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CSJ - SL1728-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1728-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Saja Ve Descanyestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1728-2019 Radicación n.” 62619 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO ROJAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mi! trece (2013), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE GUADALAJARA

DE BUGA.

I ANTECEDENTES LUIS GONZALO ROJAS PEÑA demandó al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, para que se le condenara a continuar reconociendo el 100 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgada mediante la Resolución n. 226 del 13 de junio del 2000, junto con las mesadas SCLAIPT-109 v.00 Radicación n, 62619 pensionales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, más lo que resulte probado y las costas. Narró, que mediante Resolución n.” 226 del 13 de junio de 2000, el municipio demandado le reconoció la pensión de jubilación del artículo 1% de la Ley 33 de 1985, con una cuantia del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n.” 015280 de 2005, el ISS le concedió una pensión de vejez, con una

mesada $517.448.00; que el ente territorial demandado declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación y, por medio de Resolución n. DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, suspendió, con efectos desde el 10 de julio de 2005, la prestación que le venía cancelando. Dijo, que el artículo 1 de la Ley 33 de 1988, previó la pensión de jubilación como una prestación vitalicia, «por lo que su traslado, su suspensión o su incompatibilidad por ser mayor el valor cancelado por el ISS es a todas luces ILEGAL»; que el 3 de junio de 2010, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.? DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, que fue resuelta negativamente el 23 de junio de 2010, bajo el argumento de que el poder de su apoderado era insuficiente; que remitió nueva documentación el 26 de julio de 2010, sin que se haya resuelto su pedimento (f. 2 a4, cuaderno principal). El MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto los hechos, salvo la ausencia de respuesta a la última petición elevada por el SELAJPT ¡O v.CO A ( Radicación n. 62619 actor, pues, mediante Resolución n. 1119 del 1% de septiembre de 2010, negó el pedimento de revocatoria directa, decisión que fue notificada por edicto, porque el apoderado del demandante se negó a asistir a recibirla

personalmente. Precisó, que la pensión de jubilación reconocida al señor ROJAS PEÑA en la Resolución n.” 226 del 13 de junio de 2000, es compartida, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, el cual dejó sin fundamento legal la compatibilidad pregonada; que así quedó señalado en el contenido del acto administrativo de reconocimiento. Formuló como excepciones de mérito, las de improcedencia de la acción incoada, cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f. 43 a 48, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, el 25 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas (f. 68 a 85, ib.).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de abril de 2013, confirmó en su integridad la primera.

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Radicación n." 62619 Dijo, que para decidir la apelación debía remitirse a los artículos 5% del Acuerdo n. 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, Ley 90 de 1946 y la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 3295; que el

régimen pensional aplicable al demandante era el de la Ley 33 de 1985, conforme lo aplicó el municipio demandado en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación; que, en consecuencia, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la citada prestación es compatible con la pensión de vejez otorgada por el 1SS. Expuso, que se equivocó el recurrente al señalar que la pensión de jubilación que disfrutó a cargo del empleador, «fue desconocida», ya que fue subrogada por el 1ISS; que existen diferencias entre la compatibilidad y compartibilidad pensional, pues la primera opera cuando coexisten la pensión de jubilación patronal y la de vejez a cargo de la entidad de previsión, sin que sus valores se confundan, en razón a que se pagan separadamente, mientras que la segunda, presupone la subrogación de la obligación pensional del empleador por la AFP y, en caso de existir una diferencia, el primero responde por el mayor valor; que desde la expedición del Acuerdo n. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reglamentario de la Ley 90 de 1946, tiene aplicación la última figura, aspecto que recogió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo, que el ISS comparte las pensiones reconocidas por el empleador, causadas a partir de la vigencia del Decreto

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Radicación n.” 62619 2758 de 1985, a menos que las mismas partes acuerden que la «pensión voluntaria patronab es concurrente o compatible con la de vejez, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia

CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 32951, presupuesto que no quedó incorporado en el acto de reconocimiento pensional, pues, incluso, el municipio demandado señaló expresamente que la prestación del actor sería compartible. Concluyó, que las pretensiones están llamadas al fracaso, «pues la ex empleadora del actor subrogó en el Instituto de Seguros Sociales su obligación de pagar la pensión de vejez al actor y en virtud de tal subrogación [...] le reconoció la prestación social reclamada» (f. 97 a 107, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f. 27, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que se soportan en similares argumentos.

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Radicación n, 62619

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación de la Ley sustanctal, Infracción Directa, en el concepto de Interpretación errónea [...)> de los artículos 5 del Decreto 2879 de1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por el Decreto 758 de 1990; 289 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a «la no aplicación de otras disposiciones (Art. 1% de la Ley 33 de 1985) [...)»> (£ 28, cuaderno de casación). Expone, que la Ley 33 de 1985, es de rango jerárquico superior a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; que el Tribunal incurrió en error jurídico al interpretar los artículos 5 y 18 de los acuerdos mencionados, toda vez que desconoció que los mismos se refieren a «Pensiones de Jubilación extra legales y no a la LEGAL otorgada al tenor de la Ley 33 de 1985»; que al señalar, que en la resolución de reconocimiento pensional, el municipio expresó que había compartibilidad, aceptó que éste tenia «la facultad de Legislar o Derogar el derecho adquirido del Actor, consagrado en el art. 1 la Ley 33 de 1985»; que, además, le otorgó caracteristicas de contrato bilateral «/...] a la declaración unilateral del empleador, plasmada en la Resol. 226 de Junio 13 del 2000, cuando reconoció la Pensión de Jubilación al Actor, por haber interpretado erróneamente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», con lo cual, avaló el ejercicio de una competencia exclusiva del legislativo para una entidad territorial, en tanto esta suspendió de manera

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Radicación n. 62619 unilateral su pensión vitalicia y legal, trasgrediendo sus

derechos adquiridos e infringiendo «el procedimiento establecido en los art. 150, numerales 1% y 2% art. 151, 132, y 159 de la C.N. de 1991, que regulan, la elaboración, modificación y derogatoria de las Leyes y Códigos». Dice, que el Colegiado «interpretó también de manera errónea el Artículo 289 de la Ley 100 de 199%, al dar «por derogada la Ley 33 de 1985», «a la cual debió someterse |[...] por mandato del art. 230 de la C.N. de 1991», toda vez que, [...]sielart. 1 de la Ley 33 de 1985, se encontraba vigente al día 13 de Junio de 2000, fecha del Reconocimiento de la pensión de Jubilación del Actor, ha debido aplicarse esta normatividad, ya sea por lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), ya que el actor, tenía más de 40 años al momento de su entrada en vigencia la citada Ley 100 de 1993 por lo tanto, dicho art. 1 de la Ley 33 de 1985 debe interpretarse en armonía con el art. 230 de la C.N, de 1991 y debe aplicarse tal y como estaba antes de la reforma de la Ley 100 de 1993, por principio de ultractividad y condición más beneficiosa. Agrega, que «la eguivocada interpretación, que hizo el Adquem, del art. 289 de la Ley 100 de 1993; art. 50 del Decreto 2879 de1985; aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 1? Ley 33 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por

el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993», atentó contra sus derechos adquiridos, lo que condujo a que negara las pretensiones de la demanda (f. 28 a 33, cuaderno de casación),

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Radicación n. 62619 VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada «por violación de la Ley sustancial Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación de los artículos 145 del CPTSS, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 53 de 1887, 19 y 21 del CST, «debido a la interpretación errónea» de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 289 de la Ley 100 de 1993, [...] pues se les dio a estas normas legales, un alcance que no tienen, haciéndoles causar efectos que atentan contra los derechos adquiridos del actor y consecuencialmente se violaron los artículos 48, 58, 150, numerales 1 y 2%, art. 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 230 de la C.N. de 1991, sin tener en cuenta los lineamientos constitucionales insertos en los incisos 2", 3 y final del Art. 53 de la C.N. (f. 33, ibíidem), Sostiene, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio

del Acuerdo 029 de 1985, pues aunque este regula las pensiones de Jubilación otorgadas por los empleadores reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, lo aplicó, para pensiones legales, como lo es, la otorgada por el art. 1 de la Ley 33 de 1985», lo que condujo a que no se aplicara la literalidad de la última, que dispone que es una prestación «vitalicia y ser adquirida por servicio prestado, no cotizado y desconociera los articulos 53 y 58 de la CN, mediante los cuales se garantiza el «pago oportuno de las mesadas pensionales y el respeto de los derechos adquiridos con justo título».

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Radicación n. 62619 Aduce, que el segundo juzgador, [...] también se rebeló contra los lineamientos constitucionales que amparan el derecho sustancial del actor, al no aplicar el art. 1 de la Ley 33 de 1985, el cual, consagra la pensión Vitalicia de Jubilación que beneficia al Actor, al momento de hacer su análisis a la Ley 90 de 1946; el art. 50 del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993 [...] Refiere, que el Tribunal estaba sujeto al imperio de la ley, sin embargo no aplicó el articulo 145 del CPTSS, pues donde el legislador no distingue no es dable al interpreté hacerlo; que no se pronunció sobre la indexación alegada en

la demanda; que al no haber disfrutado oportunamente de su pensión, debía ser indemnizado, en los términos de los artículos 1608, 1610, 1613, 1614 y 1617 de CC; que los artículos 145 del CPTSS, 19 y 21 del CST, autorizan al Juez aplicar por analogía otra normas que regulan la discusión; que en el régimen de transición «el LEGISLADOR, SIEMPRE SE REFIRIÓ al otorgamiento de la Pensión de Vejez y no, a restricciones a la Pensión de Jubilación, luego, estas, son compatibles, si se originan por diferentes causas o una cumple los requisitos del régimen anterion (f.? 33 a 38, 1b.).

VII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia incurrió en, [...] violación de la Ley sustancial, INFRACCIÓN INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los siguientes preceptos legales: art. 5 del Decreto 2879 de 1985; art. 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y Ley 90 de 1946; y FALTA DE APLICACIÓN del art. 1 de la Ley 33 de 1985; art. 19

SCLAJPT-10 Y.00 Le Radicación n. 62619 y 21 del Código Laboral Colombiano; art. 145 del CPTSS, art. 80 Ley 53 de 1887; debido a los errores de hecho cometidos por el Adquem, al apreciar mal los medios de prueba, yerros que llevaron al Ad-quem, a REBELARSE contra la normatividad legal que

regulaba la Pensión Vitalicia de jubilación y negar el derecho sustancial que reclama el Actor, en las Pretensiones de la demanda y fundamentadas en los Hechos de la misma (f. 38, ibidem) Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. DAR por demostrado, no estándolo, que al actor LUIS GONZALO ROJAS PEÑA, solo le son aplicables, los art. 50 del Decreto 2879

DE 1985 y el art. 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para establecer, la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el art. 1% de la Ley 33 de 1985.

2. DAR por demostrado, NO estándolo, que el demandado, tenía la facultad de subrogar unilateralmente al ISS, a partir del día 11 de junio de 2005, la COMPARTIBILIDAD de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a mi mandante, desde el día 10 de junio de

2000.

3. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, no había acordado con el demandado, la compartibilidad de la pensión Vitalicia de Jubilación otorgada con base en la Ley 33 de 1985.

4. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, es beneficiario de las leyes que le son más favorables del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

5. NO dar por demostrado, estándolo, que la actriz (sic), es beneficiaria del principio de la favorabilidad de las normas

sociales.

6. NO dar por demostrado, estándolo, que el demandado, asumió, por mandato legal, las obligaciones de la extinta Empresas de servicios Públicos de Guadalajara de Buga, pues al absolver a la demandada desconoció dichas obligaciones.

7. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a la Pensión de

Vejez.

8. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a la Pensión

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Radicación n.” 62619 Vitalicia de Jubilación, los cuales, no exigían COTIZACIONES, sino, tiempo de Servicios y edad. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Copias de la Resol. 226 de junto 13 de 2000, expedida por las Empresas Municipales de Buga. b) Copias de la Resol. DAM 1252 DE nov. 15 de 2005, expedida por el demandado Municipio Guadalajara de Buga. c) Copia del escrito de 3 junio de 2010, mediante el cual, hizo la Solicitud de Revocatoriade la Resol. DAM 1252. d) Copias de la Resol. 015280 del 2005, mediante la cual, el ISS, reconoce al Actor la pensión de Vejez. Dice, que la sentencia impugnada hace manifestaciones que «atentan contra el ordenamiento jurídico vigente en relación a los derechos sustanciales pensionales adquiridos» y «contraviene Principios FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, entre ellos: el de la favorabilidad; condición

más beneficiosa; de la primacía de la realidad contra la formalidad Yy las directrices qjunsprudenciales 11 Constitucionales (sic) Donde (sic) existe una misma razón debe aplicarse la misma disposición». Razona, que a pesar de existir un extenso material probatorio «no lo apreció con la sana crítica», sino que repitió su contenido «¡ustificando la unilateralidad del demandado fsic), quien se abrogó una facultad, que como la de legislar, tiene solamente el Congreso de la República, para modificar el art. de la Ley 33 de 1985»; que incurrió en error de hecho al no dar como probado, estándolo, que la Ley 33 de 1985,

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Radicación n. 62619 estaba vigente al momento en que fue pensionado el demandante, «no solo por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, / sino, porque el art. 289 de la Ley 100 de 1993, no derogó el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y por tal razón, sigue VIGENTE con todos los beneficios allí incorporados»; que, además, en las pruebas censuradas «no está registrado el presunto Acuerdo de la Compartibilidad (sic) suscrito entre mi mandante y el Demandado f(sic), exigido legalmente, para aplicarlo», pues lo que existe es una declaración unilateral de la empleadora; que la resolución expedida por el ISS, mediante la cual se otorgaba la pensión de vejez, a partir del día 11 de junio de «200» (sic), no manifiesta que la pensión de jubilación vitalicia otorgada por el demandado debiía ser

suspendida. (f.? 38 a 40, 1b.)

IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictaria este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y

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12 Radicación n. 62619 mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que los cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, en razón a que la censura, en ninguno de ellos, cuestionó, debiendo hacerlo, la totalidad de aspectos cardinales de la sentencia impugnada, que llevaron al Juez de la apelación a concluir que la pensión de vejez reconocida al demandante por el ISS, era compartible con la de jubilación otorgada por su empleador y no compatible con

ella. En efecto, el Tribunal consideró: i) que el régimen pensional aplicable al actor era el de la Ley 33 de 1985, como efectivamente fue reconocido por la empleadora en el acto de reconocimiento pensional; 11) que, contrario a lo expuesto por recurrente, «la prestación social» otorgada por la entidad demandada, no fue desconocida, toda vez que la empleadora «le subrogó dicha obligación al Instituto de Seguros Sociales»; 1) que existen diferencias entre la compatibilidad y compartibilidad pensional y desde la expedición del Acuerdo n. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reglamentario de la Ley 90 de 1946, tiene aplicación la última figura, aspecto que recogió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; iv) que según el artículo 5 del Acuerdo n. 029

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Radicación n. 62619 de 1985, el ISS comparte las pensiones reconocidas por el empleador, siempre que hayan sido causadas a partir de la vigencia del Decreto 2758 de 1985 y, a menos que las mismas partes acuerden que la «pensión voluntaria patronab es concurrente o compatible con la de vejez, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 32951; v) que en el caso no existe acuerdo entre las partes que de cuenta de pacto de compatibilidad pensional; vi) que la compartibilidad pensional quedó expresamente consagrada en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante (f. 97 a 107, cuaderno n. 1).

En contraste, el recurrente cuestionó en los cargos primero y segundo: i) la «interpretación» que dio el Colegiado a los articulos 5% del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues desconoció que se refieren a pensiones extralegales y no legales, como la otorgada al demandante; ii que avaló la usurpación de competencia legislativas del demandado, al autorizar la suspensión unilateral de la pensión legal, «infringiendo los art. 150, numerales 1 y 2% art. 151, 152, y 159 de la C.N. de 1991, que regulan, la elaboración, modificación y derogatoria de las Leyes y Códigos», lo cual trasgredió sus derechos adquiridos, protegidos en el artículo 48 de la CN; iúti) que el segundo juzgador interpretó con error el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al considerar derogada la Ley 33 de 1985; 1v) que calificó como bilateral la declaración unilateral del empleador sobre la compartibilidad, incorporada en la ECLAJPT-10 4.00 14 Radicación n.” 62619 Resolución n. 222 del 13 de junio de 2000. En el tercero, además del último argumento, v) que incurrió en error de hecho al desconocer la vigencia de la Ley 33 de 1985 y, ví) que la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS, «no manifiesta que la pensión de jubilación vitalicia otorgada por el demandado debía ser

suspendida» (f.28 a 40, cuaderno de casación). Se precisa lo anterior, porque de ello se despende, por un lado, que el recurrente sustenta su ataque en conclusiones fáctico — probatorias ajenas a las que arribó el Tribunal, relativas al caracter bilateral del acuerdo de compartibilidad pensional, según la Resolución n. 222 del 13 de junio de 2000, pues precisamente lo que indicó es que «no existe entre las partes acuerdo que íindice [sic) lo contrario [para referirse a la compatibilidad pensional])» y que «la compartibilidad quedó expresamente consagrada cuando la entidad pública otorgó pensión de jubilación al actor (f. 106, cuaderno n. 1), es decir, en un acto unilateral de la empleadora; además señala, que el Colegiado incurrió en error al «dar por derogada la Ley 33 de 1985», no empece a que en su fallo expresamente dijo «es el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho pensional del acton, por tanto, el que regulaba su caso. En segundo lugar, derivado de lo anterior, porque dejó libre de critica aquellos aspectos fácticos que le llevaron a considerar que la demandada subrogó el riesgo para el reconocimiento de la pensión de jubilación en la entidad de seguridad social a la que cotizó y

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Radicación n. 62619 que, por ende, las prestaciones eran compartibles. Así se dice, pues en parte alguna de los ataques se confuta las conclusiones concernientes con la ausencia de desconocimiento del derecho pensional del actor, al existir subrogación del riesgo por parte del ISS, así como que fue «en

virtud de tal subrogación que [|..] aquel le reconoció la prestación social reclamada [para referirse a la pensión de vejezh (£. 102 y 106, ibidem). En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es su obligación confrontarlos todos, obviamente de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque. En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n." 62619 ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado

Y en la sentencia CSJ SL1611-2016, en la que orientó: [...] se requiere un ejercicio dialéctico dirígido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifesto: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano emmnentemente juridico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ahora, aun cuúando la anterior qdeficiencia argumentativa, afecta la estimación total de la impugnación, resalta la Sala que, aunada a ella, existen otras falencias insuperables, que, como la anterior, comprometen la viabilidad técnica del ataque, como se pasan a exponer:

1. En los tres cargos, la censura confunde la vía o sendas de trasgresión legal de la casación laboral, con las modalidades o subconceptos por medio de los cuales estas se desarrollan, pues, en el primero, acusó la sentencia de «violación de la ley sustancial, Infracción Directa, en el

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Radicación n. 62619 concepto de interpretación errónea» (f.”? 28, cuaderno de casación), en el segundo, la «Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación» (f.”? 33, ibídem) y en el tercero «INFRACCIÓN INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA» (£. 38, ib.), pasando por alto que los senderos de acusación de legalidad por la causal primera de casación, son la vía directa y la indirecta, comprendiendo el primero, las modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, mientras que la segunda, el último subconcepto y, en forma excepcional, la infracción directa.

2. Lo anterior, trae de suyo que la impugnación, en el segundo ataque, enrostró al Colegiado una modalidad de trasgresión legal ajena a los conceptos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, como es la «Falta de

aplicación» y que en el tercero haya acusado una vía o senda inexistente como es la «INFRACCIÓN INDIRECTA». Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ S5L5357-2018 y CSJ SL50102018, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de

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Radicación n.” 62619 determinada prueba donde ha de demostrarse que se incumió en un error de hecho o uno de derecho.

3. Por otro lado, en la proposición jurídica y demostración de los primeros dos cargos, el recurrente acusó al Tribunal de interpretar con error «el artículo 289 de la Ley 100 de 1993»; sin embargo, no pudo incurrir en ese yerro,

por la potísima razón que esa no fue una de las normas que aplicó e interpretó. Adicionalmente, más allá de lo último, omitió señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las disposiciones que se indican y cuál ha debido ser el que debió darle, para que la Sala efectúe la confrontación pertinente y, eventualmente, superar la falencia denunciada. Sobre el primer defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prospendad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refinó el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuirsele esa modalidad de violación a la ley.

4. Aunado a ello, en el cargo primero, c

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