CSJ - SL1726-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1726-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
bS RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg.ez"s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SLl 726-1290 º Radicanc.i6 ó2n5 94 Act1a5 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS HAYDEE VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14de) m ayo de dos mil trece (201e3n ), el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE SANTA
FE DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES INÉS HAYDEE VILLA llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, con el fin de que se condenara a quien corresponda, al reconocimiento de la pensión de vejez, a
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Radicna.6cº2i 5ó9n4 partir del 8 de marzo de 2010, cuando cumplió cincuenta y cinco años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas. Narró, que el ISS, mediante Resolución n. 23077 del 14 º de diciembre de 2010, le negó el reconocimiento de la pensión
de vejez, aduciendo que entre el tiempo laborado en el sector público sin cotizar y el que aportó, solo contaba con 968,71 semanas; que, a través de Resolución n. 029569, del 31 de º octubre de 2011, la demandada confirmó esa decisión, pero argumentando que contaba «927,s2em9a»na s laboradas al sector oficial y 73,57 cotizadas, para un total de 1000.8, insuficientes para pensionarse, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, única fuente normativa que permitía la sumatoria de tiempo público y privado; que el ISS no advirtió que las semanas de cotización, provenían del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, entidad que procedió a afiliarla en el momento que se hizo obligatorio. Dijo, que solicitó el reconocimiento de la pensión al mun1c1p10 mencionado; que mediante escrito de abril de 201 O, aquél le informó, que a pesar de contarc on los 20 años de servicio público, requeridos para acceder a la pensión, su solicitud debía ser atendida por la entidad de seguridad social a la que había cotizado entre febrero de 1996 y diciembre de 1997; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, tenía más de 15 años de servicio; que, en consecuencia, como beneficiaria del régimen de transición «eln úmerdoe semanaesx igi(dpoa rpae nsionasrosleo) 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62594 asciende a mil»; que agotó la reclamación administrativa ante ambas demandadas en febrero de 2012, sin haber obtenido
respuesta (f2 .a 4º, cuaderno del Juzgado). El MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le prestó sus servicios; que elevó petición requiriendo el reconocimiento pensional; que la afilió al ISS, a partir del « 1 ºd e febrero de 1 996» y que negó la prestación solicitada. No aceptó que, en el año 2012, hubiera presentado reclamación administrativa; sobre los demás, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones a cargo del municipio y prescripción (f33. aº 36, ibídem). Mediante auto del 22 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f44., ib).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de abril de 2013, absolvió de las pretensiones (f5.5 aº 5 6, ibídem en relación con el CD f.5 4, ib.).
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Radicación n.º 62594 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la de primer grado. Dijo, que de conformidad con las Resoluciones n.
º 23077 de 201 O y 29569 de 2011, no existía discusión sobre: i) que la demandante nació el 8 de marzo de 1955; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que en el sector público laboró para «el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, entre el 1 ºd e noviembre de 1994 y el 30 de enero de 1996 y, para el Departamento de Antioquia, del 1 O de septiembre de 1987 al 30 de mayo de 1988», iv) que en el sector público, sin cotización tiene un total de « 927,29 semanas»; v) que al ISS cotizó 87,57 semanas y, vi) que entre los períodos sin cotización y los aportados, cuenta 19 ,46 años. Consideró, que no obstante la actora no indicó la normativa bajo la cual cimentaba su petición, era dable acudir a la Ley 33 de 1985; que aun cuando aquella cumplió los 55 años de edad requeridos por la norma, en el año 2010, no acreditó los 20 años al servicio al Estado que también exige, pues conforme los certificados para bonos pensionales (f.º 14 y 23, cuaderno principal), solo demostró 18 años y 3 días, sin ser procedente acrecentar el tiempo de servicios con las cotizaciones realizadas al ISS, porque así no lo permite el artículo 1 de la Ley 33 ibídem y, además, en todo caso, º
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porque la sumatoria solo demostraba 1000,86 semanas, insuficientes para conceder el derecho pensiona!. Explicó, que conforme las sentencias CSJ SL, 30 may. 2010, rad. 38484; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 20069; CSJ SL, 20 oct. 2011, rad. 38484, la norma que permite la sumatoria de semanas servidas a entidades del sector público junto con las de cotización efectuadas al ISS, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que, a la luz de esa última normativa, la actora tampoco causó el derecho, pues precisaba para la época en que cumplió la edad, de 1175 semanas (f.º 61 a 62, en relación con el CD f.º 60, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte emita la «CASACPIAÓRNC IAdeL » la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.º 22, Cuaderno de Casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por COLPENSIONES, que serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la vía directa, persiguen igual objetivo y se cimientan en similar proposición y argumentación.
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VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los º º artículos 7 , 10 , 13 (literales c, f, y h), 33, 34, 36, 50,141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, por la aplicación indebida, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la CN. Expone, que el Juez debe realizar una interpretación sistemática del acervo jurídico que regule la materia pensiona!, siempre bajo la premisa que no constituye ningún hecho nuevo «cualqueris oporet normatio qvue regule el caso, bajo el prciinpo die que al Juezs e le danl os hechos [yq]ue él conoce el derecho»q;ue el Tribunal erró al negar la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder al régimen de transición, así como también, al exigir la prueba de 20 años de servicio, pues a partir de la vigencia del sistema de seguridad social, de conformidad con el parágrafo º º º 2 del artículo 33 y de los artículos 7 y 10 de la Ley 100 de 1993, lo que se requiere acreditar son semanas cotizadas. Afirma, que en perspectiva de la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la cual debía acudirse por su claridad, sin que fuera dable auscultar el espíritu del legislador, según el artículo 27 del CC, debe entenderse que aquella norma, regula, por un lado, el régimen de transición y, por otro, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas
con anterioridad a su vigencia, al ISS, a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o
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Radicación n. º 62594 el tiempo laborado como servidor público; que es obvio que, cuando en el parágrafo de esa norma, hace alusión al inciso primero, es para señalar lo dispuesto para el régimen de transición, no para referirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Estima, que de los literales a, b, c, d y e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «.[.]. s ceo ldiemg aen ecrlaay rp ar ístina quleal eiyn stciotmuroye óq uipsairataco cse adl eapr e nsión dev ejeelhz a,b ceorm ple55t aañdososis et radtema u jeres o 60 seis v aryóu nnm ínidme1o0 0s0e manqaues co»nf;or me el literal f de igual norma, para el efecto del cómputo de semanas, es válido tener en cuenta el número de las cotizadas y el tiempo de servicio al sector público, se haya o no aportado a una Caja o a un Fondo, como lo prevén los º º artículos 7 , 10 y 13, citados; que, por esa razón, se entiende derogado el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que contenía igual finalidad, esto es, sumar tiempos mixtos y acceder a la pensión. Manifiesta que, si el objetivo del sistema general de pensiones, es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte;
así como también, reconocer las pensiones y prestaciones, incluyendo las del tránsito de legislación, es inexorable el reconocimiento prestacional con fundamento en las normas de la transición, «cotno dloosts i empesopesci»alm,e nte porque la norma debe interpretarse en forma sistemática, en perspectiva del fin del tránsito de la legislación, esto es, el de proteger la expectativa legitima de un grupo de personas de
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Radicación n. º 62594 acceadl eapr e nsiaóscnío; m toa mbicéunm,p liceonendl o º princdielp uain oi ddaemd a tedreialar tí2cduell Laoe 1y0 0 ibídem, quaer tilcoudsli afe rernetgeísm peenremsi,t liae ndo agregdaecc ioótni zayct iioenmdepesso e rvicio. Sostiqueenn eoe, s p osicbolnec qluuleia rs umatoria det iemppaorspa,e nsiroengeusl paoderaAl sc ue0r4dd9oe 199v0u,l neeplrr ai ncdieip nieos cindpiobriqsluoilenda asd , mismdaiss posidceli aoL neey1s 0 0d e1 99l3a,qs u el o permiqtueean,d; e máasq,u eslulmaa tnoore isna i nguna ª novedpauded,sea ntalñoco o nselnaLt yeí6 ad e1 94y5l a Le7y1 d e1 98q8u;ed ,eo trloa deolD, e cr2e7t0od9 e1 994,
quee xiqguíeea l t iemppúob lfiuceoar pao rtaaC daojo a s Fondfousae,n ulpaodreo lC onsdeejE os tapdoolr,oq ue, pareale fecntopo u,e dree aliezsaearx sieg eonq cuieea,n todcoa sdoe,b ien apliqcuae«sri lsa ein;qu ietud estuviera fundada en la inviabilidad financiera del sistema, la figura de los bonos pensionales tiene como fin servir de sustento para la financiación de la prestación». Conclquuyeeen t, o dcoa saou,sn iex isdtuideearne a l entendidmeli aensno trom daesb,ae c udiarlprs ien cdiep io favorabdieallri tdía5cd3u d lelo aC Ny 2 0y 2 1d eClS T, prefiruineiann dtoe rprmeátsba ecnieófince ineo ssctaae,s o, ( paruans ujdeete os pepcrioatle ccocnisótni tfu.2cº2ia o nal 31ib .). VIIC.AR GO SEGUNDO Denunqcuiela as enteinmpcuginaa dian frgiióln al ey, SCLAJPTV-.D1O0 8 b'1 Radicación n.º 62594 por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 7º, º 10 , 13 (literales c, fy h), 33, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la CN. Sustenta el cargo con los mismos argumentos
expuestos en el anterior ataque, según los cuales, de conformidad los artículos 7º, 1 Oº, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, por lo cual, encontrándose dentro de las prestaciones reguladas por esa ley, las de la transición, es dable permitirlo para su reconocimiento, exigiendo tan solo 1000 semanas de cotización; que aquella forma de calcular la densidad no es novedosa y que, por ende, «resulta incuestionable que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición» (º f 3.1 a 34, ibídem). VIIIR.ÉP LICA COLPENSIONES, solicita que se niegue el quiebre de la sentencia, pues los dos cargos que sustentan la demanda, son insubstanciales, en razón a que la segunda instancia acogió la doctrina probable que sobre el asunto ha trazado la Corporación, esto es, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, no es dable º sumar el tiempo cotizado al ISS (f4.5 a 46, ibídem). IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa de reconocimiento
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Radicación n. º 62594 pensiaol nara e!c urrceonmtboee ,n eficdiearlré igai dmee n transitcriacóson n,s idie)qr uanero o: b stalnaat cet,on roa aludali aón ormqau lee e raap licearbdala eb,al ceu dail ra
Le3y3 d e1 98p5a,r sao luceilco ansaioriq; )u pea raac ceder al ap ensdieój nu bildaeec silaóe ney r,na e cesaacrrieod itar, ademdáescl u mplimdiele on5st5a o ñ odsee da2d0,a ñodse serviecnei notsi dpaúdbelsi iciaqisu);e d ea cuerad loo s certifidceab doonso pse nsionlaadl eemsa,n dasnótleo demos1t8ar ñóo ys3 d íaisvq;)u eela rtí1cº udlleoaL e3y3 de1 985n,op ermliats eu matodretilia e mlpaob oraald o Estaydl oac so tizaacpioorntepasud ealssaú, n incoar mqau e aslíod ispoenrleaaL, e 1y0 0d e1 99v3q;)u ien clcuosenol tiemqpuoce o tailIz SóSj ,u nctooen ls e rviadlso e cotfiocri al, laa ctosróalc oo ntcaobna1 000,s8e6m anianss,u ficientes paraac cead learp ensidóejn u bildaecl iaLó eny3 3e n comenyt,aol a p ensdieóv ne jreezg,u lpaoldraaL e7y9 d7e 200q3u,ee x i1g1í7as5 e manas. Enc ontrlaacs etnes;eu nre apl r imcearr gaofi,r mqau e
elT ribuinnatle rcporener trólo oras r tíc7ºu,1l 0º o,1s 3 3,3 , 343,6 5,0 1,4 1y1 42d el aL e1y0 d0 e1 99y3q uea,s uv ez, apliincdóe bidlaomaser nttíec3 u3dl elo asL e1y0 0ib ídye m 254,8 y 5 3d el aC N;m ientqruaees,n e ls egunedsot,i ma quien fridnigrieóc talmadesin stpeo sidceli aLo en1ye0 si0 b . yl acso nstituqcuieeon nlailasestseó g,u rqauncedu oa lquier penscioónnc ecdoifndu an dameennl taLo e 1y0 0d e1 993, inclluasdsoe r égimdeent ransidceibópene ,r miltai r sumatdoertlii ae mppúob lyie clpo r ivcaod1no0 0s0e manas dec otizasciqinuó sene ,da a balreg umeqnuteeal Ar c uerdo
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Radicación n. º 62594 049 de 1990, no lo establece. Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada con los de la censura, pues de ella emerge que la recurrente no ataca varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, en razón a que, la argumentación de los cargos estuvo dirigida a demostrar que la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Tribunal, permitía la
sumatoria de tiempos públicos y privados; agregando que, en consecuencia, tal proceder era posible para reconocer las pensiones que tengan fundamento en el régimen de transición, pues, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, no lo prohíbe, obviando que el Juez colegiado, no definió el litigio en perspectiva de esa última disposición, pues a lo que se refirió, fue a la exigencia de cumplimiento de 20 años de servicios, con la explicación de que, incluso sumando las cotizaciones, como lo propone la impugnación, no cumplía con aquél requisito. i) Así las cosas, la recurrente: dejó indemne el pilar de la sentencia controvertida, relativa a la aplicación de la Ley ii) 33 de 1985 y, dejó libre de crítica la conclusión probatoria del Colegiado, según la cual, aún con la sumatoria que reclama se le hiciera, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues, si bien es cierto indicó que este se equivocó al exigir 20 años de servicios, porque se precisaban era de semanas cotizadas y que, bajo cualquier norma de la transición, se requería era de 1000 aportealdnlaoods e,s queinmc oidaao,l gulnaeosx, i gencias que se leen del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, al que el 11
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Radicación n. º 62594 colegiado le hizo producir efectos válidamente, de conformidad con el artículo de la Ley de según 36 100 1993,
el cual, para acceder al reconocimiento de aquella pensión de jubilación, se requiere que «eelm pleadofioc ia[.l ]. s .i rvoa haysae vridvoe in(t20e)a ñocso ntinoud oiss contyil nlueogsu e a lae dadde c incueyn ctian (c5 o5 )». Resalta la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la sentencia impugnada, pues se halla protegida por la do ble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, pennanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. ..] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados la vulneración de derechos ciertos o, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Ahora, a la anterior falencia argumentativa, se agregan las siguientes que, como la descrita, hacen inestimable la
acusación:
1. En el primer cargo, la impugnación increpa un error jurídico que no cometió el Tribunal, al confrontar la legalidad
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Radicación n. º 62594 del fallo a través del sub motivo de interpretación errónea de los artículos 7º , 10º , 13, 34, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, porque esa modalidad de infracción de la ley, tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por tanto, si como en el caso, el Juez de la alzada, no las empleó para dirimir el conflicto jurídico, la modalidad de violación denunciada no se estructura. Tal regla se ha aplicado en las sentencias CSJ SL33692018; CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, en la que la Corte orientó: [. ]. . vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
2. En similar error incurre la acusación al denunciar en
ese ataque, la aplicación indebida de los artículos 25, 48 y 53 de la CN, argumentando, en relación con aquellos, que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización.
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13 Radicación n. º 62594 Así se dice, pues constata la Corte que el Juez colegiado, nod estaól oesef ctdoesl an omratievnal istpaoldroaq ,u en o pudo haber incurrido en la específica modalidad de infracción denunciada, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, diciendo: f. ..] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o,e n el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. De donde, halla la Sala que, si lo que se denuncia, como se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió dirigirse el cargo, pero a través del submotivo de «nifarccni ódierctaAs»í .lo ha doctrinado la
Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente: De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. ..] y no el artículo/. ..] o el Decreto/. ..] , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación.
3. En relación con lo anterior, en ese mismo ataque ( el primero), la impugnación también incurrió en una colisión de modalidades, al denunciar la interpretación errónea y la
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Radicación n. º 62594 aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obviando que aquellos son dos sub motivos de infracción independientes, autónomos y excluyentes que, por ende, lógicamente, no pueden increparse a la sentencia en un único cargo, en perspectiva de una misma norma, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda. Así lo ha señalado esta Corporación, entre varias, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: /. .. J Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la
aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.
4. Adicionalmente, en su estimación, la impugnante confronta la legalidad de la sentencia, criticando conclusiones jurídicas no dadas por el Tribunal, como cuando aludió, que no es posible argumentar que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, para efectos de dar por demostrado el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, pues sobre el tópico, el Juez de la alzada no realizó ningún pronunciamiento, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por la afiliada,
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Radicación n.º 62594 º como se oye en la sustentación de la apelación (CD f. 54, ibídene rmel)ac ión con el auto de folio 59, ib. Por tanto, pareciera que la recurrente pretende con esa alegación, que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la
sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la alzada, una adición de la sentencia (artículo 31 1 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario. En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual fonna, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los ténninos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
5. En el segundo cargo, la censura también incurrió en falencias que afectan la proposición jurídica, al increpar que la segunda instancia infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasando por alto que aquél fue uno de los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, por virtud
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Radicación n. º 62594 del cual, el Tribunal consideró que la impugnante, era beneficiaria del régimen de transición y que, como tal, le era aplicable la Ley 33 de 1985, motivo por el cual, no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de la norma que permite estructurar la infracción directa de la ley. Sobre esta irre laridad técnica, en sentencia CSJ gu SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.
6. En síntesis, la acusación presenta una ar mentación que se asemejan más a un alegato de gu instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de se ndo grado, conforme los imperativos gu básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb.
2012, rad. 43827, se anotó lo si iente: gu [. ..] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo
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Radicanc.ºi6 ó2n5 94 resuelptooer l T riubna,nl oe sd er ecibeone lr ecursoe xtrardoinario pue,sn oe sd ee lldoel oqu ed epenldaep rosperdiede asdt sei,n o del ad emotsraciefóenc ti,rv eaalu dentdroe l osc aucelqsói co .fo rmalperse vislteogysa_j lu ripsrudencialdmeel natt rea,n essgirón de lal eys ustancdieaa ll canncaec ionLaal d.i altéiccdae l a casacisóern ei,t ernaor, es ideend esplemgearra isn teertparciones discordaun otpeuse stdaels a dse ald q uems ineon a creidtasru s yerrodsel am anear antedifc. hJ.a... En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (1 4) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió INÉS HAYDEE VILLA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el
MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n, 62594 º Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. .(7 '7
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