CSJ - SL1725-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1725-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asalcaibóonr al SaldaeD esconNg•.e2 s tión
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente SLl 725-2019 Radicación n. º 62051 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDY MARINA RAMÍREZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho J28de) n oviembre de dos mil doce (2012en) e,l proceso que instauró a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE
CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
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Radicación n. º 62051
l. ANTECEDENTES LUDY MARINA RAMÍREZ ARIAS demandó a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE
CÚCUTA - COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente
liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, «por haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador y, en consecuencia, se condenara a las en misión» accionadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de la EPS demandada, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.º 64 a 65, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Sostuvo que, a partir del 1 º de julio de 2004, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante « c ontrato de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD» '
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2 Radicnºa.6 c 2i0ó5n1 hasta el 30 de marzo de 2008; que fue enviada como
trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el 1 de julio de 2004 y el 30 de marzo º de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería y, a CAPRECOM EPS, del 1 ºd e abril de 2008 al 5 de septiembre del mismo año, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa es la prestación de servicios individuales, en forma au togestionaria. Afirmó, que cumplió un horario de trabajo en turnos, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, el 1 ºd e abril de 2008; que la ESE era propietaria de los elementos de trabajo de urgencias, de la clínica y de los edificios de la IPS; que los usuarios de esta, estaban adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Narró, que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de «$612.836si,no o», embargo, el acordado ascendía a la suma de $1.400.000,oo; que la ESE era la beneficiaria de su labor; que sus servicios
los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que 3
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Radicación n. º 62051 CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que era solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, n1 pnmas de serv1c1os, n1 la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE le es extensiva. Informó, que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.º O 146 « dej un2i5 o»( s in indicar el año), sancionó a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE, lo que configura la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo (f.º 62 a 64, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le constaba y debían ser probados por la demandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber
tenido la actora con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada.
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Radicna.6c 2i0ó5n1 º Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción e innominada (f.º 91 a 108, ib.). CAPRECOM EPS, replicó la demanda aceptando como ciertos los hechos relativos al objeto social de la CTA, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que la actora era asociada y recibía su remuneración por cuenta de COOPSANJOSÉ. Negó los concernientes con la existencia de un vínculo laboral con la demandante, así como que esta haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la CTA demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento al Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que ordenó la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros
de Atención Ambulatoria CAAS, de propiedad de la ESE. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados. 5
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Radicación n. º 62051 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.º 160 a168, ibídem). La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[.] . G . UA RDA SILENCIO», pues no estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 062 del 26 de octubre de 2009, le fue cedido al cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR, al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que los administrara, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada. De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la
demanda y a la solidaridad reclamada y propuso las excepciones de mérito, de ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la excepción genérica.
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Radicación n. 62051 º Como contestación subsidiaria, expuso, que la actora no laboró para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con la demandante; que esta estuvo afiliada a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la prestación de sus servicios. Adicionalmente, propuso en su defensa, las excepciones de de inexistencia de la obligación, falta «fondos ubsidiarias», de jurisdicción y genérica (f.º 169 a 233, ibídem). COOPSANJOSÉ CTA., se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que todos eran falsos, pues la demandante fue una asociada de la cooperativa y no una trabajadora vinculada, a través de una relación laboral; que en el caso no se cumplen los elementos de un contrato de trabajo, pues la prestación de servicio no fue subordinada; que el objeto contractual del vínculo existente con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, no fue el suministro de personal, sino la prestación de servicios
médico asistenciales, con profesionales debidamente calificados; que no existió despido, porque la reclamante decidió desvincularse de la CTA, al no ser posible la asignación un nuevo puesto de trabajo, ante la terminación del contrato de prestación de servicios con CAPRECOM,
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Radicación n. º 62051 quien hizo entrega de la Clínica a la Universidad de Pamplona. En su defensa, propuso las excepciones de falta de º jurisdicción, caducidad de acción y cosa juzgada (f. 416 a 425, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 9 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las º pretensiones y se abstuvo de imponer costas (CD de f. 415, en relación con el acta de f.º 4 74 a 4 7 5, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2012, confirmó la apelada, absteniéndose de imponer costas (CD de f.º 7, en relación con el acta de f.º 8 a 9, cuaderno del Tribunal).
Dijo, que debía determinar si la actora tuvo una relación de trabajo subordinado con la cooperativa demandada o, por el contrario, fue de trabajo asociativo y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento de los créditos laborales
pretendidos; que en relación con el vínculo contractual que unió a las partes, obraban en el expediente los testimonios de Roberto Ramírez y Judith del Socorro Quiñonez Gallardo; que también se observa a folios 262 a 263 del expediente, el
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8 Radicación n. 62051 º acto cooperativo de trabajo asociado del 1 ºd e julio de 2004, suscrito por la accionante, así como otros dos, posteriores, del 1 de septiembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, visibles º º a folios 255 a 259 y 260 a 261, ibídem, que informan sobre la vinculación de la demandante como auxiliar de enfermería hasta el 5 de septiembre de 2008, acatando órdenes e instrucciones del representante legal de la CTA y sus estatutos; que a folios 243 a 251 y 236 a 242, ib., militan certificados de la Superintendencia de Economía Solidaria, que dan cuenta de la constitución de la demandada, así como del cumplimiento de su funciones legales. Precisó, que para decidir el asunto, debía tenerse en consideración la presunción legal del artículo 24 del CST, según la cual « toda relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo», lo que implicaba que « verse sobre los tres (3) elementos esenciales» del mismo, esto es, la prestación personal del serv1c10, la subordinación o dependencia y la remuneración; que en el caso se acreditó la prestación de servicio de la demandante a la ESE y EPS demandada, así como el pago de remuneración a título de
compensaciones, según la ley cooperativa; que no obstante, también se probó que sus servicios de auxiliar de enfermería fueron ejecutados, no como trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo, sino como asociada sujeta al régimen cooperativo, pues dio su consentimiento libre en la vinculación de trabajo asociado y en el sometimiento a los estatutos, regímenes y reglamentos, por lo que el elemento subordinación no se dio en el marco de una relación laboral sino de «una.[[.d . eo rdecno operativo».
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Radicación n.º 62051 Lo anterior, porque el testigo Roberto Ramírez informó sobre la existencia de un horario de trabajo que era elaborado por la coordinadoras de la cooperativa demandada, sin que por «ningmúont ivelo g»er ente y el jefe de personal de la ESE accionada le hubieran impartido órdenes a la accionante; que, aunque a continuación agregó, que a la actora «lteo có» vincularse a COOPSANJOSÉ por así ordenarlo la circular de f.º 52 del cuaderno principal, dicho documento no específica imposición alguna; que, además, la testigo Judith del Socorro Quiñonez Gallardo reiteró sobre los horarios de trabajo elaborados por la CTA, los permisos y órdenes que impartía a su personal, sin que haya señalado que la ESE y CAPRECOM pudieran exigirle a la demandante el cumplimiento de una orden o del reglamento de instrucciones. Afirmó, que la subordinación ejercida tuvo una connotación de orden cooperativo, según sus estatutos, reglamentos y regímenes propios, de acuerdo con la Ley 79
de 1988 y demás normas que la reglamentan, por lo que no se desconocieron las normas laborales y menos el artículo 53 de Constitución Nacional, toda vez que no se demostró el vínculo laboral, sino la autonomía empresarial del ente cooperativo (CD de f.º 9, en relación con el acta de f.º 10 a 11 del cuaderno del Tribunal).
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10 Radicación n. º 62051 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones (f.º 8, cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, [. ..] en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, f. .. ] los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del
Trabajos, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 767,7 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/ 2005, Ley 52/75, Art. 177 del CPC y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (f8.,iºb í dem) Sostiene, que el Tribunal interpretó con error la presunción del artículo 24 del CST, pues, contrario a lo expuesto por él, no hay lugar a ella cuando están acreditados 11
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Radicación n. º 62051 los 3 elementos del vínculo laboral, sino cuando, probada la prestación personal del servicio, se presumen los demás, esto es, la subordinación y el salario, como lo explicól a Corte en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 201 1, rad. 40932; que no obstante lo anterior, «..[.} p rboó elh orioa crumidpolp olra demandfaoniolts(e9 a 25 )l,a ósr denimepsai dratsp olra s demanda{fdoioalss8 a 2 5)yl ,ap rubaet eimsotinald afne d e el(flooiol 4 7 3C D)q»ue; e l fallo violól os «Ar. 2t4s2,3 2,2 2,7, 29,3 23,4 3,5 3,7, 4 56,4 6,5 1,4 51,6 017,3 ,17 4d eCló igdo
Sustivaond telT rbaajoa»l ,in vertir la carga probatoria, imponiendo a la trabajadora la obligación de demostrar elementos del contrato que no le correspondían, pues eran las encargadas de desvirtuar el vínculo presumido (f.º 8 a 9, ib.). VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «Le5y2d e19 75», los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 1990; los artículos 59 y 70 de la «Le79y», los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; «Le99y5 /200el5 ar»tíc,u lo 177 CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN (f.º 9, cuaderno de casación). La anterior trasgresión, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.º 62051 1D)a pro dre mtorsasdioen,s tlaoqr,u eent rlead emandaynl tae CopoeratCiOvOaPA SNJOSÉL TDA.n oe xtiisuón c ontrdaet o tarbjao. 2)N od apro dre mtorsaedsot, álnaqd,uo lea d emdaannptree stó
susse rviecnfi ormoasp ersoyns aulbd oirnaadl aaC opoerativa COOPSNAJOSÉ LTDA. medianutne c ontrdaet tor ajboa denomicnoanadttorro ae lidad. 3)No d apro dre moasdteors tálnaqd,uo een ter(leis cd)e mantdea n y lac opoeratCiOOvPaSN AJOSÉL TDA.e xtiisuón c ontrdaet o tarbjao( ednominCaONdToRAT OR EADLAIDd}u arnteesl i igeunte peridoetd iope omD:e sdeel1 deju lidoe2 00a4l5 d es peteimber º de2 008. 4)N od apro rd emtorsadeos,t ándqouleea ne, l c ontrdaet o prestadcesi eórnv idceic oesla edboresn tlraeds e mandadas COOPSAJNOSÉL TDA conE SEF RANCSICOD E PAULA SANTANDYEC RAP RECOEMP Ss ee stlaebcliacó o nattracqiuóen losse rvisceirioapsnr estacdoonss u sa socipaadrolasa s unidadCelsí nCiúccauy tl ao CsA A' sPa mpoln,aA atla,yS aanta Anad eO cañNaor ted eS anta,n odjbeterod elc onattro, cofinguránednovsdieetó r ajbaadeoser nm isión. 5)N o darp ord emoasdtore,s tándqoulela a,c opoerativa COOPSNAJOSÉL TDA.n oh ap agaldaocs e staínaisn,t erale asse s cesanptríiamsda,ess e rvivcaicoasc,ei i onndeeszm anciiones.
6)N od apro dre mtorsaedsot,á lnacd,oo lno tsu mo(fosl i9oa s2 5) quceu pmílal ad emandyac notonfer mael otse stim(oF4n.7 i3o s CD}s,ee steacbqelu lead emandcaodníaoaq c ulea d emanndtae vencíuapm lieunndc oo ntdreat troaj boya noc omcoop oerada asociyaa dlna os etra chandico osn,t troivdeparoslr,ot ansteo , deusmlbarl am alfaed eelmp lea.d or 7)N o darp ord emtorsadeos,t álnadq,ou el ac opoerativa COOPASNJOSÉL TDA aln oh abepra gadloap sr estaciones soicalaetsr áasl uadsi,ld ads emandahdaanas c tuacdoon maneifistmaa lfae p atrolnoqa ulec onduaclpe a gdoe l a indezmanciimóonar torpioarn oc onsieg nianrdn eimziaócn moraitpao ornrop agaal rat ermindaeccloi nótndr eat atrboja oa lad emandante. 8)N od apro dre mtorsaedsot,á lnaqd,uo lea bse finceiadrieal sa labporre stpaodral ad emandaenrtale a e mpersaE SE FRANCICSOD EP AULAS ANATNDERy CAPRCEOME PSy p or útlimLoaN acióMnin-istdeelr aiP oort ecScoicóinpa ollr-ot , a nto, repsondseloni daridaemc eofnontrem icdoalndo asr .t3 s4y 3 5
CS.T.. 9)N od apro dre moasdtoer,s tálnaqd,uo el aasc tiviqduaed es cumplladí eam aanndtseop no dre legdaecc iofóonnrm idcaoden l
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Radicación n. º 62051 artículo 8 º de la Ley 911 octubre OS de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el contrato pactó el mismo se cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no puede se hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, mismas responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.º a 10 ibídem). 11, Refiere, que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (f.º 62 a 75, cuaderno n. º 1 del Juzgado), la contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.º 169 a 233, ibíd,e m) COOPSANJOSÉ (f.º 416 a 426, ib.), de CAPRECOM EPS (f.º
160 a 168, ibíd,ea smí c)omo de las documentales de folios 8 a 61, 28 a 32, 148 a159, iby .f.º 242 a 254, cuaderno anexo 1 y del testimonio de Judith del Socorro Quiñonez Gallardo y Roberto Ramírez (f.º 473, ibíd.e m) En la demostración del cargo, desarrolla cada uno de los errores de hecho, diciendo, respecto de los dos primeros, que la segunda instancia incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, puesto que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, por lo que no era necesario acreditar los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ
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14 Radicación n. 62051 º SL, 1 º mar. 2001 (que no radica); que, en todo caso, probó la subordinación que el Tribunal echó de menos, con los documentos de folios 8 a 25 ibídem, que dan cuenta de los horarios de trabajo, así como los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y EPS demandadas, a la CTA. Afirma, en relación con el tercer error de hecho, que el oficio emanado de la ESE, en el que se pone en conocimiento la Circular 004 de mayo de 2004, prueba la obligatoriedad de la suscripción del contrato de asociación cooperativa a COOPSANJOSÉ, para ingresar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, lo cual fue ratificado por los testigos en audiencia que obra a folio 743, ib.; que lo anterior se ajusta
a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; que si el Tribunal «se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora» (f.º 1 7, ibídem), lo cual constituye una actividad de intermediación laboral prohibida en los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006; que ello se reafirma con el suministro de los bienes para la ejecución de la actividad de la trabajadora, por parte de la ESE, lo que da lugar al 4 º error de hecho. Agrega, que las anteriores conclusiones traen de suyo la ocurrencia del 5º , 6º y 7º error de hecho, puesto que, probado el contrato de trabajo, el horario y las órdenes impartidas, hay lugar al pago de los créditos salariales,
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Radicacni.ºó6 n20 51 prestacionales e indemnizatorios demandados, en tanto que la vinculación a través de la CTA, tuvo por finalidad disfrazar una verdadera relación de trabajo; así como también los errores 8º, 9º , 10º, 11 y 12, puesto que, por un lado, en el proceso quedaron acreditados los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que daban cuenta de que la ESE se beneficiaba de la obra de la trabajadora, circunstancia frente a lo cual se ha pronunciado la CSJ en
«esntendceif aec has pet2.6/ 0 0», en el sentido que tal calidad le otorga el carácter de solidariamente responsable; además, de la delegación que en torno a él, ejecutaron sus superiores, º como lo prevé el artículo 8 de la Ley 911 de 2004 (folio 28, ibdíem) y, por otro, porque la actividad con tratada era netamente subordinada, como se desprende de la cláusula 4ª del «ocntradteot arbjao.» Dice, que la actividad de la IPS, propiedad de la ESE, era el objeto social de la CTA, a quien a título gratuito se le prestaron los elementos de trabajo, con los cuales ejecutaba su función, lo que da cuenta del contrato realidad, según lo expuesto en la «esntneci3a0. 605d el aH .C ortSuep remad e Jusitcai»,c onfigurándose los dos últimos errores de hecho (f.º 9 a 24, ib.). VIICIA.R GOT ERCERO Atribuye a la sentencia de segundo grado,
VILOACIDÓNEM EDIOD EN ORMAS PROCEDMIENTALES
(IRNAFCICÓDNE N ORMASS USATNCIALDEESD E RECHPOO R
VOILCAIÓND E DISSPIOCISO NPEROCEDMEINATLSE},c'o n
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16 Radicación n. 62051 º º respecto del numeral 2 del artículo 77C .P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del
Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76,7 7a 95, 99L;e y 79A rt. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución (ºf2 .4i,bí dem). Sustenta el cargo, en que el Tribunal se rebeló contra el º numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, al no declarar confesa a COOPSANJOSÉ LTDA., a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y la NACIÓN de los hechos de la demandada, pese a que sus representantes legales no asistieron a la audiencia de conciliación y, por tanto, no tener como ciertos los hechos del 1 al 41 de la primera pieza, º respecto a las demandadas, lo cual conllevó a la violación de las normas sustantivas invocadas como trasgredidas en la proposición jurídica del cargo. Expone que, [. ..} si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos [enunciados} no habría tenido la necesidad de estudiar las normas invocadas por la sala, en razón que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido, las ordenes (sic) impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas al proceso, quedan corroboradas por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales [. ..} . (ºf2 .4a 25i,b.) .
IX. RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, luego de referirse al contrato de fiducia de que es titular, dijo que la ESE en liquidación, fue creada por medio del Decreto
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Radicación n. º6 2051 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA, se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones como « awdliar de enf ermeria», en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.º 69 a 72, ibídem).
X. CONSIDERACIONES De be la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de
los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
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18 Radicación n. º 62051 Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrolol lógicos, razón por la cuals i se acusa alfa lol de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos delo rden nacionalq ue se tengan por trasgredidos. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar elr ecurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino
que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquelals normas se establecen, procuran dotar a la utilización deli nstituto de la casación, de un con tenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
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Radicación n. º 62051 Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: AlJ uezd el ac asacilóecn o,pm eteeje rceurnc ontdreol le galidad sober lad ecisdieós ne gungdraod os,i epmreq uee le scrciotnoe l ques es usetntealr ecurseox tarordiinosa artfiagsal aesx giencias previsetnae sla rtílco9u 0d elC ódigPor oecsadle lT rabjao,l as cuaelsn oc onstituunyc eunla t loaf o rmalidaednt, antsoon p atre esencdieau ln d ebipdroo cepsreoe xtiesntye c onocpiodrol as partesse,g úlno st érmindoesla rtílco2u 9 del aC onstitución Política. Seh ad ichcoo np rfuosióqnu ee,n e stsae des,e e nfrentanla senetncigar avayd al ap atreq uea spiraa suq uieeb,br ajoe l derroteqruoee li mpugnanttrea cae l aC ortdea,d oe lc onocido caráctreoargd oy dipsositidveo e stee speciamle diod e
impungación. En efecto, los errores de la demanda de casación son los siguientes:
1. En la proposición jurídica
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