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CSJ - SL1733-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1733-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1733-2018 Radicación n. 53198 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJO SILVINO CANTILLO SILVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró aquel en contra de la EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I ANTECEDENTES Alejo Silvino Cantillo Silvera presentó demanda en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se

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Radicación n. 53198 declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la primera de aquellas, a instancias del empleador el día 24 de mayo de 2004, en razón a que se trató de un despido colectivo no autorizado por el Ministerio del Trabajo. Así mismo, solicitó que se declarara una sustitución de empleadores ocurrida entre las empresas convocadas a juicio. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se

condenara a las demandadas de manera solidaria, a pagar los salarios y acreencias laborales a partir del 25 de mayo de 2004 y de manera subsidiaria, en orden, pretendió como condena: a) el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría; b) el pago de salarios y acreencias laborales desde el momento de la desvinculación; c) la pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero de 2011; d) la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa; e) el reajuste de la indemnización por despido injusto; y f) el pago de «da indemnización moratoria». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuyo objeto social consistía en la prestación del servicio público de telefonía fija, teleservicios, internet, televisión por cable y otros servicios de telecomunicaciones; cuya liquidación fue ordenada mediante la Resolución N. 001621 del 21 de mayo de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señaló 2

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We Radicación n. 53198 que la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. a partir del 23 de mayo de 2004, motivo por el cual se produjo una sustitución de empleadores entre ambas

sociedades. Indicó que ingresó al servicio de la primera de las empresas el 2 de febrero de 1987 para desempeñar en el cargo de «Técnico MDF» y que fue desvinculado el 24 de mayo de 2004, fecha para la cual ya tenía ocurrencia la sustitución de empleadores entre las sociedades mencionadas, con motivo de la liquidación de la compañía empleadora y con el pago de una indemnización por despido injusto. Adujo que resultó ineficaz su desvinculación comoquiera que constituyó parte de un «despido colectivo» no autorizado por el Ministerio del Trabajo. Insistió que se encontraba cobijado por las cláusulas de estabilidad previstas en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, de manera que no podía ser despedido sin justa causa sin autorización de la autoridad del trabajo y que tenía derecho a una pensión proporcional de jubilación de carácter convencional a partir del momento en que cumplió la edad de 50 años el día 17 de febrero de 2011. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que el contrato del demandante finalizó exclusivamente por la liquidación de la empresa decretada por autoridad competente, por lo que no 3

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Radicación n. 53198 se configuró un despido colectivo y menos aún habría de necesitarse una autorización por parte del Ministerio del Trabajo. De la misma manera precisó que no existieron los requisitos legales para la configuración de una sustitución

de empleadores con la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. comoquiera que los trabajadores no fueron movilizados a un nuevo empleador, que ambas sociedades son jurídicamente independientes y que el empleador entró en liquidación, situación ajena a la segunda de las sociedades. De igual manera, desmintió que existiera una continuidad en la prestación del servicio por parte del actor dado que éste cesó en sus servicios con la causa legal equivalente a la liquidación de la empresa que fungía como su empleador. Señaló que entre las sociedades demandadas no existió una sustitución de empleadores sino un contrato de arrendamiento sobre un establecimiento de comercio que se dio en el marco de la liquidación de una de las sociedades, para cumplir con el objeto mismo de la liquidación decretada. Indicó que el demandante fue despedido con base en una causa legal y por ende, fue indemnizado conforme era procedente de conformidad con lo previsto en el Decreto 2127 de 1945. Finalizó manifestando que el actor nunca tuvo derecho a la prestación pensional prevista en la convención colectiva de trabajo comoquiera que no cumplió con los requisitos previstos en la misma en vigencia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución

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WY Radicación n. 53198 patronal, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho pensional, incompatibilidad del derecho pensional con la indemnización por despido injusto, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. A su turno, la empresa Barranquilla

Telecomunicaciones E.S.P. contestó la demanda presentando, de igual forma, oposición a lo solicitado. Señaló que nunca tuvo dentro de su planta de personal al demandante y no se configuró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sustitución patronal alguna, dado que no hubo prestación del servicio por el actor a dicha entidad y ésta «no asumió completamente el establecimiento comercial de aquella ni sus trabajadores». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2009 condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación a pagar al actor una pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero del año 2011, compartible con el Sistema de Seguridad Social Integral, al tiempo que declaró que no existió ineficacia del despido y que no existió sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y Barranquilla Telecomunicaciones E.S.P., entidad

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Radicación n. 53198 ésta a la cual absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la entidad Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante

sentencia del 14 de diciembre de 2010 reformó el fallo impugnado en el sentido de revocar la pensión proporcional de jubilación reconocida por la primera instancia al actor e imponer condena a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $79.812,57 a título de reajuste de indemnización por despido injusto. Confirmó en lo demás. Fundó su decisión principalmente en que no existió sustitución de empleadores entre las empresas demandadas dado que no se configuraron las condiciones para su procedencia y entre aquellas sólo medió un contrato de arrendamiento de bienes y equipos. Indicó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. finalizó los contratos de trabajo vigentes, incluido el del demandante, con base en la liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el empleador contó con una causa legal para proceder a la finalización del vínculo del demandante sin tener la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo para lograr autorización alguna.

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Ww Radicación n. 53198 El Tribunal adujo en relación con el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1997-1999, reconocida por la primera instancia a favor del actor, que al tener ésta un origen convencional, estaba condicionada a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que al haber cumplido el recurrente el requisito de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en tal normativa para la

vigencia de requisitos pensionales extralegales, era preciso revocar la procedencia de dicha prestación pensional. Finalmente, en lo tocante a la petición subsidiaria de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el ad quem señaló que la empresa comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del 24 de mayo de 2004 y realizó una liquidación de acreencias laborales contando como fecha de desvinculación el 23 de mayo del mismo año, por lo que, al no encontrar prueba de la prestación del servicio con posterioridad a dicha calenda, indicó que no habría lugar al reajuste de la indemnización para incluir el efecto del día 24 de mayo de

2004. No obstante, el Tribunal encontró que la liquidación realizada por la compañía sobre dicha acreencia laboral ascendía a 17 años, 3 meses y 21 días, lo que liquidado conforme la convención colectiva de trabajo ascendía a una suma de $79.812,57 mayor, a cuyo pago adicional condenó a la empresa empleadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n. 53198 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda en la manera como fue propuesto en ésta, de forma principal y subsidiaria.

Con tal propósito formuló siete cargos, por la causal

primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados únicamente por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en liquidación, pasan a ser examinados por la Corte en forma conjunta aquellos que comparten identidad de causa y argumentación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 55 de la Constitución Política en relación con los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 228 del mismo texto; el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1% y 11 de la Ley 6“ de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946; artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 67 a 70 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la «ley 100 de 1993», los

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W Radicación n. 53198 artículos 2, 6, 25, 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 1494 y 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las «convenciones internacionales» 87 y 98 de la OIT, el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador. Como error ostensible de hecho, describió [...] no haber dado por demostrado, estándolo de una manera

inocultable y notoria, que conforme a la norma convencional que regulaba las relaciones labores (sic) en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, ésta se encontraba obligada a obtener previamente del Ministerio de la Protección Social autorización para proceder al despido colectivo de sus trabajadores [...] Como pruebas no apreciadas adujo la convención colectiva de trabajo y la solicitud de autorización para despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo. Como prueba mal apreciada, enlistó la Resolución N. 01621 de 2004 por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sustentó el cargo en que el Tribunal se equivocó al apreciar la convención colectiva de trabajo que imponía la obligación a la compañía de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para realizar despidos masivos, como el que ocurrió con ocasión de la liquidación de la empresa. Como aquella autorización no se desprendió del acto administrativo que ordenó la liquidación, no se cumplió aquel requisito y devino en ineficaz la desvinculación. 9

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VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 3% del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución

Política. Fundó el cargo en que al ad quem le bastó la existencia

de la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para obviar la autorización que debía solicitar ante el Ministerio del Trabajo con ocasión del despido colectivo que tuvo lugar.

VIII. RÉPLICA Presentó oposición únicamente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, en la que respecto de los cargos primero y segundo, afirmó que la proposición jurídica carece de todas las normas que gobiernan las relaciones de los servidores públicos del orden territorial y que en la demanda de casación se hace referencia insistentemente al submotivo de violación de la ley sustancial de «falta de aplicación» el cual no existe y es diferente de la infracción directa. Indicó que la demanda es confusa al punto de no poder ser estudiada.

IX. CONSIDERACIONES

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Ne Radicación n. 53198 Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos.

1. La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de

Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

2. De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto

(CSJ AL1292-2017).

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Radicación n. 53198 En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL8412013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionario con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. En claro lo anterior y habiendo desentrañado por la Corte las acusaciones planteadas por el recurrente en los cargos primero y segundo, se encuentra que el problema jurídico propuesto por la censura corresponde a establecer si el ad quem se equivocó sustancialmente en la declaratoria de eficacia del despido del demandante por carecer de 12

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16 Radicación n. 53198 obligatoriedad la autorización del Ministerio del Trabajo para un despido colectivo. No se discute la naturaleza pública de la entidad empleadora y la condición de trabajadores oficiales de sus colaboradores. No obstante ello, la cesura es insistente en establecer que de conformidad con la convención colectiva de trabajo que amparaba al trabajador, el empleador debía acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización en el evento en el que debiera finalizar masivamente los contratos de trabajo vigentes, lo que no llevó a término, pese haber iniciado el trámite correspondiente y, en todo caso, sin

haber aguardado la terminación de aquel trámite administrativo. Sobre este particular, evidencia la Sala que la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, denominada «Estabilidad», consagra las reglas que deberá seguir el empleador en la administración de las relaciones contractuales de sus trabajadores, donde salta a la vista la transcripción literal que se hace de algunos artículos del Decreto 2351 de 1965. Dentro de aquel compendio normativo transcrito se encuentra el artículo 40% del citado Decreto, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que gobierna las reglas de la procedencia de los despidos colectivos y fija la competencia en el Ministerio del Trabajo, su autorización previa justificación objetiva por parte del empleador interesado en ejecutarlos.

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Radicación n. 53198 De allí la insistencia del recurrente respecto de la petición de ineficacia del despido del actor, al no existir la mentada autorización administrativa para el 23 de mayo de 2004, aun tratándose de trabajadores oficiales. También aduce que el trámite iniciado por la empresa ante el otrora Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) el 1% de diciembre de 2003 evidencia la obligación convencional vigente en cabeza de la compañía, y su final incumplimiento. Revisado el expediente en torno a las pruebas que adujo mal apreciadas el recurrente, advierte la Sala que la razón jurídica se aleja de lo pretendido por la censura y acompaña

la posición del Tribunal sobre este aspecto. En efecto, no sólo resultaba inane respecto de los trabajadores oficiales, el trámite de carácter legal previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dirigido a los trabajadores del sector privado y gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo, sino que basta dar lectura a la «Solicitud de autorización para efectuar despido colectivo de trabajadores» que formuló ante la citada autoridad administrativa la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. el 1% de diciembre de 2003 para entender que aquella además de haber estado amparada exclusivamente en el artículo convencional citado por la censura, estuvo fundada específicamente en la razón equivalente a no estar «en condiciones de mantener la vigencia de los respectivos contratos de trabajo, de aquellos trabajadores a quienes por avance tecnológico, quedaron sin funciones y a la fecha, se encuentran sin ejercer labores que les permitan ganarse el

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(0 Radicación n. 53198 devengado, razón por la cual es pertinente proceder a su retiro». Ello difiere diametralmente a la necesidad de retiro definitivo de trabajadores por liquidación definitiva de la empresa dictada por autoridad competente, como efectivamente se desprendió de la Resolución N. 1621 del 21 de mayo de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la liquidación y disolución de la citada persona jurídica. Luego, eran hipótesis diferentes aquella del despido

colectivo en los términos en los que se encuentra regulado en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la terminación de los contratos de trabajo por la liquidación y disolución del empleador, ordenado por la autoridad administrativa que se encuentra en capacidad de decretarlo según las atribuciones establecidas en la Constitución y la ley. Vale decir, en el primero de los casos, lo que motiva la terminación de los contratos de trabajo es la voluntad del empleador fundada en hechos objetivamente demostrables, y en el segundo evento, la finalización forzosa de los contratos de trabajo encuentra asidero en declaración ajena a la voluntad del empleador público que se ve —como en el caso bajo estudio-, forzado a cesar en sus actividades. Ahora, cuando lo que tiene ocurrencia es el segundo de los escenarios finalización de los contratos por liquidación y disolución de la empresa pública-, tiene dicho la Corte de tiempo atrás que resulta inaplicable la autorización del 15

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Radicación n. 53198 Ministerio del Trabajo cuando los destinatarios son, como en el sub lite, trabajadores oficiales, dado que ello haría inaplicables las atribuciones legales y constitucionales de la misma administración pública para la supresión de plazas públicas cuando así lo requiriere la necesidad del servicio. Así lo expresó esta Corporación en las sentencias CSJ SL18044-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL647-2016, CSJ SL13279-2014, CSJ SL13279-2014, CSJ SL4397-2014, CSJ SL, 5 junio 2012, radicado 43145; CSJ SL, 13 septiembre

2009, radicado 39349; CSJ SL, 30 enero 2003, radicado 19108; CSJ SL, 27 marzo 2003, radicado 19281; CSJ SL, 30 abril 2003, radicado 19947; CSJ SL, 13 agosto 2003, radicado 20199; CSJ SL, 20 septiembre 2003, radicado 20845; y más recientemente en la CSJ SL7489-2017 donde trajo a colación las providencias CSJ SL, 8 marzo 2005, radicado 23764; CSJ SL, 17 junio 2009, radicado 35077; CSJ SL, 25 enero 2011, radicado 36595; CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 44915; y CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40506; esta última donde discurrió: [...] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobiemo nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. [...] Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del

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(6 Radicación n. 53198 Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem. Por las anotadas razones, los cargos primero y segundo carecen de prosperidad, en tanto el ad quem no incurrió en los errores que por aquellos ataques le fueron atribuidos.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «Ley 100 de 1993», y los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 93, 94 y 228 de

la Constitución Política. Como error ostensible de hecho, adujo a[...] no haber dado por demostrado la existencia del instituto de sustitución patronal entre las empresas BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “BATELSA” y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, mediante suscripción de un “contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio” entre tales

empresas» Como prueba erróneamente apreciada enlistó el contrato de arrendamiento entre las sociedades citadas y como documentos no apreciados, señaló la convención colectiva de trabajo, el acuerdo N. 38 del 23 de diciembre de 1966 del Concejo Distrital de Barranquilla, el certificado de

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Radicación n. 53198 existencia y representación y la escritura pública de constitución de la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones

S.A. E.S.P.

Como sustento del cargo indicó que el ad quem se limitó a valorar el contrato de arrendamiento pero dejó de ver en el mismo que fue un contrato para trasladar «el negocio que venía adelantando la empresa pública a una empresa privada, constituida para esa finalidad». Sobre tal base, atacó la sentencia insistiendo en que en la práctica existió una sustitución de empleadores entre los demandados por la configuración de los requisitos de traslado de los trabajadores en ejecución del mismo objeto social.

XI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de uplicación» del artículo 1 de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7%, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 26, numerales 3 y 6% 47, literal f, y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1% del Decreto 797 de 1949; artículos 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 55, 67, 127, 186, 249, 306 y 467 del

Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó su ataque en que el Tribunal ignoró que el día 20 de mayo de 2004 correspondió al día festivo religioso el cual por haber sido un día jueves, debió trasladarse conforme el artículo 1% de la Ley 51 de 1983 al lunes SCLAJPT-10 V.00 18 u Radicación n. 53198 siguiente, es decir, al lunes 24 de mayo de 2004. Siendo así, la terminación del contrato de trabajo no pudo darse en aquel día y tuvo efectos sobre el contrato de trabajo la sustitución de empleadores que operó desde el 23 de mayo del mismo año, con la celebración del citado contrato de arrendamiento entre las sociedades demandadas.

XII. RÉPLICA La opositora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, insistió en que la demanda carece de la técnica que la debe acompañar dado que no fueron expresadas con claridad las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado, o aquellas que carecieron de análisis probatorio. Insistió, así mismo, en que el Tribunal no cometió los yerros endilgados.

XIII. CONSIDERACIONES Los cargos tercero y cuarto, persiguen idéntico fin: demostrar el error del Tribunal en la declaración de inexistencia de una sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación y la sociedad Barranquilla

Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La parte demandante desde los albores del juicio fundó

la petición de declaratoria de existencia de la sustitución de empleadores en la suscripción entre las partes de un contrato 19

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Radicación n. 53198 de arrendamiento de establecimiento de comercio, en virtud del cual las partes se obligaron —con ocasión de la liquidación de la primera de ellas, entre otras consideraciones-, a conceder a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., «el uso y goce del Establecimiento de Comercio [denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones]», con la finalidad de constituir e interpretarse como «una fórmula o mecanismo de transición con el que se busca garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada local en la ciudad de Barranquilla |...]». Pues bien, a la luz de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, resulta evidente que para que opere la sustitución de empleadores —que además, opera de pleno derecho ante la configuración de sus requisitos-, es necesario que el trabajador persista en la prestación del mismo servicio en favor del nuevo empleador, lo cual precisamente no tuvo ocurrencia en el asunto sub lite. Quedó demostrado que la relación de trabajo del demandante se extendió hasta el 23 de mayo de 2004 y así lo declaró el Tribunal, sin que con posterioridad a ello se demostrara prestación de servicio alguno a favor de la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; por lo que la sola ausencia de este requisito basta para enervar la existencia de la pretendida sustitución de empleadores, tal como con acierto lo declaró el ad quem.

Sobre similares presupuestos de hecho a los aquí planteados, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse in extenso en las providencias CSJ SL8185-2016, CSJ

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10 Radicación n. 53198 SL5334-2015, CSJ SL16159-2014, CSJ SL8178-2016, CSJ SL, 19 febrero 2008, radicado 30815, entre otras. Ahora bien, sobre la queja

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