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CSJ - SL17290-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17290-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ue República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17290-2017 Radicación n.54457 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA CECILIA CERVANTES DE RONDEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES AIDA CECILIA CERVANTES DE RONDEROS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que se declarara que la pensión de

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Radicación n. 54457 invalidez ordenada en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Montería, no dispuso que esta prestación se otorgaría de manera transitoria, razón por la que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y se encuentra en firme la decisión constitucional; que se declare que el artículo cuarto de la Resolución n. 2154 del 19 de febrero de 2010,

carece de fundamento jurídico, ya que la decisión plasmada en el fallo de la tutela, no estipula que la pensión otorgada sea de forma transitoria; que, además, el juez no señaló expresamente en la sentencia de amparo, que la orden permanecería vigente mientras que perdure la acción judicial, motivo por el que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; que se condene al ISS, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de esta, es decir, el 13 de diciembre de 2007; que se le reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se indexen las mesadas respectivas; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; que se condene en ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que está afiliada al ISS desde el 1% de enero de1995; que el 14 de marzo de 2008, fue declarada inválida mediante dictamen médico laboral del ISS, el cual la calificó con una merma del 58.90% de su capacidad laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la invalidez del 13 de diciembre de 2007; que solicitó la prestación, la cual le fue negada por no cumplir con la densidad de cotizaciones

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Radicación n. 54457 para acceder a la misma; que ante la negativa, el 8 de septiembre de 2009 promovió acción de tutela, la que al ser resuelta ordenó al ISS reconocer la pensión de invalidez a

partir del 13 de noviembre de 2007; que el ISS, dando cumplimiento a esa orden, expidió la Resolución n.? 2154 que reconoce la prestación, dispone el pago respectivo y conmina que la pensionada debe presentar demanda ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro meses siguientes; que la decisión de tutela no estipula que la pensión otorgada lo sea de carácter transitorio; que padece de una enfermedad terminal; que nació el 20 de septiembre de 1951 y tiene derecho a la pensión por cumplir la densidad de semanas aportadas, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 ya que hasta ese año acumulaba más de 540, con lo que se acreditan los requisitos del Decreto 758 de 1990, normatividad que se le aplica por el principio de favorabilidad (£ 1a3, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los referentes a la fecha de nacimiento, afiliación, enfermedad común, grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma en la demandante, así como los relativos a la solicitud de pensión, su negativa, y la concesión de la prestación por sentencia de tutela. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción judicial; buena fe; las genéricas o las que

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Radicación n. 54457 resulten probadas en el curso del proceso y el cobro de lo no

debido. (f. 58 a 61, cuaderno principal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra incoada la señora Aida Cecilia Cervantes de Ronderos.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de causa legal y carencia del derecho de la demandante, propuesta por el demandado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante (£. 83 a 90 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó el fallo apelado (f. 12 a 25, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró el ad quem que del material probatorio aportado, se constata que la demandante alcanzó en tiempo público no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, sino en entidades de previsión de naturaleza municipal y departamental, un total de 9 años 5 meses y 3 días o, lo que es lo mismo, 3393 días, que se SCLAJPT-10 V.00 76) Radicación n. 54457 verifican con las certificaciones de tiempos de servicios para la expedición de los bonos pensionales respectivos, obrantes

de folios 29 a 39 del cuaderno principal. En cuanto al tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, ante la multiplicidad de pruebas no concordantes, el Tribunal, le entregó mayor grado de certeza a la prueba solicitada de oficio, que da cuenta que la actora cotizó a esa entidad 424 semanas, equivalentes a 8.24 años, apreciación que lo llevó a concluir que sumados los dos tiempos servidos, tampoco alcanza las 1000 semanas que se alegan en el recurso, para obtener la pensión de vejez. Expuso que la normatividad aplicable al caso, es la del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, al estructurarse la invalidez el 13 de diciembre de 2007, por lo que las normas controvertidas del Acuerdo 049 y Ley 797 de 2003, no se acompasan con los principios de favorabilidad, porque una es norma derogada y la otra vigente, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez con sujeción al principio de favorabilidad. Bajo otra arista, afirmó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que cumplió con las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, esto es, más de 1000 semanas o más de 20 años de servicios con diferentes Cajas de Previsión Social, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el 7 de la Ley 71 de 1988, aseguró que le es aplicable el parágrafo 1% del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin

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5 Radicación n. 54457 embargo, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, ese parágrafo regulaba es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los afiliados que, no habiendo cumplido con las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, si cumplen con la densidad mínima en el régimen de prima media en tiempo precedente al fallecimiento. Consideró que, de acuerdo a la fecha de nacimiento de la demandante, acreditada para el 20 de septiembre de 1951, se extrae que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que sufragó aportaciones 18 años y tres meses, 424 semanas de ellas al ISS, y las demás a cajas de previsión, por lo que razona: Pese a lo anterior, pretender tal efecto extensivo de la norma hacia la contingencia de invalidez, cuando es propia — de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, no se acompasa con el principio de inescindibilidad de la norma y, más bien distorsiona su genuino sentido al intentar la aplicación de una regulación propia de la pensión de sobrevivientes no establecida por el legislador para la invalidez. Así al instar la aplicación de apartes del artículo 46, ibídem, in nuce, su parágrafo 1", junto con las normas contenidas en la misma normatividad pero en el capítulo IT denominado “PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN”, es quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma, al tomar de manera parcial aspectos a conveniencia de la demandante de la regulación propia del capítulo IV denominado “PENSION DE

SOBREVIVIENTES”. Verbi gratia del desacierto lo constituye que de admitirse lo potestado por el recurrente, no se sabría cuál sería el monto de la pensión, pues, de aplicar íntegramente el parágrafo en comento sería del 80%, mientras que de tomarse la regulación propia de la invalidez se tiene que ésta no puede ser superior al 75%. Y es que, por el hecho que la pensión de invalidez y de sobrevivientes tengan aspectos comunes o similares, hasta el punto que en proveídos resueltos sobre una materia es aplicable a la otra, no hay que perder de vista que lo aquí pretendido es una cuestión jurídica distante o disímil.

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Radicación n. 54457 Al compás de aquella intelección no es posible en el sub lite la aplicación de la norma en comento, habida consideración que la pretensión de la acción ordinaria es el reconocimiento de la pensión de invalidez Y, aquel precepto solo es para las pensiones de sobrevivientes. Ahora en el hipotético evento de considerarse aplicable se verifica que la demandante no cumple con las semanas necesarias para la pensión de vejez bajo el manto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo se acreditó 424 semanas al Seguro Social, sin que pueda sumarse a dicho monto las efectuadas en las Cajas de Previsión Social al no permitir dicho régimen la acumulación de tiempo de servicios del sector público con el privado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso extraordinario la casación total del fallo recurrido, para que, actuando la Corte como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f. 5, cuaderno de casación).

Para tal efecto formula tres cargos, que no fueron replicados, el primero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que se estudiará separadamente y dos por la directa, que se analizarán de manera conjunta por coincidir las normas denunciadas y perseguir el mismo fin.

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, la sentencia acusada viola, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN. (f. 6 a 8, cuaderno ibídem).

Anuncia como errores evidentes de hecho: «NO DAR POR

DEMOSTRADO, QUE LA SENTENCIA DE TUTELA ORDENÓ EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ SIN LIMITACIONES.» Como prueba calificada para el cargo señala: «Sentencia de folios 7 al 15 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, erróneamente apreciada; la resolución de folios 17 al 21 erróneamente apreciados.»

Sustenta la denuncia de la anterior violación, indicando que el Tribunal, a pesar de que reconoce que a la demandante le fue otorgada la pensión por invalidez de origen no profesional, no observó de manera cuidadosa lo que allí se dijo en su parte resolutiva, donde no se condicionó que se iniciará actuación judicial alguna; que si la decisión del Juez Constitucional fue de otorgar la pensión por invalidez en sede de tutela, sin ningún condicionamiento, dada la relevancia del derecho a la seguridad social por su conexidad con el derecho a una vida digna, la salud y el trabajo, por la condición de disminuida física de la demandante, es claro

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Radicación n. 54457 que la decisión fue definitiva e hizo tránsito a cosa juzgada, inmutable, por supuesto, como cualquier decisión judicial. Por lo dicho, advierte evidente el yerro, pues insiste, la decisión del juez de tutela no estuvo condicionada a nada, excepto a que el ISS informará al juzgado cuándo incluía en nómina a la accionante, yerro trascendente que motivó que no se mantuviera la prestación, lo que conlleva la solicitud que se case la sentencia gravada y en instancia se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación (£ 5a 8 del cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, €l Tribunal, en consonancia con la apelación de la demandante, visible a folios 92 a 94 del primer cuaderno del expediente, concluyó que: i) aquella, no obstante ser

beneficiaria del régimen de transición, no reúne la densidad de semanas cotizadas, menester para pensionarse por vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, ora en la hipótesis de las 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a la edad pensional, por tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; ii) que la accionante, a pesar de haber cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, durante 9 años, 5 meses y 3 días, tampoco podría reclamar de la demandada pensión por vejez, pues tal tiempo no pueden ser sumado a las cotizaciones realizadas, y de todas maneras, si ello ero fuere posible, su sumatoria no llegaría a las 1000 semanas en comento; iii) que la normativa

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Radicación n. 54457 aplicable al caso es la vigente al momento de estructuración de la invalidez, que en el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues aquella condición se estructuró el 13 de diciembre de 2007; iv) que tampoco es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 a la demandante, por vía del principio de favorabilidad, porque no existe duda en torno a la normativa aplicable al caso, y v) que para efectos de reconocer a la accionante una pensión de invalidez, no es posible hacer una mixtura entre las normas que regulan esta prestación con la de sobrevivientes, pues ambas prestaciones son disímiles, y hacerlo además iría contra el principio de inescindibilidad. Efectúa la Sala la anterior remembranza del contenido

esencial de la sentencia atacada por la recurrente, porque de ella se desprende que por parte alguna realizó consideración, relativa a la sentencia de tutela que benefició a la demandante, escenario en el que no le es enrostrable al Tribunal el yerro de valoración probatoria que le adjudica el cargo, concerniente con la equivocada aprehensión de esa probanza, pues es potísimo que dicho juzgador ni siquiera la tuvo en cuenta, entre otras cosas, porque la apelación no convocó el ejercicio de su competencia funcional para ese efecto. Así entonces, de ninguna manera pudo incurrir el ad quem en el yerro fáctico que le atribuye la impugnación, pues el tema del impacto del fallo constitucional en el proceso no le fue planteado en la alzada, por lo que, de contera, tampoco pudo trasgredir la normativa incorporada al acervo jurídico normativo del ataque.

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Radicación n. 54457 Así las cosas, el cargo debe ser desestimado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada por la vía directa en aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, € infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, en relación con los artículos 1,2, 3,7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la CN.

Para efectos de la sustentación del cargo, invoca los principios de condición más beneficiosa y progresividad que

inspiran el sistema de seguridad social, para decir que las normas no se deben aplicar, si las anteriores son más beneficiosas para el afiliado; que la jurisprudencia ha explicado, que el principio de condición más beneficiosa es aplicable cuando la normativa precedente a la actual, es más favorable al afiliado al sistema pensional. Aduce, que el Tribunal se equivoca al aplicar al caso concreto la Ley 860 de 2003, pues la normativa más favorable a la demandante es la de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que no es aceptable que un nuevo régimen pensional, desmejore tan dramáticamente la situación de una persona como la accionante, que por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, protegidas por el artículo 13 superior; que la tesis del juez de la apelación es aceptable, siempre que SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 54457 no contraría disposiciones constitucionales; que al tenor de la jurisprudencia de la Sala, como la demandante reúne los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, debe reconocérsele la pensión de vejez, a la cual también puede acceder si se le aplica el principio de progresividad a que se ha referido la Corte Constitucional (f.8 a 14, cuaderno ibídem).

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 1, 2, 3,

7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem. Sustenta el cargo en que Tribunal asumió que las consideraciones elaboradas por la Corte en las sentencias con «radicados 42628, 38003 y 43218», no son aplicables al asunto sub lite, ni pueden hacerse extensivas al caso que ocupa la atención de la Sala; que las reglamentaciones legales de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, específicamente en el requisito de semanas cotizadas, han sido con una densidad similar de semanas cotizadas, y ambas dependen de un hecho que les da origen, valga decir, ya el deceso del asegurado, o de la fecha de estructuración de la invalidez; que es equivocado el alcance restringido que el juzgador de apelaciones le imprime a la norma que regula la pensión de sobrevivientes, «la que bien podría hacerse extensiva a las pensiones de invalidez, siempre que el asegurado haya de estar inmerso en el régimen de transición SCLAJPT-10 V.00 1) Radicación n. 54457 y haya cotizado, a lo menos, el número mínimo de semanas en el régimen de prima media, para acceder a una pensión de vejez »(f. 14 a 15, cuaderno de casación).

X. CONSIDERACIONES En el segundo de los cargos dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, propende la censura porque a pesar de que la invalidez de la demandante, como no lo discute, se estructuró el 13 de diciembre de 2007, se le reconozca esa prestación conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más

beneficiosa. Sin embargo, no encuentra dislate la Corte en que el Tribunal haya colegido que la normativa aplicable al caso es la del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues era la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de la accionante, sin que a tal aserto le sea oponible el principio al que acude la impugnación, pues, de un lado, cuando el mismo se aplica, es respecto a la normativa inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 original en su artículo 39, y no el Acuerdo 049 de 1990, y del otro, la reciente jurisprudencia de la Sala delimitó su aplicación a los tres años posteriores a la entrada en vigencia del nueva normativa, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 ibídem. Apunta la Sala que, con la primera regla, es decir, la de la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente a la estructuración de la condición de invalidez, la

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Radicación n. 54457 Corte quiso evitar que, so pretexto del principio de la condición más beneficiosa, los jueces sociales iniciaran un principio de indagación en tiempo, para encontrar normas que favorecieran el interés pensional de quienes reclamaban pensiones como la del caso. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, la Corte orientó que: [...] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la

seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido —a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Mientras con la delimitación cronológica para la aplicación del principio en reflexión, se procuró armonizar el conflicto constitucional que devenía de su uso, relativo al derecho a acceder a la pensión de invalidez, la protección a las expectativas legítimas, el tránsito legislativo que tenía por objetivo garantizar el principio de progresividad de los derechos sociales y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como la obligación del ciudadano de pertenecer al sistema pensional.

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Radicación n. 54457 Al respecto, en la sentencia la SL14481-2017, la Corte orientó: Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama el recurrente, debe señalarse que a partir de la sentencia CSJ SL2358-201 7, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el transito legislativo entre las leyes 100/93 y 860/03, señalando además que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan; en dicha providencia se sostuvo:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; fii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y fiti) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la

exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos” que no son derechos”, en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «miveles» de cotización que la normativa actual exige.

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Radicación n. 54457 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan

acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 — 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a

más de tomarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que silos regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?

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16 Radicación n. 54457 Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las

pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de

exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previs

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