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CSJ - SL1727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1727-2024 Radicación n.° 97542 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a las siguientes personas: Eduardo López Villegas

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Radicación n.° 97542 con tarjeta profesional 16.929 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a Colfondos; y a las firmas Godoy Córdoba Abogados SAS, como apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y Casación Laboral Estudios SAS, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los memoriales que aparecen en el cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Gutiérrez de Piñeres Jalilie demandó a Colpensiones, a Colfondos y a la Administradora de Fondos

de Pensiones y Cesantías Porvenir SA –en adelante Porvenir SA–, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, solicitó que se tuviera como nulo el traslado horizontal que efectuó de Colfondos a Porvenir SA. En consecuencia, que se entendiera afiliada sin solución de continuidad a Colpensiones, y se ordenara a Porvenir SA trasladar «[…] todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación […] como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses», y a todas las demandadas, a pagar los perjuicios causados, de conformidad con la Ley 446 de 1998.

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Radicación n.° 97542 Finalmente, requirió que se ordenara a Colpensiones activara su afiliación y recibiera el traslado de aportes realizado por Porvenir SA. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de septiembre de 1961 y «[…] desde el año 1991 hasta el 30 de junio de 1995» estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que cotizó un total de 186 semanas. Narró que a «[…] mediados del año 1995» se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de «Colfondos S.A.», y en «julio de 1997» hizo un traslado horizontal a Porvenir SA. Relató que las administradoras la engañaron, le

hicieron promesas «fraudulentas» y le ofrecieron falsos beneficios para obtener su traslado. Sostuvo que los asesores le indicaron que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podía pensionarse a la edad y con el monto que quisiera, pero no le explicaron que ello dependía del total del capital acumulado en su cuenta pensional. Manifestó que le aseguraron que el ISS se iba a «quebrar», y que podía solicitar la devolución de los aportes en cualquier momento y trasladarlos nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Dijo que

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Radicación n.° 97542 no recibió la información suficiente, pues no le explicaron las ventajas y desventajas de su traslado. Expuso que Porvenir SA no le comunicó sobre la posibilidad que otorgó la Ley 797 de 2003 a quienes querían retornar a Colpensiones durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2004, omisión que, en su sentir, constituyó mala fe. Refirió que Porvenir SA le indicó que tenía 1059 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y 186 en el de Prima Media con Prestación Definida, y que a sus 57 años de edad tendría una mesada de $828.116, valor inferior al salario que devengaba para la fecha, que era de $5.000.000, por lo que no se garantizaba el cubrimiento de sus necesidades básicas y se disminuía su mínimo vital. Afirmó que las entidades «[…] no le dieron cumplimiento

al artículo 30 del estatuto 663 de 1993 en cuanto a los deberes y responsabilidades allí estipulados». Contó que elevó petición ante las demandadas, no obstante, Porvenir SA «[…] no se pronunció debidamente […] es decir, no respondió sobre el contenido del disfrute y claridad en el sistema acogido» y Colpensiones mediante comunicado de 16 de mayo de 2019, le negó el traslado por no cumplir con los requisitos de ley.

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Radicación n.° 97542 Las accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas. Porvenir SA, en cuanto a los hechos, negó las fechas de los traslados de la demandante, el incumplimiento de las normas, la falta de información a la afiliada y la indebida respuesta a la petición; dijo que no le constaban los demás. Expuso que el traslado de régimen de la actora fue en 1997 con Horizonte SA, y que posteriormente, en el 2006 se vinculó a Colfondos, en todo caso, la primera, le brindó una asesoría veraz y oportuna, y le informó de las implicaciones de su decisión, del funcionamiento del sistema y de las condiciones pensionales individuales, tal como se advierte en la solicitud de vinculación 772697. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Colfondos, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, negó las de los traslados y la falta de asesoría, y manifestó que no le constaban los demás.

Refirió que el traslado de la actora a esa entidad fue en el año 2006, y de manera horizontal, pues provenía de Porvenir SA. También precisó que para la fecha del traslado los fondos no tenían la obligación de brindar información en los términos planteados y que su afiliación a esa

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Radicación n.° 97542 administradora fue con pleno conocimiento y consentimiento, ya que con su firma dejó constancia expresa de su escogencia libre, espontánea y sin presiones. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación, ratificación de ella a Colfondos, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación y de perjuicios. Colpensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la petición de traslado elevada por la actora y su contestación; negó la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las semanas allí cotizadas; y sostuvo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021,

resolvió lo siguiente:

1. PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de

lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, y genérica propuesta por COLPENSIONES.

2. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, genérica, ausencia de

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Radicación n.° 97542 vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, Compensación y pago e inexistencia de perjuicios propuestas por la AFP COLFONDOS S.A.

3. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, buena Fe, inexistencia de la obligación, compensación y Genérica propuestas por la AFP PORVENIR

S.A.

4. CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE […], efectuó al RAIS a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

(Antes HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.), a saber: 15 de Julio de 1997 y 03 de Octubre de 2008 y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 10 de Diciembre de 2006, dadas las consideraciones precedentes.

5. QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la

ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

6. SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar cualquier emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

7. SÉPTIMO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que una vez la AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora MARTHA CECILIA GUTIERREZ (sic) DE PIÑERES JALILIE […] del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

8. OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda.

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Radicación n.° 97542

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 31 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el

grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas. Señaló que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se crearon dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida, y el de Ahorro Individual con Solidaridad; y que, en esa medida, los trabajadores activos debían seleccionar por primera vez, a cuál de ellos querían afiliarse y cotizar. A continuación, precisó que, una vez efectuada la selección inicial, el afiliado solo podía trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; y que, posteriormente, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 amplió el término a cinco años, y dispuso que el traslado no era posible cuando le faltaran diez o menos para cumplir la edad pensional. Así las cosas, indicó que, para analizar la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, debió materializarse un traslado de régimen, pues solo en este evento se ha

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Radicación n.° 97542 abordado la aplicación de la ineficacia, que trae como consecuencia la privación de los efectos de aquel, y que las cosas vuelvan a su estado anterior. Al abordar el caso concreto, el fallador refirió que, pese a que en el libelo genitor la demandante aseguró que desde el año 1991 hasta el 30 de junio de 1995 estuvo vinculada

al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que no cumplió con la carga de probar ello. Puntualizó que la actora no acreditó que se encontraba inicialmente afiliada al ISS o a Cajanal, y que luego se hubiera trasladado al de Ahorro Individual con Solidaridad, puesto que de las pruebas del expediente solo se lograba extraer que: El 15 de julio de 1997 con efectos a partir del 1º de septiembre de ese año, se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones para lo cual seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. El 10 de diciembre de 2006 con efectos a partir del 1º de febrero de 2007 se trasladó a Colfondos S.A. El 3 de octubre de 2008 con efectos a partir de 1º de diciembre de 2008 retornó a Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. Sostuvo que, según consta en la historia laboral aportada por Porvenir SA, contaba con un total de 1348 semanas cotizadas, y siempre estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que se confirmó con la consulta efectuada en el Sistema de Afiliaciones RUAF y el documento expedido por Colpensiones el 19 de mayo de 2022 -prueba solicitada en segunda instancia-, en el que

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Radicación n.° 97542 certificó que nunca estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por otra parte, resaltó lo siguiente: […] no desatiende la Sala que en la historia laboral consolidada

expedida por Porvenir S.A., le aparecen algunos periodos indicados bajo la razón Social “Departamento de Bolívar”, del 2 de diciembre de 1991 hasta el 24 de junio de 1997 y, para la “Empresa Social del Estado Hospital San Ju”, del 2 de diciembre de 1991 al 30 de junio de 1995, como “historia laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucción” (sic), no obstante no existe elemento de juicio que acredite con certeza que antes de su afiliación al RAIS, la demandante se encontraba vinculada y cotizando durante esos periodos a una entidad pública o Caja de Previsión Nacional que administrara el régimen de prima media con prestación definida en el sector público. En ese orden, insistió en que no existía prueba sumaria que demostrara que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de declarar que existió un traslado de régimen que resultaba ineficaz, siguiendo lo definido por esta Corte. De ahí que la afiliada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, según el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, dijo que con esta decisión no desconocía el precedente jurisprudencial fijado por la Corte, ya que en sentencias CSJ STL10357-2020, CSJ STL599-2021 y CSJ STL3634-2021 se avaló el criterio relacionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 97542 Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, el segundo de manera subsidiaria; los cuales son replicados por las demandadas, y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12, 13 (b) y 15 de la Ley 100 de 1993; 3, 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, en relación con el 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 12 del Decreto 720 de 1994; 48 de la Constitución Nacional y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existe prueba sumaria que demuestre realmente la vinculación de la actora en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen de prima media...”.

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existe elemento de juicio que acredite con certeza que antes de su afiliación al RAIS, la demandante se encontraba vinculada y cotizando durante esos periodos a una entidad pública o Caja de Previsión Nacional que administrara el régimen de prima media con

prestación definida en el sector público”.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demandante por vez primera se afilió al Sistema General de Pensiones, seleccionando el Régimen de ahorro individual con solidaridad el día 15 de julio de 1997”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que “no existe presupuesto para proferir condena alguna contra las entidades demandadas, debido a que no se pudo establecer con evidente claridad que la actora efectúo un traslado de régimen pensional”.

5. No da por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Cajanal, al momento en que se llevó a cabo la primera afiliación al RAIS cuya ineficacia se pretende -15 de julio de 1997-, en razón a los servicios prestados a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX EN LIQUIDACION [sic] y la SECRETARIA [sic] DE

SALUD DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR [sic].

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que acreditada la vinculación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con antelación al 15 de julio de 1997 cuando se llevó a cabo la afiliación engañosa y desinformada al RAIS, debía procederse a su ineficacia, junto con aquellas que con posterioridad se surtieron en el mismo régimen, tal como lo determinó el fallador de primer grado.

Como prueba no valorada menciona la certificación

expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; y como elementos indebidamente apreciados: (i) la historia laboral expedida por Porvenir SA; (ii) la solicitud de vinculación -formulario de afiliacióna Horizonte SA del 15 de julio de 1997; y, (iii) la relación de vinculaciones SIAFP -Asofondos-.

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Radicación n.° 97542 En su demostración asegura, que no discute su falta de afiliación a Colpensiones; sin embargo, afirma que el Tribunal erró al considerar que no lo estuvo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que no cotizó a una entidad pública o a la Caja de Previsión Nacional. Ello, toda vez que valoró parcialmente el documento de folio 66 del archivo contentivo con la contestación dada por Porvenir SA, esto es, la solicitud de vinculación a Horizonte SA –formulario de afiliación– del 15 de julio de 1997, pues de él se extrae que para dicha fecha estaba vinculada a Cajanal, y de allí se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Menciona que el juzgador se equivocó al considerar que no había prueba de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con anterioridad al 15 de julio de 1997, toda vez que fue la misma administradora la que confirmó que el acto correspondía a un traslado de régimen, y no a una vinculación inicial, desde Cajanal. Aunado a ello, precisa que en la historia laboral

expedida por Porvenir SA se registran 186 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con ocasión a los servicios prestados a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompoxen liquidación y a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar.

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Radicación n.° 97542 Aduce que esa información se muestra en la casilla «en proceso de reconstrucción»; no obstante, bastaba con que el Tribunal analizara las pruebas para verificar la existencia de esas vinculaciones, las cuales se podían corroborar con la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, que dan cuenta de la prestación de los servicios y los extremos de la relación laboral. Asegura que, pese a que no estuvo afiliada a Colpensiones, sí existe vinculación a Cajanal, cuya entidad en su momento hacía parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por otra parte, indica que del historial de vinculaciones SIAFP –Asofondos–, se advierte que el 15 de julio de 1997 se llevó a cabo un traslado de régimen, y no una afiliación inicial, como indebidamente lo consideró el fallador de segundo grado. Así las cosas, refiere que era deber del juzgador analizar la procedencia de la ineficacia del traslado que realizó de Cajanal al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la desinformación en que incurrió la administradora y que, como consecuencia de ello, las cosas debían volver al estado anterior (CSJ SL2696-2022).

VII. RÉPLICAS

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Radicación n.° 97542 Colfondos aduce que la demandante no desvirtuó la falta de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que la vinculación a Cajanal, al igual que la historia laboral en la que se registran dos vinculaciones antes de 1997, no contradice, sino que confirma, que no estaba vinculada a Colpensiones.

Luego expresa lo siguiente: Aparece un registro del historial de la reclamante, expedido por Asofondos, del 22 de enero del 2021, del que se advierte no proviene de parte procesal, es una declaración de tercero, que proporciona más que una información una interpretación de datos, en el que reelabora la información acopiada, y registra como cambio de régimen la afiliación al régimen de Ahorro Individual operada en julio de 1997. Cierto que entre ellas hay una inconsistencia, la que debió obrar como razón, para dilucidarla, el que el Tribunal, obrando oficiosamente en el decreto de pruebas, dispusiera que Colpensiones allegara una certificación sobre la afiliación al régimen de Prima Media que Administraba el ISS. Esta es la expedida en el 2022, ya aludida y que el Tribunal tomó como base para corroborar la lectura que hacía del acervo probatorio.

Sostiene que no se derruyeron todos los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, pues este concluyó que la actora no demostró que estuvo vinculada y cotizando a una administradora de pensiones antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y no acusó

dicha afirmación. Insiste en que la primera afiliación de la accionante al Sistema General de Pensiones fue la del año 1997, en el Régimen de Ahorro Individual.

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Radicación n.° 97542 Memora que el traslado de la previsión social a la seguridad social requería el cumplimiento de ciertos procedimientos (i) por afiliación en los eventos previstos en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994; o, (ii) por incorporación, según el Decreto 691 de 1994. Asegura que en concordancia con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, aquellas reglas suponen que los servidores públicos podían acogerse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cambiar de caja, fondo o entidad de previsión; no obstante, ello no significa, como lo sugiere la recurrente, que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Cajanal es equivalente al del ISS. En ese orden, aduce, que como lo puso de presente el ad quem, no existe prueba de la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, o que hubiera operado la incorporación colectiva de los trabajadores de la salud del departamento de Bolívar a dicha entidad de seguridad social. Porvenir SA indica que el cargo no cuestiona la valoración de todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal, pues nada dice de la consulta efectuada al Sistema de Afiliaciones RUAF, ni del certificado expedido por Colpensiones, de ahí que las inferencias del fallador frente a estos documentos se mantienen incólumes.

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Radicación n.° 97542 Colpensiones asegura que el fallador no descartó las inconsistencias advertidas con algunas pruebas; no obstante, encontró que no existía certeza de la afiliación a una caja o administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes de su afiliación al de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que no era posible aplicar los efectos de la ineficacia del traslado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia inicial y absolvió a las accionadas por considerar que la recurrente no demostró que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de declarar que existió un traslado que resultaba ineficaz, siguiendo lo definido por esta Corte; incumpliendo así con la carga de la prueba que le correspondía, según el artículo 167 del CGP.

Por su parte, la censora enfila su ataque, en la existencia de seis errores de hecho, relacionados con los siguientes aspectos: dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba sumaria que demuestre realmente su vinculación en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que por primera vez se afilió al Sistema General de Pensiones, seleccionando el de Ahorro Individual con Solidaridad el 15 de julio de 1997.

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Radicación n.° 97542 Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que se

encontraba afiliada al RPM a través de Cajanal, al momento en que se llevó a cabo la primera afiliación al RAIS cuya ineficacia se pretende –15 de julio de 1997–, en razón a los servicios prestados a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox – en liquidación y a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al considerar que la demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de declarar que, con su afiliación al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Horizonte SA el 15 de julio de 1997, lo que hubo fue un traslado, y no una selección inicial a dicho régimen. En consecuencia, pasa la Sala a examinar las pruebas acusadas como no valoradas, o indebidamente apreciadas: a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. De ella se desprende, que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox - en liquidación del «02/12/1991» al «30/06/1995»; y a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar en el mismo interregno. b) Historia laboral expedida por Porvenir SA: De este documento se puede extraer la siguiente información:

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Radicación n.° 97542 Historia Laboral reportada Historia Laboral recordada

Razón social en el sistema de bonos por el afiliado en proceso de del pensionales del Ministerio reconstrucción empleador de Hacienda (OBP) periodo periodo días periodo periodo días inicial final cotizados inicial final cotizados Departamento 02/12/ 24/06/ 2.032 de Bolívar 1991 1997 Empresa Social del Estado 02/12/ 30/06/ 1.307 02/12/ 30/06/ 1.307 Hospital San 1991 1995 1991 1995 Ju De él se deduce, que, según el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, la actora tuvo unas cotizaciones realizadas por la ESE Hospital San Juan de Dios, y acorde con la «[…] historia laboral recordada por el afiliado» también existen unas del departamento de Bolívar. Por su parte, c) en el historial de vinculaciones SIAFPAsofondos –que contrario a lo expuesto por Colfondos en su oposición, es hábil en casación, porque fue aportada por esa entidad y por Porvenir SA al momento de contestar la demanda, sin haber sido cuestionada por alguna de las partes–, se precisa que la vinculación llevada a cabo el 15 de julio de 1997 a Horizonte SA, provino de un «traslado de régimen». Sin embargo, en la casilla denominada «AFP origen» se indicó «Colpensiones»; lo que se desvirtuó con la certificación expedida por Colpensiones el 18 de mayo de 2022, en la que manifestó que la demandante «[…] no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM administrado por la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES».

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Radicación n.° 97542 Y por último, d) de la solicitud de vinculación – formulario de afiliación a Horizonte SA del 15 de julio de 1997, en la casilla denominada «entidad administradora anterior», aparece «Cajanal», y más adelante se indicó que la accionante cotizó siete años a dicha entidad; no obstante, no es posible darle valor probatorio, toda vez que fue diligenciada con su puño y letra, y por principio general del derecho, a nadie la está permitido fabricar su propia prueba (CSJ SL4350-2015, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021 y CSJ SL255-2024), toda vez que ello iría en contra de reglas y principios probatorios, como la lealtad e idoneidad. De la información extractada de los documentos relacionados, colige la Sala, que la accionante estaba vinculada laboralmente con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, por lo menos, con una entidad pública del orden territorial; y que no fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM. Ahora, si bien no se logra establecer específicamente a cuál caja se encontraba afiliada, dada su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado sistema, resulta suficiente para entender, acorde con el art. 52 de la Ley 100 de 1993, que en cuanto a su situación pensional, hacía parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues era el único existente para esa época, por lo que se configuró el error de hecho de

dar por demostrado, sin estarlo, que por primera vez se afilió al Sistema General de Pensiones, seleccionando el

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Radicación n.° 97542 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 15 de julio de 1997. Ello, teniendo en cuenta como contexto, que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que organizó y sistematizó la seguridad social en Colombia, en el sector público existía multiplicidad de regímenes pensionales que en ocasiones generaban la afiliación de los servidores públicos a una caja de previsión de los distintos niveles nacional o territoriales que administraban la previsión social, o al Instituto de Seguros Sociales, y en otros muchos eventos, no se producía tal vinculación, debido a que las entidades públicas a las que se prestaban los servicios asumían el reconocimiento de las propias pensiones. Con el advenimiento de la referida norma y concretamente con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se propugnó por la unificación en materia pensional para lo que se diseñaron dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individua

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