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CSJ - SL1729-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1729-2021 Radicación n.° 82098 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su

contra CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN.

I. ANTECEDENTES Carlos Humberto León Rincón demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el

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Radicación n.° 82098 fin de que se declarara que estuvo vinculado con él, mediante contrato de trabajo entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, fecha en fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional o legal por terminación del contrato sin justa causa, las cesantías y la indemnización

moratoria o la indexación. Además, reclamó el pago de los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnicas; el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía pagar a la demandada y la nivelación o el incremento salarial correspondiente. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de abogado en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus intalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos. Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en

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Radicación n.° 82098 condiciones idénticas a las suyas, que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las convencionales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 20012004 y que devengó mensualmente la suma de $1.842.345, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones legales y extralegales. Por último, afirmó que mediante escrito recibido por el ISS el 2 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como

trabajador oficial, agotando de esa forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una «[…] entidad extinta y distinta de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos del demandante. Manifestó que el demandante estuvo vinculado al ISS, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente.

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Radicación n.° 82098 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no era de naturaleza laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el período comprendido entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora y vocera del par ISS, al pago de los siguientes conceptos: a) Por concepto de diferencia en pago de salarios la suma de $1.554.193.00.

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Radicación n.° 82098 b) Por concepto de prima de servicios el monto de $3.327.873.00 c) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.748.076.00. d) Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $449.769.00. e) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $3.327.873.00. f) Por concepto de los aportes efectuados por el demandante para el riesgo de pensión por el monto de $1.779.561.00. g) Por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la terminación del vínculo laboral, a partir del 1° de julio de 2013, en cuantía diaria por la suma de $69.002.00 y hasta que se

proceda con el pago de las condenas impuestas en la presente sentencia. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. Adujo que la controversia se centraba en establecer si había lugar a declarar la existencia de la relación laboral; y en caso afirmativo, analizar la procedencia del reconocimiento a favor del demandante de las peticiones y establecer si se debía declarar probada la excepción de prescripción. Con ese propósito, manifestó de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que se configurara la existencia del contrato de trabajo se requería la concurrencia de tres elementos: (i) la actividad personal o prestación del servicio, (ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato y (iii) el salario.

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Radicación n.° 82098 Señaló que en el caso se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, pues así se establecía con la certificación que expidió la propia entidad accionada, visible a folio 20 del expediente; prestación del servicio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permitía presumir la existencia de la relación laboral que se reclamaba, la cual no se desvirtuaba con la simple exhibición

de los contratos de tipo comercial, civil, o incluso de naturaleza administrativa suscritos entre las partes, pues independientemente del rótulo que se le diera al contrato, lo que resultaba determinante era lo que sucedía en el campo de los hechos, es decir, la forma como se ejecutaba la prestación del servicio. Afirmó que conforme a las declaraciones de los testigos Vanessa Mosquera Palacios, Lorena Katherine Beltrán y Silvio Antonio Amaya González, personas que tuvieron una relación directa y constante con el demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, pues eran compañeros de trabajo en la misma dependencia, resultaba claro que en las diferentes áreas donde aquél prestó sus servicios personales, realizó actividades de reconocimiento de derechos pensionales, las cuales efectuaba en las instalaciones de la demandada, en cumplimiento no solo de un horario sino de órdenes que le impartían sus superiores, aspectos que mostraban el carácter subordinado con que el demandante ejecutaba las actividades para las cuales fue contratado, a pesar de que

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Radicación n.° 82098 para la suscripción de los contratos con los que se le vinculó, se señalara su sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993. Esas razones, eran suficientes para declarar la existencia del vínculo laboral, advirtiendo que no le asistía razón al juez cuando indicó que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público, como quiera que si bien el demandante dependía de la Gerencia Jurídica, no tenía funciones de confianza y manejo,

por lo que no encuadraría en el numeral 13 del Decreto 416 de 1997. En cuanto a los extremos del vínculo, indicó que a folio 20 reposaba la constancia del Jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, de la que se extraía que las partes suscribieron 4 contratos identificados con n.º 5000024649, 5000025293, 5000029092 y 5000031785, entre los cuales no hubo una interrupción superior a tres días calendario, «[…] se tendrá como un único contrato el que inició el 25 de julio de 2011 y finalizó el 31 de marzo de 2013». A continuación, analizó lo relacionado con la excepción de prescripción, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que consagran que los derechos laborales prescriben tres años después de hacerse exigibles, excepto para quienes interrumpen el término, concediendo uno igual para

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Radicación n.° 82098 presentar la reclamación por vía judicial. Sobre el caso concreto mencionó que, De acuerdo con lo anterior, se tiene que el contrato de trabajo feneció el 31 de marzo de 2013 y se presentó la reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2014, por lo que se ha de declarar probado el medio exceptivo, respecto de las obligaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, exceptuando de tal efecto al auxilio de cesantías, por las

razones que se expondrán en las consideraciones respectivas al tema. Enseguida, analizó la procedencia del reconocimiento de los derechos convencionales solicitados, anotando previamente que dentro de la documental aportada se encontraba el acuerdo colectivo (folios 45 a 80), con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y en el que se observaba que el sindicato firmante actuaba como mayoritario (artículo 1º), por lo cual serían beneficiarios de la misma todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, aspecto que ratificó en su artículo 3°. Agregó, «En consecuencia para no hacer extensivos los beneficios convencionales al demandante, era necesario que la accionada acreditara que la referida organización sindical con posterioridad a la suscripción del acuerdo extralegal, no contaba con el número de afiliados necesarios para el efecto». Descartó la procedencia de la nivelación salarial al cargo de profesional grado 27, por cuanto si bien se allegó una tabla histórica de los salarios devengados por los trabajadores del ISS, al igual que el manual de funciones, el demandante no demostró pertenecer al grupo profesional

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Radicación n.° 82098 grado 27, mencionado en el artículo 41 de la Resolución n.º 2800 de 1994, ya que en dicha disposición no se establecieron las funciones que debía cumplir la persona designada en ese grado. Además, dijo, dicha categoría se encontraba subdividida en los grados 27, 28, 29, 30 y 31, «[…] niveles que no pueden ser elegidos al capricho de la parte que los reclama,

sino que debe acreditarse el fundamento fáctico y probatorio para tal fin, el que en las presentes diligencias no se acreditó y por tal razón debe absolverse de dicho pedimento». En cambio, declaró procedente el reconocimiento del incremento convencional del salario, pues el artículo 40 dispuso un aumento del 6% anual, respecto de los trabajadores que tuvieran una antigüedad de 1 a 3 años. En ese sentido y como el trabajador devengó en el 2011 la suma mensual de $1.842.345, su salario para el año 2012 debió ascender a $1.952.885 mensuales y para el año 2013 a $2.070.058, razón por la cual era procedente ordenar el pago de $1.554.193 por concepto de diferencias salariales. De las prestaciones sociales convencionales dijo: PRIMA DE SERVICIOS Se solicita el reconocimiento de esta prestación, por lo que se debe indicar en primer lugar, que dicho concepto no se encuentra consagrado de forma legal en favor de los trabajadores oficiales, no obstante, la condena se peticiona respecto del texto extralegal, el cual en su artículo 50 contempla que los trabajadores oficiales tienen derecho a 2 primas al año, causadas en forma semestral, cada una de ellas equivalente a 15 días de servicio de salario para quienes hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por

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Radicación n.° 82098 lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa, pagaderos en los primeros 15 días de junio y en los primeros 15 días de diciembre y sobre los salarios devengados

para el 30 de mayo y el 30 de noviembre respectivamente. En ese orden de ideas, una vez efectuadas las operaciones de rigor se encuentra que por este concepto se arroja la suma de $3.327.873, monto sobre el cual se impartirá condena. AUXILIO DE CESANTÍAS Esta prestación se liquida de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual en su artículo 62 sobre el tema de las cesantías estableció que el ISS debía proceder a liquidarlas a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, y a partir del 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente, derecho que por causarse a la finalización del vínculo, no es procedente declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción. De acuerdo con lo anterior, para calcular tal monto de dicho concepto se tiene en cuenta los factores señalados en el escrito Convencional, advirtiendo, que para el caso bajo estudio se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y la prima de servicios extralegal, por lo que el monto de esta condena es por la suma de $3.748.076. INTERESES A LA CESANTÍA Advierte la Sala que en el artículo 62, quedó consagrado que a partir del 31 de julio de 2002, las cesantías se liquidarían anualmente y por las mismas se reconocerían intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, porcentaje que también se aplica sobre el saldo de las cesantías cuya liquidación fue retroactiva. En el asunto, en virtud de la prescripción parcial declarada,

corresponde reconocer los intereses a las cesantías causadas desde el 2 de septiembre de 2011 en adelante, arrojando la suma de $449.769, ítem sobre el cual se impartirá condena. En torno a las vacaciones, señaló que el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968 disponía que los empleados públicos o trabajadores oficiales tenían derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio y que el artículo 48 de la convención colectiva señalaba que se reconocería ese mismo

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Radicación n.° 82098 número de días cuando el trabajador tuviera, como en este caso, hasta 5 años de servicios. Y si bien el artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 prohibía su compensación en dinero, existía una excepción para cuando el servidor no las hubiere disfrutado y fuera retirado del servicio. Entonces, como en este caso el demandante no disfrutó de ningún período de descanso, correspondía reconocer a su favor las vacaciones causadas a partir del 2 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, monto que ascendía a $3.327.873. Para negar la prima de vacaciones, aseguró que conforme al artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, ella se liquidaba y pagaba con ocasión del disfrute del período de vacaciones, y como en este caso el demandante no disfrutó de ese descanso remunerado, no había lugar a su reconocimiento. Frente a la prima legal de navidad, transcribió el

artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, antes de afirmar que no tenía derecho a su reconocimiento, pues el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, con arreglo al artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los trabajadores oficiales quedaban excluidos de este beneficio, según lo había entendido esta Corte en una sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado por Liliana Beltrán López contra la misma entidad ahora demandada.

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Radicación n.° 82098 Negó el reconocimiento de la prima técnica convencional, el reintegro y la indemnización por despido injusto, con fundamento en las siguientes consideraciones: PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Se tiene que el accionante peticionó la prima técnica; pretensión que se encuentra fincada sobre lo previsto por el artículo 41A de la Convención Colectiva, que prevé que a partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá una prima para los cargos de profesionales no médicos, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Sería del caso reconocer esta prima, pero la Sala no encuentra elemento de prueba que permita establecer con certeza cuál es la clasificación del empleo que desarrolló el demandante como abogado, pues no existe referencia alguna sobre lo que exige la disposición convencional; esto es, si se trata de un cargo de profesionales generales o un cargo de profesionales especialistas. Como no existe prueba de ello, es claro que se debe absolver por

este concepto. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, la procedencia del pago de la indemnización por despido, se encuentra soportada sobre la terminación de la relación laboral por parte del Instituto de Seguros Sociales por causa distinta a las legalmente establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. En el sub examen no se puede hablar de la figura del despido pues es claro que aquí no se presentó o por lo menos no se acreditó esa decisión unilateral de romper intempestivamente con el nexo contractual, por el contrario, a pesar de que en el fondo la verdadera relación entre las partes se modificó o transmutó en una de naturaleza laboral, lo cierto es que aspectos singulares de voluntad contractual que en el fondo mantienen sus efectos para la aplicación de un contrato de trabajo, como el monto de la remuneración, e incluso la posibilidad de que cierto plazo o lapso para desarrollar las tareas u objeto a contratar, también tienen plena cabida, a pesar de que ese desarrollo se haya dado no con la intención o característica inicial de las partes o una de ellas, lo cual no significa que un aspecto como la voluntad de los contratantes de esperar o prorrogar por cierto término ese objeto implique negarle sus efectos, que para el

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Radicación n.° 82098 momento en el cual se termine el vínculo, sencillamente haya sido la expiración de tal plazo el que sobresalga y no la determinación -en este caso del empleador públicounilateral de

no continuar o esperar a la realización completa de la tarea contratada. Y es que en el asunto no puede tomarse únicamente lo favorable de cierta consecuencia de la voluntad contractual de las partes para perjudicar a una de ellas y dejar al lado otros elementos que igualmente tienen validez para la declaración de un contrato de trabajo, que como ya se dejó señalado no sólo de determinado contrato de prestación de servicios sea propio valerse del monto de los honorarios pactados para asimilarlo al salario y por ejemplo desconocer un plazo pactado para la realización del objeto contractual, pues lo único que debe modificarse o salir de ese velo jurídico es la forma en la cual se ejecuta la función contratada, que se ha repetido insistentemente, corresponde a la subordinación con la cual las partes en la realidad contrataron. De acuerdo con lo anterior, se tiene que de los contratos de prestación de servicios se puede rescatar además del salario, también unas cláusulas en las que las partes se pusieron de acuerdo para llevar el vínculo de verdadera naturaleza laboral a un plazo determinado, que una vez llegó a su fin, implica entender su aceptación con esa voluntad, y no como una decisión intempestiva de romper con el vínculo, que es lo que usualmente se conoce como despido, lo anterior, tal y como puede verse del otrosí visible a folio 26 del plenario, en el que las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el contrato No. 5000031785, por el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de marzo de 2013, situación por la cual, se debe desestimar la petición en comento.

Ahora bien, frente al reintegro pretendido, debe indicarse que esta pretensión de igual forma se encuentra llamada al fracaso, como quiera que existe una circunstancia legal para que no se pueda materializar el reintegro, que no es otra que la extinción del Instituto de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, además, que no medió una circunstancia que implique su reincorporación, ya que tal como se indicó, el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del término contractual. Para resolver el punto de los aportes de seguridad social en pensiones, afirmó que bastaba con señalar que en el cuaderno obraba la historia laboral de pagos efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en Porvenir S.A.), en los que constaban los efectuados en vigencia de la

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Radicación n.° 82098 relación desde julio de 2011 y hasta marzo de 2013. Por ello, procedía la condena al pago de la devolución de los aportes efectuados por el demandante por este concepto, el cual ascendía a $1.779.561, teniendo en cuenta, que los efectuó por montos mensuales de $84.740 y $84.741 por 21 meses. Respecto a los aportes que debieron efectuarse en salud, manifestó que el demandante los realizó durante la vigencia del vínculo, pero se evidenciaba que «[…] no se originó situación alguna que afectara la salud del trabajador, por lo que se hace innecesario un ajuste a las cotizaciones efectuadas para tal riesgo, por lo que se debe imponer la

absolución de este concepto». Finalmente, sobre la indemnización moratoria, expuso: Sobre el particular, recuerda esta Colegiatura que insistentemente la jurisprudencia laboral, ha señalado que la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, ya que para determinar su viabilidad debe examinarse la conducta del acreedor y si de ese análisis se colige que el no pago o el pago deficitario de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber suma alguna hay que exonerar por este concepto. En ese sentido, para imponer o exonerar de esta sanción, no es suficiente por una parte, la mera declaración de la existencia del vínculo laboral, como por otra, no basta con que el empleador señale o contraponga a la declaratoria del contrato de trabajo otro tipo de vínculo, ya que en este último evento se requiere de un examen de los medios de prueba para verificar hasta qué punto el convencimiento del empleador tiene tal fuerza para excusarlo de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales de su verdadero trabajador y no simple contratista. En el asunto, a juicio de la Sala la demandada en realidad no estuvo revestida de buena fe para negar las acreencias laborales del trabajador; y en efecto, no puede existir una creencia sincera y convincente por parte de la pasiva de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicios para suplir ciertas

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Radicación n.° 82098 necesidades propias del giro normal de actividades de la accionada y adicionalmente quedó establecido el cumplimiento

de un horario que le imponía la entidad, obligaba a descartar cualquier tipo de independencia para desarrollar la labor contratada. Por tanto, si por disposición legal se sabe que cualquier intento de suprimir la libertad de horario del contratista dentro de una entidad pública, conlleva a que se presente un elemento típico de subordinación, aquella no puede persistir en su idea de seguir contratando bajo esa figura, así como tampoco seguir dando órdenes, solicitando permisos del contratista, trasladándolo y en general asimilando o dándole el mismo trato que a un trabajador de su planta de personal, sin hacer ninguna distinción, pues lo único que los diferencia será el rótulo de la contratación, pero en general se trata del mismo tipo de trabajador, tal como se puede establecer dentro del proceso de la prueba testimonial recepcionada. Ahora, si bien en principio se podría considerar que el estado de mora en el pago de acreencias laborales se justificaba a partir del momento en que la entidad accionada entró en estado de liquidación, lo cierto es, que aún en ese momento su liquidador persistió en desconocer la existencia del vínculo, lo que de contera indica que fue esta realmente la causa de la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas. En ese orden de ideas, como no se pagaron las prestaciones sociales adeudadas en favor del trabajador dentro de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, se tiene que se adeuda un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se impone esta condena a partir del 1° de julio de 2013, en cuantía de $69.002 pesos diarios y hasta que se produzca el pago de las condenas que se

reconocen en la presente sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 82098 La recurrente solicitó a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º, numeral 12 del Decreto 416 de 1997, que «[…] adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997», lo que llevó a una falta de aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 «[…] e inaplicación de los artículos 29 y 125 de la Carta

Fundamental». Enuncia los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación

con el señor León fue de empleado público y no de trabajador oficial.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

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Radicación n.° 82098 Señala que los anteriores errores de hecho obedecieron a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor León y el ISS que obran a folios 21 a 26

2. Reclamación administrativa de la (sic) demandante que reposa en el expediente folios 18 a 19

Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona:

1. Demanda presentada por el demandante (folios 153 a 176).

2. Contestación de la demanda.

3. Certificación de los contratos de prestación de servicios

(folio 20). En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes correspondió a la de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo y no a la de un empleado público, que de conformidad con los estatutos de la entidad, era la que correspondía declarar. Menciona que al revocar la decisión de primera instancia, […] el Honorable Tribunal desconoció la existencia y validez del decreto 416 de 1997, que adoptó el acuerdo 145 del mismo año por el cual el ISS estableció su calificación de sus servidores, en el caso que nos ocupa el señor León era un abogado dirección jurídica seccional Cundinamarca que de acuerdo a lo establecido

en las normas citadas son empleados públicos: “Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS…

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Radicación n.° 82098

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director." Reitera que como sus labores fueron como abogado de la Dirección Jurídica en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, no pueden ser consideradas como las de un trabajador oficial, pues ello iría en contra de los estatutos de la entidad, contenidos en la norma transcrita. Y agrega: De la simple lec

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