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CSJ - SL1728-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1728-2022 Radicación n.° 89159 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO VILLEGAS NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado.

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Radicación n.° 89159 Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara, con T.P. 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones. Lo anterior teniendo en cuenta la sustitución de poder que le efectuó la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, con T.P. 180.706 del CSJ, representante legal de la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda., a quien le fue conferido poder por la referida administradora mediante escritura pública.

I. ANTECEDENTES Mario Alberto Villegas Neira llamó a juicio a Porvenir S.

A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declare que fue «inducido en grave error» por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. al haber omitido la información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias sobre la decisión de su traslado y la «ineficacia» de la afiliación a tales AFP. Por lo anterior, se condene a tales administradoras a comunicar a Colpensiones la ineficacia de la afiliación; a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, los rendimientos y la correspondiente historia laboral; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de julio de 1960; cotizó 686 semanas al ISS, desde el

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Radicación n.° 89159 25 de abril de 1984 hasta el 30 de junio de 1997, por lo que tenía la expectativa de pensionarse a los 62 años con 1300 semanas. Indicó que el 1 de mayo de 1997 se trasladó a la AFP Colfondos S. A., pero el promotor «no entregó la información con la transparencia necesaria en la exposición de razones debidamente sustentadas para garantizar el derecho del afiliado a la toma correcta de la decisión de selección de régimen pensional»; tampoco le entregaron las proyecciones

del monto de la pensión que le correspondería en el RAIS ni le brindó la ilustración respecto de «las ventajas y desventajas que se podían originar por el traslado de régimen». Tan solo se le dijo que podría pensionarse a la edad que quisiera y que el ISS iba a desaparecer. Posteriormente, en el mes de agosto de 2007, se trasladó a la AFP Porvenir S. A., momento en el cual el asesor de tal administradora tampoco le suministró la información necesaria para tomar la decisión correcta, limitándose a enfatizar que la pensión en el RAIS no le causaría desmedro frente a las pretensiones pensionales en el RPM. Durante el tiempo que ha permanecido vinculado no se le ha ilustrado sobre su expectativa pensional. Señaló que para enero de 2018 tenía un total de 1742,57 semanas cotizadas; que ante las solicitudes realizadas a las AFP demandadas, Porvenir S. A. le informó que la asesoría brindada estaba ratificada con la suscripción

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Radicación n.° 89159 del formulario de afiliación, en donde se dejó constancia de haberse trasladado de forma libre, voluntaria y sin presiones. En tanto que, Colfondos S. A. le dijo que la ilustración se dio de manera verbal y que los ejecutivos comerciales deben prestar una asistencia clara y precisa sobre el funcionamiento de los productos, basados en las condiciones legales. Adujo que, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, de haber permanecido en el ISS, la pensión de vejez correspondería a la suma de $6.866.419 con una

tasa de reemplazo del 72,31%, mientras que, según le informó Porvenir S. A. el 3 de abril de 2018, de continuar cotizando hasta los 62 años la pensión ascendería a $4.195.400. Por último, indicó que pidió a las demandadas la ineficacia de su traslado, sin embargo, mediante escritos del 2 y 24 de mayo de 2018, Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente, le informaron que su reclamación era improcedente (f.os 3 a 10). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó al ISS del 25 de abril de 1984 al 30 de junio de 1997, el traslado del RPM al RAIS a través de Colfondos S. A. y su posterior vinculación a Porvenir S. A., la reclamación realizada y su

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Radicación n.° 89159 respuesta negativa; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que el actor no cumplía los requisitos para trasladarse de régimen, previstos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ni los explicados en decisiones CC SU062-2010 y CC SU130-2013, al no ser beneficiario del régimen de transición ni haber solicitado el traslado antes de que le faltaran diez años para acreditar la edad de pensión. Explicó que el cambio de régimen resultaba sumamente gravoso para aquellas personas que eran beneficiarias del

régimen de transición y estaban cercanos a obtener la pensión, por lo que las AFP tenían el deber de presentar la información correcta y suficiente; sin embargo, el actor no estaba inmerso en tal condición, de ahí que la posible falta de información en que pudo haber incurrido el fondo de pensiones no tenía la entidad suficiente para configurar el engaño que invalide el cambio de régimen. Adicionó que no había vicio del consentimiento por error con la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto celebrado, por no tratarse de un «error nulidad», que es aquel que, por esencia, afecta la validez del acto y genera su anulación o rescisión judicial. Además, conforme al artículo 1750 del Código Civil, el plazo para pedir la rescisión es de cuatro años.

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Radicación n.° 89159 Formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.os 83 a 104). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, el traslado de régimen realizado el 1 de mayo de 1997, que no suministró proyección de la pensión, aclarando que para ese momento no tenía tal obligación legal, además, aceptó las peticiones efectuadas y las respuestas brindadas;

frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, manifestó que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplía las condiciones señaladas en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, por lo que no hacía parte del grupo de personas que podían retornar en cualquier tiempo al RPM. Además, tampoco era factible que se trasladara, porque le faltaban menos de diez años para cumplir la edad pensional, pues, para la fecha de contestación de la demanda tenía 58 años de edad. Dijo que no existía prueba de un vicio en el consentimiento que generara la nulidad de la afiliación, más

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Radicación n.° 89159 cuando el cambio fue eficaz según la normativa vigente, ya que se cumplieron las condiciones legales que debía atender la AFP. Por último, indicó que la jurisprudencia de esta Corte a la que aludió el demandante en el escrito inicial no tiene similitud fáctica con el presente caso, dado que allí se trató de personas beneficiarias del régimen de transición o con requisitos para obtener la pensión o, estaban próximos a cumplirlos, condiciones que no acreditaba el accionante. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe, y la genérica o innominada (f.os 114 a 139). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el traslado efectuado el 1 de mayo de 1997 y su

posterior vinculación a tal AFP, la densidad total de cotizaciones y las solicitudes realizadas. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa explicó que la nulidad de traslado era improcedente porque la afiliación no estuvo afectada por vicios en el consentimiento, por el contrario, la selección del régimen cumplió todos los requisitos para su validez, al punto que, luego de recibir la asesoría, el 5 de junio de 2007 diligenció la solicitud de vinculación a Porvenir, quedando

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Radicación n.° 89159 plasmado en el formulario que la hizo de manera libre, espontánea y sin presiones. Resaltó que, por ello, el demandante siempre ha estado consiente de su decisión de mantenerse en el RAIS sin ejercer nuevamente su derecho de traslado, cuando tenía esa posibilidad. Además, su permanencia la ratificó al solicitar el traslado entre las AFP, sin que sea posible retornar al RPM dado que está a menos de diez años para adquirir la edad de pensión. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 153 a 165).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia y causal de nulidad y prescripción, propuestas por las demandadas, en la forma advertida en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor MARIO ALBERTO VILLEGAS NEIRA […] al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos.

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TERCERO: DECLARAR que el señor VILLEGAS NEIRA, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y que esta entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación del demandante sin solución de continuidad, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a las administradoras de fondos de pensiones codemandadas Porvenir S. A. y Colfondos S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación del señor VILLEGAS NEIRA, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, frutos e intereses, sin autorizar a las entidades a efectuar descuentos por concepto de gastos de administración, ni ningún otro concepto, según las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES recibir el traslado de fondos a favor del demandante que efectúen las administradoras de fondo de pensiones en el régimen de ahorro individual con

solidaridad y convalidarlos en su historia laboral.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas […] SÉPTIMO: Se dispone la consulta de esta sentencia a favor de COLPENSIONES remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial (f.° 229 y

230).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 11 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Además, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y determinó que las de primer grado estarían a cargo de la parte demandante.

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Radicación n.° 89159 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que le correspondía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de acceder a tal pretensión, asignar los efectos jurídicos que ello conllevaría. Explicó que esta Corte «solo en casos especialísimos» ha ordenado la ineficacia o nulidad, disponiendo el retorno del afiliado al RPM, invirtiendo la carga de la prueba al considerar que a las AFP les correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación personal del

interesado. Señaló que esa inversión se generaba porque los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión, se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional o cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición, consagrado en el 36 de la Ley 100 de 1993; «patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional y obligatoria de un precedente jurisprudencial y con base en los cuales solamente se ha autorizado por la Corte y por tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que logra activar la inversión de la carga de la prueba». Destacó que las decisiones CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4164-2018, CSJ SL037-2019, SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, correspondían a afiliados que con el traslado de régimen pensional perdieron los beneficios propios de la

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Radicación n.° 89159 transición, que no era el caso del actor, sin que existieran decisiones en donde se haya aplicado la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. En tal dirección, precisó que la inversión de la carga de la prueba no es una regla probatoria de carácter general que deba aplicarse a todos los procesos en los que se persiga igual pretensión, sino que, en cada asunto en particular debía advertirse su procedencia. De ahí que, «si el patrón fáctico no

es igual, es decir, el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, debe entonces, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento». En ese sentido consideró que las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, referidas a que el asesor no presentó proyecciones del monto de la pensión, «no informó las ventajas y desventajas del traslado», «le aseguró que podría pensionarse a la edad que quisiera», le manifestó que Colpensiones iba a desaparecer y no le entregó la información con transparencia, «no son ni pueden ser argumentos suficientes para llegar a invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto o un negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento», en tanto es improcedente ante un eventual error de derecho, según el artículo 1510 del Código Civil.

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Radicación n.° 89159 Manifestó que, según las decisiones CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, solo existía insuficiencia de la información cuando se generaba una lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole acceder a la prestación, según se estableció respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, el actor nació el 12 de julio de 1960, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues sólo contaba

con 519,05 semanas aportadas al ISS, por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Así, precisó que, al momento del traslado al RAIS en la AFP Colfondos, 1 de mayo de 1997 (f.° 41), el accionante no tenía una expectativa pensional bajo las normas del régimen de transición, pues «para esa fecha le faltaría […] 29 años para alcanzar la edad pensional y 780.95 semanas de cotización aproximadas para poder alcanzar la prestación pensional». Aclaró que, si bien para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debía ser clara completa y suficiente, en el caso no existía en cabeza del demandante un riesgo objetivo consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente. Agregó que, el actor tuvo la posibilidad de trasladarse normalmente y regresar al RPM, dentro de los términos y plazos legales, pero no lo hizo.

Explicó que:

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Radicación n.° 89159 […] la jurisprudencia que se ha expedido hasta hoy por la Corte Suprema de Justicia respecto a la inversión de la carga de la prueba en estos asuntos, y parte de la regla de la información a cargo de las AFP privadas, pero, a su vez, ha establecido una subregla de aplicación a los casos en los que el traslado al régimen de prima media al RAIS le causa una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, por tener a su favor el interesado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el régimen de prima media, con fundamento en el régimen de transición de que era titular el interesado y sin que la

subregla hasta hoy, haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral en los casos en que el afiliado no es titular de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por lo menos esta sala de decisión no la conoce. Señaló que, en el presente caso, no se activaba la inversión de la carga de la prueba según la jurisprudencia, por cuanto el demandante no era destinatario del régimen de transición, de ahí que no podía interpretarse de igual manera el deber de informar en tanto que solo respecto de los beneficiarios de transición representaría una eventual lesión injustificada al derecho pensional. Por lo anterior, la parte activa tenía la carga de probar los hechos de la demanda, de conformidad con la carga de la prueba regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que tal finalidad se cumpliera con «las genéricas afirmaciones realizadas en su texto de demanda», pues con ello solo pretendía trasladar la carga de la prueba a la accionada. Encontró que lo que aparecía probatoriamente era que con el formulario de afiliación se dejó constancia de que el demandante se vinculó a la entidad privada de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, dando su consentimiento, lo que hacía «presumir el conocimiento previo y debidamente

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Radicación n.° 89159 informado al régimen pensional escogido», lo cual permitía inferir que la AFP Colfondos S. A. cumplió con el deber de información, máxime cuando el demandante recibió una asesoría grupal. Para ello se refirió a lo expresado por el

demandante en su interrogatorio de parte en el que admitió haber recibido tal tipo de asesoría, previamente a suscribir el formulario. Explicó que, según lo dicho por el actor: […] le indicaron que el ahorro sería su única cuenta, que si muchos se esforzaba, mucho trabajaba y mucho ahorraba, esa sería la garantía pensional, que esa era la fortaleza máxima que numeraban en ese momento hacia el futuro, también le informaron que se podía pensionar de manera anticipada, dependiendo de su ahorro, que si ahorraba y tenía dinero suficiente, se podían pensionar a la edad que quisieran y que esa fue la única condición que debía cumplir, el monto del ahorro, lo cual es evidentemente cierto, que la reunión tuvo una duración de una hora u hora y media, que la reunión le explicaron como en una clase magistral, el cambio de modelo, el cambio constitucional, el cambio legal y las oportunidades de ese modelo, que le informaron sobre la posibilidad de hacer ahorros voluntarios, los cuales hizo efectivamente con el propósito de aumentar la seguridad sobre el ahorro pensional que hacía porque su salario al año, eso no alcanzaba, esa era la primera, y la segunda, porque su contador le dijo en términos tributarios, que era importante tener un ahorro pensional, de otro lado, también refirió que no fue objeto de presión alguna al momento de suscribir el formulario de afiliación con Colfondos […] Concluyó que, en este escenario fáctico, jurídico y probatorio era imposible declarar la nulidad pretendida.

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Radicación n.° 89159

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y Porvenir S. A. La Sala los resolverá de forma conjunta porque pese a estar dirigidos por senda distinta, están estrechamente relacionados y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y violación medio del artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 34 de igual estatuto, 1502 y 1508 del Código Civil, junto con la infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, y el artículo 272 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 89159 1993. Señala que, conforme a las decisiones «31989 de 2008», «31314 de 2008» y «33083 de 2011», la carga de la prueba se

invierte, debiendo la administradora acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de la información clara, racional y objetiva, dejando suficientemente definido al potencial afiliado cada uno de los efectos jurídicos generados como consecuencia del traslado, sin distinción de que la persona se encuentre en una edad y trayectoria laboral temprana que cuando se tenga una edad madura y un tiempo de servicios acumulado considerable, sean beneficiarios o no de la transición. Dice que el artículo 167 del CGP, si bien en principio quien afirma un hecho lo debe probar, también es cierto que, dependiendo del caso, la carga se puede distribuir o trasladar completamente a la contraparte. En tal sentido, asegura, para que opere el traslado de la carga de la prueba no debe analizarse si es o no beneficiario del régimen de transición o si tiene consolidado un derecho pensional, sino que debe verificarse si existió una decisión conforme a la libertad de escogencia (CSJ SL12136-2014). Considera que el Tribunal erró al concluir que existió un consentimiento al momento del traslado, pues como se puede concluir de lo informado en la demanda, solo se le ofreció mayores beneficios a los que recibiría en el RPM, con la posibilidad de pensionarse a la edad que quisiera, ello sin la mínima demostración o sustento con valores reales. Con

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Radicación n.° 89159 el tiempo, se evidenció que solo correspondió a «utopías», lo que tipifica el engaño y va en contra de los principios que protegen la seguridad social para todos los afiliados, sin excepción alguna.

Explica lo que esta corporación ha entendido frente a la naturaleza y obligaciones a cargo de las administradoras, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 656 de 1994 y el Decreto 720 de 1994, señalando que la carga de la prueba es trasladada a la AFP, debiendo demostrar que actuó con la debida diligencia, suministrando la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado para el momento de la afiliación (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314). De ahí que, correspondía a la AFP acreditar en el juicio que brindó una información oportuna, eficaz, transparente y personalizada de forma previa a la rúbrica del formulario, independientemente de que el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición. Aduce que las pruebas del expediente fueron categóricas en la demostración de la omisión en que se incurrió, no solamente durante la afiliación al RAIS sino también en el traslado, sin advertir el daño que se originaría, cuando de haberse actuado con la debida eficiencia, hubiera sido más sencillo alertarlo para que tomara una decisión equilibrada. Recuerda los deberes de asesoría de las AFP referidas según la jurisprudencia, a brindar la información necesaria, suficiente y oportuna para que se produzca la escogencia y

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Radicación n.° 89159 el traslado entre regímenes pensionales, así como las consecuencias de tal decisión, entre ellos los factores

económicos que a futuro le representaba abandonar el RPM, ya que el desconocimiento de esas implicaciones puede inducir a error. Afirma que el criterio desarrollado por esa corporación debe aplicarse con igual rigurosidad a situaciones jurídicas y fácticas a todas las personas a quienes no se les ha respetado la libre escogencia. Arguye que la actitud del actor, de creer de buena fe lo expuesto insuficientemente, no puede ser calificado como una prueba de estar adecuadamente informado para trasladarse. Indica que la falta de acreditación del referido deber, constituye elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de afiliación al RAIS. En ese sentido, la administradora debe indicar la cuantificación del monto de la pensión en el RAIS, así como los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en el RPM, determinando de forma clara las diferencias de cada régimen, para que así el afiliado pueda formarse una idea clara de lo que puede esperar. Luego de transcribir la decisión CSJ SL4964-2018, refiere que el contenido de la ilustración suministrada no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones especiales de cada uno de los afiliados, lo que no se dio en el caso y, sin

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Radicación n.° 89159 embargo, el colegiado con la suscripción del formulario de traslado encontró desvirtuada la negligencia en la entrega de la información, cuando conforme a la jurisprudencia, no es suficiente la rúbrica de tal documento (CSJ SL12136-2014).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone al cargo, para lo cual señala que la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal fue razonable y, de ellas, no brota un yerro con la fuerza para casar la decisión, pues obra confesión inmersa en el documento de traslado de folio 166, debidamente firmado por el actor, en donde aceptó haber sido asesorado ampliamente sobre los aspectos relacionados con su decisión de cambio pensional y, si bien se trata de una expresión preimpresa, no por ello pierde su carácter de confesión, máxime cuanto tales formatos fueron avalados por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Agrega que el demandante conocía el RAIS porque estuvo afiliado durante trece años, y confesó que recibió una asesoría a través de una conferencia magistral. De ahí que, le fue entregada la ilustración necesaria. Señala que, como la providencia cuestionada se soportó en conclusiones probatorias y el cargo se formula por la vía directa, tales deducciones se mantienen invariables y, por ende, mantienen intacta la sentencia de segundo grado. Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos,

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Radicación n.° 89159 para lo cual manifiesta que, conforme al artículo 167 del CGP el promotor del proceso tenía el deber procesal de desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales. Plantea que la decisión recurrida fue acertada, teniendo en cuenta la «subregla naciente de la interpretación de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», en la que se estimó que solo es posible mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que sean beneficiarios del régimen de transición; prerrogativa con la que no contaba el actor. En tal sentido, asegura que la decisión del demandante para trasladarse de régimen fue adoptada de manera voluntaria y libre de apremio, puesto que no hay prueba en contrario. Aduce que el interrogatorio no es una prueba apta en casación para que se configure un yerro fáctico, por lo que solamente es posible estudiarla en esa sede extraordinaria si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de los elementos probatorios hábiles (CSJ SL783-2021). Indica que el traslado surtido es válido, en la medida que las AFP cumplieron con su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna, de tal forma que el demandante pudo tomar una decisión informada frente a la selección del régimen pensional; situación corroborada con la firma del formulario de afiliación y ratificada con los actos del demandante, dado que después de realizar la vinculación inicial en 1997 a Colfondos S. A. pudo ejercer su derecho de traslado desde el año 2000 al RPM, lo que no hizo, por el

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Radicación n.° 89159 contrario, se vinculó en el año 2007 a Porvenir S. A. Señala que en la decisión cuestionada se aplicaron correctamente las normas denunciadas, pues se logró demostrar que fue a través de un acto libre de vicio y voluntario que se trasladó. Por último, se refiere al Acto

Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, en donde, además de desarrollar la seguridad social como un derecho constitucional, también se estableció el principio de sostenibilidad financiera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP, 167 del CGP, 1502 y 1508 del Código Civil.

Indica que lo anterior fue p

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