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CSJ - SL17256(05-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17256(05-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

República de Colombia Luís Gonzaga Muñoz Batancourt Corte Suprema de Justicia Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17256 Acta No. 57

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Gonzaga Muñoz Betancourt contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento del Guaviare. ANTECEDENTES Luis Gonzaga Muñoz Betancourt demandó al Departamento del Guaviare para obtener el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con indexación e intereses. Demandó, en subsidio, prestaciones sociales, primas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue vinculado al Departamento el 1° de abril de 1986, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo para desarrollar actividades de obrero; que desde su ingreso se afilió al Sindicato de Trabajadores Ofíciales; que la relación contractual fue renovada durante los años siguientes, manteniéndose en esas condiciones hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se le ordenó, en forma verbal, no volver a su sitio de trabajo, por una supuesta reestructuración, que no fue llevada a la práctica; que el Departamento procedió contra la convención

colectiva de trabajo, ya que su desvinculación no se sometió al comité de relaciones laborales establecido en ella, estando estipulado que no tiene validez alguna la determinación que adopte la administración sin cumplir el mandato convencional reseñado. La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, declaró ineficaz el despido y vigente el contrato de trabajo, y ordenó el pago de los 2 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 salarios y demás emolumentos laborales (debidamente indexados) dejados de percibir, así como el reintegro de la cesantía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal que “Se desprende del examen del proceso y más concretamente del texto de la demanda que el actor fundamenta sus pretensiones en los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1.995, pues según el ex trabajador, el ente empleador omitió someterse a la determinación que tomara el Comité de Relaciones Laborales y acorde a lo establecido en la cláusula décimo primera.

“Es evidente que la Constitución Política garantiza en el artículo 55 el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determina la ley; de donde emerge que fue el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de índole 3 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas. En consecuencia, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la Carta, de buscar fórmulas que concilien sus intereses dentro de los límites impuestos por la ley. “Puede desde luego señalarse que la Convención Colectiva de Trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor beneficio de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para ubicarse en la contratación laboral frente al empleador en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Por vía de doctrina se ha dicho que su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. “De otro lado, es pertinente recalcar que la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra, disposición ésta última que preceptúa textualmente: <La Convención Colectiva debe

celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto>. “Se infiere así que una de las condiciones que exige la norma transcrita para la validez de las convenciones colectivas es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional del trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo. De ahí que el depósito de la convención colectiva es una 4 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma. “Sobre el tema, nuestro más Alto Tribunal de Justicia por intermedio de su Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha diciembre 3 de 1.992, radicación 5361, con ponencia del H. Magistrado Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez, la cual aún hoy guarda vigencia, con inobjetable claridad precisión en lo pertinente lo que sigue: “<La certificación del Ministerio de Trabajo sobre los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser completa y suficiente especificando si lo que se encuentra en dicha dependencia es el original o se trata de copia autenticada (... ). No estando debidamente autenticada la copia de una convención colectiva de

trabajo, consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo, requisito sine qua non previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención pueda producir efectos. La prueba del depósito de la convención colectiva ante el ministerio ha sido considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral como una prueba solemne que da lugar al error de derecho en la casación laboral cuando el juzgador, como en este caso, ha dado por establecida tal condición sin que ella esté demostrada plenamente en el proceso>. “Para esta Sala, dentro del asunto cuestionado no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos 5 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención, solemnidad indispensable, según lo ha reiterado la jurisprudencia -como ya se dijo-, que conduce a demostrar que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido. “Significa lo anterior que si tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador

de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos ni, menos desde luego, reconocer derechos originados de esta en beneficio de cualquiera de los contendientes. Siendo pertinente advertir que como reconoció la existencia de aquélla sin que obre en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometió error de derecho y, por ese medio, infringió las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, como al efecto lo ha determinado la doctrina. “Se deduce entonces que no podía el a quo, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo que se dice regía para el momento de la desvinculación, proceder a efectuar declaraciones en contravía de los intereses económicos del ente territorial demandado, de donde emerge que las condenas decretadas bajo ese parámetro habrán de ser revocadas. “Ahora, en razón a que el demandante impetró de manera subsidiaria la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato, quiere la Sala anotar que no obstante tal pedimento estar amparado en norma que no corresponde a los trabajadores oficiales, debe accederse al análisis del mismo si se toma en cuenta que las pretensiones principales a las cuales accedió el juzgador de primer grado habrán de ser revocadas y porque la Corporación está conociendo igualmente del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como quedó anotado en los inicios de esta providencia. 6 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256

“Al respecto se aprecia que la desvinculación se motivó -según la carta que la Jefe de Personal de la Gobernación del Guaviare le dirigió al trabajadoren la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa (folio 138), acontecer este que desde luego implica un despido injusto, porque como se sabe y lo ha reiterado la H. Corte Suprema desde 1.958, cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De manera entonces que como las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales, se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, entre las cuales no figura la causal de <reestructuración administrativa>, es procedente la indemnización por despido injusto y que corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, ya que como es de conocimiento este instituto jurídico se refiere a que el contrato de trabajo celebrado por término indefinido (como ocurre en el caso tratado) se cumple en términos sucesivos de seis meses, prolongándose el contrato por el mismo período; razón por la cual si el contrato empezó el 1° de abril de 1.986, prorrogándose por períodos sucesivos de seis meses, el último período antes de ser despedido el trabajador vencía el 31 de

marzo de 1.996, por lo cual habiendo sido despedido el 31 de diciembre de 1.995, la indemnización corresponde a 90 días de salario, la cual según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador (Véanse folios 37, 57 y 91). “Además que la indemnización reconocida en cuantía de $2.602.518.00 m/cte, rebasó lo que por ley correspondía, se observa que el Departamento del Guaviare convino y pagó un valor adicional de $1'000.000.00 m/cte por bonificación voluntaria, 7 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 partidas ambas que de por sí son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto. “Frente al punto debatido y a manera de comentario cabe precisar que nada impide que esa terminación del contrato esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, siendo de potestad del trabajador aceptarla con esa limitación; lo anterior es lícito, aun en el evento de un despido injusto proveniente de la iniciativa del empleador, siempre y cuando el consentimiento del trabajador no esté afectado por la fuerza, el dolo o la inducción en error. “Es más, el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo puede originarse por sugerencia de cualquiera de las dos partes en él vinculadas, sin que se desvirtúe ese asentimiento por

el hecho de estar condicionado a un beneficio que debe recibir una de ellas, sin que influya para el efecto la forma lícita que se utilice para plasmar esa mutua decisión, ya sea que se acuerde verbalmente, mediante documento proveniente de ambas partes, a través de carta convenida de renuncia, por conciliación celebrada ante la autoridad competente, etc. “En el asunto cuestionado es muy posible que el actor, ante el ofrecimiento de la Administración Departamental de recibir una bonificación, procedió a aceptar la terminación injusta del contrato respecto del cargo que ocupaba para el día 31 de diciembre de 1.995, por mutuo acuerdo con el ente empleador; y aunque, ahora pretende afirmar que hubo despido injusto de parte del Departamento del Guaviare originado en la supuesta reestructuración administrativa, existe la certeza que su proceder correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se encontraba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que a la postre recibió, como él mismo lo acepta y está corroborado 8 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 con prueba documental obrante en el proceso, pues aparece acreditado que por susodicho concepto se le canceló la suma de un millón de pesos, además de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato. “Sobre la indemnización prevista en el artículo 65-3 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no práctica del examen médico de retiro, impetrada de esta

manera por el actor, en primer término es conveniente dejar sentado que dicha normatividad no se aplica a las relaciones individuales de trabajo con trabajadores oficiales, pues así lo dispone el artículo 3° del mismo. “Empero, la disposición aplicable al caso tratado es el Decreto 2541 de 1.945 que en su artículo 3° dispuso adicionar el art. 26 del Decreto número 2127/45 (que contiene las obligaciones del patrono oficial), dejando claro que será también obligación <Hacerle practicar examen médico al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, y hacerle expedir el correspondiente certificado de salud, siempre que haya sido sometido anteriormente a otro examen médico como condición para ingresar a la empresa o para permanecer en ella>. “Aquí no se probó por el actor ninguna de las circunstancias establecidas en la disposición transcrita, de modo que es imperioso denegar la indemnización elevada en tal sentido. “En lo que atañe a la cesantía definitiva reclamada, también hay constancia que al actor se le canceló el monto correspondiente y según se establece de los documentos allegados al proceso”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

9 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa, en el

concepto de infracción directa, del artículo 57 de la ley 2 de 1984 y por la consecuencial violación de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo.

Dice: “Al respecto refiere la norma que permite concretar la violación: <Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el Juez

10 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. “<Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento>. “En efecto, respecto de las actuaciones que obran en el proceso, puede asegurarse sin el más mínimo de equívoco que el H. Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciase sobre las solemnidades propias de la convención colectiva del trabajo. Revisemos el por qué, tomando siempre como referencia el cuaderno número uno (1) del proceso. “La demanda instaurada (folios 2 y s.s.) alude a procurar el REINTEGRO del trabajador desvinculado en forma unilateral, sin el cumplimiento de los argumentos a él manifestados para el momento de su

retiro, como fue el obedecer a una reestructuración administrativa, lo cual jamás aconteció, así como tampoco nunca fue suprimido el cargo de la planta global de personal (por razones obvias de sustracción de materia); por ella, se da lugar a la contestación del libelo en los términos que se aprecian en los folios 23 y siguientes. Cumplida la etapa probatoria a cabalidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profiere la sentencia que se aprecia en los folios 171 y siguientes, la cual favorece en las pretensiones al trabajador, por lo cual, el apoderado judicial del Departamento demandado, en ejercicio del mandato a él conferido interpone dentro del término el recurso de apelación contra esta providencia dictada el 19 de septiembre del 2.000 (fol. 180). “Se resalta de manera importante, en esta instancia procesal, que por algún <lapsus> del Juzgado, remite el proceso al Tribunal Superior de Villavicencio mediante el oficio N° 2152 del 11 de octubre del 2.000, indicando <… con el fin de dar cumplimiento a 11 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 nuestro auto fechado el (9) de octubre del presente año, me permito remitir a ustedes en CONSULTA el proceso de la referencia>. “Y precisamente, el auto a que alude el oficio anotado solamente estaba agregando el memorial presentado por el señor apoderado del departamento (mediante el cual interponía el recuso de apelación), y disponía el envío del proceso <... dando así cumplimiento al

numeral 8 de la sentencia proferida en este proceso>. Y, a su turno, el numeral octavo (8°) de la sentencia obedece en su texto a: <Consultar la presente providencia en caso de no ser recurrida, ante la sala civil laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta. Déjense las constancias necesarias>. “El hecho que se pone de presente implica, sin lugar a duda alguna, que el Juzgado remitió al Tribunal Superior de Villavicencio el proceso, con el único propósito que fuera tramitado allí el grado de jurisdicción de la CONSULTA. Sin embargo, teniendo la oportunidad el Tribunal Superior de estudiar el proceso y haber establecido de una vez, dada la naturaleza del negocio, las partes en litigio y el alcance de la condena impuesta al demandado con la sentencia, QUE independientemente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ERA COMPETENTE para conocer por vía de consulta el proceso. Lo cual no hizo, contraviniendo incluso los principios generales del derecho de celeridad y economía procesales. “PERO: a pesar de las consideraciones expuestas y que debió tener presente al momento de recibir el proceso el Tribunal Superior (Sala Laboral ), lo devuelve al Juzgado de origen, mediante su auto del 23 de octubre del 2.000, consultable a folio 3 del cuaderno N° 2, donde a la letra dispuso: <Como se observa que el a quo remitió el asunto a esta Sala sin resolver respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, entonces se dispone devolver las diligencias al mismo

para lo pertinente>. 12 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 “Determinación que además de contrariar los principios generales del Derecho de la celeridad y economía procesales, en ningún momento le dio el alcance que debió prever respecto a que el estudio que le debía imprimir tenía que estar circunscrito al RECURSO DE APELACIÓN. “En forma inesperada, ya en la fecha y hora para dictar la sentencia de segunda instancia, adopta la decisión de conocer del grado de jurisdicción de la consulta aduciendo tan solo, por su propio concepto, que lo hace en virtud de que la Sala está facultada para hacerlo <en razón a la condena impuesta por el a quo al ente territorial demandado> (fol. 7 cuad. N° 2). “Es de advertir que la Jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en cuanto que el artículo 57 de la ley 2 de 1984, antes trascrito, mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por tanto el ad quem cuando conoce en segunda instancia por apelación de la parte interesada debe limitar su examen a lo que es objeto del recurso; y más fuerza adquiere éste argumento, en el caso que se debate, cuando se comprueba que fue solo una sola de las partes la que apeló, como es la demandada. “En consecuencia la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados, precisamente, por el recurrente. Al actuar de modo distinto está retirando su orbita de competencia, carece de ella para pronunciarse sobre aspectos que

no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia. “En el sentido expresado la Jurisprudencia lo ha mantenido así, como en el caso encontrado en la sentencia de julio de 1.993 dentro del proceso de ANTONIO BENITEZ contra MINEROS DE ANTIOQUIA, a la cual me remito como demostración fundamental de mis argumentos. 13 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 “Se patentiza el cargo en lo encontrado procesalmente, cuando a folios 180 y 181 del cuaderno principal el señor Apoderado del departamento demandado presenta su escrito en el que alude a circunstancias totalmente independientes a las consideraciones que sirvieron de base para que el Tribunal Superior desechara las pretensiones del actor. “En el memorial de apelación refiere exactamente el recurrente a que no se hizo reclamo escrito sobre los derechos objeto de la demanda, además, que se pagó al trabajador una bonificación para lograr su retiro; finalizando con que debe devolver el trabajador el dinero cancelado pero indexado o sea conforme lo pide en caso de una condena favorable a aquel. “Por su parte el Tribunal Superior en las Sentencias se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta la revisión del proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo con la certificación que remitió la oficina de trabajo de San José del

Guaviare al Juzgado al no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina. “Queda demostrado que riñe y existe un vacío jurídico entre lo pretendido demostrar por el apoderado del departamento, frente a la determinación adoptada por el Tribunal Superior. Actitud que contraría abiertamente lo dispuesto en la ley 446 de 1.998 cuando en su artículo 57 que modifica el artículo 184 del Código contencioso administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido, refiere en su inciso tercero: <En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses> ( Resalto). Demostrando, como ahora se 14 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 presenta, que la entidad pública aquí demandada siempre, en todo el desarrollo procesal estuvo representada por el apoderado judicial al que le confirió el poder para que ejerciera su defensa”. Dijo la entidad opositora, a su turno, que la consulta no está condicionada a la apelación, porque está en juego el patrimonio de los asociados, de manera que el Tribunal podía estudiar la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no transgredió el artículo 57 de la ley 2ª de 1984. Esta norma no impide, en principio que el juez de la apelación decida la

alzada con base en consideraciones diferentes de las que sustentan la impugnación de la sentencia de primer grado. Así lo determinó esta Sala de la Corte en la sentencia que cita la entidad opositora, o sea, la emitida el 19 de diciembre de 1995 en el expediente 7954. Allí se dijo: 15 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 “Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios. El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casacióny en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de

que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales. “La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen 16 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el

recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada. “Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así

sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de 17 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, n

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