CSJ - SL1726-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1726-2025 Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA ORTIZ LOZADA promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante llamó a juicio a la AFP mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su cónyuge Armando Gutiérrez Artunduaga, el retroactivo pensional desde la declaratoria de muerte presunta porRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desaparecimiento (4 de mayo de 2002 ), los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio el 22 de junio de 1996 con Armando Gutiérrez Artunduaga y no tuvieron hijos, quien fue secuestrado el 5 de mayo de 2000 en Solita (Caquetá).
contrajo matrimonio el 22 de junio de 1996 con Armando Gutiérrez Artunduaga y no tuvieron hijos, quien fue secuestrado el 5 de mayo de 2000 en Solita (Caquetá).
Narró que, a través de sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de su cónyuge, fijando como fecha de la muerte el 4 de mayo de 2002.
Señaló qu e el fallecido cotizó a l Instituto de Seguros Sociales -ISSy, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, y en razón a ello completó 802,71 semanas, de las cuales 458,71 fueron realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 14 de marzo de 1986 y el 1.º de abril de 1994, lo que gener aba el derecho a la prestación reclamada, según e l Acuerdo 049 de 1990 ( f.° 2 a 12 del cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial, la fecha del deceso y el traslado a esa AFP. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Adujo que en el momento en que el causante se trasladó al RAIS aceptó todas las condiciones del régimen , de modo
le constaban.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Adujo que en el momento en que el causante se trasladó al RAIS aceptó todas las condiciones del régimen , de modo que las normas aplicables para la pensión de sobrevivientes no eran las de RPMPD . Indicó que la actora no presentó formulario de reclamación pensional para que se realizara el estudio pertinente, con miras a verificar el cumplimiento de los requisitos de la prestación reclamada.
En su defensa , propuso las excepciones previas que denominó petición antes de tiempo – falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario. Así mismo, las de fondo de afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 69 a 81).
Mediante providencia del 27 de octubre de 2015, el juez de conocimiento declaró no probadas las referidas excepciones previa s de petición antes de tiempo –falta de competencia y falta de integración del litis consorcio necesario.
La demandada formuló recurso de apelación sobre la decisión adoptada respecto del primer medio exceptivo , el cual se concedió en el efecto devolutivo y, a través de providencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó dicho proveído.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Mediante fallo de 5 de octubre de 2016 , e l Juzgado
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Mediante fallo de 5 de octubre de 2016 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia resolvió (f.° 131 del pdf de primera instancia):
PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por SANDRA LILIANA ORTIZ LOZADA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señora SANDRA LILIANA ORTIZ LOZADA y a favor del demandado PORVENIR, fijando como agencias en derecho la suma de
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($689.450).
TERCERO. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPT y SS.
CUARTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tal como lo impone el artículo 69 ibidem.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la actora , a través de providencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción
providencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción que fue planteada por la parte demandada, conforme se dejó analizado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octub re de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá-. En consecuencia, RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora Sandra Liliana Ortiz Losada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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CUARTO: ORDENAR a Porvenir que pague a la demandante Sandra Liliana Ortiz Losada el valor de $132.591.979 correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de pagar, las cuales deberán indexarse.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR para que de la suma de dinero que deba pagarse a la demandante Sandra Liliana Ortiz Losada, traslade el 1% con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía, o la entidad que estipule la ley. Adicionalmente, se autorizará a la entidad demandada para que sobre el retroactivo haga el descuento correspondiente al 12% para aportes en salud, con destino a la EPS que escoja la demandante.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Por la Secretaría del Tribunal devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Por la Secretaría del Tribunal devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no existía discusión sobre los siguientes hechos: (i) Armando Gutiérrez Artunduaga desapareció el «27 de abril de 2000»; (ii) mediante decisión de 23 de jul io de 2008, el Juez Primero de Familia del Circuito de Florencia declaró su muerte presunta a partir del 4 de mayo de 2002 y (iii) realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta diciembre de 1995, a través de Colpensiones.
Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la accionante le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En esa dirección, el Tribunal abordó inicialmente la situación especial de desaparecimiento y muerte presunta . Al respecto, el ad quem explicó que el derecho pensional seRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01 SCLAJPT-10 V.00 6 causaba a partir de la fecha en que muere el afiliado, pero en este caso, por su particularidad, el momento que se debe tener en cuenta para contabilizar las semanas correspondía a la fecha de desaparecimiento, por cuanto era el hito en el que estaba en imposibilidad física y jurídica de cotizar. En sustento, mencionó la decisión CSJ SL634-2020.
Posteriormente, se refirió a la norma aplicable y el
que estaba en imposibilidad física y jurídica de cotizar. En sustento, mencionó la decisión CSJ SL634-2020.
Posteriormente, se refirió a la norma aplicable y el principio de condición más beneficiosa . En este punto, consideró que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento de la muerte, pero que si el afiliado no cumplía los requisitos de esa ley, e ra posible acudir al régimen anterior bajo dicho principio, tal como ocurría en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues esta última no previó un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes . Aclaró que tal principio era aplicable a los afiliados al RAIS , según lo previsto en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de lo anterior, enunció las sentencias CSJ SL1938 -2020, «SL43289-2012» y SL4075-2022.
Luego, el Colegiado de instancia destacó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y explicó que el causante del 1.º de abril de 1988 al 1.º de abril de 1994 cotizó un total de 291.6 semanas, con lo que cumplía las 150 exigidas en los últimos 6 años, y que del 14 de marzo de 1986 al 1 d e abril de 1994 aportó «398,4» semanas. Así, estableció que el afiliado cotizó un total de «391,14» (sic) semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de
abril de 1994 aportó «398,4» semanas. Así, estableció que el afiliado cotizó un total de «391,14» (sic) semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con lo cual superaba la densidad exigida por elRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Acuerdo 049 de 1990, de modo que para el momento del tránsito normativo tenía una expectativa legítima y, por ende, era beneficiario del aludido principio. De modo que concluyó que el causante cotizó las semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes, bajo el amparo de la condición más beneficiosa.
Por último, el Tribunal estimó que Gutiérrez Artunduaga contrajo matrimonio el 22 de junio de 1996 con la accionante y que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debía acreditar una convivencia de dos años continuos de forma previa a la muerte, supuesto que advirtió acreditado con los testimonios y las declaraciones extrajuicio , que daban cuenta de que convivió con el causante durante cuatro años hasta el momento de su desaparecimiento y que la actora dependía económicamente de aquel.
Expuso que al aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 arrojaba una mesada inferior al salario mínimo, de modo que se reconocería en esta última suma. Calculó el retroactivo desde el 30 de septiembre de 2011 , dada la prescripción de las mesadas que declaró , el que al 30 de noviembre de 20 23 arrojó un resultado de $132.591.979 ; cuantía que estimó que debía pagarse debidamente
prescripción de las mesadas que declaró , el que al 30 de noviembre de 20 23 arrojó un resultado de $132.591.979 ; cuantía que estimó que debía pagarse debidamente indexada.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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El recurso de casación lo interpuso la AFP demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal , para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de la actora.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa al Tribunal de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracc ión directa del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, plantea que el juez plural interpretó equivocadamente las normas de las cuales se deriva el principio de la condición más beneficiosa, en tanto
de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, plantea que el juez plural interpretó equivocadamente las normas de las cuales se deriva el principio de la condición más beneficiosa, en tanto su intelección no corresponde con su naturaleza y objetivos.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Al respecto, dice que una característica de tal principio es que su aplicación es «restringida y temporal », dado que se constituye como un «puente temporal» de amparo entre la ley anterior y la nueva , a favor de las personas que tienen una situación jurídica concreta.
Señala que al precisar la «dimensión temporal» de ese puente se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es, el término de vigencia o de aplicación ultra activa de la nueva ley, más allá del cual aquella no puede ser utilizada. Cita en extenso la decisión CSJ SL4650-2017.
Afirma que no se desconoce que el anterior criterio jurisprudencial ha sido aplicado respecto del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero no hay ninguna razón que justifique que no pueda ser aplicado respecto de cambios que se presenten con posterioridad, como tampoco en relación con los que se presentaron antes, como el debatido en este proceso, esto es, entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Expone que se ha estimado razonable que la temporalidad máxima que se debe tener en cuenta en el tránsito legislativo es el equivalente a la densidad exigida en la nueva ley. No obstante, en el caso correspondería a 26
Expone que se ha estimado razonable que la temporalidad máxima que se debe tener en cuenta en el tránsito legislativo es el equivalente a la densidad exigida en la nueva ley. No obstante, en el caso correspondería a 26 semanas (requisito de la Ley 100 de 1993 en su versión original ), lo que es muy precario, de ahí que, estim a, debe tomarse el máximo exigido en la norma anterior (Acuerdo 049 de 1990 ), que es de 300 semanas (5 años y más de 7 meses).Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Explica que, de no hacerlo en tal manera, se perpetuaría la aplicación de la norma anterior , lo que es contrario al carácter tr ansitorio y temporal de la condición más beneficiosa, en la medida que lo que busca es paliar los efectos de un cambio normativo intempestivo y permit irle al afiliado contar con un periodo de adaptación a la nueva regulación. Cita la decisión CSJ SL2538-2021.
Agrega que el principio constituye una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales, por lo que debe ser aplicado de forma restrictiva, en la medida en que su operatividad parte de la base de la existenc ia de una norma que es modificada por otra menos favorable.
Concluye que, como el causante des apareció el «5 de mayo de 2000» (sic), esto es, más de 6 años después de haber entrado en vigor la Ley 100 de 1993, debe entenderse que esa muerte se produjo después de la vigencia de la zona de paso razonable ( 300 semanas ) en el tránsito legislativo entre el
entrado en vigor la Ley 100 de 1993, debe entenderse que esa muerte se produjo después de la vigencia de la zona de paso razonable ( 300 semanas ) en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no es posible aplicar la condición más beneficiosa en este caso.
VII. RÉPLICA
La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que se cumplen las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida , no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos en la decisión del Tribunal, estos son, que: (i) Armando Gutiérrez Artunduaga estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó un total de 398,4 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ; (ii) efectuó aportes a Colpensiones hasta diciembre de 1995 ; (ii i) contrajo matrimonio con la demandante el 22 de junio de 1996; (iv) el causante convivió con la actora durante más de cuatro años de forma previa a su desaparecimiento, hecho este acaecido el 27 de abril de 2000; (v) mediante decisión de 23 de julio de 2008, el Ju ez Primero de Familia del Circuito de Florencia declaró la muerte presunta de Gutiérrez Artunduaga a partir del 4 de
2000; (v) mediante decisión de 23 de julio de 2008, el Ju ez Primero de Familia del Circuito de Florencia declaró la muerte presunta de Gutiérrez Artunduaga a partir del 4 de mayo de 2002 ; (vi) el causante no c ompletó la exigencia de semanas de cotización previstas por la Ley 100 de 1993 – vigente a la fecha del decesopara dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria.
Acorde con los reparos expuestos, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora , con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
La Corte advierte de entrada que l a censura no tiene razón en su acusación, por los argumentos que se exponen a continuación:Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Incialmente, es preciso indicar que e n los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es esta disposición la que, en principio, regula los requisitos que deben reunir los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, si los presupuestos relativos a semanas cotizadas allí establecidos no se cumplen, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior. Ello, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual para el presente caso corresponde a los artículos 6 y 25 del Acuerdo
cotizadas allí establecidos no se cumplen, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior. Ello, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual para el presente caso corresponde a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que estén acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para tales efectos (CSJ SL115482015, SL4064-2019, SL4165-2021 y SL1663 -2021). En la primera decisión, la Corporación explicó:
En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente:
En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento -, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía
igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento -, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (…)
Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterioRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
Criterio que se ha reiterado en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL405-2013, SL6640-2015, SL6657-2015,
SL8085-2015, SL11234-2015, SL2150-2017, SL4080-2017,
SL8614-2017, SL4649-2018, SL3784-2019, SL4064-2019 y
SL8085-2015, SL11234-2015, SL2150-2017, SL4080-2017, SL8614-2017, SL4649-2018, SL3784-2019, SL4064-2019 y SL2631-2024, entre otras.
Como puede advertirse, son dos los supuestos para que pueda concederse la prestación reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa: (1) cuando el causante cotizó al menos 300 semanas en cualquier tiempo al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ello es suficiente para dejar causada la pensión, salvo que la muerte ocurra después de la vigencia de esta última norma; o (2) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1.º de abril de 1994 y la misma cantidad entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
En este asunto, el causante está en el primer supuesto, pues no se discute que cotizó más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994 y su fallecimiento ocurrió en vigencia deRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 100 de 1993 en su versión original, de modo que el Tribunal no erró al aplicar dicho principio.
Ahora, a fin de darle respuesta a los argumentos que propone la censura, debe advertirse que el Tribunal no desconoció el carácter temporal y restringido del principio de la condición más beneficiosa, en tanto: (i) lo analizó conforme a la norma inmediatamente anterior a la de aquella en la que
propone la censura, debe advertirse que el Tribunal no desconoció el carácter temporal y restringido del principio de la condición más beneficiosa, en tanto: (i) lo analizó conforme a la norma inmediatamente anterior a la de aquella en la que se materializó el riesgo de muerte, pues acudió a lo s requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y (ii) constató que se cumpliera con la densidad de cotizaciones prevista en dicho Acuerdo 049 de 1990 , en los términos de la jurisprudencia referida.
Además, las reglas fijadas en su momento por la mayoría de la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017 para el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no son analógicamente trasladables al tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 , pues son dos hitos normativos e históricos que se distinguen en sus regulaciones sistémicas, estructurales y paramétricas, en las políticas laborales, sociales y económicas que propusieron, así como en los objetivos y fines que el legislador se planteó al promulgarlas, lo cual delinean contextos diversos que han exigido una reflexión hermenéutica propia y particular para fijar los límites de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en cada tránsito.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Ahora, no es cierto, como lo entiende la AFP
cada tránsito.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Ahora, no es cierto, como lo entiende la AFP demandada, que el principio en referencia carezca de demarcación temporal o que perpetúe la aplicación de la disposición anterior en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 en su versión original.
La jurisprudencia ha precisado que, en la hipótesis de las 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la ocurrencia del riesgo de muerte, es necesario demostrar que registraron esa cantidad de aportes entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994, así como entre esta última calenda y antes del 31 de marzo de 2000, a fin de virtualizar la consolidación del derecho en términos similares a como lo hubiese causado el afiliado de estar vigente la norma anterior, y de este modo se justifique su aplicación en el curso de la nueva disposición que la derogó . Límite que ha sido fijado por esta Corporación «en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo»
(CSJ SL060-2021).
El análisis es diferente c uando el afiliado reún e 300 semanas de cotización antes del 1.º de abril de 1994, pues en tal caso tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando la ocurrencia del riesgo se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión
en tal caso tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando la ocurrencia del riesgo se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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Este criterio está sustentado en que el afiliado cotizó durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 la densidad de semanas suficientes para causar la p restación en el marco de esa normativa, cantidad de aportes con los que legislador estimó que quedaría financiada la pensión de sobrevivientes en ese momento histórico determinado , de modo que en principio solo habría que esperar que se materializara el riesgo de muerte para acceder a la prestación.
Por tanto, a efectos de darle contenido a la expectativa legítima pensional que genera ese contexto y reconociendo el rasgo temporal de la condición más beneficiosa, esta Corte ha precisado que es indispensable que el riesgo se materialice en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, pues solo así se racionaliza la aplicación de dicho p rincipio. En efecto, por un lado se reconoce esa creencia razonable que tenía el afiliado de causar un derecho pensional conforme a los presupuestos del Acuerd o 049 de 1990, pero a su vez se evita la petrificación de una norma expresamente derogada por el legislador y su consecuente aplicación plusultractiva, que derivaría en una búsqueda histórica de disposiciones anteriores en función de su
1990, pero a su vez se evita la petrificación de una norma expresamente derogada por el legislador y su consecuente aplicación plusultractiva, que derivaría en una búsqueda histórica de disposiciones anteriores en función de su favorabilidad individual que, como lo tiene dicho la Corte, «desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL17521-2016, SL97622016 y SL15617 -2016), toda vez que por principio buscan ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, en desarrollo del principio constitucional de universalidad.Radicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
SCLAJPT-10 V.00 17
De ahí que no sea dable considerar que la aplicación del principio referido en este contexto carezca de un límite temporal.
Conforme lo anterior, la Corte no advierte razones que permitan cambiar su jurisprudencia y acoger el planteamiento de la recurrente.
En ese orden, se reitera que como el causante contaba con 398,4 semanas cotizadas al 1.° de abril de 1994, es decir, más de las 300 exigidas por los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990 y su muerte ocurrió el 4 de mayo de 2002, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no erró al considerar que su b eneficiaria tiene derecho a la pensión pretendida en aplicación del antedicho principio constitucional.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente, comoquiera que hubo oposición. Se
pretendida en aplicación del antedicho principio constitucional.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente, comoquiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓNRadicación n.° 18001-31-05-002-2014-00648-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad d e la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA ORT IZ LOZADA promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue g
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