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CSJ - SL1734-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1734-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1734-2021 Radicación n.° 76357 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró

a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A.

Reconócese personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto del doctor Carlos Mario Villegas Jiménez apoderado de la demandada, en la forma y para los fines conferidos en el poder de sustitución, que corre a folios 24 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 76357 Jesús Udilio Muñoz Acevedo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S. A. con el fin de que, previa declaración de que el despido fue ineficaz, sea en consecuencia, condenada al reintegro en el mismo cargo u otro similar al que tenía para la época del despido, así como al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios

para la demandada, entre el 28 de julio de 1982 al 23 de abril de 2010, data en la que fue despedido en forma injusta e unilateral; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales - Sinaltradihitexco; que dicha organización sindical, el 11 de febrero de 2008, presentó pliego de peticiones previa denuncia de la CCT al empleador por parte de los delegados que fueron aprobados por la asamblea general de sus asociados; que tanto la denuncia como el petitorio se formularon dentro de los 60 días anteriores a la terminación de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008. Dijo, que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores de la empresa demandada que estaban asociados a Sinaltradihitexco, pero gran parte de los asalariados que no eran socios se adhirieron a su aprobación mediante rúbrica del documento que le fue entregada al empleador en la

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Radicación n.° 76357 misma oportunidad en que se formuló el pliego; que los firmantes fueron en total 800; que la demandada se negó a discutir el prenombrado pliego contrariando no solo la ley sino la Constitución, por ende dicho conflicto aún no ha terminado, toda vez que la solución se logra con la suscripción de la CCT. Expuso, que para la fecha de presentación de la demanda, la compañía accionada no había convocado a la

comisión negociadora para ponerle fin al conflicto; que el despido se produjo con posterioridad a la data en que se presentó el pliego de peticiones, tornándose ilegal e injusto de cara a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que aprobó el petitorio no solo por ser asociado del referido sindicato sino por haber asistido a la asamblea en la que se avaló; que la convocada aceptó la ilegalidad del despido pues en la liquidación de prestaciones sociales plasmó que el motivo del fenecimiento del vínculo fue sin justa causa; que el último salario que percibió fue de $1.117.878,oo; que la demandada pese a negarse negociar con Sinaltradihitexco sí lo hizo para la misma época con Sindelhato, con el que suscribió un acuerdo y fue anunciado a los trabajadores mediante Circular del 19 de marzo de 2008 y que el 30 de enero de 2008, en sentencia CC C063-2008, se declaró la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 1 a 2, del cuaderno principal). Textiles Fabricato Tejicondor S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Argumentó que en contraposición a lo manifestado por la parte actora,

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Radicación n.° 76357 la organización sindical minoritaria Sinaltradihitexco no denunció ni presentó el pliego de peticiones en la forma mencionada, puesto que: i) tales actos fueron llevados a cabo por la subdirectiva del sindicato, careciendo de facultad para

ello y, ii) la asamblea no contó con el número de asistentes necesarios para la aprobación del pliego, siendo además imposible identificar en los formularios entregados al empleador los trabajadores que asistieron a la misma y los que se adhirieron con posteridad. Agregó, que el conflicto colectivo fue promovido por el sindicato mayoritario Sindelhato, que dio origen a la CCT vigente desde el 5 de abril de 2008, la cual beneficia a todos los trabajadores de la demandada, incluidos los afiliados a Sinaltradihitexco como lo era el actor quien, al no renunciar a los derechos ahí previstos, desistió de manera expresa a su pretensión de negociación convencional. Indicó, que el conflicto al que se refiere el demandante se encuentra solucionado desde la data en que se celebró el acuerdo colectivo vigente, 18 de marzo de 2008, y que el rompimiento del nexo laboral con el señor Jesús Udilio Muñoz Acevedo, se debió a la clausura de la planta, en la cual él laboraba, de ahí que se le sufragó la respectiva indemnización extralegal. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, cosa juzgada constitucional, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o

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Radicación n.° 76357 administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente; mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante

para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención colectiva actualmente vigente, y petición antes de tiempo (f.° 67 a 87, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por sentencia del 14 de junio de 2013, (f.°334 a 353, del cuaderno

principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JESÚS UDILIO

MUÑOZ ACEVEDO proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.

A., es EFICAZ por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.

TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICONDOR S. A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas a 100% y agencias en derecho $589.500,oo a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de mediante fallo del 17 de junio de 2016, (f.° 395 a 410, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

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Radicación n.° 76357 El Tribunal consideró como problema jurídico a definir

si para la fecha en que fue desvinculado el actor, esto es, 23 de abril de 2010, gozaba de fuero circunstancial, aspecto que adujo, dependía necesariamente en determinar si para dicha época existía o no conflicto colectivo entre la sociedad demandada y la organización sindical a la cual el accionante pertenecía, y en caso de resolverse en su favor, abordaría las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, recordó que, conforme a los planteamientos de la OIT, los conflictos que tiene origen en la relación laboral pueden ser jurídicos o de derecho y económicos o de intereses, frente a estos últimos, dijo que surgen con el fin de crear un derecho o de modificar el existente, son de naturaleza colectiva, en tanto concurren los trabajadores (sindicalizados o no) y el empleador -o asociación patronalen desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Por tanto, señaló que el conflicto colectivo económico comienza con la denuncia y la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo, pues así se desprende claramente del artículo 432 del CST, conflicto para cuya solución se acude a la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador -o asociación patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, materializándose en una Convención Colectiva entre las partes, o laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en que haya lugar a él. A efecto,

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Radicación n.° 76357 citó las sentencias CC T-1166-2004 y CSJ SL, 28 may 2015,

rad. 45.080. También adujo, que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados, reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva contenido en el artículo 55 de CP, en tanto impide al empleador despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los afiliados a la organización sindical, si es esta la que lo presenta o a los que figuren, de manera expresa, en la lista correspondiente, en caso de que lo haga un grupo de trabajadores no sindicalizados. Asimismo, reprodujo el texto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y se refirió a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cara a dichas preceptivas legales y rememoró la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en la CSJ SL, 30 sept. 2015, rad. 45016. Manifestó que, para efectos del fuero especial reclamado, existe conflicto colectivo desde el momento en que este es planteado por los trabajadores con la presentación del pliego de solicitudes, perdura durante el período de negociación, acudiendo a las etapas y dentro de los términos señalados por la ley y finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo, ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral o ii)

con el abandono de la negociación.

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Radicación n.° 76357 Explicó, que considerando que el supuesto fáctico del derecho al fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurrió durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, al tenor del citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y conforme con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, al trabajador le corresponde probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte, debiendo acreditar los dos extremos del lapso, esto es, i) la fecha de presentación del pliego de peticiones y ii) la de su terminación, y al empleador le incumbe demostrar que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo. A efecto, mencionó la sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25.110. Expuso, que de acuerdo con lo anterior y en atención a lo solicitado en la demanda, en tanto que el demandante aludió su despido estando vigente un conflicto colectivo, de ahí su amparo al fuero circunstancial y a lo argumentado por la demandada en contraposición a dicha afirmación, esto es a la inexistencia de dicho conflicto, puesto que, el pliego presentado no existió habida cuenta de que la asamblea aprobatoria del mismo no contó con el número necesario de asistentes, pues no pudieron identificarse en los formularios

presentados al empleador, de quienes asistieron a la misma

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Radicación n.° 76357 y quienes se adhirieron, se adentraría al material probatorio allegado, del que halló: i) Copia del Acta n.° 6 del 27 de enero de 2008, de la Asamblea General de Trabajadores de Fabricato de las factorías de Bello y Barbosa, afiliados al sindicato "SINALTRADIHITEXCO", suscrita por Víctor Manuel Castaño como presidente y Héctor Mario Lopera como secretario (f.° 32, ib.). ii) Copia de la denuncia parcial de la CCT, con vigencia hasta el 4 de abril de 2008 (f.° 88 a 89, ib.), datada 8 de febrero de 2008, presentada por los presidentes de las subdirectivas de Bello y Barbosa del sindicato “Sinaltradihitexco”, Víctor Manuel Castaño Tobón y Jorge Eladio Builes y el presidente del Sindicato de Trabajadores de Fabricato Tejicondor –Sintrafateco, Jesús Eduardo Ramírez, quienes a su vez, el 11 de febrero de 2008, formularon el pliego de peticiones (f.°143 a 152, ib.) «aprobado por la asamblea general de nuestras organizaciones sindicales y sumados otros trabajadores de la compañía, realizada el 27 de enero de 2008» (f.° 38 a 39, ib.). iii) El parágrafo del artículo 21 de los Estatutos del Sindicato “Sinaltradihitexco”, dispone:

[…] para el estudio y solución de problemas de índole laboral que solo afecten a los trabajadores de una determinada empresa, como la aprobación de pliego de peticiones, la elección de negociadores, asesores, árbitros, la votación de la huelga o tribunal de arbitramento, en los casos señalados por la ley, las seccionales, subdirectivas o comités podrán convocar y celebrar

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Radicación n.° 76357 asambleas generales entre socios o afiliados que presten sus servicios a una determinada empresa y será quórum reglamentario para sus decisiones, la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa (...) (f.° 2020, ib.). Adujo, que si bien en el numeral 2° del acápite «Desarrollo» del Acta n.° 6 del 27 de enero de 2008, se enuncia que a la misma asisten «75 de los 103 socios de la Subdirectiva Barbosa y 182 de los 399 de la Subdirectiva Bello, todos ellos firmaron la planilla de asistencia dispuesta para ese fin, para un total de 256 asistentes frente a 502 socios, además anuncia la presencia masiva de socios de SINTRAFATECO y más de 200 trabajadores trabajadoras de la empresa que no están afiliados a “SINALTRADIHITEXCO "», del material probatorio remitido al plenario resultó ineficiente para acreditar las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones. Refirió, que lo anterior se concluye, sin duda alguna, no solo porque las firmas contenidas en el formulario

denominado «afiliados SINALTRADIHITEXCO. Asamblea del 27 de enero de 2008» (f.° 34 a 35, ib.) no corresponda al número de asistentes indicado en el Acta, sino que no se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, rúbricas que en todo caso, se hicieron por fuera de la asamblea. Señaló, que dicho vacío probatorio, acorde con lo previsto en el artículo 23 de los estatutos de la organización sindical, que prevé que «será nula la reunión de asamblea general de afiliados en el cual no se haya corrido lista del

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Radicación n.° 76357 asistente personal y se haga sin constar en el acta» (f.° 202, ib.), imposibilitaba determinar que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato Sinaltradihitexco, para la aprobación del pliego de peticiones presentado a la convocada a juicio se hubiese efectuado atendiendo los lineamientos de los estatutos y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa«, presupuestos que lo llevaron a colegir que la formulación de dicho pliego, el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo. Evocó, que i) en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de

libertad para apreciar las pruebas y, ii) si bien el articulo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las aportadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, y se apoyó en la sentencia CSJ SL 22 oct. 2014, rad. 36.179. Resaltó, que para dar prosperidad a las pretensiones era menester la existencia de un conflicto colectivo, y que como se vio la presentación de aquel pliego de peticiones por parte de las subdirectivas de Bello y Barbosa de Sinaltradihitexco, no pudo dar origen a uno de ellos, pues solo el conflicto colectivo de trabajo vigente y desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley, tiene la virtud de generar en favor del trabajador la protección contra los despidos injustos.

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Radicación n.° 76357 Destaco, que si en gracia de discusión, aún en el evento de que se hubiere acreditado el desarrollo de la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato Sinaltradihitexco conforme a los Estatutos y la aprobación del pliego de peticiones en los términos y condiciones señaladas en los mismos, se arribaría a la misma conclusión, porque como se indicó en líneas anteriores, en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, el denominado fuero circunstancial empieza a regir con la presentación del pliego de peticiones y solo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo,

o queda en firme el laudo arbitral. Sin embargo, cuando existe incumplimiento de alguno de esos pasos y ello hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, el conflicto se extingue y de paso la protección foral, criterio que adujo se encuentra ratificado en las sentencias CSL SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45.080. Agregó, que en la última hipótesis es aplicable al caso que se analiza, pues en el evento de que la presentación del pliego de peticiones hubiese dado origen a un conflicto colectivo de trabajo, no milita prueba en plenario que permita concluir que la organización sindical “Sinaltradihitexco” insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello, por el contrario, coligió un abandono tácito del interés de negociación por parte del demandante, la agrupación sindical a la que él pertenecía y los adherentes y por ende, el conflicto colectivo que le

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Radicación n.° 76357 brindaría el fuero circunstancial, con todas las consecuencias que de ello se desprenden, máxime que al actor se le hicieron extensivos los beneficios de la CCT suscrita entre la accionada y el Sindicato Textil del Hato – Sindelhato, con vigencia entre el 5 de abril de 2008 y el 4 de abril de 2011 que obra en el expediente (f.° 280 a 295, ib.), tal como se desprende de la constancia allegada (f.° 137, ib.)

y que fuera ratificada por el señor Muñoz Acevedo en su interrogatorio de parte, en el cual dijo que nunca renunció a los beneficios convencionales previstos en el acuerdo mencionado, denotando conformidad con la extensión de los mismos (f.° 179, ib.) En tales condiciones, concluyó que al estar acreditado que la presentación del pliego de peticiones no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo y que aún si ello hubiere ocurrido, este no estaba llamado a perpetuarse en el tiempo, como lo pretende el actor, avaló la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juez singular y garantice el fuero circunstancial, la estabilidad en el empleo y la

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Radicación n.° 76357 continuidad de las relaciones laborales, frente al despido sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan entre sí (f.° 7 a 19, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] el fallo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de

1965 y 35 del DR. 1469 de 1978, en relación con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT. Reproduce el proveído censurado y aduce que el ad quem erró en la hermenéutica del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al señalar que iniciado el conflicto y la protección del fuero circunstancial, esta dejaría de operar por la desidia del sindicato al no requerir al empleador para que iniciara la etapa de arreglo directo, dada su negativa a recibir a la comisión negociadora. Advierte, que el equívoco interpretativo es manifiesto, puesto que si bien el Tribunal reconoció que el debate colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con un acuerdo voluntario o arbitral, no es menos cierto que supeditó la existencia, los efectos del conflicto y la

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Radicación n.° 76357 protección del fuero circunstancial a situaciones ajenas a los trabajadores, como el actuar del empleador y su aversión a iniciar negociaciones, invirtiendo la máxima de que «nadie puede beneficiarse de la propia torpeza». Asevera, que el auténtico sentido de las normas acusadas, según las cuales, la iniciación del conflicto y el consecuente fuero circunstancial, se produce exclusivamente con la presentación del pliego de peticiones, el cual perdura en el tiempo hasta el depósito del pacto o CCT

en el Ministerio de Trabajo, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral; siempre que el desarrollo de las conversaciones no se hubiere paralizado por culpa de los trabajadores. Refiere, que el Tribunal le dio una exégesis errónea a los artículos 432 a 434 CST, al estimar que podía perderse el fuero circunstancial como consecuencia de la negativa del empleador para negociar y de la falta de gestión de los trabajadores para un arreglo directo, puesto que cuando los obstáculos los genera el empleador, mal puede endilgar responsabilidad en los trabajadores, quienes en últimas son las víctimas de la negociación y que por tratarse de un conflicto económico, su posible solución es a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento a la jurisdicción, en consecuencia, no se les puede culpar por falta de gestión. Recalca, que el artículo 433 CST consagra el deber de los empleadores y sus representantes de iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, dentro de las

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Radicación n.° 76357 24 horas siguientes a la presentación del pliego, o señalar al sindicato las irregularidades de dicho documento, caso contrario, la empresa es acreedor de una multa por quebrantar el derecho de asociación sindical, y hasta en el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal. Dice, que si el entendimiento de la norma fuese como lo expuso el Tribunal, llevaría a que, […] un empleador se negara a recibir a los trabajadores que le hubiesen presentado un pliego de peticiones para que no existiera un conflicto colectivo o no produjera efectos legales,

perdiendo así todo sentido por inútil, la libertad sindical, en sus elementos de la asociación sindical, negociación, contratación colectiva y huelga, y toda la consagración que de este derecho se encuentra en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que conforman el bloque de constitucionalidad en esa materia. Destaca, que la jurisprudencia referida como fundamento de la decisión impugnada se refiere a un conflicto colectivo que no se desarrolló con normalidad, pero por culpa imputable a los trabajadores, en razón a que estos no optaron correctamente por la declaratoria de la huelga o por el tribunal de arbitramento, al concluir la etapa de arreglo directo, situación que es distinta a este asunto. Manifiesta, que la determinación del Colegiado partió de que la mora en la solución del conflicto colectivo era imputable únicamente al sindicato, lo que significaba el desistimiento tácito y la desaparición de la garantía derivada del fuero circunstancial, lo que no puede acontecer

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Radicación n.° 76357 tratándose de eventos en los que el empleador es el culpable, premiando a la parte fuerte y poderosa de la relación obrero (f.° 7 a 12, del cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, «el fallo de violación indirecta de la ley sustancial

en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, Convenios 98 y 154 de la OIT». Refiere, que el quebranto de dichos dispositivos legales denunciados se debió a los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del

conflicto por falta de gestión, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los

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Radicación n.° 76357 trabajadores para el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente, mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al Juez laboral o definir conflictos

jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.

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Radicación n.° 76357 l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de

SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR

S. A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 23 de abril de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo

suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 23 de abril de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 23 de abril de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2009, por haber incurrido el sindicato en falta de gestión del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 23 de abril de 2010, el demandante JOSÉ UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto c

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