino una mejora a la tabla indemnizatoria legal para quienes fueran despedidos con más de 10 años de servicios.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo aludida, incorporaron expresamente en el artículo 14, literal b) el numeral 5”, artículo 89 del Decreto 2351 de 1965.

5. No dar por probado. estándolo. que la alusión hecha al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en el artículo 14 literal d) de la convención colectiva del 9 de mayo de 1972, fue para consagrar la acción de reintegro.

6. Dar por probado, sin ser cierto, que el reintegro, solo "cobija a aquellos trabajadores que reúnan la exigencia legal" de tener acumulados "más de 10 años continuos al servicio del empleador para la fecha de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 (parágrafo transitorio. art. 6, 1.50/ 90)".

7. No dar por demostrado. estándolo, que el reintegro impetrado

en la pretensión principal de la demanda, se aplicaba al demandante, dada su condición de afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB". Los yerros fácticos se derivaron a su vez, de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBA MAL APRECIADA: La convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB (FIS. 36 a 47).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) La certificación de afiliación Y paz y salvo expedida por la UNEB (FI. 22) y b) la sustentación por parte del Banco del recurso de apelación presentado ante el aquo por la Señora Apoderada del BBVA COLOMBIA. (Fis. 694 a

704). Para demostrar el cargo, se parte de confrontar la sentencia impugnada, con el texto convencional contenido en el artículo 14 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 51288 suscrita el 9 de mayo de 1972, y se concluye, sin mayor esfuerzo, que el ad-quem incurrió en aquello que la Corte Constitucional denomina una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de lla prueba, pues independientemente de que las partes no hubiesen consignado el término «reintegro, ni reproducido el texto legal que allí resplandece, de su tenor literal brota silvestre, que la intención de las partes fue consagrar el reintegro, pues

de otra manera no se habría incorporado el numeral 5 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965 que expresamente lo consagra, sino que habrían incrementado la tabla indemnizatoria simplemente. Por lo dicho, le estaba vedado al juez de segundo grado valorar la norma convencional en contra de los derechos fundamentales del trabajador, pues al ser despido sin justa causa y tener más de 10 años de servicio, se le facultaba al juzgador para optar entre la indemnización o el reintegro. Esgrime el impugnante, que las partes utilizaron la expresión original «sin perjuicio, para dejar a salvo el reintegro del «numeral 5” del artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, y el «sb utilizado subsiguientemente, fue condicional, y alternativo, encauzado a mostrar que el juez podía optar entre dos posibilidades (indemnización o reintegro), obviamente la opción de reintegro que es la más favorable para el trabajador. De igual manera expresa, que es desafortunado afirmar, de cara al artículo 14, literal d), de la Convención Colectiva SCLAPT-10 V.00 ¿le Radicación n. 51288 de Trabajo del 9 de mayo de 1972, que lo pactado fue una mejora de la tabla indemnizatoria y, menos aún, que la cláusula convencional no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro, ni de reproducir el texto legal, porque esa conclusión, resulta arbitraria y caprichosa. Se insiste en que no era necesario que las partes de la

contratación pactaran expresamente, al pie de la letra, la acción de reintegro de manera más clara, ni que hubiesen reproducido el texto legal, porque su voluntad, de buena fe, se orientó a invocar el precepto legal referido, circunstancia que basta para comprender la finalidad perseguida y eso era lo que venían entendiendo jueces y magistrados, al unísono en todo el país, y si subyacía alguna duda, para desatar la controversia el juez colegiado debió escoger el sendero más favorable al trabajador despedido injustamente y no prohijar la comisión de una vía de hecho. Si el ad quem no hubiese incurrido en los dislates que pregona el cargo, necesariamente habría confirmado la dedición del a-guo, y convalidado el reintegro convencional, aplicable al actor. Por lo anterior y ante la equivocada valoración de las pruebas que enlista el cargo que debe considerarse un error de hecho manifiesto, lesivo a la majestad de la justicia y violatorio de los derechos fundamentales del trabajador demandante, debe la Corte casar la sentencia acusada (f.? 22 a 28 del cuaderno de la Corte). 13

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IX. RÉPLICA A este cargo, se opone diciendo que, al igual que en el anterior, este contiene errores de técnica, ya que, el Tribunal aplicó una jurisprudencia para tomar su decisión, lo que solo se puede atacar por la vía directa o de puro derecho y no por la indirecta como lo hace el recurrente.

Para ello reitera los mismos argumentos de la réplica al primer cargo, y manifiesta lo siguiente (f. 82 a 94 del

Cuaderno de la Corte): [...] El error que si aparece y es manifiesto, es el(sic) aquel en que incurrió la censura al optar por la vía indirecta y denunciar supuestos errores de hecho, los cuales sustenta con un discurso eminentemente jurídico, con amplio respaldo jurisprudencial, lo que es propio de la vía directa o de puro derecho. De lo que se trata es de distraer la atención con un discurso que más parece defensivo de la instancia, para ocultar lo que viene dado con claridad meridiana en varias sentencias recientes proferidas por la

H. Corte, en casos similares al presente, lo que ya de antemano impone el rigor del respeto por la jurisprudencia.

X. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en sus argumentos para no atender la demanda de casación, en tanto que, la lectura detenida de estos dos primeros cargos, permite a la Sala el estudio de fondo de ambos ataques.

Así, la Sala procederá a resolver, en forma conjunta, los cargos primero y segundo, los que a pesar de estar

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21 Radicación n. 51288 presentados por la vía directa e indirecta, se cimientan en similares argumentos jurídicos y fácticos. El artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia, la de representar y

defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1% y 18 del CST. Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: [...] es la que se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones [de empleadores], por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De lo que se puede extraer, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia.

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15 Radicación n. 51288 Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 17 de septiembre de 1986 y el 24 de abril de 2007; ii) que la terminación de la relación laboral fue de forma unilateral e injusta; iii) que el empleador reconoció al extrabajador, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, la suma de $116.986.986; iv) que de la liquidación se le dedujo al suma de $31.084.062 por concepto de retención en la fuente; v) que el actor fue

beneficiario de la convención colectiva y de los laudos arbitrales vigentes a la fecha del despido. A pesar de lo extenso de los cargos, se puede extraer que la inconformidad del impugnante se cimienta en que el acuerdo convencional consagra el derecho al reintegro de los trabajadores que, con 10 o más año de servicios, son despedido sin justa causa, independientemente de la fecha de ingreso a la empresa y de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por tratarse de una cláusula autónoma que obedece a la voluntad de las partes contratantes y que no puede ser objeto de modificación por la expedición o derogatoria de la una ley posterior. De lo anterior, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, en la cláusula 14 convencional no se pactó una acción autónoma de reintegró para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios,

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Radicación n. 51288 y que solo era procedente el reintegro para aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 tuviesen 10 de servicio o más. Respecto a la interpretación del Tribunal de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, de la que se pretende derivar el derecho al reintegro, su contenido es el siguiente: Artículo 14. [...] si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales de salarios sobre los 60 días básicos del literal a)-, por cada uno de los años de servicio

subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5”. del artículo 8”. del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.” Esta Sala de la Corte, ha tenido la oportunidad de referirse a dicha cláusula y realizar un minucioso y cuidadoso análisis, fijando el alcance de la misma, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, reiterada en las CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 41975; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40957; y CSJ SL1230-2014, y CSJ SL 4836 - 2015 donde se pronunció, así: La Corte, al analizar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1972 (Folios 433 a 434 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste, efectivamente, incurrió en un error ostensible, protuberante y manifiesto, pues de dicha cláusula no emerge la procedencia del reintegro solicitado por el demandante. Se afirma lo anterior por cuanto esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el contenido y alcance del texto convencional que le sirvió de fundamento al ad quem para ordenar el reintegro del actor y ha concluido que la única inteligencia que

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Radicación n. 51288 puede dársele a la referida norma convencional es la de que solo tienen derecho al reintegro allí previsto los trabajadores que para el 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tuvieran 10 o más años de servicio para el Banco demandado, ya que la referida cláusula no había establecido una acción de reintegro autónoma. En efecto, en CSJ SL, 20 de octubre de 2010, Rad. 42333, reiterada en la CSJ SL, 15 de marzo de 2011, 41975 y CSJ SL, 24 de abril de 2012, Rad. 40957, entre otras, al estudiar un caso de características similares a las del presente, consideró: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14”. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más

de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 8” del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el

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(48 Radicación n.” 51288 artículo 8” del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional. Desde la anterior perspectiva, los literales a) a ce) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento,

pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, e

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