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CSJ - SL1735-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1735-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1735-2021 Radicación n.° 77334 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le

instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ALMAGRARIO S. A.

I. ANTECEDENTES María Luz Dary Ciro Rincón llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A., con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa el 21 de julio de 2009 y, en consecuencia, se condenara a su reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a

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Radicación n.° 77334 la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir desde su desvinculación. Igualmente, pretende que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada mediante contrato escrito desde el 2 de enero de 1992 hasta la fecha de su despido; que a partir del mes de mayo de 1997 desempeñó el cargo de gerente de planta de silos en Santa Marta y que su salario mensual ascendía a la suma de

$6.891.957 mensuales. Manifestó, que para la data de terminación de su contrato sin justa causa, la notificación se acompañó de un informe de auditoría en 11 folios, fechado del 15 de abril de 2009, suscrito por la funcionaria Alexandra Garrido Trujillo como visitadora de auditoría y originado en su ausencia, por lo cual no fue posible controvertirlo, pues los hechos allí contenidos fueron calificados por el empleador como irregulares y sucedidos presuntamente mientras prestaba su servicio; que en audiencia de descargos explicó los mismos, pero se le informó que en todo caso la decisión de desvincularla ya estaba tomada. Aseguró, que viene presentando una serie de complicaciones en su salud, con diagnósticos médicos emitidos por especialistas, con las que demuestra que dichas patologías fueron adquiridas durante el tiempo de la prestación de servicios (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 77334 Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la terminación de la relación de trabajo obedeció a faltas graves contempladas en el reglamente interno de trabajo y en el manual de tesorería de la entidad, indicando que si bien la finalización se acompañó de un informe de auditoría, los motivos del finiquito no fueron solo por el mismo, sino por los hechos consignados en él y que si se negaron las explicaciones de la trabajadora en sus descargos fue porque los mismos no satisficieron las razones aducidas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción sin que implique reconocimiento del derecho, buena fe, pago y la genérica (f.° 286 a 290, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 27 de marzo de 2015 (f.° 579 a 600 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido, realizado a la actora el 21 de julio de 2009. Y en ese sentido, condenar a la demandada ALMAGRARIO S. A. al pago de salarios dejados de devengar por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON 10/100 ($463’828.706,10). De conformidad con lo expuesto con esta Providencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada ALMAGRARIO al pago de aportes a pensión a favor de la señora MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, desde la fecha de su retiro, con sus respectivos aportes.

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Radicación n.° 77334

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($41.351.742,00).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO

GANADERO S. A. ALMAGRARIO de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 104 a 114 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la desvinculación de la accionante se encontró o no revestido de justeza y, en caso negativo, entrar a analizar si había lugar o no a la indemnización por despido injusto. Sostuvo como hechos indiscutidos: i) que María Luz Dary Ciro Rincón celebró con Almagrario S. A., un contrato de trabajo del 2 de enero de 1992 hasta el 21 de julio de 2009; ii) que el demandado le hizo varios llamados de atención según el folio 135 del cuaderno principal; iii) que la trabajadora estuvo incapacitada en varias ocasiones para el año 2009 (f.° 195 a 203, ibídem); iv) que el 15 de abril de 2009, la visitadora de auditoría realizó una revisión en la

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Radicación n.° 77334 entidad como lo informan los folios 298 a 308; v) que a la demandante se le realizó una diligencia de descargos el 13 de mayo de 2009 ante el director nacional de seguridad de la entidad accionada (f.° 313 a 321); vi) que el contrato de

trabajo se dio por terminado mediante Comunicación del 9 de julio de 2009, efectiva a partir de la fecha de notificación de la misma, según documento de folios 291 a 297 del mismo paginario; vii) que el 24 de julio de 2009 se le practicó un examen de retiro por orden del empleador, en el cual se reportó como resultado estrés emocional, gastritis y colon irritable (f.° 221); viii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 19 de diciembre de 2013, profirió dictamen determinando pérdida de la capacidad laboral del 51.31 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2004 (f.° 502 a 505). Señaló, respecto a la ineficacia del despido que la misma únicamente es procedente en casos especiales de estabilidad reforzada que han sido señaladas tanto por la ley, como por la jurisprudencia nacional y la doctrina, como lo es el caso de las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo, y las personas que tienen una discapacidad relevante, entre otras. Y que, en palabras más claras, aún si llegara a demostrarse que el despido fue injusto, habría lugar a la declaratoria de ineficacia cuando las circunstancias configuran la estabilidad reforzada como derecho constitucional, pues no puede entenderse que en todo caso de desvinculación deba reintegrarse al trabajador.

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Radicación n.° 77334

Adujo, que la Ley 361 de 1997, es un estatuto especial que estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, fundados en los artículos constitucionales 13, 47, 54 y 68, citando las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, referentes a las hipótesis en las que se concreta la protección mencionada. Analizó, que desde el punto de vista de la limitación o PCL de la accionante, no se demostró que al 21 de julio de 2009 se encontrara en tal condición, pues del material probatorio, específicamente la Historia Clínica de folio 206 del cuaderno principal, con fecha 2 de marzo de 2009 se extractó que María Luz Dary Ciro Rincón acudió a la EPS, con un cuadro de diarrea y dolor abdominal y que en folio 204 del mismo documento, el 26 de marzo del mismo año, se presentó con un cuadro de dolor en el pecho, episodio de ahogo y de ansiedad, las cuales no generaron incapacidad alguna, por lo que consideró que no se trata siquiera de una limitación leve de la capacidad laboral. Acotó, que a folios 196 al 203 del mismo cuaderno aparecen las siguientes incapacidades otorgadas a la demandante por la EPS COOMEVA: del 19 de enero de 2009 al 21 de enero de 2009, (3 días); del 23 de febrero de 2009 al 2 de marzo de 2009, (8 días); del 26 de marzo de 2009 al 28

de marzo de 2009, (3 días); del 10 de julio de 2009 al 19 de julio de 2009, (10 días) y del 24 de julio de 2009 al 26 de julio de 2009, (3 días), por enfermedad general, síndrome del colon

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Radicación n.° 77334 irritable sin diarrea, datas que no corresponden a la fecha de la desvinculación. Aseguró, que al proceso se allegó el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, emitido el 19 de diciembre de 2013, a través en la cual se calificó una PCL del 51,31 %, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2004; concluyendo que la actora fue despedida el 9 de julio de 2009, cuando no se encontraba incapacitada ni se le había calificado pérdida alguna de la capacidad laboral, por tanto, el empleador no tenía conocimiento del estado de invalidez de la accionante, ni se evidenciaba que estuviera en situación de discapacidad severa o profunda, tal como lo indica la Ley 361 de 1997, no pudiéndose concluir que haya sido objeto de discriminación por tal estado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Respecto a la justeza del despido, en sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973 sin radicado, reiterada en CSJ SL, 12 nov. 2012, rad. 34458, orientó que, Es por esto por lo que, cuando el empleador comunique al trabajador el despido debe indicar con precisión los hechos que

lo motivaron y esa precisión implica el señalar la fecha de cuándo ocurrieron los hechos. Si lo que invoca es la causal (el enunciado legal) corresponde al empleador demostrar los hechos que la configuran, porque si los demostrados configuran otra causal no llena el requisito de la justificación, ya que al trabajador no se le puede sorprender con razones distintas a las alegadas al momento de terminarse el contrato de trabajo. Si lo que se invoca para el despido son hechos, estos deben configurar una de las justas causas para que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 77334 Explicó, que a folios 58 y siguientes se encuentra la Comunicación de la demandada del 9 de julio de 2009 a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de María Luz Dary Ciro Rincón, en la que se dijo: El día primero de diciembre de 2008, se detectó el hurto de aproximadamente de 35 toneladas de maíz de las instalaciones de la Planta de Silos, teniéndose que la respectiva investigación cursa en la Fiscalía 3ª Local de Santa Marta y que, con base en la misma y en las averiguaciones de la Dirección Nacional de Seguridad de la Empresa, se ha podido tenerminar (sic) que faltó control de su parte, como Gerente, en las operaciones de salida de mercancía en camiones. En el mes de marzo de 2009, frente a las presuntas irregularidades en el manejo de ventas de polvillo de barredura en la Planta de Silos de Santa Marta, la Dirección Nacional de

Seguridad de la Empresa le solicitó un informe debidamente soportado de la gestión de venta adelantada por su gerencia al igual que de sus resultados, el cual solo fue entregado por usted el último día antes de salir a disfrutar de sus vacaciones y sin acompañamiento de los soportes documentales necesarios para el debido análisis del mismo, teniéndose que tales documentos debieron ser conseguidos directamente por la Dirección Nacional de Seguridad. Esta conducta presenta un incumplimiento de su deber de atender debidamente estos requerimientos, lo cual a su vez genera un entorpecimiento en las labores de indagación de dicha Dirección. El día 24 de marzo de 2009, se detectó el hurto de sesenta (60) cheques en las instalaciones de la Planta Silos de Santa Marta, correspondientes a la cuenta corriente No 805517459-6 del Banco BBVA, la investigación adelantada por la Dirección Nacional de Seguridad arrojó, no solamente irregularidades generadas en el área de Tesorería de la Planta por parte de la auxiliar de dicha área, sino un deficiente manejo de la gerencia en el control y seguimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones, tal como se pone en evidencia en la comunicación de fecha ocho de febrero de 2009, emitida por la firma de Seguridad Celar Ltda. De Santa Marta en el cual refiere la falta de seguridad en la puerta de la gerencia. Es de anotar que estos cheques, según el estudio técnico elaborado sobre ello contaron con la imposición de los sellos originales de seguridad de la compañía lo cual desata aún más el inmenso descuido en el control del uso de los mismos. Adicionalmente se detectó que de estos cheques fueron cobrados

once (11), por valor total de $31 millones.

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Radicación n.° 77334 Los anteriores hechos dieron lugar a una investigación por parte de la Auditoría Interna sobre la Planta de Silos en la Ciudad de Santa Marta, la cual concluyó con los informes de fecha de 15 de abril y 15 de mayo de 2009, presentado por parte de la señora Diana Garrido Trujillo, y generó la decisión de enviar a la Dra Sarita Ortiz Tarazona, para que se encargara de la gerencia de la Planta de Silos con el objeto de reemplazarla a usted con motivo de sus vacaciones y de verificar las irregularidades detectadas en dicha planta. Dichos informes señalaron múltiples deficiencias en las áreas de operativa, administrativa y financiera de la Planta a su cargo y evidenciaron la realización de operaciones comerciales sin el cumplimiento de las políticas de riesgos implementadas por el almacén, particularmente en el otorgamiento de financiación a clientes para el pago de los derechos de la Sociedad Portuaria sin respaldo de garantías depositadas en el almacén, contraviniendo de esta forma, también las instrucciones que, en materia de otorgamiento de crédito a clientes establece el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, los Informes de Auditoría referidos por la señora Alexandra Garrido Trujillo, y todo el proceso investigativo en relación con el hurto de los cheques, resulta evidente el negligente manejo de la gerencia que usted preside, el cual se concreta en dos aspectos básicos. La omisión en la adopción de medidas propias del desarrollo de

sus funciones y concretamente de la administración de los recursos para atender las necesidades de infraestructura y de seguridad ambiental, lo cual le corresponde como coordinadora de la ejecución de un programa de salud ocupacional y seguridad industrial, tal como se constata en el numeral de funciones conocido por usted La negligencia en la implementación de medidas de seguridad, en relación con el área donde guardan los cheques y los elementos de control en la expedición de los mismos, como son los sellos para su respectivo cobro, tal como se pone en evidencia en la comunicación de fecha ocho de febrero de 2009, por parte de la firma de Seguridad Celar Ltda. Santa Marta, en la cual se refiere a la inseguridad de la puerta de gerencia. Resaltó, que la demandada argumentó en la misiva de despido que la trabajadora afectó a la compañía no solo en los perjuicios económicos y administrativos por el mal estado de la planta, los cuales se vieron reflejados no solo en la

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Radicación n.° 77334 comisión de delitos, como en el caso de los cheques hurtados, sino en la omisión de la gestión comercial al permitir que mercancías y máquinas se deterioraran al estar en sitios no adecuados, ocupando espacios y cobertizos, generando permanentemente mal aspecto al entorno de las instalaciones, perjudicando la imagen de la compañía y originando que las ratas las utilicen como madriguera, facilitando la proliferación de estas, poniendo en peligro seguridad de sanidad de las instalaciones, la salud de sus trabajadores y arriesgando la calidad de los productos confiados por los clientes, hechos que fueron probados en la

auditoría realizada el 15 de abril de 2009, por lo que, su conducta fue violatoria de las normas internas de trabajo y que todo lo anterior configuró justa causa para dar por terminada la relación laboral, según el inciso 2º del numeral 6, literal a) artículo 62 del CST, consistente en cualquier falta grave calificada como tal en este caso en el reglamento interno de trabajo. Refirió, que a su vez, al examinarse el reglamento interno de trabajo (f.° 401 a 436), se vislumbró que en el artículo 49 se señaló que constituye falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa, cualquier violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, así como incurrir en trabajador en una o cualquiera de las prohibiciones previstas en este o en el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 77334 En el mismo sentido, que conforme a los folios 313 a 321, María Luz Dary Ciro Rincón en la diligencia de descargos, al preguntársele sobre sus funciones asignadas en el cargo de gerente, respondió «administrar los recursos físicos y financieros de la planta»; al igual que, contestó de manera afirmativa cuando se le indagó si una de sus responsabilidades era coordinar que todos los registros de los equipos utilizados en las operaciones fueran confiables. Sostuvo, que a folios 118 y 119 se encontró el perfil del cargo de gerente de planta, que tiene como objetivo general […] planear y coordinar todas las operaciones en los procesos derivados de los servicios que prestan en la Planta de Silos y en

la operación portuaria, asegurando que se cumplan de acuerdo a los objetivos trazados y a las políticas y normas establecidas por el almacén. Así como mantener las relaciones comerciales con los clientes, entidades portuarias, navieras del Estado. Finalizó, que en el presente caso se estuvo ante un incumplimiento grave del deber que tenía la demandante por la naturaleza de su cargo, dado que estaba incurriendo en irregularidades que afectaban la imagen y economía de la empresa y que fue constitutivo de una falta que permite que el empleador haga uso de su facultad de despedir, si las labores encomendadas no se realizan de acuerdo con las instrucciones impartidas en el contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 77334 Interpuesto por María Luz Dary Ciro Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 35 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que CASE TOTALMENTE la Sentencia Impugnada; y, hecho lo anterior, esa Honorable Corporación judicial, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, en Condición o Sede subsiguiente de Instancia, en lugar del Fallo Casado, se sirva reemplazarlo por otro que CONFIRME en lo favorable a mi poderdante la Sentencia proferida Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta de Descongestión calendada 27 de Marzo de 2015 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ella contra dicha providencia en lo desfavorable.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 14 a 35 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser Violatoria de la Ley Sustancial a través de la Vía Indirecta a causa de la aplicación Indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, parágrafo artículo 62, 64, 66, 133, 134, 192, 249 y 340 C.S.T; el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los Artículos 1°, 2°, 3° y 26 de la Ley 361 del 97; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso; como consecuencia de errores de hecho, manifiestos, ostensibles y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

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Radicación n.° 77334 En costas dispondrá lo pertinente en derecho.

Señala como errores de hecho:

1. Unos de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador adquem en la sentencia que es objeto de impugnación consistió en

dar por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiaria del principio constitucional de estabilidad laboral reforzada el trabajador debe estar calificado con un grado de limitación "severa" o "profunda".

2. Otro error protuberante en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada fue dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no conocía del estado de salud de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

3. Un yerro de mayúsculas proporciones en que incurrió el fallador Ad-quem en la sentencia que es objeto de impugnación consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo de la Actora el 21 de Julio de 2009 vulnerando flagrantemente el derecho fundamental -principio constitucionala la estabilidad laboral reforzada de la demandante al haberla despedido sin tener en cuenta su condición de enferma o disminuida y sin obtener previamente el permiso para despedir emitido por la autoridad del trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo que la actora durante la vinculación y al momento del despido padecía las siguientes patologías: Fibromialgia, colon irritable, gastritis, hígado graso y estrés emocional, las que se estructuraron desde el 11 de mayo de 2004 y la hicieron acreedora, para el momento del despido, de su condición de trabajadora disminuida.

5. No dar por demostrado, estándolo que las patologías sufridas en la relación laboral fueron comunicadas a la empresa demandada al momento de las consultas médicas y por tanto ésta tenía conocimiento pleno del estado de indefensión de mi

mandante para el momento del despido.

6. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se encontraba dentro de la categoría de trabajadora protegida por el principio de estabilidad laboral reforzada lo que le confería el derecho a permanecer en su empleo hasta que su despido fuese permitido por la autoridad competente, so pena de que el mismo sea ineficaz.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al ser mi poderdante despedida sin el permiso previo de la autoridad del trabajo el

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Radicación n.° 77334 despido devino en ineficaz, pues se presume que el mismo acaeció por su especial condición de salud. Denuncia como pruebas no apreciadas:

1. El documento contentivo de la historia clínica de la demandante en el que se observa que a la demandante se le diagnosticaron entre otras afecciones Fibromialgia, por lo que se le concede varias incapacidades allegadas al plenario, visible a fls. 238 a 251 y 258 a 261.

2. El documento contentivo de la aclaración de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, que es claro en afirmar que las patologías que originan la pérdida de capacidad se estructuraron el 11 de marzo de 2004, visible a folios 529 y 530.

3. El documento contentivo de la reiteración, por objeción, de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, que es claro en afirmar que las patologías que originan la pérdida de capacidad se estructuraron el 11 de marzo de 2004, visible a folios 540 a y 542.

4. El documento contentivo de los mails calendados el 24 de febrero de 2009 y 13 de marzo de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedidaen el que se observa que el sr.

Manotas -gerente sucursal barranquillale manifiesta al señor Guzmán que mi poderdante "ha venido sufriendo múltiples problemas de salud" por lo que recomienda que se le otorguen "vacaciones para que descanse y se haga exámenes médicos para solucionar sus inconvenientes de salud", visible a folio 156 del plenario.

5. El documento contentivo del mail calendado 25 de marzo de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedidamediante el cual el señor Oscar Penagos Talento humano de la demandadamanifiesta a mi poderdante que la Dra Tafur, directora médica de Willis -el corredor de seguros de la demandadaes quien la puede atender por sus problemas de salud, visible a folio 229 del expediente.

6. El documento contentivo de los mails calendados el 3 y 7 de Julio de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedidaen el que se observa que mi poderdante le remite a la Dra Tafur los

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Radicación n.° 77334 exámenes médicos y la Dra Tafur le da indicaciones a mi poderdante poniendo especial énfasis en la patología sufrida por mi poderdante fibromialgia y la remite al Homologo porque está de vacaciones, visible a folio 195 del plenario.

7. El documento certificación mediante el cual el Dr. Alfredo Barros Orozco certifica el 10 de Julio de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedidaque la actora padece fibromialgia desde hace 5 años atrás, es decir desde el año 2004, tal documento reposa en la hoja de vida de mi poderdante en la empresa demandada, visible a folios 224 del plenario y concuerda plenamente con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que estructura las patologías desde dicho año.

8. El documento contentivo del acta de descargos que presentó la demandante, previo a su despido, en el aparte final en el que menciona que la situación en que la tiene la empresa le produce zozobra porque "no entiendo porque no se me define mi situación y esto afecta aún más mi salud' con lo que se encuentra demostrado que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de mi prohijada y por ende el estado de disminución previo a su despido lo que obligaba al empleador a requerir el permiso previo para el despido al inspector o autoridad del trabajo, Documento visible a folios 125 a 133 del Plenario.

Y, apreciadas erróneamente,

1. El documento contentivo del examen médico de retiro, hecho a la señora MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, por parte de la

empresa Almagrario, de fecha 24 de julio de 2009, obrante a folio 193 del plenario el que es claro en indicar que la demandante tiene como antecedentes médicos Fibromialgia, colon irritable, gastritis e hígado graso y como observaciones se indicó que la demandante presentaba Fibromialgia, colon irritable, gastritis y estrés emocional.

2. Los documentos contentivos de certificados de incapacidades, visibles a folios 196 215 del expediente que pregonan la gran cantidad de incapacidades de las que objeto la actora para el año de su retiro, fruto de las patologías presentadas.

3. El documento contentivo de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2004, visible a folios 501 a 505 del plenario.

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Radicación n.° 77334 Para la demostración del cargo plantea que el fallador de segundo grado incurrió en los errores denunciados al haber concluido que, para la data del despido, la actora no presentaba la condición de discapacitada, pues no obra en el expediente valoración médica que determine la pérdida porcentual de la capacidad laboral superior al 15 % para que sea catalogada como tal y ni siquiera se encontraba momento de la ruptura del contrato de trabajo, con incapacidad médica. Menciona, De haber apreciado el fallador A-quem todas y cada una de las

pruebas inaprecidas, todas las enlistadas en la enunciación del cargo, hubiera colegido sin hesitación alguna que la actora por sus patologías -entre otras fibromialgia enfermedad incapacitante y sin cura conocida consistente en dolores musculares severos acompañados de ansiedad y fatigaadquirida estando vinculada a la demandada desde el año 2004 -conforme a la certificación médica inapreciadaera acreedora de la condición de trabajadora disminuida y como tal, previo a su despido, se requería la autorización de la autoridad del trabajo, so pena de que el mismo fuese ineficaz. En efecto; de haber apreciado el fallador de la alzada el documento contentivo de la historia clínica de la demandante en el que se observa que a la demandante se le diagnosticaron entre otras afecciones Fibromialgia, hubiese colegido sin esfuerzo alguno que tal patología padecida por la señora Ciro Rincón consistente en dolor muscular severo con síntomas de fatiga, enfermedad incapacitante e incurablela convirtió de inmediato en trabajadora disminuida, por cuanto de por vida tendrá limitaciones en su capacidad de trabajo. Con lo anterior hubiera desatado la Litis de forma diferente a como lo decidió en la sentencia que es objeto de impugnación, esto es, dando por probado que la desvinculación de la actora lo fue vulnerándosele flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral reforzada y con ello el despido deviene en nulo o ineficaz con lo que hubiera confirmado el proveído expedido por el A-quo. De otro lado de haber apreciado los documentos contentivos de

la aclaración y reiteración por objeción del documento contentivo de la aclaración de la Certificación dictada por la Junta Regional

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Radicación n.° 77334 de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral que se estructuró el 11 de marzo de 2004, fecha par

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