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CSJ - SL1733-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1733-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1733-2019 Radicación n.” 60094 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES Gloria Inés Mora de Hurtado llamó a juicio a la Nación

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60094 Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 26 de mayo de 1980

y el 1 de agosto de 1994, fecha en la que presentó renuncia del cargo; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como jefe de nutrición y dietética en el Instituto Materno Infantil, devengando $308.454.30. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigúiedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante las cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo Que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales. Por último, solicitó que se declare que la razón de la solidaridad deprecada obedece fundamentalmente a tres factores, como s—on, la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la intervención decretada por el Ministerio de la Protección Social, y la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. SCLAJPT-10 V.0O 2 u Radicación n.” 60094 Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecian consagrados en los

Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 1% de agosto de 1994, desempeñándose como jefe de la sección de nutrición y dietética; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas. Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1% de enero de 1982, comentando que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigúedad, navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación no efectuó los pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, por tal razón y 3 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60094 con el objeto de agosto la vía gubernativa radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

De otra parte, díjó que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, que esta providencia adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 motivo por el que la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debiía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios. Para finalizar adujo que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 que fue suprimido por la Ley 715 del año 2001, SCLAJPT-10 V.0O 4 )U Radicación n.” 60094

transfiriendo la responsabilidad financiera a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la actora presentó derecho de petición, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y la existencia del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; sobre lo demás indicó que no era cierto o no le constaba. Para fundamentar su defensa, transcribió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para luego afirmar que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban, que estaría a lo que se probara o que no eran ciertos; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora.

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El Departamento de Cundinamarca en su contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó derechos de petición; que a raíz de la nulidad decretada, la Fundación dejó de tener sustento jurídico; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sidó el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación si lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraidas por ésta. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que puso fin a la Fundación San Juan de Dios para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones

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6 [7 Radicación n.” 60094

sociales de sus extrabajadores. Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; además aceptó que la demandante radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa, y aclaró que la institución demandada entró en liquidación al perder el sustento jurídico de conformidad a la sentencia referida; también dio por cierto el tema del acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad. 7

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Radicación n.” 60094 Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo

con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que a raíz de la nulidad decretada en éste, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en

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8 1 Radicación n. 60094 liquidación; que por la mediación de la Procuraduria General

de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación, el nombramiento de la persona encargada para ese propósito y la intervención del Ministerio de la Protección Social. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y, la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad, sin que este fuera tramitado ni se presentara objeción alguna al respecto (f. 563). El Juzgado de primer grado, mediante providencia del 25 de marzo de 2008 (f. s 115 y 116) al estudiar las excepciones previas propuestas declaró no probadas la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia del demandado; frente a la falta de jurisdicción y competencia, indicó que se decidiría al momento de dictar g SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60094

sentencia. Contra esta decisión, presentó recurso de apelación la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, alzada que conoció y resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 (f. 256), la cual fue revocada; en su lugar declaró probada la excepción formulada por el apelante, y ordenó que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se suscitó el conflicto de competencia que pasó a ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al retomar el conocimiento del proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por solicitud de la demandante, mediante auto fechado el 26 de mayo de 2010 (£. 603) integró a Bogotá D.C. bajo la figura del lttis consorcio necesario para que integrara la parte pasiva. Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que la Fundación se dedicaba a prestar servicios de salud; sobre los demás, comentó que eran falsos o no le constaban; por otro lado, mencionó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «SIN perjuicio, de que después repita contra las demás entidades, entre otras, Bogotá D.C». En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, falta de

jurisdicción y falta de competencia. Como excepciones de

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10 1 Radicación n. 60094 mérito formuló la ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, y la genérica. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011 (f. 615) el juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 10 de junio del 2011, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a

la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a BOGOTÁ D.C., de las pretensiones formuladas por la demandante GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, identificada con la CC No 41.485.790 de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante e incluir la suma de $550.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: consultar la presente sentencia de no ser apelada.

Como fundamento de su decisión arguyó que la Fundación demandada en la época del vinculo de la demandante era una entidad privada de conformidad a los

Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 sin que la declaratoria de la nulidad del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pudiera afectar el vínculo laboral, SCLAJPT-10 V.0O I Radicación n. 60094 porque «no se le puede conceder un efecto retroactivo respecto de situaciones ya consumadas como ocurre en el sub lite», y coligió entonces que la relación laboral de la actora con la Fundación estaba regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, estudio la excepción de prescripción propuesta por las accionadas y coligió que la acción se encontraba prescrita porque el vínculo terminó el 1 de agosto de 1994 y las reclamaciones elevadas con el ánimo de interrumpir el término se radicaron el 12 de septiembre de 2007 cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, situación por la que la presentación de la demanda no logra interrumpir el término y bajo ese análisis declaró probada la excepción, advirtiendo que no se podía imponer condena alguna.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Inés Mora de Hurtado, confirmó la sentencia proferida en primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad que generó la sentencia objeto de impugnación se ceñía en determinar si el

sentenciador a quo desconoció que el derecho a los aportes

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Radicación n. 60094 al sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 no prescribia. Recordó que los extremos temporales no discutidos por las partes fueron del 26 de mayo de 1980 hasta el 1 de agosto de 1994 y precisó la pretensión del libelo inicial, para luego afirmar lo que se relaciona a continuación: Conviene mencionar a este propósito que en el proceso no se afirmó ni probó la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la cual se debe tener en cuenta la diferente naturaleza de los conceptos de afiliación y cotización bajo el entendido de que en la demostración de la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no genera el pago de la cotización reclamada judicialmente, porque la obligación emana de la pertenencia al Sistema derivada de la afiliación que se echa de menos [...] Reforzó la idea anterior con la cita de un aparte de la providencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y consideró que como en el proceso no se probó la afiliación de la actora al sistema, la súplica de la demanda no tenía vocación de prosperidad. Terminó aduciendo lo siguiente: Así se determinara, sin costas en sede de instancia, aclarando que, en la jurisdicción laboral, la sentencia es esencialmente de condena, en el entendido que la providencia en mención impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación lo cual

excluye las sentencias que se dirigen a la verificación, reconocimiento o declaración judicial de un derecho o una situación jurídica como se peticiona en la demanda, de tal forma que la omisión de expreso pronunciamiento por el a quo no constituye error que pemita al Juez de apelación el pronunciamiento que se solicita en el recurso de alzada, máxime cuando se observa que de acuerdo con lo normado por el Artículo 357 del C.P.C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 175, el Tribunal no tiene competencia para decidir porque no existe pronunciamiento desfavorable que permita la revisión de una providencia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Inés Mora de Hurtado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de «acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda iniciab.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, los que se estudiarán de manera conjunta toda vez que se valen de la misma proposición jurídica, similares argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: Art. 76 de la Ley 990 de 1946, Arts. 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, Ley 100 de 1993 en sus Arts. 10 (en cuanto consagra el objeto del sistema General de Pensiones), 11 (en cuanto dispone que el régimen de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional), 12 (en cuanto consagra la existencia de dos regímenes), 13 (en cuanto consagra las características del Sistema

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Ye Radicación n. 60094 General de Pensiones, en su literal a) que hace obligatoria la afiliación, en su literal d) en cuanto implica que la afiliación conduce a la obligación de efectuar los aportes indicados en la ley), 15 (en su numeral 1% que consagra la afiliación obligatoria al Sistema General: de Pensiones para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo), 17 (en cuanto establece la obligatoriedad en el pago de las cotizaciones durante la vigencia de una relación laboral por parte de los afiliados y empleadores con base en el salario que aquellos devenguen), 18 (en cuanto establece la base de cotización de los trabajadores con base al salario mensual), 22 (en cuanto consagra las obligaciones del empleador en el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y que para tal efecto descontará del salario de cada afiliado lo correspondiente a la liquidación de lo aportado), el Art. 48 de la Constitución Nacional (en cuanto se garantiza a todos los

habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en cuanto que radica en el Estado la responsabilidad para garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional). Empieza por transcribir apartes de la sentencia del cuerpo colegiado para luego indicar que el Tribunal tomó la decisión de negar las pretensiones en lo correspondiente al reconocimiento y pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 por omitir la aplicación de normas sustantivas que integran el sistema pensional, las que tienen la caracteristica de ser de orden público por lo que su cumplimiento es forzoso y obligan al empleador a afiliar al sistema a todos sus trabajadores, y a efectuar el recaudo y pago de los aportes. VIIL. RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de la censura al no indicar la razón por la cual la interpretación y la aplicación del Tribunal son erróneas, pues túnicamente «traslada ese esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea ésta la que, como sí fuese un tribunal más de instancia, reconsidere la decisión SCLAJPT-10 V.OO . 15 Radicación n. 60094 adoptada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá». Igualmente reprocha que el casacionista no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, por lo que el planteamiento resulta contrario a la técnica. Para finalizar, esboza el marco normativo de la Fundación San dJuan de Dios, trascribiendo un pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que la recurrente no logra demostrar cuál fue la falta de aplicación, pues en el desarrollo del cargo nada dice al respecto; por otro lado, menciona que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentaban la calidad de empleados públicos y que en la providencia SU 484 no se «habló nada sobre las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso subjudice y además los efectos de la anterior sentencia son erga omnes». La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) incluir en el alcance de la impugnación pretensiones mnuevas señaladas en los numerales: 3.2 y 3.3, que no se encuentran en la demanda inicial y i) formular un ataque en contra del Acuerdo 224 de 1966, cuando debió señalar el decreto que aprueba el mismo, ya que el acuerdo no es una norma de carácter nacional. Respecto del cargo, indica que no fue adecuado señalar la infracción directa de las normas de seguridad social, ni de la

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1S Radicación n.” 60094 Ley 100, toda vez que la demanda inicial lo que buscaba era una pensión de jubilación convencional. Por último, comenta que el desarrollo del cargo es insuficiente pues no emite ningún juicio de valor que permita revelar en qué consistió la modalidad alegada y como ésta influyó en la decisión del Tribunal. Bogotá D. C. recuerda que la formulación de un ataque

en sede de casación debe reunir ciertos requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los que, en caso de no ser satisfechos, imposibilitan el estudio de fondo de los cargos, pues son imprescindibles para que el recurso extraordinario no termine convertido en una tercera instancia; precisado lo anterior, enlista los errores técnicos en que incurre la recurrente consistentes en, un equivocado señalamiento de las normas de carácter nacional que se considera violadas y el hecho de no aceptar los supuestos fácticos en la forma en la que los dio demostrados el juez de segundo grado al estar dirigido el cargo por la senda directa. Agrega que el censor no refiere los errores de interpretación del ad quem. Continuando con el fondo del cargo, indica que la afiliación en salud y pensiones no puede deducirse de la declaratoria pretendida por la demandante de la existencia de un contrato de trabajo, cuando dentro del mismo cargo no se ataca lo señalado por el Tribunal sobre la vinculación de la misma, y «frente a este habrá de determinarse que la misma corresponde a un empleado público y no a un trabajador oficial. Recordó que conforme a la sentencia del 8 de marzo

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Radicación n.? 60094 del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico y volvió a ser una entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; además memoró que los efectos de dicho pronunciamiento son ex tunc, por lo que «resulta desafortunada la posición de la recurrente al advertir que el demandante conserva su vínculo laboral, con la entidad que desapareció del ámbito jurídico»,

sin percatarse de que «al momento de interponerse la demanda el demandante ya era un EMPLEADO PÚBLICO, y el fallo de nulidad con efectos EX TUNC, ya se había proferido y adquirido ejecutoria». Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo, basando su posición en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y en los efectos ex tunc que la misma contiene, retrotrayendo las cosas al estado al que se encontraban antes de la expedición de los decretos anulados, y calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y a sus funcionarios como empleados de la misma naturaleza; sin que esto signifique que la Beneficencia es responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales sostenidas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas señaladas en la

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18 Radicación n. 60094 anterior acusación y agrega lo siguiente: (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la real y efectiva afiliación, consignada en prueba documental revestida de autenticidad por emanar del Seguro Social en donde se le reporta la afiliación al mismo de la demandante inicial desde el 1 de junio de 1981 (documental del folio 606 del cuademo principal);

Igualmente acusa la violación de normas las siguientes normas pI'OC€S&1€SZ (v) por la falta de estimación de un medio probatorio documental auténtico aportado al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T y S.S: Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T y S.S para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece

el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez d

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