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CSJ - SL1730-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1730-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1730-2018 Radicación n. 51858 Acta 13 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MARÍA GÓMEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de marzo del 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la

INDUSTRIA ILICORERA DEL MAGDALENA EN

LIQUIDACIÓN y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I ANTECEDENTES Martha María Gómez Márquez llamó a juicio a la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación y al Departamento del Magdalena a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, equivalente a los

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Radicación n. 51858 salarios dejados de percibir entre el 10 de septiembre de 2004 y el 30 de abril de 2006; subsidiariamente, se ordenara la indemnización «teniendo en cuenta el término presuntivo, contado desde su vinculación inicial en enero 16 de 1995, es decir, desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005». Así mismo el pago del bono pensional por el tiempo de servicios prestados, o en su defecto, los aportes a salud y pensión, y la indemnización

moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones adeudadas a partir del 22 de enero de 2005. Fundamentó sus pretensiones, en que fue vinculada a la Industria Licorera del Magdalena mediante Resolución n 01 de 1995, para desempeñar el cargo de Tesorera; que a través de la Resolución n.” 07 del 1 de febrero de 1995, se cambió la denominación del cargo que ejerció por el de Asistente Administrativo y Financiero, con fundamento en el acto n. 05 del 31 de enero del mismo año, que estableció la planta de recursos humanos «entre los cuales no aparecía el de Tesorero, y que se volvió a crear siendo encargada «mientras se dio la vacancia». Que en Resolución n. 27 de mayo 26 de 1998, el Gerente de la Licorera ordenó la elaboración del contrato de trabajo para el cargo de Asistente Administrativo y Financiero, al considerarlo «propio de trabajador oficial y no del empleado público», en el que se pactó un término fijo por 19 meses del 1 de junio de 1998 hasta 31 de diciembre de 1999; que en la cláusula 3, se estipuló la prórroga automática, en caso de no informarse que el contrato no 2

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Radicación n. 51858 continuaba con 30 días de antelación a la terminación del mismo; que se prorrogó en diciembre 31 de 1999, julio 31 de 2001 y febrero 28 de 2003. Relató que el 21 de marzo de 2003, la accionada expidió la Resolución n. 007, tras considerar que el plazo

se había extinguido el 28 de febrero de 2003, «desconociendo la cláusula que dispuso su prórroga automática», en razón a que se hacía necesario «legalizar su situación laborab, por lo que resolvió vincularla al mismo cargo que venía desempeñando con retroactividad al 1% de marzo de 2003, a pesar de que el acto administrativo en referencia no varió las funciones ni la denominación; que mediante Resolución n.” 024 del 9 de septiembre de 2004, fue declarada insubsistente, decisión que fue notificada el 10 del mismo mes y año, data en la que se encontraba el contrato prorrogado. Manifestó que la terminación del vínculo no estuvo amparada en una justa causa, lo que deviene en un despido injusto y, en consecuencia, la indemnización; que no se le pagaron oportunamente las prestaciones sociales, en particular las cesantías, que solo vino a sufragar el departamento de Magdalena el 25 de julio de 2007, y que tampoco se le cancelaron los aportes a Seguridad Social Integral por concepto de salud, pensión y riesgos laborales (£. 22 al 27, cuaderno n.1). Luego de admitida la demanda por auto del 12 de marzo de 2008 y surtidos los traslado de rigor, la Industria 3

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Radicación n. 51858 Licorera del Magdalena en Liquidación guardó silencio, solo contestó el Departamento de Magdalena, entidad que se opuso a las pretensiones y, formuló en su defensa las

excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE» y «NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA — falta de competencia». Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el juez de primera instancia en la audiencia pública de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, declaró probada la excepción previa de falta de competencia; ordenó devolver la demanda con sus anexos y la cancelación de su radicación. Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de apelación; por lo que en proveído del 30 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta (£ 14 al 19, cuaderno n.1), resolvió revocar parcialmente el auto de 10 de marzo de 2009, y en su lugar, ordenó al a quo continuar con el proceso contra la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, solo en lo referente a las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la moratoria. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en fallo del 22 de febrero de 2010 (f. 124 a 129, cuaderno n.1), resolvió: 4

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Radicación n. 51858

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en contra de las acciones incoadas en la demanda instaurada en (sic) por MARTHA MARIA GOMEZ MARQUEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la declaración de prescripción.

TERCERO: CONDENAR en costas a MARTHA MARIA GOMEZ

MARQUEZ.

CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente providencia se someta al grado jurisdicción denominado consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

Marta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en decisión del 11 de marzo de 2011 (£. 13 al 31 cuaderno n. 3), consideró: 1% REVOCAR: el fallo apelado el 22 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta; y, en su defecto, CONDENAR a la INDUSTRIA

LICORERA DEL MAGDALENA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a MARTHA MARÍA GÓMEZ MÁRQUEZ, lo siguiente: Por concepto de Indemnización por Terminación Unilateral y Sin justa Causa del contrato de trabajo, la suma de: CUATRO

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS. ($4550.962,26). 2% COSTAS. A cargo de la Industria Licorera del Magdalena las

de la primera instancia. Sin ellas en la apelación. Le otorgó la razón a la demandante en cuanto a que el juez de primera instancia no tenía competencia para declarar la prescripción de las pretensiones, debido a que la 5

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Radicación n. 51858 excepción la impetró el Departamento del Magdalena, y frente a esta entidad, en proveído del 30 de junio de 2009, se había declarado probada la excepción de «no agotamiento de la vía gubernativa, ordenándose continuar con el proceso solo contra la Industria Licorera, la cual no compareció al proceso. Observó que la Industria para la época en que la demandante prestó sus servicios, era una empresa comercial e industrial del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Decreto 688 de 1957 y la ordenanza n.” 88 de 1959; que el carácter de trabajador oficial no dependía de la voluntad de las partes, sino de la ley, en virtud del Decreto Ley 1222 de 1986, y según criterio avalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 5, ago. 2008, rad. 32171, señaló que el hecho de que la accionante hubiera sido nombrada mediante acto administrativo, no le daba la calidad de empleada pública, más cuando no se aportaron los estatutos de la empresa con el fin de establecer si se encontraba dentro de la excepción que contempla la citada normativa, carga que le correspondía a la parte demandada, ya que: [...] según los medios de convicción aportados al plenario, (fls.

8 a 25), fue vinculada a la empresa demandada, mediante Resolución No. 01 de enero 13 de 1995, en el cargo de Tesorera y posesionada el día 16 de enero de 1995; posteriormente mediante Resolución No. 07 de febrero 01 de 1995 se le cambió la denominación al cargo de Tesorera, por el de Asistente Administrativo y Financiero al desaparecer este cargo por la Resolución No. 05 de 31 de enero de 1995; luego mediante Resolución No. 27 de 26 de mayo de 1998 la Industria Licorera del Magdalena ordenó la elaboración de un SCLAIPT-10 V.00 6 e Radicación n. 51858 contrato individual de trabajo, y el 1% de junio de 1998 se le celebró el contrato individual de trabajo a término fijo por el lapso de 19 meses, cuyo vencimiento se dio el 28 de febrero de 2003, y a través de la Resolución No. 007 de 21 de marzo de 2003, se le vinculó como asistente administrativo y financiero de la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, dándose la declaración de insubsistencia de la empleada mediante Resolución No. 024 de 09 de septiembre de 2004. Adujo que el 16 de enero de 1995, la demandante se vinculó al servicio de la Industria Licorera del Magdalena en calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que la relación laboral tuvo prórrogas sucesivas de «seis meses en seis

meses», configurándose el plazo presuntivo del artículo 46 ibídem, pero que no obstante, al consagrar la norma en cita a una presunción de carácter legal «as partes acordaron en cuanto a su duración, una modalidad diferente a la que por ley se presume, es decir, variaron la vinculación laboral de contrato a término indefinido que venía desarrollándose, por un contrato a término fijo», que: [...] En efecto, de la Resolución No. 27 de mayo 26 de 1998, que obra a folio 14 del plenario, mediante la cual se ordena la elaboración de un contrato y del contrato individual de trabajo a término fijo, que aparece a folio 15 del expediente, se colige que las partes convinieron con total y absoluta nitidez, es decir, con acuerdo absoluto y voluntad manifiesta de ambos contratantes, desvirtuar dicha presunción legal del plazo presuntivo, para variar la modalidad de contratación que se venía presentando de término indefinido a término definido, modalidad que consagra el artículo 38 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. [..] Pues bien, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato individual de trabajo a término fijo, las partes contratantes establecieron un plazo de duración de tal convenio de 19 meses, desde el 1 de junio de 1998, prorrogables por el mismo período, si no se diere preaviso alguno. [... 7

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Radicación n. 51858 Y, en aplicación de los artículos 39 y 43 del Decreto antes citado, en este asunto, una vez expiró el plazo inicialmente

pactado, de 19 meses, que lo fue, el 31 de diciembre de 1999, la trabajadora demandante continuó prestando sus servicios a la entidad empleadora, con su consentimiento expreso, pues así lo hizo ver en la Resolución No. 007 de marzo 21 de 2003, cuando expresó: "(...)Que la señora MARTHA GÓMEZ MÁRQUEZ, se ha venido desempeñando ininterrumpidamente en ese cargo desde el 16 de enero de 1995, muy a pesar del vencimiento de su contrato el 28 de febrero de 2003, continuó al frente de su responsabilidad por disposición de la Gerencia, por lo que se hace necesario legalizar su situación laboral a partir del 1 ro de marzo de la presente anualidad(...)", ello quiere decir entonces, que el contrato se prorrogó por tiempo indefinido, es decir de seis meses en seis meses, desde el 1% de enero de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente la demandante, mediante Resolución No. 024 de 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se dieron prórrogas sucesivas del contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de enero de 2000, hasta el 1 de julio de 2004, fecha en que comenzó la última prórroga de seis meses, hasta el 9 de septiembre de 2004, data de terminación del contrato de trabajo que recobró la modalidad de término indefinido; y, como la declaratoria de insubsistencia, acto mediante el cual se terminó el contrato de trabajo que se celebró entre las partes, no está soportada dentro de las justas causas

que consagra el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ello quiere decir, que tal vinculación laboral se dio por terminada por parte de la entidad demandada, de manera unilateral e injusta, por lo que tiene derecho la parte demandante a la indemnización unilateral sin justa causa que establece el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. [...] Por consiguiente, la actora tiene derecho a recibir los salarios correspondientes desde el 10 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, tiempo que le faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, lo que equivale a 3 meses y 21 días, que arroja un total de 111 días y multiplicados por el salario diario de $40.999.66,de enero de 2005, teniendo en cuenta el salario que devengaba la trabajadora, y que aparece a folio 18 del plenario, en cuantía de $1'226.990,00, y no el que afirmó en la demanda por valor de $ 1'636.575.00, por cuanto no logró demostrarlo durante el curso del proceso, carga probatoria que le correspondía en virtud del artículo 177 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en aplicación del principio de integración, por tratarse de la afirmación definida sobre un hecho concreto, limitado en tiempo y lugar, arroja un total por concepto de la indemnización unilateral sin justa causa debida a la actora, de: $ 4'550.962,26. SCLAJPT-10 V.00 8 el Radicación n. 51858 En lo relativo a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Colegiado luego de citar los artículos 65 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949, para

diferenciar su ámbito de regulación, en cuanto a los trabajadores particulares y oficiales, las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30979 y la CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, consideró que: [...] la jurisprudencia ha sostenido, de vieja data, que frente a la pretensión de sanción moratoria, tanto la consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la del Decreto 797 de 1949, que regula esa indemnización para el caso en que el trabajador sea del sector oficial, como ocurrió en este asunto, su aplicación no es inexorable ni automática, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a ella, debe abstenerse de imponerla. [.] (...) observa la Sala que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, por cuanto de los documentos que obran a folios 8 a 25 del plenario, se colige la firme convicción de no estar la entidad demandada frente a un contrato de trabajo respecto de la actora, pues desde el inicio de la relación laboral fue vinculada por una situación legal y reglamentaria hasta su finalización, con excepción del período de diecinueve meses, en que se celebró el convenio de trabajo por plazo definido, conducta que se erige como suficiente para considerarla como de buena fe; esto es, estuvo justificada con argumentos que pese a no ser evaluados como viables o jurídicamente acertados, si pueden estimarse como atendibles y justificables, en la medida en que hubiesen llevado al

convencimiento a la demandada de la inexistencia de un vínculo laboral, cubierto bajo la figura jurídica del contrato de trabajo, y muy por el contrario, tales resoluciones de nombramiento fueron producidas sin solución de continuidad, lo que da a entender que le brindaban a la demandante cierta estabilidad relativa, y tenían plena justificación, pues si bien no era la forma acertada de vinculación en dicha entidad, en estricto sentido jurídico, si se encontraba avenida y atendible por estar la demandada fincada en una convicción de estar actuando válidamente o en derecho; por lo tanto, es factible exonerarla de la indemnización moratoria reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n. 51858 Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, [...] en cuanto revocó la absolución por indemnización por despido injusto realizada por el juez a quo en el punto segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar por este concepto solo la

suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS, M.L.C. ($4.550.962.26), y confirmó —aunque tácitamente — la absolución por indemnización moratoria; para que en su lugar, y actuando como tribunal de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y

condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido injusto, teniendo como referencia los salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del plazo fijo pactado, el cual se extendía hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que fenecía la última prórroga expresamente autorizada del contrato, equivalente a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS, M.L.C. ($24.518.000.00) y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1% del decreto (sic) 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías e indemnización por despido, a partir del día 22 de enero de 2005, conforme a las pretensiones enunciadas en el libelo genitor de la acción. En subsidio de lo anterior, solicito casar parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó — aunque tácitamente — la absolución por indemnización moratoria realizada por el a-quo en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, revoque en ese punto la sentencia aludida, condenando a la demandada a reconocerla, a partir de enero 22 de 2005 en cuantía equivalente a un día del último salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago de la indemnización por despido injusto reconocida en la sentencia del juez ad-quem. 10

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27 Radicación n. 51858 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán el primero, el segundo y el tercero de forma conjunta, por cuanto acusan el mismo elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en modalidad de infracción directa «de los artículos 1602 del Código Civil y 11 de la Ley 6“ de 1945, interpretación errónea de los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y aplicación indebida del artículo 51 del mismo decreto».

Manifiesta que comparte la conclusión del T ribunal en cuanto a que la vinculación laboral de la demandante con la Industria fue como trabajadora oficial, pero que discrepa en el alcance que le dio a los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, dado que entendió que a partir del 1% de enero de 2000, la relación laboral había cambiado de término fijo a indefinido, pues continuó «prestando sus servicios después de la expiración del plazo convenido», en periodos sucesivos de 6 meses, sin tener en cuenta que el artículo 38 ibídem, dispone que, [...] la renovación indefinida del plazo fijo, solo exige como condición la constancia escrita de las prórrogas, a término de lo que dispone la segunda disposición cuando ordena: "...La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito...". Sin embargo, ni de su texto ni de su espíritu puede deducirse que la constancia escrita de ella deba realizarse solo a la

finalización de cada período y que por ello mismo las partes SCLAIPT-10 V.00 1H Radicación n. 51858 estén impedidas para autorizarla anticipadamente mediante cláusula especial, tal como sucedió en el caso sub lite y lo entendió el tribunal al citar expresamente la cláusula tercera del contrato señalado. Indica que el artículo 38 no determina en qué momento debe estipularse la prórroga del contrato, razón por la cual si se entendiera que se puede realizar con la solemnidad de la escritura en el desarrollo del mismo o, antes de su finalización «no habría razones para entender que no puedan las partes establecerla desde su inicio»; que por ello, no es correcto interpretar el articulo 43, en el sentido de que en todos los casos en que el contrato a término fijo subsista después del acaecimiento del plazo fijado para su finalización, por continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador con su aprobación expresa o tácita, se mute a la modalidad contractual de fija a indefinida si por anticipado las partes han convenido su renovación automática, pues esa estipulación satisface a plenitud la exigencia del artículo 43 y, que: [...] la interpretación que en tal sentido dio el tribunal a las disposiciones mencionadas, conllevaron también a infringir directamente el artículo 1602 del C.C., a cuyo tenor "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.". En el mismo sentido, infringió el artículo 11 de la ley 6 de 1945 que expresamente impone: "En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de

lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Por contera, se aplicó indebidamente el artículo 51 del mismo decreto, toda vez que se le hizo producir efecto para regular una situación que él mismo no regula, pues si bien la indemnización que se concedió por el tribunal se encuentra consagrada en la misma norma, la que correspondía aplicar es la referida a los contratos a término fijo y no la que corresponde a los contratos a término indefinido o de plazo presuntivo, pues ciertamente para la data en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo (septiembre 10 de 2004) estaba a salvo su renovación hasta el 30 de abril de 2006, por no haberse dado a SCLAJPT-10 V.00 12 (90) Radicación n. 51858 la demandante con la anticipación contractualmente señalada, la noticia de su terminación y en consecuencia, la indemnización a reconocer era y es la equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de vencimiento del contrato. : VIL. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, «en la modalidad de infracción directa de los artículos 1602 del Código Civil, 11 de la ley (sic) 6% de 1945 y la aplicación indebida de los artículos 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945». Señaló que el Tribunal hizo producir efectos diferentes a los artículos 39 y 43 del Decreto 2127 de 1945, cuando estimó que el hecho de que la demandante hubiese continuado prestando sus servicios a la Industria Licorera

del Magdalena con su aquiescencia expresa, junto con lo decidido en la Resolución n.” 007 de marzo 21 de 2003, conllevó al cambio de la modalidad del vínculo, en tanto «abandonó su carácter de contrato a término fijo para tomar la de contrato a término indefinido o de plazo presuntivo de seis en seis meses», ya que aplicó la hipótesis normativa regulada en la parte final del artículo 43, que dispone «pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses..'”», cuando lo pertinente para su solución era el aparte inicial de la norma que otorga plena validez a la 13

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Radicación n. 51858 prórroga del plazo fijo expresamente estipulado en el contrato, al disponer que «la prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito». Aduce que pactada la prórroga automática y anticipada del contrato a término fijo, no es procedente que se torne a uno indefinido, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 y el artículo 1602 del Código Civil, que otorga al contrato el carácter de ley para las partes, sin que pueda ser modificado unilateralmente por alguna de ellas; ya que la terminación del vínculo que se encontraba prorrogado, sin la concurrencia de las justas causas establecidas en la

ley, generó el incumplimiento contractual, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Manifiesta que tal como lo consideró el Colegiado, la norma que se debía aplicar para a la indemnización por despido injusto, es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pero no en lo concerniente a los contratos indefinidos, sino a los de término fijo, que es dla tasa en los salarios equivalentes al período que hiciere falta para su vencimiento», razón por la que acota que la norma se empleó indebidamente.

VII. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación «de los artículos 1602 del Código Civil y 11 de la ley (sic) 6% de

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A Radicación n. 51858 1945, y aplicación indebida de los artículos 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, violación a la cual se llegó por evidente error de hecho originado en la mala apreciación de unas pruebas». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que el contrato a término fijo celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y la demandante, por término fijo de 19 meses, contados desde el 1% de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, se prorrogó indefinidamente por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir del 1% de enero de 2000.

No dar por demostrado, estándolo, que el referido contrato, por disposición expresa de las partes, se prorrogó automáticamente por el mismo término inicialmente pactado (19 meses), en diciembre 31 de 1999; julio 31 de 2001, febrero 28 de 2003 y septiembre 30 de 2004, por no haberse preavisado oportunamente su terminación en la fecha de cada prórroga. Ataca como pruebas mal apreciadas, el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f£15 a 16), y la Resolución n. 007 de marzo 21 de 2003, por medio del cual se vincula a un asesor y un asistente por necesidad del servicio (P. 17 a 18 y 107 a 106). Alega la recurrente que el ad quem ignoró la cláusula tercera del contrato de trabajo a término fijo, que estableció la prórroga expresa, automática y anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, al estimar que por mandato del 38 ibídem «a renovación del mismo fue indefinida y, en consecuencia, su

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Radicación n. 51858 terminación anticipada y sin justa causa el 10 de septiembre de 2004, cuando ya se encontraba prorrogado hasta el 30 de abril de 2006» lo que generó los efectos propios del «incumplimiento contractual» al tenor del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año, es decir, la indemnización por despido, los salarios correspondientes al tiempo que hizo falta para la

finalización de la relación laboral. Aduce que según con lo dispuesto en el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes, por lo que no podía ser modificado unilateralmente por la demandada a través de la Resolución n. 007 de marzo 21 de 2003, como así lo entendió el Tribunal, que por ello la apreciación de las pruebas resultó impropia y conllevó la aplicación indebida de los artículos 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y la falta de aplicación de los artículos 11 de la Ley 6% de 1945 y 1602 del Código Civil.

IX. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que la recurrente suscribió con la Industria Licorera del Magdalena un contrato individual de trabajo a término fijo, en donde se estableció en la cláusula tercera «un plazo de duración de tal convenio de 19 meses, desde el 1 de junio de 1998, prorrogables por el mismo periodo, si no se diere preaviso alguno», que una vez expirado el plazo inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 1999; la

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69 Radicación n. 51858 accionante continuó laborando para la Industria, esto es, «de seis meses en seis meses, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente la demandante, mediante Resolución No. 024 de 9 de septiembre de 2004». En contraposición, la censura le endilga al juez plural

haberse equivocado al interpretar los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y de apreciación errónea del contrato de trabajo y la Resolución n. 007 de 2003, al colegir que a partir del 1% de enero de 2002, la relación laboral había mutado de término fijo a indefinido, sin tener en cuenta que la norma no determina en que momento puede prorrogarse, puesto que el vínculo subsistió después de la ocurrencia del plazo pactado para su finalización, y que por continuar prestando sus servicios con la aprobación del empleador, debió otorgarse la indemnización por despido sin justa causa en la modalidad de plazo determinado. No es materia de discusión en el fallo impugnado: () que entre Martha María Gómez Márquez y la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación existió un contrato individual de trabajo a término fijo, pactado por 19 meses, a partir del 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; (ii) que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad empleadora; y iii) que a través de la Resolución n.024 del 9 de septiembre de 2004, se declaró su

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Radicación n. 51

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