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CSJ - SL173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL173-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ GALEANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E. S. P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El actor demandó a Empresas Públicas de Medellín E.

S. P. en adelante EPM ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener de la primera entidad el pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas n.o 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril deRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 1987 proferidas por la Junta Directiva de la misma entidad; que dicha prestación le sea reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se le concedan los reajustes legales y las mesadas

se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se le concedan los reajustes legales y las mesadas adicionales. También pretendió que se declare la ilegalidad de la desafiliación que de sus trabajadores hizo EPM ESP como empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -ICSSluego -ISS-, hoy Colpensiones y, por tanto, que se condene a la primera, por estar en mora respecto de sus aportes, «lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional». En subsidio, pretendió que: (i) se condene a EPM ESP a pagarle la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal desde su retiro hasta cuando Colpensiones asuma la de vejez de conformidad con sus reglamentos, y (ii) que la pensión a cargo de esta última administradora sea reconocida conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%, en virtud de la sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización. En ambos casos reclamó los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones principales, relató que nació el 13 de mayo de 1946; que trabajó para EPM ESP 2Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001, en calidad de servidor público; que dicha entidad lo

2Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001, en calidad de servidor público; que dicha entidad lo retiró del ISS en julio de 1987 junto a otros trabajadores, con fundamento en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que por ello suspendió sus cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, y que desde esta última las reactivó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Indicó que, conforme a lo anterior, tiene derecho a la misma prestación concedida a los demás trabajadores, esto es, por el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que estaba activo en el servicio desde el año 1978, sin que el empleador hubiera cumplido su deber conforme a lo establecido en las actas de la Junta Directiva. En relación con las pretensiones subsidiarias, manifestó que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional que correspondía al ISS por el tiempo laborado sin afiliación; que dicho instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución n.º 14151 de 17 de octubre de 2002, por un valor inicial de $702.359 a partir del año 2001, la que quedó en reserva hasta que se retiró del servicio. Señaló que el empleador es el responsable de la prestación hasta cuando la entidad de seguridad social la asuma, según corresponda, y que Colpensiones debe

reserva hasta que se retiró del servicio. Señaló que el empleador es el responsable de la prestación hasta cuando la entidad de seguridad social la asuma, según corresponda, y que Colpensiones debe conceder la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 para calcular la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicar una tasa del 90%, como prevé el Decreto 758 de 1990. 3Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00

Por último, afirmó que el 4 de marzo de 2020 reclamó de forma administrativa a EPM ESP y el 29 de septiembre del mismo año a Colpensiones, y ambas le contestaron de modo negativo (f.os 4 a 30 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, admitió la edad del accionante, el reconocimiento pensional y la reclamación efectuada. De los demás, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que se «atiene a lo que resulte probado en el proceso». Como medios exceptivos formuló los de «inexistencia de la obligación de pagar la obligación de vejez bajo los postulados del Decreto 758 de 1990», ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación y del pago de intereses moratorios, prescripción, «compensación indexada», buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 215 a 236 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213).

moratorios, prescripción, «compensación indexada», buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 215 a 236 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213). Por su parte, EPM ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió: la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; la expedición de las Actas n.o 1115 de abril de 1986 y 1122 de diciembre de 1987 y del Estatuto del Pensionado reglamentado en el Decreto 3 de 1976 por su Junta Directiva; la desvinculación que del ISS efectuó a partir de 1. o de julio de 1987, respecto de sus afiliados; el pago de aportes al ISS 4Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 para quienes estuvieran al servicio de entidades del nivel territorial del municipio de Medellín desde el 1. o de julio de 1995; el reconocimiento pensional que el ISS hizo en favor del accionante, a través de la Resolución GNR 14151 de 17 de octubre de 2002, y el derecho de petición que se radicó en sus dependencias. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del actor. Explicó que, si bien reconoció a sus trabajadores la prestación que persigue el accionante, esa obligación cesó con la expedición de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigor la

actor. Explicó que, si bien reconoció a sus trabajadores la prestación que persigue el accionante, esa obligación cesó con la expedición de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigor la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, para lo cual subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su personal. Agregó que, para cubrir los periodos laborados y no cotizados, expidió y pagó el bono que previó el Decreto 13 de 2001 para los empleados públicos nacionales o territoriales que se trasladaran al ISS después del 1.o de abril de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva; subrogación total en el riesgo de vejez; pago total; compensación; falta de competencia; prescripción»; inaplicabilidad e inexistencia de derecho adquirido ( f.os 270 a 309 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 11 de marzo de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las

5Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 demandadas y condenó en costas de instancia al accionante (f.os 555 a 559 PDF Cuaderno primera instancia 2024104448213).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 26 de abril de 2024,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 10 a 34 PDF Cuaderno segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el accionante nació el 13 de mayo de 1946; (ii) entre el demandante y EPM ESP existió una relación laboral del 21 de junio de 1978 al 14 de noviembre de 2001, como trabajador oficial; (iii) EPM ESP pagó al ISS un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización, y (iv) por medio de la Resolución n.º 14151 de 17 de octubre de 2002, el ISS le otorgó al accionante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con efectos desde el 18 de noviembre de 2001, por ser beneficiario del régimen de transición y que le aplicó una tasa de remplazo del 75%. Así, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar (i) si había lugar a reconocer la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas internas proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP de 6Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

resolver consistían en verificar (i) si había lugar a reconocer la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas internas proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP de 6Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 modo compartible o compatible con la de jubilación que ya recibía y, en caso afirmativo, (ii) la procedencia de los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas. De no proceder lo anterior, señaló que estudiaría: (i) si el actor era beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación como servidor del orden municipal con sustento en las normas internas de EPM ESP; (ii) la compartibilidad con la reconocida por Colpensiones, pero con fundamento en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, con una tasa de remplazo del 90%; (iii) los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y (iv) si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación que en calidad de empleador inscrito realizó EPM ESP de sus trabajadores ante el ISS, así como si existía mora u omisión en el pago de aportes. En relación con la pensión vitalicia de jubilación, señaló que no había lugar a reconocerla bajo los presupuestos del Decreto 3 de 1976 y las Actas n. o 1115 de 1986 y 1122 de 1987 proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP, toda vez que no era de carácter voluntario ni era una prestación

Decreto 3 de 1976 y las Actas n. o 1115 de 1986 y 1122 de 1987 proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP, toda vez que no era de carácter voluntario ni era una prestación adicional a la que otorgaba el Sistema General de Pensiones; que en el artículo 26 del decreto citado se limitó su aplicación a las modificaciones legales futuras, y que en el artículo 27 de este, se estableció que cuando el ISS asumía el riesgo, dejaba de regir dicho decreto. Afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 7Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 de 1993, la inscripción al ISS, e incluso al anterior ICSS, era facultativa, por lo que, como el demandante era un servidor público del orden territorial, su afiliación obligatoria al ISS, hoy Colpensiones, era desde el 1. o de julio de 1995, y como así sucedió, le correspondía a esta administradora «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM - como empleador el pago del bono pensional tipo B por el tiempo cotizado, como en efecto aconteció». En sustento de las anteriores conclusiones, citó las decisiones CSJ SL4963-2018 y SL14736-2017, en las que expresó se resolvieron asuntos similares y la «Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida dentro del proceso con

decisiones CSJ SL4963-2018 y SL14736-2017, en las que expresó se resolvieron asuntos similares y la «Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida dentro del proceso con radicación 5000-23-25-000-2006-06948-01 (0182-10) C. P. Gerardo Arenas Monsalve». En cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirmó que la declaratoria de la ilegalidad de la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador «inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador», tampoco era procedente, dado el carácter facultativo de esta antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, como explicó al analizar las pretensiones principales. Indicó que no era procedente ordenar a EPM ESP el pago de la pensión de jubilación hasta el momento en que sea asumida por el Sistema General de Pensiones -pensión compartida-, pues insistió en que el empleador 8Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 no consagró una pensión voluntaria y el derecho pensional del accionante está regido por la Ley 33 de 1985 por ser trabajador oficial, como fue certificado por EPM ESP; por tanto, tampoco procedía la concesión del derecho bajo el Decreto 758 de 1990. Así, explicó que, aunque se corroboró en el certificado laboral «PDF1. Pág. 40», se expresó en el hecho tercero de la demanda y se aceptó por EPM ESP al contestar el mismo,

Decreto 758 de 1990. Así, explicó que, aunque se corroboró en el certificado laboral «PDF1. Pág. 40», se expresó en el hecho tercero de la demanda y se aceptó por EPM ESP al contestar el mismo, que el actor a su retiro el 14 de noviembre de 2001 tenía más de 20 años de servicios y 50 de edad, lo cierto era que dada su calidad de trabajador oficial, la afiliación realizada el 1.o de julio de 1995 y el pago del bono tipo B por los tiempos no cotizados —como constaba en la resolución pensional que le otorgó la prestación bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75%—, el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento antes de la entrada en vigencia del citado sistema, esto es, el 30 de junio de 1995, momento hasta el cual le eran aplicables las normas internas de la entidad accionada. Así, refirió que comoquiera que el demandante nació el 13 de mayo de 1946, no tenía los 60 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990 para el momento en que le fue concedida la pensión de vejez por el ISS y que, «no existe disposición legal que permita acceder a una prestación de manera temporal hasta tanto acrediten los requisitos consagrados en otras normativas» . Apoyó su decisión en la

sentencia CSJ SL3484-2022 y citó los radicados SL40362022 y SL1078-2023. 9Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00

Agregó que la accionada les reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores porque sus condiciones eran diferentes a las del demandante, conforme se desprendía de los actos administrativos que se allegaron como prueba al expediente. Por último, recordó que dada la naturaleza pública de la entidad, por regla general, la calidad de quienes le prestan sus servicios a EPM ESP es la de «trabajadores oficiales», como se explicó en las sentencias CSJ SL3146-2020 y SL2595-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica por ambas accionadas y, aunque se proponen por distintas vías, se 10Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 decidirán en conjunto por atacar similar elenco normativo y sustentarse en argumentos que se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la trasgresión de la ley por la vía indirecta al

SCLAJPT-10 V.00 decidirán en conjunto por atacar similar elenco normativo y sustentarse en argumentos que se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la trasgresión de la ley por la vía indirecta al configurarse «la aplicación indebida» de los artículos 11, 15, 151 de la Ley 100 de 1993; 1. o de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1.o y 5.o del Decreto 1068 de 1995 y 6.º del Decreto 813 de 1994.

Asimismo, propone la infracción directa del artículo 1. o del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2.o y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; 7.o, 13, 14, 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2. o, 4.o, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; artículo 1.o del Decreto 1888 de 1994; 5. o del Decreto 813 de 1994; artículo 128 con «constitucionalidad condicionada C-584 de 1985» y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo 1.o de 2005. Lo anterior en relación con los artículos 6. o del Decreto 1650 de 1977; 38, 59 y el parágrafo del artículo 62 del

Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo 1.o de 2005. Lo anterior en relación con los artículos 6. o del Decreto 1650 de 1977; 38, 59 y el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 7.o y 8.o del Decreto 433 de 1971; 7.o, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. 11Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en las actas 1115 de 1986, 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM y la cuantía del Decreto 3 de 1976 y (SIC) corresponde a una pensión de naturaleza voluntaria que no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM y la cuantía del Decreto 3 de 1976

sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM y la cuantía del Decreto 3 de 1976 y, (SIC) perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta

Directiva.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM antes de la

junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliación al ISS era facultativa.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el obligado a pagar la pensión voluntaria o la de jubilación es EPM y la de vejez es el

ISS hoy COLPENSIONES.

10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la

12Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó totalmente el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer las pensiones de jubilación o pensión voluntaria, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acreditó los 20 años de servicio, esto es el 21 de junio de 1998, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio

que acreditó los 20 años de servicio, esto es el 21 de junio de 1998, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios (Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986 que se alega erradamente apreciada).

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 pero a cargo de EPM, caso en el cual debe reconocerse la más favorable al actor, es decir, la voluntaria.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta

competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y exservidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida

(pacto expreso de compartibilidad de las actas de la junta directiva), teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de 13Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se

del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 55 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación, dada la ilegalidad de la desafiliación de la que fue objeto el demandante.

17. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años le corresponde a EPM, bien la extralegal voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.

18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.

18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM afilió al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, el 10 de julio de 1980, registrando en el formulario de afiliación como fecha de ingreso a la empresa el 20 de junio de 1978 y con sello de recibido por el ISS el 17 de julio de 1980.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de que EPM haya desafiliado ilegalmente al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre el 23 de diciembre de 1986 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición), debió reconocer la pensión con el carácter de compartida, una vez el señor SANCHEZ GALEANO cumpliera los 60 años.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la irregularidad de la desafiliación del demandante al ISS no se subsana con el pago del Bono Tipo B, porque ello generaría una contradicción con lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

14Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

pago del Bono Tipo B, porque ello generaría una contradicción con lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. 14Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00

22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971 y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 90 de 1946, luego artículo 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley (SIC) 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 23 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995, que no se convalidan con el Bono Tipo B, por expresa prohibición del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.

25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que en desarrollo del artículo 15 y 132 del Decreto 1650 de 1977, el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios expidió el Decreto 3063 de 1989 aprobatorio del acuerdo 044 de 1989.

26. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado

Decreto.

27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que [el] artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.

28. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores.

establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores.

29. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas

15Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01

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Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del

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