CSJ - SL173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL173-2020 Radicación n.” 63396 Acta 002 Bogotá, D C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. hoy OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y MECÁNICOS ASOCIADOSSA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso adelantado en su contra por ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR, proceso al que fueron vinculadas, como llamadas en garantía, SEGUREXPO DE COLOMBIA
S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SACONFIANZA-.
I ANTECEDENTES Ernesto Jáuregui Villamizar demando a Mecánicos Asociados SA, en adelante Masa y a Occidental de Colombia, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 63396 Inc., hoy Occidental de Colombia, LLC. (en adelante Occidental de Colombia) con el fin de que se declarara ineficaz su despido injusto por no cumplir con los requisitos legales y a ambas empresas solidariamente responsables. Consecúencialmente, solicitó que se condenara, en la misma forma, a las demandadas, al pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997: «[...] por el despido sin
autorización del Ministerio de la Protección Social, equivalente a 180 días de salario»; de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y viáticos que se demostraran y del salario por los periodos del 8 de enero al 22 de febrero y del 11 al 13 de febrero, ambos de 2010, reclamados y no cancelados por Mecánicos Asociados SA, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que Occidental de Colombia y Masa suscribieron un contrato para la ejecución de labores relacionadas con la explotación y exploración de petróleo; y que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Occidental de Colombia y el Sindicato «Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O» con período de vigencia 2007-2010, estableció que su campo de aplicación sería |...] todos los trabajadores de rol diario al servicio de Occidental de Colombia, Inc. y al personal de rol diario de contratistas y subcontratistas». Seguidamente explicó que se vinculó a Masa el 18 de septiembre de 2007 a través de un contrato a término fijo del cual no recibió copia y asumió el cargo de «Ayudante de Soldadura Ib, y que sus labores consistían en: «|...] apostar
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Radicación n.” 63396 tubería a una línea de soldadora en campo abierto, en la exploración de pozos C en Cariare, labor que se hizo por pasos de esteros, lodo, sabana, bajo el sol y el agua, más agua que sol por la época de invierno que presentaba para la época».
Señaló que su salario para 2009 y 2010 fue fijado asi: Cargo Ayudante Tubero II Salario mensual: $1/579.710,00 Prima compensatoria $39.953,00 Auxilio tiempo de viaje $19.164,00 Año 2010 Cargo Ayudante Tubero II Sueldo básico $17641.960,00 Tiempo de viaje $13.683,00 Prima compensatoria $41.527,00 Indicó que, como consecuencia de su extenuante jornada laboral y de los variables factores climáticos, desarrolló un dolor en la espalda que le impedía hacer cualquier movimiento; y que posteriormente empezó a notar una inflamación en su espalda, situación que le comunicó al d[...] Jefe de Seguridad señor Mauricio Porte y al Ingeniero Bocanegra quienes le ordenaron la remisión al médico». Así pues, afirmó que recibió atención médica en la Clínica Santa Bárbara de Arauca donde le practicaron una ecografía y le diagnosticaron que presentaba un «umor de tejidos blandos en espalda» por lo que posteriormente recibió asistencia médica en el Hospital San Vicente de Arauca y hasta el 28 de febrero de 2008 le realizaron exámenes, en los
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Radicación n.” 63396 que se determinó que era necesario programar una cirugía. Agregó que el 11 de marzo siguiente ingresó al hospital para que le realizaran el procedimiento médico y presentó complicaciones como: «[...] sangrado moderado y dolor intenso en el sitio quirúrgico, por lo que se mantuvo con vendajes, drenajes y bajo calmante que regularan los dolores
Juertes que presentaba. Evolucionó hasta el día 21 de marzo le fue dada la salida, notándose que continuaba con un tumor que igualmente iba en crecimiento». Mencionó que en la etapa del «post-operatorio» presentó dolores en el hombro, por lo que debió ser ingresado nuevamente al Hospital con diagnóstico «Tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos del tórax», de modo que fue ingresado nuevamente el 28 de abril de 2008 para que le realizaran otro procedimiento quirúrgico, ocasión en la cual se registró en su historia clínica: «/...] paciente con diagnóstico de lipoma de la escápula se programa consulta externa para resección de lipoma de escápula izquierda”». Asi mismo, indicó que luego de haberle realizado exámenes fisicos se estableció que presentaba buen estado general. Evidenció que el resumen de su historial médico señalaba literalmente:
[...] el “30/04/08 PTE EL CUAL PRESENTA EVOLUCIÓN
SATISFACTORIA CON MANEJO ANALGESICAS CON DRENAJE
MODERADO POR LO QUE SE CONSIDERA CONTINUAR IGUAL MANEJO 01/05/08 PTE CON EVOLUCION SATISFACTORIMENTE DE SUS SINTOMAS CON DRENAJE EN AUMENTO POR LO QUE SE
DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO 01/05/08 PTE CON
EVOLUCIÓN SATISFACTORIAMENTE DE SUS SINTOMAS CON
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Radicación n.” 63396
DRENAJE EN AUMENTO POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL 2MANEJO 02/05/08 _PTE CON EVOLUCION
SATISFACTORIA POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO Y ESPERA DE DISMINUCION DE LOS DRENAJES Y MEJORIA DE SU DOLOR 04/ 05/ 08 PTE EL CUAL CONTINUA CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA DE SU CUADRO CLINICO CON DRENAJE AUMENTADAS POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO 07/ 05/ 08 PTE LA CUAL PRESENTA PICO FEBRIL
POR LO QUE SE DECIDE TOMA DE CH PARA EVIDENCIAR
PROCESO SISTEMICO LA CUAL NO EVIDENCIA LEUCOCITOSIS
NI DESVIACION DE LA FORMULA POR LO QUE SE DECIDE
CONTINUAR IGUAL MANEJO POR DRENAJE ALIMENTADOS
08/ 05/ 08 PTE EL CUAL PRESENTA DRENAJE AUMENTADO POR
LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO Y PENDIENTE
CURVA TÉRMICA 11/05/08 PTE CUAL DRENAJE SE ESTAN
AUMENTANDO POR LO QUE SE DECIDE TOMA DE CH PARA
EVIDENCIAR COMPROMISO SISTEMICO Y TIEMPOS DE
COAGULACION PARA EVIDENCIAR POSIBLE ALTERACION DE LA
COAGULACION CH SIN LEUCOCITOSIS NI ALTERACION DE LA
FORMULA TIEMPOS EN RANGO DE NORMALIDAD 12/05/08
PACIENTE EN SU 15 DIA POR RESECCION TUMOR DE TEJIDOS
BLANDOS CON DRENAJE POR HMOVAC DE 37CC CON SIGNOS
VITALES ESTABLES SIN SIGNOS DE INFECCION A NIVEL DE
HXOX CON EVOLUCION SATISFACTORIA. QUEDA EN PREALTA.
14/05/08 ASINTOMATICO SE DECIDE DAR MANEJO
AMBULATORIO, Tiene el Visto Bueno del Cirujano Alejandro Calle Otero. Así pues, luego de que se le practicara la intervención quirúrgica se mantuvo un: «[...] dolor en su miembro superior izquierdo a consecuencia de la lesión completa del nervio torácico largo, con compromiso motor Yy sensitivo de la cintura escapular izquierda» y fue remitido al Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta debido a su estado de salud, para que allí le brindaran tratamiento por especialidad «fisiatra». Adujo que luego de haber sido atendido por varios médicos fue remitido al cirujano plástico Emiro Andrade Chaparro, quien determinó que «No deja resultado bueno la fisioterapia. No es quirúrgica, por lo que recomienda: SE DEBE REALIZAR JUNTA
PARA CLASIFICAR INCAPACIDAD DEFINITIVA».
Afirmó que desde la fecha en que ingresó a cirugía
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Radicación n. 63396 permaneció incapacitado y que se le ordenaron terapias que no tuvieron resultados satisfactorios, por lo que se encontraba en estado de incapacidad definitiva y que no fue valorado por la EPS. Resaltó que el 27 de enero de 2010 se le notificó un oficio emitido por la «Administración de personal MORERY OROZCO PARRA» con referencia terminación de contrato, en el que se le manifestó que: /...] retteramos que su contrato de trabajo culmina el 07 de enero de 2010 y no será prorrogado a su terminación». Por lo anterior, presentó acción de tutela contra la empresa Mecánicos Asociados SA, por su despido
injustificado, la cual fue decidida en primera instancia el 26 de marzo de 2010 en la que se ordenó al empleador: «/...] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral»; fallo que fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Arauca mediante providencia del 25 de marzo de 2010. Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela, fue reintegrado a partir del 23 de febrero de 2010, negándole sus derechos laborales del 7 de enero hasta esa fecha y que su contrato fue liquidado y en razón de ello se le canceló la suma de $3693.388, sin embargo, no fue aportado el comprobante
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6 Radicación n.” 63396 de pago. Aseguró que el empleador estaba obligado a cancelarle la indemnización prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de
1997. En igual forma, recordó lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, en virtud de los cuales, «[...] el sueldo del actor debe cancelarse en el ciento por ciento y no en el valor que estimó la empresa MASA. Además, va en contravía de la Convención Colectiva en su Capítulo XV».
Finalmente, indicó que durante el tiempo que estuvo vinculado, la empresa incurrió en varias arbitrariedades tales como: [...] (i) determinar salarios a su antojo liquidando prestaciones
sociales con violación a los derechos laborales y convencionales, (ii) entrega de algunos comprobantes de pagos, lo que impide conocer cómo se liquidan los salarios y prestaciones sociales, (iii) adeuda pago de viáticos, () dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, (v) a partir del reintegro celebra nuevos contratos, sin tener en cuenta que su reintegro debió ser sin solución de continuidad. Al dar respuesta a la demanda, ambas sociedades se opusieron a las pretensiones y solicitaron su absolución. Frente a los hechos, Occidental de Colombia, mencionó que algunos no le constaban dado que le eran ajenos, y que entre ella y el actor no existió ningún tipo de relación.
Aclaró que: Durante los periodos en los que el actor afirma haber estado vinculado con la sociedad Mecánicos Asociados S.A., mi representada suscribió con ésta sociedad los contratos Nos. CA3155 y CA-3277, contratos que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección caótica en la construcción y
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Radicación n. 63390 reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de caño limón y sus áreas de influencia, actividades éstas que no tienen relación directa con el objeto principal de la entidad que represento el cual consiste fundamentalmente en la exploración, explotación, refinación, venta Yy transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, mecánicos Asociados SA, frente a los
hechos, aclaró que muchos no le constaban ya que solo eran de conocimiento directo del demandante; que ostentaba la calidad de contratista de Occidental de Colombia para la construcción de líneas de flujo y protección catódica en el campo petrolero Caño Limón y su área de influencia en el Departamento de Arauca, labores ajenas a la explotación y exploración de petróleo; y que la citada Convención fue clara en determinar que era aplicable al personal que cumplia el rol diario de contratistas y subcontratistas, por lo que el demandante no se encontraba cobijado por esta ya que no ejecutaba labores de rol diario de la empresa. Afirmó que el último salario pactado para el contrato que estuvo vigente entre el 18 de septiembre de 2007 y el 7 de enero de 2010, correspondió a la suma de $1.579.710 y que nunca violó las normas laborales ya que el actor no fue sometido a trabajos forzosos y a extenuantes jornadas. Aseguró que el 30 de noviembre de 2009 le fue entregado el preaviso al actor, mediante el cual se le indicó que su contrato de trabajo vencía el 7 de enero de 2010 y la
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8 Radicación n.” 63396 decisión de la empresa de no prorrogarlo, documento que él se negó a firmar. Dado que dicha información le fue reiterada mediante carta de fecha 7 de enero de 2010, el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. Indicó que en ningún momento negó algún derecho laboral al demandante, que su proceder estuvo acorde con el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Arauca que ordenó el reintegro de manera provisiona sin declarar la solución de continuidad. Sostuvo que a la fecha del vencimiento no existía soporte alguno de la incapacidad del actor. Expresó que la ley no exigía que se solicitara permiso al Ministerio de Protección Social cuando el contrato finalizaba por causas legales y objetivas, además que el demandante no contaba con calificación alguna de su minusvalia. En su defensa formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, inexistencia de la obligación y pago. A instancias de Occidental de Colombia se convocó a jJuicio a las Compañias Aseguradora de Finanzas SA y Segurexpo de Colombia SA en calidad de llamadas en garantía. Se opusieron a las pretensiones y manifestaron que no les constaban los hechos de la demanda. SCLAJPT-10 V.0O e Radicación n.” 63396 Ambas respondieron a la demanda inicial y al llamado en garantía, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos en que se basaron. La Aseguradora de Finanzas SA propuso las excepciones que denominó «ocurrencia de hechos por fuera de la vigencia de la póliza», «ausencia de cobertura de diferentes a la indemnización por despido injusto», «no cobertura de vacaciones por no ser una prestación social» y «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas». Segurexpo de Colombia SA en su defensa propuso las excepciones que llamó: Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento a favor de las entidades particulares
No.00000014811», «inexistencia de la obligación de indemnizar por Ausencia de Solidaridad Laboral», «Exclusiones legales y contractuales» e «Imposibilidad de cobro de indemnización moratoria e indexación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en decisión del 16 de enero de 2013, decidió ordenar: [...] a mecánicos asociados S.A. reintegrar al señor ERNESTO JAUREGUI VILLAMIZAR de igual o superior categoría al (sic) que venía desempeñando y acorde con sus capacidades laborales; se condenó a Mecánicos Asociados a pagar la sanción de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997, al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 8 de enero de 2010 hasta la fecha en que sea reintegrado a sus labores; se declaró que existe solidaridad entre la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC en su calidad de beneficiaria y dueña de la obra y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. frente a las obligaciones laborales que le asisten
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10 Radicación n.” 63396 al demandante; se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía ]...]. Declaró la existencia de solidaridad con base en que encontró que existía afinidad en el objeto social de ambas empresas. Igualmente, consideró que, dadas las numerosas incapacidades presentadas por el actor, la sociedad Mecánicos Asociados SA debió tramitar el permiso para efectuar el despido ante el Ministerio de Protección Social.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 12 de junio de 2013 al resolver el recurso de apelación presentado por las sociedades demandadas, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profernda por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 16 de enero de 2013, en el proceso adelantado por ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR contra MECANICOS ASOCIADO S$S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia inpugnada, en cuanto MECANICOS ASOCIADOS S.A. deberá pagar al señor ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el 8 de enero de 2010 al 22 de febrero de 2010 y del 17 de junio de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrado nuevamente, debidamente indexadas.
El ad quem determinó como problemas jurídicos a resolver: [...] establecerse si conforme lo indica el inpugnante, el contrato a término fijo celebrado inter partes terminó por vencimiento del plazo pactado y previa entrega del preaviso, si la expiración del SCLAJPT-10 V.00 N Radicación n. 63396 plazo inicialmente estipulado en el contrato a término fijo inferior a un año facultaba a la demandada Mecánicos Asociados S.A. a
dar por terminado el contrato de trabajo estando el demandante Emesto Jáuregui Villamizar con incapacidad laboral. Deberá establecerse si como consecuencia de la falta de agotamiento del trámite ante el Ministerio del trabajo fue ilegal la terminación del contrato de trabajo cuando el demandante se encontraba incapacitado, y por lo tanto debe ordenarse su reintegro. Si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo26 de la ley 361 de 1997 por no haberse solicitado autorización ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social. Si existe solidaridad entre occidental de Colombia INC y Mecánicos Asociados S.A., Y, por último, Si la juez laboral del circuito de Arauca desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Extrajo de la discusión, en aplicación del artículo 46 del CST, que trascribió, que entre Ernesto Jáuregui Villamizar y Mecánicos Asociados S.A. se celebró un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos eran el 18 de septiembre y el 16 de octubre de 2007, que tuvo 3 prorrogas consecutivas y luego pasó a ser de un año, así: «[...] de octubre 16 de 2007 a noviembre 12 de 2007, de noviembre 13 de 2007 a diciembre 10 de 2007, de diciembre 11 de 2007 a enero 7 de 2008, hasta aquí las tres prórrogas por el término inicialmente estipulado de enero 8 de 2008 a enero 7 de 2009, y de enero 8 de 2009 a enero 7 de 2010». Agregó que Masa cumplió a cabalidad con lo establecido
por la legislación laboral, por cuanto, tal y como se advierte de los escritos dirigidos al demandante el 30 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010, se le avisó por escrito y dentro del término legal la no prórroga del contrato, haciendo efectivo el preaviso que exige la norma, exonerando a la
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Radicación n.” 63396 sociedad del pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Seguidamente expreso que, no obstante, lo anterior, la demandada Masa, desconoció el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral el señor Jaáuregui se encontraba con incapacidad laboral, la cual venía concediéndose de manera discontinua desde el año 2008, par un total de 349 dias. Recordó que la jurisprudencia constitucional determinó que: «[...] la estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados, sino que también se extiende a aquellos trabajadores que debido a sertos deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta». Se apoyó en las decisiones emanadas de la Corte Constitucional T-2603 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006. Agregó que la Ley 361 de 1997 desarrolló los articulos 13 y 47 de la Constitución Política; que en su articulo 26 estableció la denominada protección laboral reforzada a favor
de las personas con discapacidad independientemente de la modalidad contractual utilizada y no solo para los trabajadores discapacitados, sino también para aquellos que sufrían grave deterioro en su estado de salud. Allí quedó consagrado que:
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Radicación n.” 63396 [....] la limitación de una persona no será motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación demuestre ser claramente insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Subrayas nuestras. Se refirió concretamente a las sentencias de tribunal constitucional C-531 del 2000, T-943 de 1999 y T-003 de 2010 y luego mencionó que, no era acertado que la demandada pretendiera desconocer el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al actor : «/...] Y, por lo tanto, tenía la obligación de darle un trato diferente al que señala la ley para las personas en buenas condiciones de salud, pues tal postura no solamente terminó con una expectativa laboral sino que puso en peligro derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital». Tuvo en cuenta que previamente, vía tutela, se había ordenado el reintegro del actor, dada su situación personal. Consecuentemente reiteró que, la demandada Mecánicos Asociados S.A. no estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Jáuregui Villamizar sin la
previa autorización del Ministerio del Trabajo, por cuanto, al momento de la terminación del plazo fijo pactado, se encontraba con una incapacidad laboral, lo que debió llevar a uno de dos caminos: i) que las partes hbuscaran mecanismos para reubicación laboral del trabajador o, ii) que se solicitara el permiso a la autoridad administrativa pertinente; tornando ineficaz la forma en que se terminó el contrato. (T-203-2009).
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14 Radicación n.” 63396 Transcribió y explicó el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 declarado exequible bajo el entendido de que se requiere el permiso del ministerio del trabajo para despedir o dar por terminado el contrato de trabajo de una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifestó, so pena de que, a más de la ineficacia del despido, se genere la indemnización allí consagrada. Trajo a colación varias decisiones constitucionales como la T225-2002 y concluyó v que, para el caso concreto: [...] no existe en el plenario prueba que acredite que la demandada Mecánicos Asociados S.A. solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante Eresto Jáuregui Villamizar, y contrario sensu, de la contestación de la demanda evidente resulta que no se agotó trámite cuando afirmó la accionada lo siguiente “se debe observar que la ley no exige que se solicite permiso al Ministerio de la Protección Social cuando el contrato de trabajo finaliza por causas legales y objetivas además
al demandante no se la había calificado ninguna minusvalía” (folios 99). Además, cuando la demandada Mecánicos Asociados S.A. integró a sus labores al demandante Emesto Jáuregui Villamizar el 23 de febrero de 2010 tal actuación no fue producto de la voluntad del empleador, toda vez que simplemente estaba dando cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y confirmada por el Juez Único Penal del Ctrceuito Especializado de la misma ciudad. Por ello, en el entendido que la demandada, a sabiendas que el demandante estaba en incapacidad laboral no solicitó la respectiva autorización ante el Ministerio del trabajo y encontrándose obligada la demandada a justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento del plazo, y establecida la situación de debilidad en que se encontraba el demandante por razones de salud se condenará a mecánico asociado al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que corresponde a 180 días de salario. Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional debía declararse ineficaz el
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Radicación n.” 63396 despido efectuado al actor por parte de Mecánicos Asociados SA, y consecuentemente confirmó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno «de similares características», incluyendo, además: [...] el pago de los salarios dejados de cancelar desde el 16 de junio de 2012 cuando se le despidió nuevamente de su labor, a
sabiendas que con posterioridad al primer reintegro que se incapacito (sic) nuevamente conforme lo indica el analista operativo jurídico regional Bogotá centro Oriente nororiente de la Nueva EPS “frente al requerimiento de las copias de todas las incapacidades que registra el afillado en mención nos permitimos manifestarle que se anexa a la presente comunicación 58 soportes que corresponden uno a uno las incapacidades médicas que van desde el 27 de junio del año 2008 al 19 de junio del año 2012”.folio 391 y siguientes. Frente al interrogante planteado por Occidental de Colombia referente a si existía o no solidaridad entre ella, en calidad de beneficiario y dueño de la obra, y Mecánicos Asociados SA con respecto a las obligaciones laborales que le asistian al demandante, señaló el tribunal, con base en el artículo 34 del CST que trascribió y en la sentencia T-461 de 2008, que analizó para compararla con el caso concreto, que: [...] Occidental de Colombia INC y Mecánicos Asociados S.A. son contratistas entre sí para la ejecución de labores relacionados con la explotación y exploración de petróleo; que la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa Occidental de Colombia INC y el sindicato Unión sindical Obrera de la industria petrolera USO con vigencia del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2011 se aplica a todos los trabajadores de rol diario al servicio de Occidental, y al personal de rol diario de contratistas Yy subcontratistas de la misma. Por lo que, obligado resultaría la parte demandante acreditar el contrato suscrito entre las
empresas demandadas, y precedentemente mencionados para poder determinar las obligaciones que les asistían a los contratistas independientes frente sus trabajadores y el posible incumplimiento de las respectivas cláusulas contractuales. No obstante lo anterior, de las afirmaciones realizadas en las contestaciones de la demanda se infiere que Occidental de Colombia INC celebró con Mecánicos Asociados S.A. los contratos
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16 Radicación n.” 63396 CA-3155 y CA-3277, que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de Caño limón y sus áreas de influencia, en el lapso de tiempo que Jáuregui Villamizar laboro para Mecánicos Asociados S.A., por lo que no se puede afirmar válidamente que el actor incumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de los contratos suscritos con Occidental de Colombia, necesarios para demostrar la alegada solidaridad. Siguiendo esta línea, encontró acreditada la Convención Colectiva suscrita entre Occidental de Colombia y el sindicato «Unión sindical Obrera de la Industria del petróleo USO», cuya vigencia cobijaba al actor pues era aplicable a todos los trabajadores suyos y de empresas contratistas que le prestaran servicios contemplando, incluso, como obligación suya velar porque las empresas contratistas aplicaran a sus trabajadores las normas convencionales (Capítulo XV). Además, en esa CCT se indicó cuales labores eran las que desempeñaba Occidental y cuáles de ellas podiían ser
desarrolladas por contratistas independientes en desarrollo de su objeto social y alli estaban contempladas las labores desarrolladas por Masa para las cuales contrató al señor Jáuregui, las que, por ley estaban reguladas como parte del desarrollo de la industria petrolera en el Decreto 3164 de 2013, articulo 1 que modificó el 2719 de 1993. Insistió en que, según el contrato de trabajo aportado al proceso y aceptado por las partes, el objeto a desarrollar por el trabajador era: «/...] la prestación de servicios de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes de campo de caño limón [...]» labor que hacía parte del rol diario de Occidental, esencial en el
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Radicación n.” 63396 desarrollo de su objeto social o al menos afin a ella, no extraño a su razón. En una extensa explicación sobre el artículo 230 Constitucional que somete al juez al imperio de la ley, aclaró que, aunque existía precedente horizontal en un caso que a simple vista pareciía similar, no lo acogia puesto que existian diferencias sustanciales en la parte fáctica, las cuales permitieron que en este caso se le brindara al accionante la protección laboral referida que no fue concedida en aquel. Finalmente, indicó que el empleador tiene que atender el contenido de los preceptos 55 y 56 del CST que lo obligan a actuar de buena fe y a velar por la salud y el bienestar de sus trabajadores y como era notorio que el trabajador venía siendo sucesivamente incapacitado y estaba pendiente de
una calificación de su discapacidad, quedaba demostrado que las empresas accionadas incumplieron sus deberes legales.
Terminó diciendo que: [...] acogiendo la postura de la Corte Constitucional y en la forma que se deja explicada la de la Corte Suprema de Justicia, la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada opera también respecto de sujetos con incapacidades, ya que como lo dijo la citada corporación en la sentencia T-225 de 2012: “en consecuencia, así como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificac
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