CSJ - SL1732-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1732-2021 Radicación n.° 67072 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO BLANCO LASSEN y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP – GECELCA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario que le instauró el primero de los recurrentes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP – CORELCAy a la segunda impugnante.
I. ANTECEDENTES Pedro Blanco Lassen llamó a juicio a Corporación Eléctrica de la Costa S. A. ESP – CORELCAy a la
Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP –
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 67072 GECELCA S. A.-, con el fin de que se expidiera nueva certificación laboral con destino a la emisión de otro bono pensional dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se indicara que devengó además de la asignación básica mensual, los gastos de representación, viáticos, prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, los cuales deberán promediarse y las costas procesales (f.º 1 al 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio
de CORELCA, durante el 1º de agosto de 1969 al 11 de octubre de 1982 de forma ininterrumpida; que el último cargo que desempeñó fue de subdirector de establecimiento público en Barranquilla; que devengó además de la asignación básica mensual, los gastos de representación, viáticos, prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, literal b) del Decreto 2515 de 1999, asumió las obligaciones de la Corporación Eléctrica de la Costa; que el exempleador únicamente certificó al Ministerio un salario base de $37.500; que se trasladó a Colfondos, para la administración del riesgo de vejez; que la oficina de bonos pensionales emitió un título por $36.849.396; que la AFP le reconoció una pensión en la modalidad de retiro programado, desde el mes de agosto de 2005 sin los demás factores salariales que devengó; que CORELCA fue sustituida patronalmente por GECELCA quien asumió todas las obligaciones pensionales; que solicitó a las demandadas nueva certificación sobre sus ingresos y ambas se han negado a expedirlas.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 67072 GECELCA S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con CORELCA, el cargo desempeñado, que el Ministerio de Hacienda asumió obligaciones de su antiguo empleador, el último salario certificado y la reclamación de un nuevo
certificado. De los demás hechos dijo no constarle. Aclaró que si bien sustituyó patronalmente a la otra codemandada, el demandante no estaba dentro de los trabajadores y pensionados que hacían parte del convenio. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva y genérica (f.° 71 a 81, ibídem). CORELCA también se resistió a las pretensiones del libelo y en cuanto a las premisas fácticas aceptó la mayoría, pero negó que los demás devengos que recibió tuvieran la connotación salarial. Dijo que no le constaba lo concerniente a su traslado a Colfondos, así como lo relativo al trámite pensional. Presentó como excepciones de mérito las de extemporaneidad de la petición, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 105 al 109 ib.).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 67072
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de abril de 2012, decidió: PRIMERO: CONDENAR a las empresas GENERADORAS Y
COMERCIALIZADORAS DEL CARIBE S.A. E.S.P - GECELCA ESP
– y a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA
S. A. E.S.P -CORELCA-, a expedir una nueva certificación con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en que se
incluyan todos los factores salariales devengados por el actor (f.° 226 al 235 del cuaderno principal). Así mismo, impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 277 a 287 del ibídem), decidió: 1º MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, para descongestionar el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 16 de abril de 2012, en el juicio ordinario de primera instancia de PEDRO BLANCO
LASSEN contra GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. Y CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S. A. ESP”, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. E.S.P a expedir un nuevo certificado de salario para la liquidación y emisión de bono pensional, incluyendo en este los gastos de representación percibidos por el actor en el último año de servicio, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1158 de 1994 y 1748 de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 67072 2º ADICIÓNESE el siguiente numeral: TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada CORPORACIÓN
ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.
A. ESP” de las pretensiones de la demanda. 3º SIN costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si para la emisión del bono pensional del demandante se debían tener en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para liquidar su auxilio de cesantía. Asimismo, indicó que desarrollaría la tesis de que a la demandada que expidió la certificación para la emisión del bono pensional, le correspondía proferirla de acuerdo a las directrices fijadas por el Decreto 1748 de 1995. Manifestó, que entre los elementos materiales probatorios se encontraba la liquidación definitiva del auxilio de cesantía del actor, datada 28 de octubre de 1982, proferida por CORELCA que fungió como empleadora por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1969 y el 11 de octubre de 1982 (f.º 22 del expediente), así como la certificación de salario base para la liquidación y emisión de bonos pensionales expedida el 18 de agosto de 2009 por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP (f.º 33 y 34, ibídem), en la que se incluyó como único valor devengado por el actor, para los fines pertinentes, el salario básico mensual. Añadió que del certificado de información laboral del 28 de mayo de 2009 a f.º 46 y 47 del expediente, se podía extraer
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 67072 que Gecelca S. A. expresó que «Aceptamos que cualquier falsedad en esta información nos hará acreedores a las sanciones del artículo 50 del Decreto 1748/95» y admitió no haber incluido en él los gastos de representación y demás factores indicados en la demanda, pues a su criterio los primeros fueron ubicados por los Decretos 2054 de 1973 y 540 de 1977, en la tercera parte de la asignación mensual y estaban limitados para los cargos de representación, distintos de ministro o jefe de departamento administrativo, para que la asignación básica no excediera a lo que éstos percibían, de ahí que el actor, quien era subdirector, no debía superar lo percibido por el gerente. Relató que, como fundamentos jurídicos, tendría en cuenta los artículos 48 y 53 de la CP contentivos de los lineamientos del derecho a la seguridad social y los principios generales del derecho al trabajo, respectivamente, siendo uno de tales principios el de favorabilidad, cuya aplicación era inmediata, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, y que le correspondía constatar si conforme a la normatividad vigente para la época de terminación de la relación legal y reglamentaria del actor, existía alguna prohibición para que el mismo percibiera los gastos de representación. Argumentó, que el Decreto 1042 de 1978 estaba en vigor para el momento en que finalizó el referido vínculo, esto es, el 11 de octubre de 1982, y que en su artículo 1º señalaba las entidades a las cuales le era aplicable, encontrándose
entre ellas los establecimientos públicos, connotación que
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 67072 poseía la accionada, de acuerdo con la Ley 59 de 1967 que la creó y el Decreto 2121 de 1992, mediante el que se transformó en una EICE, por lo que le era aplicable. Planteó, que según el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978 cuando la remuneración de un servidor público superara el límite fijado por la norma, se debía deducir el excedente; que tal prohibición también fue reglada por el artículo 13 del Decreto 540 de 1977, citado por Gecelca S. A. al dar contestación a la demanda y que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 reformatorio del 6º del Decreto 691 de 1994, señalaba los factores que constituían el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos. Agregó, que el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 regulaba lo relativo al salario que debía tenerse en cuenta para liquidar bonos pensionales y pensiones, por lo que reprodujo sus numerales 2° y 3°, los cuales se referían a los servidores estatales que no cotizaron al ISS y dijo que la Sala «también lo ha interpretado en esta forma», como se observaba en providencias como la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 36532 que citó las CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 25918 y CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192. Expuso, que de la liquidación del auxilio de cesantía
definitivo del actor, expedida por Corelca S. A. ESP, se inferiría que aquel, en su último año de servicio, además del salario básico, percibió de su empleador gastos de representación, de los cuales era salario para efectos de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 67072 cotizaciones, la asignación y que Gecelca S. A., entidad obligada a certificar el salario base para la emisión de bono pensional, dentro de los factores constitutivos del mismo tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual por valor de $37.500, para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1969 y el 12 de octubre de 1982, como se evidenciaba a f.º 33 y 34 del expediente. Dijo, que una vez cotejado el documento contentivo de la liquidación final de la relación laboral del actor con el certificado de salario base para la liquidación y emisión de bono pensional, se observaba que en este último no se incluyeron como factor salarial los gastos de representación del actor, por ello, Gecelca omitió atender las disposiciones contenidas en los Decretos 1158 de 1994 y 1748 de 1995, concretamente los artículos 28 y 37 del último decreto citado, que regulaban la expedición de las certificaciones para bono pensional y el salario que se debía tener en cuenta para la emisión de tales bonos, escudándose en una justificación no probada, de ahí que era: […] una simple afirmación carente de la prueba capaz de traer al convencimiento del juzgador el conocimiento sobre el particular,
toda vez que no se certificó por otra vía lo devengado mensualmente por el gerente en 1982. Mencionó, que si bien la demandada empleadora, mediante las certificaciones visibles a f.º 17 y 20, ibidem, dijo que «Así mismo le informamos que los gastos de representación en CORELCA S. A. E.S.P, no constituían factor salarial», omitió probar la razón de tal exclusión y, por el
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 67072 contrario, la liquidación final de la relación laboral del actor de f.º 22, ib., demostraba que su empleadora le dio a los gastos de representación percibidos por el mismo, el carácter de factor salarial al computarlos para obtener el salario promedio para liquidar su auxilio de cesantía para el año 1982. Concluyó, que por lo dicho en precedencia debía proceder a la modificación de la decisión del a quo para condenar a Gecelca S. A. ESP a expedir un nuevo certificado de salario para la liquidación y emisión de bono pensional, en el que se incluyera como factor salarial los gastos de representación, por ser dicha empresa quien expidió la certificación objeto de litigio y que absolvería a Corelca S. A. ESP de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE GECELCA S. A.
ESP Interpuesto por la entidad mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.º 61 al 76 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 64 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 67072 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasaran a estudiar en forma conjunta por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 10, 30, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, 13 del Decreto 540 de 1977, 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 60 del Decreto 691 de 1994, 28 y 37 del Decreto 1748 de 1995; 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales les atribuye un carácter de manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS reconoció al demandante una pensión en la modalidad de retiro programado desde el mes de agosto de 2005.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la comunicación del 3 de septiembre de 2008 el demandante informó a GECELCA que el 10 de abril en curso presentó ante Corelca derecho de
petición con el fin de que se le expidiera una nueva certificación con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la comunicación del 3 de septiembre de 2008 el demandante se limitó a informar a GECELCA que había hecho una solicitud a CORELCA de la expedición de una nueva certificación para bono pensional con destino al Ministerio de Hacienda pero no realizó un reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que solo el 11 de junio de 2010 el señor Blanco Lassen formuló una pretensión formal y directa frente a mi representada sobre la reexpedición de una certificación laboral con destino a la emisión de un nuevo bono pensional.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 67072
5. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación del 3 de septiembre de 2008 se realizó 3 años, 1 mes y 2 días después del reconocimiento pensional por parte de Colfondos.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la reliquidación pensional por factores salariales, en este caso, del bono pensional, estaba prescrito, porque habían pasado 3 años, 1 mes y 2 días después del reconocimiento pensional que en el mes de agosto de 2005 había realizado Colfondos.
7. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del trámite de emisión y expedición del bono pensional el demandante no objetó la liquidación del mismo.
Aduce, que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas
erróneamente apreciadas:
1. Demanda (folios 1-7).
2. Liquidación del bono pensional de folios 35-36.
3. Reconfirmación de la información de la historia laboral para la verificación de emisión de un bono pensional según la Ley 100 de 1993 de folio 92.
4. Certificado de información laboral de folios 94-95.
5. Certificación laboral de empleadores de folios 96 a 97.
Y como pruebas no valoradas:
1. Certificado del 15 de julio de 2009 de COLFONDOS (folio
37).
2. Comunicación del 3 de septiembre de 2008 (folio 12).
Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que Colfondos le reconoció al actor una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el mes de agosto de 2005 y que esto fue
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 67072 aceptado por el mismo en el hecho noveno de la demanda primigenia, la cual fue mal valorada por el Tribunal y ratificado por el certificado del 15 de julio de 2009 a f.° 37 del expediente, proferido por dicha AFP, no apreciado por el Juzgador. Sostiene que, en estricto sentido, el accionante nunca le formuló una solicitud formal y directa para que se le expidiera un nuevo certificado con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de la presentación de la referida demanda, es decir, hasta el 11 de junio de 2010, como se desprende del acta individual de reparto, no
valorada por el Tribunal. Precisa, que en el hecho décimo tercero de la demanda, el actor manifestó «El 03 de septiembre de 2008, mi mandante solicitó a GECELCA S.A. ESP con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que incluyera todos los factores mencionados en el hecho anterior», haciendo referencia a un salario base de liquidación por valor de $92.475,48 y no de $37.500 y que de la lectura de la comunicación a f.° 12 del expediente, no valorada por el ad quem, se desprende que el actor se limitó a informarle que había solicitado a Corelca S.
A. una nueva certificación para bono pensional con destino a dicho ministerio, pero no realizó un reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado.
Plantea, que si en gracia de discusión se aceptara que la Comunicación del 3 de septiembre de 2008 se trató de una reclamación formal, lo cierto es que si el Tribunal la hubiera
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 67072 apreciado en debida forma junto con la demanda y el Certificado del 15 de julio de 2009 expedido por Colfondos, inexorablemente habría concluido que el derecho a la reliquidación pensional por factores salariales, en este caso, del bono, estaba prescrito, porque había transcurrido 3 años, 1 mes y 2 días después del reconocimiento prestacional que en el mes de agosto de 2005 había realizado el fondo privado. Arguye, que el fallador de segundo grado apreció erróneamente la liquidación del bono pensional de f.° 35 y
36, ibidem; la reconfirmación de la información de la historia laboral para la verificación de emisión de un bono pensional según la Ley 100 de 1993 de f.° 92, ib.; el certificado de información laboral de f.° 94 y 95, ib. y la certificación laboral de empleadores de f.° 96 a 97, ibidem, porque de ellas se colige claramente que el Ministerio de Hacienda procedió a emitir el 11 de noviembre de 2003 el respectivo bono pensional, sin que la liquidación provisional fuera objetada por parte del actor pese a tener conocimiento sobre ella, lo que conllevó a que finalmente se le reconociera la pensión de vejez que actualmente percibe. Concluye, que de no haber incurrido en los vicios demostrados, el Juzgador de segundo grado habría concluido que el demandante no objetó dentro del trámite de emisión y expedición del bono pensional la liquidación del mismo, razón por la que no puede, 7 años después, controvertir el salario base mensual que se tuvo en cuenta en su momento (f.° 64 al 68 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 67072
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, 62, 90 del Decreto 1748 de 1995, 22 del Decreto 1513 de
1998 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 10, 30, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, 13 del Decreto 540 de 1977, 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 60 del Decreto 691 de 1994, 28 y 37 del Decreto 1748 de 1995, 1, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal erró al considerar que era procedente expedir un nuevo certificado de salario para la liquidación y emisión de bono pensional que incluyera los gastos de representación percibidos por el actor en el último año de servicio de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1748 de 1995, puesto que no tuvo en cuenta que la Corte ha enseñado que, como el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, si la persona deja pasar más de 3 años desde que adquirió el derecho a su reconocimiento sin haber reclamado su reliquidación, le prescribirá el derecho al cómputo de los factores salariales devengados para calcular el monto en virtud del artículo 151 del CPTSS, el cual no fue aplicado. Argumenta, que esta Corporación, en providencias como las CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, advierte la diferencia entre la
calidad de pensionado, la cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio, apareja la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 67072 imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento y, los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Agrega que, según la Corte la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, mientras que el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del término prescriptivo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales, los derechos que ellas comportan se extingan, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. En el mismo sentido, reprodujo diferentes apartes de las precitadas sentencias, para señalar que en la ratio decidendi de las mismas, se encuentra el invariable criterio jurisprudencial de la Sala acerca de la prescriptibilidad de la reliquidación pensional por factores salariales y que si el fallador de segundo grado hubiese teniendo en cuenta dicho criterio, indefectiblemente habría aplicado los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y concluido que siempre que una
persona deje pasar más de 3 años desde que adquirió el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 67072 derecho al reconocimiento de la pensión sin haber efectuado la reclamación para que se la reliquiden los factores salariales, tal derecho estará prescrito. Señala, que si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, que detalla el trámite para la liquidación provisional y la emisión de los bonos pensionales, se habría percatado de que en tal normatividad se establecen términos perentorios para que tanto la administradora como el asegurado beneficiario puedan revisar la información que está en la mencionada liquidación y de encontrar incongruencias, cuentan con la posibilidad de objetarla a fin de que la misma sea modificada. Manifiesta, que solo el asegurado conoce detalladamente cuál era el salario que devengaba y cuál fue el que se tuvo en cuenta para la liquidación provisional; que del prenombrado artículo 52 se colige que aquel cuenta con la oportunidad legal para conocer tanto la liquidación provisional que se realice como la información en la cual se basó, lo que le permite presentar solicitud de reliquidación ante la entidad que liquidó el bono para que se efectúen las correcciones, tal como lo establece el artículo 56 del mismo decreto, también soslayado por el Tribunal y que al respecto se ha pronunciado esta Corte en diversos fallos, como el CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810. Dice que, si el beneficiario o la administradora presentan objeción a la liquidación del bono y como consecuencia de ello hay lugar a la variación del bono y el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 67072 mismo aumenta, el artículo 56 en mención establece que se deberá expedir un bono complementario por la diferencia, siempre y cuando el bono no esté en firme, de esta forma, es claro que jurídicamente no es posible revivir los términos legales si las partes no hicieron uso de los mismos oportunamente, puesto que el parágrafo 1° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, inaplicado por el Tribunal, estableció que «el emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación». Arguye, que la información que hace parte de la liquidación solo puede ser cambiada mientras que el bono no sea expedido y posteriormente la única opción es impugnar el acto administrativo o resolución mediante la cual se emite y paga el bono pensional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de allí que una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 1748 de 1995, mediante el cual se le permite al afiliado ejercer el derecho de defensa y presentar cualquier reclamación u objeción frente al contenido de la certificación, el referido acto administrativo goza de plena validez. Concluye, que del texto del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 que modificó lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, también se desprende que si no se objeta en tiempo legal hábil la respectiva liquidación, es diáfano que
una vez expedido el bono respectivo se consolide una situación jurídica concreta, por lo que no es viable revivir una
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 67072 discusión al respecto luego de que el afiliado esté disfrutando de la pensión de vejez y, en consecuencia, si el Tribunal no hubiera incurrido en los vicios jurídicos enrostrados, no hubiera procedido a condenarla (f.° 69 al 76 ib.).
VIII. RÉPLICA Pedro Blanco Lassen manifiesta que aunque la sociedad recurrente orientó los dos cargos por vías de ataque diferentes, en ambos ciñe su inconformidad con lo decidido segunda instancia a la supuesta prescripción de la acción para demandar la reliquidación del bono pensional, cuando carece de interés jurídico para cuestionar en sede de casación lo decidido por el Tribunal en relación con tal cuestión, por no haberla incluido en la argumentación de su recurso de apelación.
Alude, que basta con revisar el escrito por medio del cual la recurrente sustentó su recurso de apelación a f.º 236 a 243 del cuaderno n.º 1 del expediente, para comprobar que él no se hizo ninguna mención directa o indirecta a la supuesta prescripción, puesto que versó exclusivamente sobre: (i) la ausencia de la responsabilidad; (ii) la inaplicabilidad del Decreto 1045 de 1978 al caso concreto; (iii) los factores salariales para la liquidación del bono pensional tipo A; y, (iv) el trámite y la oportunidad para objetar la liquidación adicional del bono.
Afirma, que debe tenerse en cuenta que la acción para demandar la reliquidación del bono pensional no prescribe
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 67072 en los términos indicados en el recurso, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que ese tipo de acciones no pueden verse afectadas por la prescripción, dada su estrecha vinculación con el derecho pensional, pues lo relativo a los elementos que afectan dicho derecho puede ser controvertido en cualquier tiempo y, al respecto se pronunció el fallo CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 23216. Argumenta, que la sentencia que en su apoyo cita el impugnante no tiene aplicación en el caso, ya que hace referencia a una situación distinta, esto es, la falta de inclusión de algunos factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión, lo que a todas luces es diferente del contenido de un certificado laboral de cara a la elaboración de un bono pensional, que es lo discutido en este proceso. Expone, que en la providencia CSJ SL795-2013 la Corte explicó el entendimiento dado a la prescripción de las acciones relativas a la emisión y liquidación del bono pensional y, según dicho pronunciamiento, el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con todos aquellos componentes de la pensión, cuando está calificado como un derecho en construcción y no se ha causado plenamente, de manera que no es factible hablar de una petición antes de tiempo, así no haya alcanzado la edad mínima para pensionarse. Narra que, como la acción para demandar la reliquidación del bono pensional a la que tenía derecho no
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 67072 prescribe, carece de incidencia que el Tribunal no hubiera reparado en las particularidades que rodearon la solicitud de emisión de un nuevo certificado laboral, tales como las oportunidades en se efectuó, la fecha de emisión del bono pensional y la de reconocimiento de la pensión de vejez, pues es evidente que estaba legalmente habilitado en cualquier tiempo para requerir la corrección del certificado laboral que le fue emitido y, en consecuencia, para instaurar la demanda en la data en que lo hizo (f.° 81 al 87 ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos que le hace la oposición a las acusaciones, pues en efecto GECELCA, cuando interpone el recurso de apelación nada dice de la prescripción de los factores salariales, pues sus argumentos se dirigen a desvirtuar la decisión de primer grado, en cuanto el demandante no probó cuales eran los que devengó, además de que dejó pasar el trámite instituido para los bonos pensionales en el Decreto 1748 de 1995, para objetar lo certificado en el documento.
Y en efecto el Tribunal nada se refirió al respecto, pues de entrada definió lo solicitado sin mencio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.