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CSJ - SL1725-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1725-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ne, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1725-2018 Radicación n.” 52631 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY GORDILLO VILLANOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A.

ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI

S.A. -SERTEMPO CALI S.A.-, TEMPORAL S.A.,

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en

garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN

LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52631 Jhonny Gordillo Villanova demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. - Sertempo Cali S.A.-, Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A. ESP, por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo.

Adicionalmente, solicitó que se declarara que desempeñó las funciones de Tripulante en los sectores definidos por la empresa y utilizando la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que las codemandadas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., fueron intermediarias de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ellas fueron ilícitos y carecerían de efecto jurídico; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuaron «disfrazadamente» como temporales, por lo cual los contratos suscritos con ellas también eran ilícitos y sin efectos jurídicos. Incluyó como pretensiones declarativas que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las entidades intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por Proactiva Oriente S.A. ESP al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió SCLAJPT-10 V.00 eL Wa Radicación n. 52631 compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con la Cooperativa y la Precooperativa, no ha recibido salario y que esta última, denominada Asociados Proactivos PTA, era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A. ESP.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 9 de noviembre de 2001 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con el verdadero salario; las horas extras, los días festivos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y los aportes a pensión en el Sistema de Seguridad Social desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga eventual hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante y operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató el envío en 3

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Radicación n. 52631 misión de trabajadores con Sertempo Cali S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 10 de julio de 2006; que fue

vinculado por Sertempo Cali S.A. como trabajador, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 6 am a 3 pm, 0 de 2 pma 11 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva Oriente S.A. ESP. Señaló que desde el 8 de noviembre de 2002 su salario empezó a ser pagado por la empresa Temporal S.A., de Cúcuta, por cuanto suscribió un contrato que se desarrolló en iguales condiciones laborales que con la anterior temporal, para el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato; que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que a partir del 8 de agosto del mismo año, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores; que tal relación culminó el 1 de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, directamente para Proactiva Oriente, recibiendo su salario pero sin que le consignaran aportes para el Sistema General de Pensiones de febrero a abril de 2004. Adujo que, posteriormente, Proactiva Oriente le pagó el salario por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1 de mayo de 2004 al 10 de julio de 4

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we Radicación n. 52631 2006, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato de trabajo; que ni ésta ni la anterior Precooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o dueñas de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron el auxilio de cesantías, las horas extras, los días festivos, las primas, ni las vacaciones, entre los años 2003 y 2006. Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las entidades actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación. Al contestar la demanda, Proactiva Oriente S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin «la prórroga indicada», que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, por lo cual no le constan los hechos relacionados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y

cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 5

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Radicación n. 52631 Al contestar la demanda, Sertempo Cali S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pero aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A. ESP, para enviarle trabajadores en misión; señaló que suscribió con el actor contrato por duración de la obra para ser enviado a esa usuaria y formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago. La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que algunos de los hechos debían ser probados por el demandante y otros no lo eran, porque constituían simplemente manifestaciones del actor. No propuso excepciones. Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por Proactiva. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de soporte jurídico sustancial y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, no contestó oportunamente la demanda, declarado mediante Auto del 3 de octubre de 2007 (folios 282 y 283), en el que además se aceptó el llamamiento en garantía hecho por

Proactiva Oriente S.A. ESP a la Cooperativa de Trabajo

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WO Radicación n. 52631 Asociado Sión Limitada, la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a Proactiva Oriente S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, a pagar al demandante solidariamente y de forma indexada, las sumas de $1.024.316,58 por concepto del auxilio de cesantías; $80.502,20 por intereses sobre las cesantías; $1.024.316,58 por concepto de primas de servicio; $612.228,94 por compensación de vacaciones en dinero y $1.001.442,21 a título de indemnización por despido sin justa causa. Absolvió de las demás pretensiones del actor. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia al ordinal primero en los literales a, b, e, d y e, y el ordinal segundo y en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA, por lo expuesto en la

parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

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SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52631 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó: [...] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminando con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas y a cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con el hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de

servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Adujo como respaldo de lo anterior, la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546, indicando respecto de la relación entre el actor y las cooperativas de trabajo, que éstas no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo sino por da ley de cooperativismo». Para concluir que había lugar a revocar la sentencia, dijo que: [...] en este caso, no se puede decir que hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre PROACTIVA ORIENTE S.A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la SCLAJPT-10 v.00 8 w Radicación n. 52631 que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine

respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor el señor JHONNY GORDILLO VILLANOVA, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto por no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2 del C. S. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. [...] En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.? 52631 Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló tres cargos, que serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [...] los artículos 6%, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2” y 3', 64

(Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3", 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; ? del Derecho Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3” del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del

Código Sustantivo del Trabajo; 1%, 11 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1% 2% 3% y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8%, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3%, 4” 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3 del Decreto 24 de 1998; 6%, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3% a 8" del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:

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Radicación n. 52631 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma

transitoria ni despedido por “terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que el señor Jhonny Gordillo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 14 de julio del 2006 (sic). 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa. En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si (sic) contaban con licencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Jhonny Gordillo a favor de Proactiva

Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 (sic) agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3”, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y el señor Jhonny Gordillo no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica

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Radicación n. 52631 que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 14 de julio de 2006, al someterlo a la prestación de una jomada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción,

los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarlo sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real del señor Jhonny Gordillo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S.A. (sic) firmaron contratos de prestación de servicios concemientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S.A. y en los mismos contratos establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo del 17 de octubre del 2007 con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ bajo el radicado 29546 condensa la misma posición de la Litis de este proceso del demandante Jhonny Gordillo.

Señaló que en los anteriores errores incurrió por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados de constitución y representación legal de las demandadas; los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las temporales; y por haber dejado de apreciar, entre SCLAJPT-10 V.00 12 vu Radicación n. 52631 otros, los siguientes documentos: las constancias expedidas por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social; la certificación de terminación de la concesión; el certificado del Ministerio de la Protección Social que concede permiso para actuar como temporales a Sertempo Cali y Temporal S.A.; la comunicación de Sertempo, mediante la cual da por terminado el contrato de trabajo al demandante; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales del demandante; la certificación de la Cooperativa Amiga, sobre la firma de un convenio asociativo de trabajo por parte del demandante, sin ser cooperado; la denuncia presentada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; los contratos de prestación de servicios entre Proactiva Oriente S.A. y las temporales; el contrato de la Cooperativa Amiga, el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P, la liquidación de prestaciones sociales de Sertempo, Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal d[...] se mostró conforme sobre los extremos temporales y las condiciones de la prestación así como sobre el hecho de que (sic) ser Proactiva Oriente S.A. la entidad que se benefició directamente de los servicios del señor Jhonny Gordillo», que

las pretensiones fueron desestimadas por un «discurso muy confuso», en el que el ad quem esgrimió dos motivos para ello: el primero, que las empresas de servicios temporales no tenían las licencias para operar como tales, por lo que el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión; y el segundo, que no existió subordinación jurídica

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Radicación n. 52631 entre Proactiva Oriente S.A. ESP y el actor, por los servicios prestados como afiliado de las cooperativas, por cuanto nunca le pagaron salarios ni prestaciones, además de que la única relación se expresó en el vínculo entre aquellas y Proactiva Oriente S.A. Respecto al primer error que se endilga, expresó que es un hecho notorio que el aseo público es una actividad permanente a cargo del Estado, por lo que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios; que el juez colegiado pasó por alto este hecho, por lo que incurrió en el error de aceptar que tales trabajadores sean suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo asociado; que si hubiera apreciado el contrato de concesión y el acta de iniciación de actividades, habría encontrado que el término de 8 años pactado implica que el servicio no podía satisfacerse con trabajadores en misión o asociados a cooperativas, y habría concluido que el recurrente, sólo pudo trabajar con Proactiva Oriente S.A. ESP. Señaló que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas documentales que relacionó, habría concluido que el actor

prestó servicios ininterrumpidamente a favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006, en una auténtica relación laboral. Respecto al segundo error, adujo que el Tribunal apreció equivocadamente los certificados de constitución y SCLAJPPTT-- 10 V.00 14 Radicación n. 52631 representación legal de las empresas de servicios temporales convocadas al proceso, que no vio que su objeto social era el suministro de personal y que su naturaleza no fue discutida en el proceso, según la demanda y sus respuestas; que de haberlos apreciado adecuadamente, podía establecer que el demandante tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente; que si se admitiese que las empresas de servicios temporales convocadas, operaron como tal, careciendo de licencia, debió concluirse que fungieron como intermediarias que ocultaron esa condición, de manera que el usuario se convirtió en un verdadero empleador y que ellas eran responsables solidariamente de las obligaciones laborales causadas a favor del actor. En torno al tercer error de hecho, afirmó que la confesión efectuada en las respuestas a la demanda presentadas por Proactiva Oriente S.A. y las empresas de servicios temporales demandadas, muestra que el demandante fue un aparente trabajador en misión al servicio de Proactiva Oriente, durante períodos que superaron el plazo máximo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; que las pruebas documentales no apreciadas, demuestran que Proactiva Oriente se benefició

del servicio del actor en forma ininterrumpida, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006. De los errores cuarto y quinto, expresó que del hecho de que Proactiva Oriente S.A. no hubiera pagado directamente los salarios y prestaciones sociales al 15

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Radicación n. 52631 demandante, no se sigue que las cooperativas no fueran intermediarias, o que no estuvieran violando el artículo 3 del Decreto 2879 de 2004; que las pruebas dejadas de apreciar, ponen en evidencia que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo eran de propiedad de Proactiva Oriente S.A. y no de las cooperativas. Del sexto error, señaló que todas las pruebas relacionadas dejan ver que la empleadora real y directa del recurrente fue Proactiva Oriente S.A., a quien le prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006. En definitiva, concluyó: Las pruebas practicadas en el proceso, por el contrario, revelan en forma clara la mala intención de la parte demandada, su interés de socavar los derechos del actor, su manipulación contractual y la tergiversación de la ley a través de prácticas censurables como la de valerse de los servicios subordinados del trabajador haciéndola aparecer como “asociado” de una cooperativa “de papel” que ni siquiera le suministró el curso de formación básica en cooperativismo y que carecía de la aprobación oficial, para solo mencionar dos de las muchas realidades que juegan en

su contra. Esta instrumentalización artificiosa y perversa de la ley que frustró el derecho del demandante a su cesantía, debe conducir a la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo mismo que a la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la privación sufrida por el señor Jhonny Gordillo respecto de sus salarios, su prima de servicios y demás prestaciones que le correspondían. Del séptimo error dijo que a folios 138 a 145 y 193 a 195, se encuentran sendos contratos celebrados entre Proactiva Oriente S.A. y las empresas temporales llamadas Sertempo Cali y Temporal S.A., donde enuncian que actúan bajo aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 16

SCLAJPT-10 V.00

Ue Radicación n. 52631 según las Resoluciones n.” 0018 del 3 de octubre de 1983 y n.” 001172 del 6 de junio de 1977, respectivamente. Y del octavo error, manifestó que a diferencia del caso definido en la sentencia 29546, del 17 de octubre de 2007, en el presente caso está plenamente acreditado que las empresas temporales actuaron como tales y nunca alegaron ser empresas con vinculaciones civiles, que fue lo que entendió el Tribunal. VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3”, 81 y 82 de la Ley

50 de 1990 y 8” del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6%, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1

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