CSJ - SL1725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1725-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que DORA PATRICIA LOBO JÁCOME interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO promovió en su contra y de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Francisco Javier Jaimes Maldonado instauró demanda ordinaria laboral contra Dora Patricia Lobo Jácome y Colpensiones, con el fin de que se declarara (i) que existió una relación laboral con la primera de estas que fue terminada «en agosto de 2016» de manera ilegal e injusta alRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 2 SCLAJPT-10 V.00 gozar de estabilidad laboral por discapacidad y (ii) que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

De manera principal, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la precitada prestación social junto con las mesadas dejadas de percibir, la indexación de las sumas, l os intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que

Colpensiones al reconocimiento y pago de la precitada prestación social junto con las mesadas dejadas de percibir, la indexación de las sumas, l os intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Asimismo, pretendió frente a Dora Patricia Lobo Jácome el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y una de 100 SMMLV por concepto de perjuicios.

Subsidiariamente, solicitó que se le ordenara a Dora Patricia Lobo Jácome su reintegro y reubicación en virtud de su afectación, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados hasta el momento de su reincorporación y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró desde el 2006 «como maestro de construcción para la ingeniera DORA PATRICIA LOBO JACOME (sic)» en diferentes obras civiles y que, en virtud de ello, suscribió un «último contrato» de trabajo entre el «01 de octubre 2014, hasta laRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 3 SCLAJPT-10 V.00 fecha, devengando un salario semanal de QUINIENTOS MIL

PESOS ($500.000)».

Indicó que el 15 de noviembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su

fecha, devengando un salario semanal de QUINIENTOS MIL

PESOS ($500.000)».

Indicó que el 15 de noviembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta, lo que resultó en la pérdida de su pie derecho. Esta situación comprometió sus labores, ya que le resultaba difícil utilizar escaleras, andamios o trabajar en alturas.

Expuso que el 26 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2015, dictamen que quedó ejecutoriado el 23 de julio siguiente.

Manifestó que el 1.° de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación social que le fue negada a través de Resolución n.° GNR 405696 de 14 de diciembre de 2015, confirmada mediante Resolución n.° VPE 17768 de 18 de abril de 2016, comoquiera que no contaba con el número de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

Relató que en junio de 2016 su empleadora lo desafilió del sistema de seguridad social, momento en el cual le adeudaba el pago de salarios desde julio de 2015 y que, en agosto siguiente, se comunicó con él para pagarle una liquidación «por la suma de $795.000 », monto que noRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 4

SCLAJPT-10 V.00

agosto siguiente, se comunicó con él para pagarle una liquidación «por la suma de $795.000 », monto que noRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 4 SCLAJPT-10 V.00 resultaba acorde con lo realmente devengado (f.os 93 a 97 del c. del juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con el accidente de tránsito, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la posterior solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante esa entidad.

Señaló que, pese a que no se discute la existencia de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, de acuerdo con los tiempos de servicio registrados en su historia laboral, el accionante no reunía «las 50 y las 26 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que menciona la norma, artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En su defensa, propuso las siguientes excepciones perentorias: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS» (f.os 146 a 149 del c. del juzgado).

Por su parte, Dora Patricia Lobo Jácome objetó lo pretendido frente a esta. Reconoció que el demandante estuvo involucrado en el siniestro vial y que posteriormente fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral

Por su parte, Dora Patricia Lobo Jácome objetó lo pretendido frente a esta. Reconoció que el demandante estuvo involucrado en el siniestro vial y que posteriormente fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral «superior al 50%».Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 5

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Adujo que el actor estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo por obra o labor determinada , el segundo de los cuales tuvo como fecha de terminación el 12 de diciembre de 2014, fecha posterior a la que, en virtud del accidente que sufrió, lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social durante el tiempo que duraron las incapacidades concedidas por su médico tratante.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y «CULPA GRAVE DE LA VICTIMA (sic)» (f.os 185 a 190 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 8 de abril de 2021, resolvió (f.os 344 a 345 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO como trabajador y la señora DORA PATRICIA LOBO como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido que inicio (sic) el 01 de octubre del año 2014, actualmente vigente, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

PATRICIA LOBO como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido que inicio (sic) el 01 de octubre del año 2014, actualmente vigente, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo que le fuere manifestado por la señora DORA PATRICIA LOBO al señor FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO, el 30 de junio del año 2015. En consecuencia, ORDENAR el reintegro del demandante a un cargo igual o mejor en condiciones laborales al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.

TERCERO: CONDENAR a la señora DORA PATRICIA LOBO a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes conceptos:Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01

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A. La consignación de cesantías al fondo correspondiente por el termino (sic) comprendido entre el 01 de julio del año 2015 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador, teniendo como salario base [de] liquidación el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

B. En favor del demandante directamente la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($978.191.oo), por concepto de intereses a las cesantías, sin perjuicio de los valores que se causan con posterioridad a esta providencia.

C. Directamente al demandante la suma de UN MILLON (sic)

NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

sin perjuicio de los valores que se causan con posterioridad a esta providencia.

C. Directamente al demandante la suma de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.945.772,oo), por concepto de prima de servicios liquidadas desde el 01 de julio del 2015 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicios de las que se causen con posterioridad a esta decisión.

D. Directamente al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CIENTO SEIS PESOS ($ 2.622.106, oo), por concepto de vacaciones compensadas en dinero de conformidad al numeral 3 del [a]rt. 189 CST liquidadas desde el 01 de julio del 2015 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicios de las que se causen con posterioridad a esta decisión.

E. Directamente al demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.886.100,oo), por concepto de indemnización por despido discriminatorio del [a]rt. 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de la indexación que surja entre el 01 de julio del año 2015 al momento que se efectué (sic) su pago.

F. Directamente al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.732.200,oo), por concepto de indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990.

G. Directamente al demandante la suma de CINCUENTA Y

CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS

($7.732.200,oo), por concepto de indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990.

G. Directamente al demandante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($54.032.519,oo), por concepto de salarios dejados de percibir desde el día 01 de julio del año 2015 a la fecha de esta providencia, sin perjuicios de los salarios que se causen con posterioridad a esta decisión y hasta el momento de su reintegro.

CUARTO: DECLARAR como probadas las excepciones de mérito planteadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia,Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01

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ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FRANCISCO JAVIER JEIMES MALDONADO.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada DORA PATRICIA LOBO, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por Dora Patricia Lobo Jácome, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 24 a 36 del c. del Tribunal).

De acuerdo con la sustentación de la alzada, como

del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 24 a 36 del c. del Tribunal).

De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si el contrato de trabajo que vinculó a las partes era uno de obra o labor determinada o uno a término indefinido y, en ese sentido, si al demandante le asistía derecho al reintegro y pago de acreencias laborales en virtud del fuero por discapacidad que gozaba.

Encontró como acreditado que entre Javier Jaimes Maldonado y Dora Patricia Lobo Jácome existió una relación laboral a partir del 1.° de octubre de 2014, punto en el cual precisó, existían diferencias sobre la modalidad de contratación, pues expuso que mientras el actor alegaba la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la parte demandada insistía en que hubo dos contratos por obra o labor determinada, el segundo de ellos, finalizado el 12 de diciembre de 2014.Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 8

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En primer lugar, rememoró el marco normativo y jurisprudencial relativo a los diferentes tipos de contratos de trabajo, a partir de lo cual advirtió que solo en el caso de los pactados a término fijo se establece que su celebración debe realizarse por escrito, dado que las demás modalidades pueden perfeccionarse simplemente con el consentimiento de las partes.

Seguido a ello, acudió a lo previsto en el artículo 47 del

realizarse por escrito, dado que las demás modalidades pueden perfeccionarse simplemente con el consentimiento de las partes.

Seguido a ello, acudió a lo previsto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo manifestado por la Sala en providencia CSJ SL2600-2018 para recordar que, en los casos de contratos de trabajo por obra o labor determinada, debe existir un acuerdo de voluntades en el que la obra o labor contratada debe estar claramente delimitada e identificada, o que «incontestablemente» se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario se entenderá suscrito a término indefinido.

Al descender al caso en concreto, determinó que, con base en el material probatorio obrante en el plenario, no se evidenciaba de manera clara cuál había sido la obra o la labor para la cual se contrató al demandante el 1.° de octubre de 2014.

Señaló que, de acuerdo con los interrogatorios de parte y de algunos testimonios, no era posible extraer con absoluta certeza la labor para la cual había sido contratado el accionante, pues a partir de ellos se advirtió que inicialmente había sido asignado a una obra en el barrio Chapinero y posteriormente a una en la Clínica de Leones, trabajo últimoRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 9 SCLAJPT-10 V.00 que no se finalizó el 12 de diciembre de 2014, como lo alegó Dora Patricia Lobo Jácome.

Aunado a ello, manifestó que no era posible tener en cuenta los formatos de liquidación de prestaciones sociales

que no se finalizó el 12 de diciembre de 2014, como lo alegó Dora Patricia Lobo Jácome.

Aunado a ello, manifestó que no era posible tener en cuenta los formatos de liquidación de prestaciones sociales en los que se especifica que el tipo de contrato es «por obra o labor contratada», comoquiera que estos corresponden a «diciembre de 2014 y julio de 2015, es decir, a momentos muy posteriores de la contratación del actor en octubre de 2014».

Añadió que no era de recibo el argumento expuesto por la empleadora, de que, dada la naturaleza de la actividad realizada por el demandante -obrero de construcción-, la materia que había dado origen a la relación laboral siempre debía desaparecer. Esto, lo fundamentó en que era posible que una persona que se dedicara a estas actividades fuera «contratad[a] de manera permanente para su ejercicio en diferentes obras civiles, como en efecto sucedió en este caso, cuando el actor fue trasladado de la obra del barrio Chapinero a aquella en la Clínica de Leones».

Por otro lado, trajo a colación lo estatuido en la Ley 361 de 1997 y 1618 de 2013, así como lo elucidado por esta Corporación en los proveídos CSJ SL10538-2016, SL 105382016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL 471-2018 y SL 458 de 2019, para indicar que cuando se demuestre que al momento del despido, el trabajador padecía de una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de PCL y se acredite que el empleador tenía «conocimiento de

de 2019, para indicar que cuando se demuestre que al momento del despido, el trabajador padecía de una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de PCL y se acredite que el empleador tenía «conocimiento de las patologías, deficiencias, discapacidad y minusvalíaRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 10 SCLAJPT-10 V.00 adquiridas durante el desarrollo del contrato de trabajo, se presumirá a favor de éste que la terminación del vínculo laboral obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud».

En mérito de lo anterior, encontró que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración de 21 de mayo de 2015, cuando aún se encontraba vigente el contrato d e trabajo, lo cual era plenamente conocido por Dora Patricia Lobo Jácome.

En ese orden de ideas, señaló que, al haberse terminado la relación laboral sin autorización previa de la autoridad correspondiente, operaba a favor del actor la protección a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, por lo que confirmó en su totalidad lo dispuesto por el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Dora Patricia Lobo Jácome, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad

Interpuesto por Dora Patricia Lobo Jácome, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia,Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 11 SCLAJPT-10 V.00 revoque la del a quo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conlleva a «inaplicar» los artículos 45 y 61 del precitado Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza de la labor para la cual fue contratado el demandante, desde el 1 de octubre de 2014, es de carácter temporal, sujeta a un fin, que lo hace susceptible de contratación a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la obra para la cual fue contratado el demandante, finalizó el 12 de diciembre de 2014.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la obra para la cual fue contratado el demandante, finalizó el 12 de diciembre de 2014.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral con el demandante, se debió a una justa causa legal, por gozar de una razón objetiva y legitima (sic).
  1. No dar por demostrado, estándolo, que después de la finalización de la obra, se mantuvo afiliado el demandante a la seguridad social, por el estado de salud en el que padecía y no por la permanencia de un vínculo laboral.
  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación del vínculo laboral entre las partes, obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud.Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01

12 SCLAJPT-10 V.00 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo fue en vigencia de la relación laboral.

Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la falta de apreciación de (i) la liquidación de prestaciones sociales «por el periodo comprendido del 01/10/2014 al 31/12/2014» en el que se indica que el tipo de contrato es uno «obra o labor contratada» y se deja una constancia de que el demandante «fue contratado para una obra civil que finalizó el 12 de diciembre de 2014» (f.os 7 a 8 del c. del Juzgado) y (ii) las aseveraciones esgrimidas por el actor en la demanda, puntualmente, en el hecho primero en el que

obra civil que finalizó el 12 de diciembre de 2014» (f.os 7 a 8 del c. del Juzgado) y (ii) las aseveraciones esgrimidas por el actor en la demanda, puntualmente, en el hecho primero en el que afirma que «laboró como maestro de obra y cada vez que había obras civiles lo contrataban como maestro de construcción» y tercero en el que manifiesta «que sufrió un accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2014, tiempo desde el cual duró incapacitado» (f.os 93 a 111 del c. del Juzgado).

En desarrollo de la acusación, la recurrente sostiene que tanto «las afirmaciones del demandante en los hechos primero y tercero de la demanda, como la constancia plasmada en la liquidación de prestaciones sociales del periodo 2014 y 2015, suscrita entre las partes» respaldan la información otorgada por «el testigo Oscar (sic) David Ortiz», quién afirma que el actor fue contratado para el «enchape de pisos y un mesoncito» en la Clínica de Leones, tarea que duró alrededor de dos meses y en la que laboró por «mes y medio hasta la fecha de ocurrencia del accidente».Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 13

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Asimismo, expone que dentro del plenario no reposa prueba alguna que determine que la obra del barrio Chapinero hubiese sido desarrollada por Dora Patricia Lobo Jácome y que el demandante fuera trasladado para continuar con trabajos en la Clínica de Leones.

En ese sentido, señala que el ad quem valoró de manera

Chapinero hubiese sido desarrollada por Dora Patricia Lobo Jácome y que el demandante fuera trasladado para continuar con trabajos en la Clínica de Leones.

En ese sentido, señala que el ad quem valoró de manera errónea los precitados elementos probatorios pues, de lo contrario, habría determinado que entre las partes existió un contrato de obra o labor que finalizó el 12 de diciembre de 2014.

Por otro lado, manifiesta que no comparte la consideración del Tribunal de no tener en cuenta los formatos de liquidación de las prestaciones sociales, tras estimar que obedecen a «momentos muy posteriores» a la contratación del actor el 1.° de octubre de 2014, pues aduce que el primero de estos fue elaborado el 31 de diciembre de ese mismo año y que sobre ellos no recae reparo o tacha de falsedad alguna.

Finalmente, sostiene que la afiliación del actor al sistema de seguridad social con posterioridad al 12 de diciembre de 2014 – fecha en la que acusa se culminó la obra contratadase produjo como resultado de un «acto de buena fe» por su estado de salud, toda vez que se encontraba recibiendo un tratamiento médico en virtud del accidente de tránsito que había sufrido.Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 14

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VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Colpensiones plantea que, aunque no es objeto de discusión lo atinente a la pensión de invalidez inicialmente deprecada, al no apelarse lo relacionado con ello en el trámite ordinario, lo cierto es que advierte una deficiencia técnica

Colpensiones plantea que, aunque no es objeto de discusión lo atinente a la pensión de invalidez inicialmente deprecada, al no apelarse lo relacionado con ello en el trámite ordinario, lo cierto es que advierte una deficiencia técnica que, a su juicio, compromete el estudio de fondo de este medio impugnativo.

Menciona que en la proposición jurídica del cargo se invoca la «inaplicación» de los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye una imprecisión, toda vez que en sede de casación solo resulta factible argüir la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de la norma.

Adicionalmente, esgrime que no se atacaron todas las pruebas que sirvieron como base de la decisión adoptada por el Tribunal, pues no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente ni el testimonio rendido por «PEDRO VILLALBA», medios suasorios que, si bien no se encuentran habilitados en sede extraordinaria, debían acusarse para derruir la conclusión adoptada en segundo grado.

Finalmente, manifiesta que de las pruebas acusadas no se logra extraer una conclusión distinta a la encontrada por el Colegiado y que, en ese sentido, no se advierte la existencia de un «error de hecho producto de una errada valoración probatoria».Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 15

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VIII. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es menester precisar que, contrario a lo que sugiere la réplica, del contenido de la sustentación del recurso extraordinario de casación se advierte el

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VIII. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es menester precisar que, contrario a lo que sugiere la réplica, del contenido de la sustentación del recurso extraordinario de casación se advierte el cumplimiento de los estándares mínimos que permiten su estudio, dado que se señala la vía de ataque, su modalidad, la singularización de los errores de hecho atribuidos al juez de segunda instancia y su contraste con las pruebas que presuntamente fueron mal valoradas o dejadas de apreciar

(CSJ SL1649-2024).

Ahora bien, nótese que el cargo acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 lo que, a su vez, conlleva a «inaplicar» los artículos 45 y 61 del precitado Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Sobre este punto, aunque razón le asiste a Colpensiones sobre la imprecisión técnica que se advierte en la segunda parte de la formulación del cargo, comoquiera que la «inaplicación» no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, lo cierto es que esta Sala ha precisado que la falta de aplicación de una norma debe identificarse como equivalente a la infracción directa (CSJ SL3660 -2022).

Al respecto, cabe recordar que la infracción directa se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se revela contra ella y, por ende, deja de aplicarla paraRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 16

produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se revela contra ella y, por ende, deja de aplicarla paraRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 16 SCLAJPT-10 V.00 resolver la controversia que suscita a las partes (CSJ SL13662024). Por lo tanto, aludir a la «inaplicación» de la ley, como lo hace la recurrente, tan solo refleja una variación en la terminología que en nada impide conocer sus intenciones.

De igual forma, es necesario precisar que si bien esta Sala ha sido del criterio de que un cargo por la vía indirecta implica por regla general la aplicación indebida de la ley, también ha señalado que de manera excepcional es posible alegar la infracción directa de la misma (CSJ SL3660-2022).

Precisado lo anterior, se avizora que el cargo planteado se dirige a evocar un desacierto del ad quem a través de la senda fáctica, al no estimar determinados elementos de convicción que conducían a que se demostrara que entre Francisco Javier Jaimes Maldonado y Dora Patricia Lobo Jácome existió un contrato de obra o labor suscrito entre el 1.° de octubre de 2014 y 12 de diciembre siguiente, fecha última en la que culminó la ejecución de las tareas acordadas, esto es, el «enchape de pisos y un mesoncito» en la Clínica de Leones.

Lo anterior, dado que bajo tal premisa no habría operado a favor del demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, pues la fecha de estructuración data del 21 de mayo de 2015, momento

Lo anterior, dado que bajo tal premisa no habría operado a favor del demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, pues la fecha de estructuración data del 21 de mayo de 2015, momento posterior al finiquito de la relación laboral alegada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra en discusión alguna que el 26 de junio de 2015 laRadicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 17

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Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2015.

Así las cosas, la Corte deberá determinar si el Tribunal incurrió en un error ostensible en el análisis de las pruebas calificadas acusadas por el casacionista.

Previo a ello, vale la pena recordar una vez más que, cuando se pacta un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, su simple denominación no es suficiente, toda vez que es necesario que se defina y delimite con claridad y precisión la obra o labor contratada, o bien que tal temporalidad se desprenda indubitablemente de la naturaleza de la labor; de lo contrario, se entenderá suscrito a término indefinido (CSJ SL2176-2017, SL2600-2018, SL49362021).

Ahora bien, de antemano, se precisa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse.

En primer lugar, acusa como no apreciada la liquidación de prestaciones sociales por el periodo

Ahora bien, de antemano, se precisa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse.

En primer lugar, acusa como no apreciada la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, en la que se indica que el contrato de trabajo suscrito es uno de obra o labor y se deja una constancia de que este finalizó el 12 de diciembre de esa anualidad.Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 18

SCLAJPT-10 V.00

Aquí, debe precisarse que no es cierto que el ad quem ignorara el formato de liquidación de prestaciones sociales aportado al proceso; por el contrario, hizo mención específica a dicho documento, oportunidad en la que, en el ejercicio de su libre convencimiento, descartó que este pudiera dar cuenta de la existencia de un contrato de obra o labor entre las partes.

En ese contexto, al hacer alusión al referido documento y a otro similar, expuso que, si bien en estos se especifica que el tipo de contrato es por obra o labor contratada, lo cierto es que aquellos «corresponden a diciembre de 2014 y julio de 2015, es decir, a momentos muy posteriores de la contratación del actor en octubre de 2014, y por tanto mal po

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