🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1731-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1731-2024 Radicación n.° 100729 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó aquel en contra de la sociedad.

I. ANTECEDENTES Héctor Javier Casas Vanegas llamó a juicio a Ecopetrol SA, para que se declarara que laboró a su servicio por espacio de 29 años, 8 meses y 20 días y fue despedido sin justa causa, además que la pensión de jubilación convencional que se le reconoció lo fue «con un salario

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100729 inferior al real y, además, con un incremento menor al que correspondía, por los años laborados, de acuerdo con el denominado PLAN 70» y, se declare que el estímulo al ahorro constituye salario. En consecuencia, solicita la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar» o, en el evento en que se considere que el estímulo al ahorro no es salario, se le condene al reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de

la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar con inclusión de los incrementos del 2.5% por años laborales adicionales a los requeridos para la causación de la pensión»; la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o en subsidio la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios a Ecopetrol SA entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de marzo de 2017, es decir, por más de 29 años y, se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 2 de junio de 2005. Informó que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2017 invocando como justa causa el reconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 100729 pensión convencional, decisión que se le comunicó a través de misiva adiada de 27 de febrero de esa anualidad, la que le causó «un daño repentino en razón a que éste vio afectado su mínimo vital inesperadamente», al haberse reducido «de un momento a otro su remuneración mensual a muy cerca de la mitad, dado que su ingreso promedio de $16.529.092, sin sumar el factor prestacional legal, se disminuyó a $8.922.119», además de haberle ocasionado un daño moral «por afectación de sus sentimientos de valía y reconocimiento social» y haberle truncado sus posibilidades de ascenso en

la empresa dada su experiencia y conocimiento de la estructura organizacional. El 24 de marzo de 2017 manifestó a la empresa su total desacuerdo con aquella decisión. Dio cuenta que la Junta Directiva de la estatal petrolera en reunión celebrada el 5 de octubre de 2007, acta n.° 075, estableció una política de compensación salarial para sus trabajadores de nivel gerencial y profesional que se denominó estímulo al ahorro, en razón a que la escala salarial de sus trabajadores era «ostensiblemente inferior» a la de otros trabajadores del sector nacional y extranjero, lo que hacía difícil retener a sus servidores y vincular talento humano con los niveles de experiencia y conocimientos requeridos para reemplazar a «los potenciales jubilables a 31 de julio de 2010». Resaltó que la suma que le fue cancelada por concepto de estímulo al ahorro lo fue «en un alto porcentaje en relación con el salario, pues era superior al setenta y cinco

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 100729 ciento (sic) (75%) de éste (Denominado en la empresa Tiempo Regular)», tal como dan cuenta los comprobantes de pago del último año de servicio, además que tiene un claro carácter salarial al tener como propósito establecer una remuneración por sus servicios que fuera equiparable a la devengada por trabajadores del sector petrolero nacional y extranjero, no obstante, su empleador «en la ejecución de ese designio previó que los trabajadores debían firmar en señal de asentimiento una comunicación redactada y elaborada por la empresa y que les era presentada para su firma, por sus inmediatos superiores; en la que aceptaban

que ese pago quincenal no tendría naturaleza salarial», a pesar de lo cual, el 6 de julio de 2012 elevó escrito a la empresa solicitándole que le reconociera carácter salarial a dicho rubro, para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales. Señaló que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos del denominado Plan 70, que se mantuvo en las normas extralegales con vigencia 2009-2014 y 2014-2018, pues a 30 de marzo de 2017, fecha de terminación de su contrato de trabajo, contaba 57 años de edad y 29 años, 8 meses y 20 días de servicios, esto es, 86 puntos de aquel sistema pensional; pero a pesar de ello, Ecopetrol SA no le reconoció la totalidad del porcentaje adicional del 22.5% que le correspondía por los 9 años adicionales a los 20 requeridos para obtener la pensión, toda vez que solo tomó para su cuantificación 3 años que equivalen a un porcentaje del 7.5%, notablemente inferior de acuerdo con la norma

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 100729 convencional, al haber consolidado un derecho adquirido a su favor antes del 31 de julio de 2010. Refirió que el salario promedio con el cual se debió liquidar su pensión es la suma de $16.896.011, resultante de adicionar al promedio mensual obtenido por la empresa de $11.066.194 devengado durante el último año de servicios, el monto correspondiente al estímulo al ahorro «promedio mensual del último año» que fue de $5.829.817, y

a aquella suma -$16.896.011aplicarle el 75% previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo para un resultado de $12.672.008 al que debe sumársele el 2.5% por cada año de servicio posterior a los 20 primeros, esto es, 9 años más que corresponden a $2.851.200, lo que arroja una mesada pensional inicial de $15.523.208. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicio, la terminación del contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el escrito de desacuerdo con esa decisión suscrito por el actor del juicio, así como el que elevara solicitando carácter salarial al pago efectuado por concepto de estímulo al ahorro y, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional acorde con el Plan 70. En su defensa adujo que estaba facultada para finalizar unilateralmente el vínculo laboral con el

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 100729 demandante en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional tal como lo consagra la norma extralegal, sin que haya lugar a indemnización alguna pues así lo pactaron las partes y, que la liquidación de la prestación se hizo con base en el promedio de los factores que constituyeron salario en el último año de servicio sin que las sumas que le fueron pagadas por concepto de estímulo al ahorro tuvieran incidencia salarial.

Refirió que con la política de compensación salarial se buscaba hacer más competitiva la empresa en materia de remuneración y de esa manera retener a los profesionales calificados que desertaban por la baja retribución que en ese momento les ofrecía, para lo cual efectuó la distribución de los trabajadores en 4 grupos de acuerdo con las diferencias de regímenes salariales y prestacionales impuestos a lo largo de los años por las diferentes modificaciones legislativas, de los cuales para los trabajadores ubicados en los grupos 2, 3 y 4 se asignaron unas sumas de dinero denominadas estímulo al ahorro, las que se consignaban en un fondo privado de pensiones voluntarias elegido por ellos. Resaltó que aquella política de compensación estaba cimentada en una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciación creada a través de la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías y, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado y que el demandante, conforme su propia voluntad, libre y sin apremio alguno,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 100729 aceptó el pago de aquel estímulo al ahorro sin incidencia salarial como quedó plasmado en cláusula adicional a su contrato de trabajo «quien en constancia de su aceptación la devolvió firmada», la que no adolece de error, fuerza o dolo, por lo que el consentimiento dado por las partes está ajustado a la ley. Agregó, que no resulta procedente el reconocimiento del beneficio del 2.5% adicional por tiempo de servicio

posterior al 1 de agosto de 2010, en razón a que las normas que lo preveían perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, liquidó los años adicionales a los primeros 20 en un porcentaje de 2.5% sobre la tasa de reemplazo hasta esta última calenda, «por eso, no debe liquidarse tiempo adicional desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha en que terminó su contrato de trabajo, que lo fue a partir del 1 de abril de 2017». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 307-340 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2022 (link de audiencia f.° 397 expediente digital – cuaderno del juzgado parte 4), en el que resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 100729

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA al reconocimiento y pago a favor del actor de su pensión de jubilación, reconocida en el denominado Plan 70, en un valor que corresponderá para la fecha de reconocimiento, 1 de abril de 2017, en la suma de $10.789.539, ordenando a la demandada pagar las diferencias pensionales que se presentan entre el valor reconocido inicialmente de $8.922.119 y el valor

real de la pensión al cual se le deben aplicar los reajustes legales, diferencias que deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se vayan cancelando, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, todo de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas junto con las agencias en derecho a la parte demandada las cuales se tasan en la suma de $2.500.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada ECOPETROL SA consúltese con el superior en los términos del artículo 69 del CPTSS.

Inconformes las partes, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de abril de 2023 (f.° 23-39 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía de la mesada inicial reconocida a Héctor Javier Casas Vanegas a partir del 1 de abril de 2017, tanto la ordinaria como la adicional de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 100729 diciembre, asciende a $10.167.066; cuyo retroactivo causado a 31 de marzo de 2023 equivale a $107.471.005,oo, el cual

deberá pagarse debidamente indexado. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Como problemas jurídicos concretó: i) dilucidar si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, ii) si las sumas canceladas por concepto de estímulo al ahorro tienen connotación salarial, iii) si el incremento porcentual establecido en la Convención Colectiva de Trabajo es aplicable al demandante y de ser procedente, revisar el cálculo matemático efectuado por el a quo y, iv) si hay lugar a la imposición de costas en contra de la demandada. Como hechos fuera de debate tuvo la existencia de un vínculo laboral entre Javier Casas Vanegas y Ecopetrol SA, entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de marzo de 2017 y, el status de pensionado a partir del 1 de abril de 2017, de acuerdo con el Plan 70 convencional. De la terminación del contrato de trabajo señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el parágrafo 3 del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación es justa causa para dar por terminado el vínculo laboral tanto en el sector público como en el privado, tal como lo ha sostenido esta

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 100729 Corporación en sentencias CSJ SL2303-2021, CSJ SL11782022 y CSJ SL15282-2022. Indicó que Ecopetrol SA le reconoció al demandante la prestación pensional conforme al Plan 70, a partir del 1 de abril de 2017, por lo que, el 27 de febrero de ese año, le informó sobre la terminación con justa causa de su contrato de trabajo, decisión que replicó el trabajador el 24 de marzo siguiente, documentos de los que coligió «certeza que el empleador comunicó a Casas Vanegas el fenecimiento del vínculo laboral con una antelación superior a los 30 días, estipulados en las normas objeto de estudio, haciendo inviable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aquí peticionada». A continuación se refirió al estímulo al ahorro, que reconoció le fue pagado al actor entre enero de 2016 y febrero de 2017, el que sostuvo, fue creado «como una medida de competitividad con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia». Resaltó que dicho emolumento «no se estatuyó con el fin de remunerar directamente el servicio prestado, al punto que no se fijó atendiendo la labor desarrollada, menos aún, se trató de un incremento al salario, sino simplemente lo que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 100729

pretendía era nivelar el ingreso monetario de los trabajadores», lo que encontró admisible en los términos del artículo 128 del CST modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y agregó, que «a pesar de que el estímulo al ahorro se hizo en forma habitual, respecto de los pagos habituales también se puede pactar que no constituyen salario, como expresamente lo establece la norma acaba (sic) de estudiar» y, lo acordaron las partes quienes le restaron carácter salarial «por ello, no resulta procedente reclamar como salario algo que previamente las partes convinieron que no lo era, lo que además atentaría contra el principio de buena fe que debe seguir la ejecución de los contratos de trabajo (Art. 55 CST), muy a pesar de la limitación que rige en esta materia del principio de la autonomía de la voluntad (sentencias CSJ SL4850-2019, CSJ SL161-2021)». Abordó la inconformidad por la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de la que sostuvo, fue reconocida bajo las previsiones del artículo 109 de la norma extralegal con vigencia 2009-2014 suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO que «consagra dos componentes, el primero de ellos remite a las disposiciones legales en materia pensional, mientras que el segundo se refiere a un incremento porcentual por cada año laborado adicional al tiempo mínimo exigido». Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL3198-2022, los incrementos

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 100729 adicionales no perdieron vigencia al promulgarse el Acto Legislativo 01 de 2005, En esta perspectiva, y acudiendo a la literalidad del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe duda que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010, serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo», pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales; como es el caso de la prestación jubilatoria del actor, la cual se constituye en un verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en el (sic) Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que efectivamente ingresó a su patrimonio con anterioridad a esa data. Lo que impone el incremento de los puntos porcentuales por los 9 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 22,5%. No desconoció que Ecopetrol SA, le reconoció a Casas Vanegas el incremento del 2.5% «únicamente por tres años subsiguientes a los 20 de servicios, tal y como lo resaltó el apoderado de la demandada, quedando pendiente por reconocer y ordenar pagar, el 15% adicional», por lo que procedió a la reliquidación de la mesada pensional, la que fijó para el año 2017 en la suma de $10.167.066, «que se

obtiene al sumar el promedio del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios, con la tasa de reemplazo del 75% ($8.299.646) y $1.867.420 por los años posteriores a los 20 de servicio ( 9 años)». Como retroactivo a pagar al demandante del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2023, obtuvo la suma de $107.471.005, cuyo pago dispuso debidamente indexado y precisó que «no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 para acceder a la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 100729 sanción allí establecida, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada». Para finalizar, concluyó que no era procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada, al tratarse de una carga económica que debe afrontar la parte que obtuvo una decisión judicial desfavorable, tal como lo contempla el artículo 365 del CGP.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos.

V. RECURSO DE CASACIÓN HÉCTOR JAVIER

CASAS VANEGAS

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] case en su totalidad la sentencia acusada en la medida que modificó el monto del reajuste de la primera mesada ordenado en favor del señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS en la sentencia de primer grado y, también, en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada; para que una vez constituida la

Corte en sede de instancia revoque la condena del reajuste de la primera mesada ordenada en primera instancia a la suma de $10.789.539, en favor del señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS y, además en cuanto absolvió a ECOPETROL de las restantes pretensiones incoadas en su contra y; en lugar de las anteriores decisiones condene a ECOPETROL S.A. a pagar al señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS la suma de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 100729 $306.371.096 por concepto del reajuste de las mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar; cantidad que comprende el pago de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento el 1 de abril de 2017 con sus incrementos legales, hasta el mes de agosto de 2020, junto con el pago de los reajustes que se causen durante el trámite de proceso y con posterioridad a la sentencia correspondiente hasta el día que se haga efectivo el pago, y además al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Como alcance de la impugnación subsidiario solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el actor y la indemnización moratoria; para que obrando la Corte en sede de instancia revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primea(sic) instancia en cuanto absolvió a ECOPETROL S.A. de

la indemnización por despido sin justa causa y en su lugar condene a esta empresa al pago de dicha indemnización (negrita del original). Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oportuna réplica, de los cuales se estudian en forma conjunta el primero y el segundo, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión.

VII. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 9 parágrafo 3 incisos 1 y 3 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993; literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100729 CST y, 28 literal b) numeral 2 parágrafo de la Ley 789 de 2003 que subrogó el 64 del CST; violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 16, 18, 21, 55, 467 y 468 del CST y, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la CN; «Quebrantos normativos que tienen relación con los artículos» 9 numeral 2 inciso 2 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, 279 inciso 4 de la Ley 100 de 1993, 56 del CST y, 13, 53, 83 y 95 numeral 1 de la CN. Como causa eficiente de la vulneración lista los

siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo al demandante constituye un despido injusto porque le causó un grave perjuicio económico.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la empresa de desvincular al demandante por reconocimiento de la pensión de jubilación lo colocó en desigualdad en relación con otros trabajadores de la empresa.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la potestad prevista en el artículo 118, parágrafo 3, de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2014 a 2018 corresponde a un beneficio establecido en favor del empleador.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del denominado “estímulo al ahorro” dado al trabajador tenía como finalidad principal la de permanencia de los trabajadores en la empresa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS manifestó a la Empresa, a través de escrito que presentó a ECOPETROL S.A., el 24 de marzo de 2017, su total desacuerdo con la decisión de la empresa de darle por terminado su contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100729

6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS deseaba continuar laborando.

Dice que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 44 y 103), Convención Colectiva de Trabajo 20142018 artículo 118 parágrafo 3 (f.° 250-252), oficio de reconocimiento de la pensión n.° 2-2017-046-971 de 13 de febrero de 2017 (f.° 42), oficio mediante el cual Ecopetrol informa al demandante los términos de la liquidación de la pensión de jubilación (f.° 50-51), escrito de 24 de marzo de 2017 suscrito por Casas Vanegas (f.° 46-47), política de compensación (f.° 460-499) y, desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (f.° 93126). Como no apreciada denuncia el Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007 correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de Ecopetrol SA (f.° 452-459). Cuestiona que se haya dado aplicación a la sentencia CSJ SL1178-2022, toda vez que el promotor del juicio vio afectado su mínimo vital «inesperadamente, al reducirse de un momento a otro el promedio de sus ingresos mensuales», porque como trabajador activo recibía por la prestación de sus servicios la suma promedio de $17.724.212, en tanto que se le reconoció como primera mesada pensional la de $8.922.119, amén de habérsele colocado en situación de desigualdad con otros trabajadores de la estatal petrolera, «concretamente con aquellos que no tenían retroactividad de cesantía y la pensión no estaba a cargo de ECOPETROL», como quiera que estos podían trabajar hasta los 62 años, al haberse eliminado por el Acto Legislativo 01 de 2005 los

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100729 regímenes especiales y exceptuados, a partir del 31 de julio de 2010, mientras que al demandante solo se le permitió trabajar hasta los 57 años, lo que le impidió mejorar «el monto de su patrimonio con los ahorros de 5 años más de trabajo y mantener sus condiciones de vida alcanzadas en su condición de trabajador». Agrega que, aquellos trabajadores que no se encontraban cobijados por ningún régimen especial o exceptuado, tendrían derecho a una tasa de reemplazo, en el régimen de prima media para la liquidación de su pensión de vejez superior al 75% sobre todo su ingreso monetario, mientras que en el del demandante, no se le tuvo en consideración para la liquidación de la prestación lo que recibía mensualmente por estímulo al ahorro, lo que conllevó a que su mesada pensional fuera de $8.922.119 mientras que si no se hubiera beneficiado de la retroactividad de la cesantía y de la pensión convencional, aquella hubiera ascendido a $15.538.405. Indica que la potestad prevista en el artículo 118 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 20142018 «corresponde a un beneficio establecido en favor del empleador, toda vez que la norma convencional aludida establece una prerrogativa que es contraria al derecho colectivo del trabajo, pues concede a la empresa demandada el derecho a dar por terminada la relación laboral al trabajador que adquiera el derecho a la pensión de jubilación en el momento en que lo quiera».

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100729

VIII. RÉPLICA Para la entidad llamada a juicio, «No se explica cómo si no era convencionado se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo y ahora dice que consagra un beneficio a favor de la Empresa, pudo no hacerlo pues pertenecía al Régimen o Estatuto del Directivo, el Acuerdo 01 de 1979, pero para beneficiarse de la pensión de jubilación del “Plan 70”, renunció al mismo» y, refiere que en el sustento del cargo se hace alusión a hechos nuevos no debatidos en las instancias.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100729

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, por la vía directa e interpretación errónea el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, así como infracción directa de los artículos 1, 13, 16 numeral 2, 18 y 21 del CST y, 53 y 95 numeral 1 de la CN; quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del CST; 28 literal b) numeral 2 parágrafo de la Ley 789 de 2002 que subrogó el 64 del CST; 10, 467 y 468 del CST; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la CN; «Violación legal que tienen (sic) relación con los artículos» 55 y

56 del CST; 9 numeral 2 inciso 2 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993 y, 279 ibídem. Afirma que el colegiado de instancia interpretó erróneamente el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, al entender que basta con el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con un preaviso de 30 días, para que se configure la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que solamente aplica, en su decir, en tratándose de pensiones legales reconocidas tanto en el sector público como en el privado:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100729 […] pero sin distinguir, en una interpretación debida, que precisamente por su naturaleza los beneficios que deriven de su reconocimiento pensional extralegal deben guardar similitud con los que derivan de la[s] pensiones de origen legal a las que se refiere el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que no se vayan a afectar garantías establecidas en los principios legales y constitucionales que protegen a los trabajadores, pues se repite no es suficiente que el trabajador adquiera el estatus de pensionado si las condiciones del reconocimiento pensional son inferiores a las que adquiere el trabajador que le es reconocida la pensión legal (negrita del original). Reitera el argumento esgrimido en el cargo anterior, alusivo a que la interpretación del artículo 9 parágrafo 3 de

la Ley 797 de 2003 que subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser condicionada a que no se cause perjuicio al trabajador sindicalizado, «de lo contrario sería admitir que la convención colectiva establece un beneficio para el empleador, lo que es inaudito, porque la negociación colectiva tiene que respetar el mínimo de derechos y garantías previstos por la ley en favor de los trabajadores, en los términos del artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajador (sic)».

X. RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en interpretación errónea porque el fundamento de su decisión fue la jurisprudencia de esta Sala de Casación que constituye precedente, amén que se dio estricta aplicación a la norma convencional a la que el demandante se acogió.

XI. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 100729 No existe discusión pues así fue aceptado en el juicio, que Ecopetrol en misiva adiada de 27 de febrero de 2017, le comunicó a Héctor Javier Casas Vanegas: […] de conformidad con la facultad que le otorga a Ecopetrol S.A. el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...