CSJ - SL17357-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17357-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17357-2017 Radicación n.” 54901 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMELO GÓMEZ ARZUZA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - En cuanto al memorial obrante a folio 45 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que el ISS fue llamado a juicio en calidad de empleador.
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Radicación n. 54901 I ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad laboral y se ordene la reubicación formal en el cargo de profesional universitario grado 27 que ha desempeñado desde el 28 de agosto de 2003. En consecuencia, se condene al pago de la suma de $78.454.146 derivada de la reubicación deprecada, las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios; el reajuste de bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones
y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados. Como sustento de sus pretensiones, señaló que a partir del 7 de enero de 1997, se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 11; que desde el 11 de octubre de 1999 empezó a cumplir funciones de nivel auxiliar, técnico y profesional. Dijo que después de haber obtenido los títulos profesionales de contador público y especialista en políticas y legislación tributaria, el ISS omitió efectuar la reubicación a la cual tenía derecho dado que cumplía con los requisitos académicos y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, le asignaron funciones propias de un profesional universitario «aprovechando la idoneidad Yy
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Radicación n. 54901 experiencia [...] pero no remunerando las nuevas y profesionales funciones desarrolladas». Adujo que la asignación de funciones no propias del cargo de auxiliar administrativo son evidencia de la violación del principio contemplado en el artículo 53 la Constitución, El cual prevé el derecho a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; agregó que la realidad de sus condiciones laborales se demostraba con que fue comisionado a prestar sus servicios en la Coordinación de Recaudo y Cartera en la zona de Urabá. Agregó que el 11 de agosto de 2007 solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial, el cual fue negado por la demandada (f.s2 a 9).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el inicio de la relación, el cargo desempeñado, la existencia de contrato de trabajo, la reclamación elevada el 11 de agosto de 2007 y la negativa dada frente a ella; respecto de los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Aclaró que, no obstante que el demandante cumpliera con las calidades académicas para la reubicación, estaba sujeta a la disponibilidad del cargo a discreción del ISS y que, además, el demandante no podía solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas en funciones que no le habían sido asignadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pedidas y del pretendido vínculo laboral,
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0 Radicación n. 54901 compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f£.0s112 a 114). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 4 de junio de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado sin imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que en virtud del Decreto 2148 de 1992, el ISS se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, en la que por regla general sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos que ejercieran funciones de dirección y confianza, los cuales serían empleados públicos. Agregó que quien pretenda alegar la excepción a la regla general, tiene la carga de probarla; en vista de que el
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Radicación n. 54901 demandado no demostró la calidad de empleado público del actor y como los medios de convicción aportados al proceso daban cuenta que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo, debía considerarse como trabajador oficial de la entidad, por tanto, la jurisdicción ordinaria era competente para conocer del litigio. Sostuvo que el actor desde el 11 de octubre de 1999 se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en inventarios de la gerencia; además, a través de Resolución 1813 de 25 de julio de 2003 se ubicó al actor en la Dirección Seccional de Planeación Operativa de la Región de Urabá y, con posterioridad, a través de resoluciones se confirió comisión de servicios para que «wealizara funciones en la Coordinación de Recaudo y Cartera». Arguyó que las certificaciones emitidas no son suficientes para que se ordene la reubicación o reajuste salarial, toda vez que teniendo en cuenta el principio de a trabajo igual salario igual, se requiere que se demuestre fehacientemente que otra persona realizaba las mismas
funciones que el actor y devengaba un salario superior. Adujo que el convocante se limitó a expresar en los hechos de la demandada que se encontraba desempeñando funciones de profesional universitario grado 27 desde el 28 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, y no las señaladas en el contrato de trabajo suscrito con la entidad, por lo que demostró el valor de los salarios para establecer la diferencia en los mencionados cargos. Sin embargo:
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5 Radicación n. 54901 [...] no se demostró ni se allegó prueba alguna de las funciones desempeñadas en el cargo respecto del cual manifestó ejecutó funciones, pues se tiene que en la Resolución mediante las cuales se confirió comisión de servicio para que realizara las funciones de Recaudo y Cartera, no se demostró por parte del demandante, que dicho cargo tuviera la connotación de Profesional Universitario Grado 27. (£. 10, cuaderno del Tribunal). Señaló que el material probatorio anexado al expediente no logró acreditar el derecho del actor a la reubicación o al reajuste salarial, puesto que mno basta hacer las comparaciones del nombre del cargo, sino que se debía realizar una comparación que probara que ambos trabajadores desempeñaban las mismas funciones y devengaban salarios distintos sin causa que lo justificara, máxime cuando el espíritu del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 es la de proteger que la labor realizada en las mismas condiciones, sea recompensada de la misma manera. Agregó que si bien el salario del actor resultaba menor
al de un profesional universitario grado 27, en el caso «el mayor valor no se debe a consecuencias de características propias o personales que lo diferenciara de los demás», sino en razón de los rangos de jerarquía prestablecidos de acuerdo a la estructura de la entidad, ya que «como quedó demostrado en el proceso, el actor ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, y no el que pretendía su nivelación salarial, es decir, Profesional Universitario Grado 27».
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Radicación n. 54901 Concluyó que, no le asistía razón al demandante en cuanto a la solicitud de reajuste salarial, pues como se evidenció dentro de proceso, en el caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, y «si bien se allegaron las nóminas y constancias de lo devengado por uno y el otro cargo, no se detallaron las funciones que éstos realizaron».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de
la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del
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7 Radicación n. 54901 a[...] artículo 53 de la constitución política en relación con los artículos 1 y 5 de la ley 6 de 1945 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, sostiene que en ningún momento pretendió el amparo del principio de «a trabajo igual, salario iguab, lo que siempre solicitó fue la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido a que formalmente figuraba como auxiliar de servicios administrativos cuando realmente cumplía funciones de profesional; de ahí que se persiguieran los salarios y prestaciones respecto del cargo que en verdad había desempeñado. Arguye que en el proceso existen dos verdades, una formal y otra real; la formal es la que defiende el ISS y terminó avalando el juzgador de segundo grado y la realidad objetiva es que durante el tiempo a que se contrae la reclamación se desempeñó como profesional universitario, de manera permanente e ininterrumpida, cumpliendo con la mayor competencia las funciones de dicho cargo. Aduce que el Tribunal «/[...] actuó en franca rebeldía contra el mandato superior», ya que, si le hubiera dado prevalencia a la realidad sobre la forma, habría concluido que le asistía derecho a percibir los beneficios económicos del cargo que efectivamente desempeñó. Concluye que la forma correcta de proceder era declarar que en vista de que estaba acreditado que a pesar de estar
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Radicación n. 54901 figurando como auxiliar de servicios administrativos, el actor
en realidad trabajaba como profesional universitario, «cargo para el que además reunía los requisitos, le asistía el derecho a ser reubicado aplicando las normas de la convención colectiva y a devengar el salario correspondiente al mismo».
VII. RÉPLICA El demandado, para oponerse al cargo sostiene que no se cometió la infracción del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 que contiene para los trabajadores oficiales el principio de «a igual trabajo igual salario», pues ese fue el precepto legal que aplicó el Tribunal para desatar la controversia, y acertó en el alcance que le dio.
VII. CONSIDERACIONES En criterio de esta colegiatura el fundamento del cargo resulta contradictorio, como quiera que se acusa al fallador de segundo grado de infringir directamente el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 y, a la vez, se sostiene que no se reclamó en el proceso la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual.
Se afirma ello, porque el mencionado artículo 5, regula el aludido principio tratándose de los trabajadores oficiales, ya que, prevé que la diferencia de salarios para trabajadores que lleven a cabo las mismas actividades, únicamente podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica,
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Radicación n. 54901 experiencia en la labor o rendimiento, más no en razón de nacionalidad, sexo, religión ni opinión política, entre otras. De otra parte, estima la Sala que la acusación parte de un supuesto equivocado, esto es, considerar que, como está acreditado, pese a figurar como auxiliar de servicios
administrativos en realidad desempeñaba las labores de profesional universitario 27 debió aplicarse la primacía de la realidad, cuando, como quedó visto, el Tribunal concluyó que el actor desempeñó las funciones propias de su cargo y no las del empleo en que fundaba su pretensión y, además, en que no se demostró que otras persona que realizara las mismas funciones devengara un salario mayor. De ahí que para lograr el quebrantamiento del fallo, se debieron atacar las puntuales conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones y no otras diferentes. En todo caso, y pese a que en la demostración del cargo no se indica en qué consistió el dislate jurídico del juez de apelaciones, debe precisar la Sala que desde el punto de vista jurídico no le asiste razón al recurrente al sostener la infracción directa del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en tanto que, el Tribunal llamó a operar tal disposición al señalar «la diferencia de salarios se presume discriminatoria cuando se observa que ésta obedece a razones subjetivas 0 particularizadas como las reseñadas en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945» sin embargo, «quedó demostrado en el proceso, el actor ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, y no el que pretendía su nivelación salarial, lo que significa que el Tribunal sí aplicó el citado precepto legal en su faceta SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54901 negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias contenidas en dicha disposición (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807).
Por lo expuesto, al no acreditarse yerro jurídico el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «[...] artículo 53 de la constitución política en relación con los artículos 1 y 5 de la ley 6 de 1945 y los artículos 467 y 468
del Código Sustantivo del Trabajo». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la presente acción de (sic) inició con el fin de que se diera aplicación al principio legal de “a igual trabajo igual salario”.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante invocó en su demanda la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos por los sujetos de las relaciones laborales.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que en la demanda se pretendió la nivelación del demandante con otra persona de su mismo cargo.
4. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda se pretendió el reconocimiento del salario propio del cargo de profesional universitario que desempeñó a pesar de estar formalmente vinculado como auxiliar administrativo.
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5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre el 28 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 el demandante desempeñó funciones de profesional universitario grado 27 y no las de su cargo de auxiliar administrativo determinadas en
su contrato de trabajo. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se dieron con ocasión en la indebida apreciación de: (i) la demanda (f.os 2a9); fi) la contestación el escrito inaugural (f.0s112 a 114); fiti) el contrato de trabajo (f£.10 a 14); (iv) certificación laboral emitida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos (£. 15); (v) tablas de asignaciones salariales (f.s 16 a 26); (vi) comunicaciones efectuadas al demandante (f.es 27 a 31); (vii) la solicitud de reubicación presentada por el demandante el 2 de agosto de 2006 (f.0s46 a 49); (viii) respuesta negativa del ISS a la solicitud (f.es 50 a 54); (ix) recurso de reposición y apelación interpuesto; (x) diplomas que acreditan la calidad de profesional especialista (f. 59 a 61); (xi) Resolución 2800 de 1994 que establece manual de funciones y los requisitos para los empleos (f.s 62 a 85); (xii) resoluciones con sus comunicaciones mediante las cuales se encargó al demandante «para desempeñar funciones como coordinador de recaudo y cartera»; (xiii) convención colectiva de trabajo (£.s 130 a 207) y, (xiv) respuesta del ISS en donde se anexa copia de la solicitud de reubicación del actor, se certifica el salario del actor y el del profesional universitario 27 (f.0s1208 a277). Con el fin de demostrar su acusación, indica que el contrato y todos los documentos provenientes del ISS demuestran que en realidad se desempeñaba como
profesional universitario, pese a la «verdad formal»
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Radicación n. 54901 constituida por la vinculación del actor como auxiliar de servicios. Considera que las copias de los diplomas y la solicitud de reubicación, acreditan que reúne los requisitos para ser formalmente vinculado al cargo que venía ejerciendo; arguye que, de las respuestas dadas por el ISS, se demuestra, que en ningún momento éste desconoció que laboraba como profesional, a pesar de estar contratado como auxiliar administrativo. Afirma que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas relacionadas previamente, habría encontrado que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Constitución Política para la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, ya que pese a que apareciera en el cargo de auxiliar administrativo en realidad llevaba a cabo funciones de profesional universitario grado
27. En consecuencia, habría concedido las pretensiones de la demanda y aplicado el precedente jurisprudencial contenido en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31958, en caso que estima similar al presente.
X. RÉPLICA Para oponerse al cargo, el demandado señala que ni los errores de hecho, ni la errónea valoración de la prueba que se le atribuye al Tribunal tiene que ver con el sustento fáctico que echó de menos para negar las pretensiones del actor. En su criterio, el accionante debió probar que desempeñaba un cargo en igualdad de condiciones a otro compañero de
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Radicación n. 54901 trabajo que fungía como profesional universitario 28.
Luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009. rad. 35593, aduce que para la prosperidad de las pretensiones no solamente se debía demostrar que se reunían los requisitos exigidos para determinado cargo, dentro de los cuales está el haber concursado para dicho cargo y aprobarlo, lo que brilla por su ausencia, «sino también que se cumplían las funciones que a una persona de ese nivel y grado le correspondían de estar asignado al mismo por concurso, supuesto este que no encontró demostrado el Tribunal y que tampoco, como quedó ya puntualizado, la acusación logra desquiciar».
XI. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal señaló que el actor no demostró que desempeñara las funciones del cargo del cual reclamaba el reconocimiento salarial, esto es, profesional universitario grado 27. Concluyó que el demandante ocupó en verdad el cargo de auxiliar de servicios administrativos y no el cargo del que pretendía su mivelación salarial».
Además, estimó que debió acreditar que otra persona que realizara las mismas funciones que él, devengara un salario mayor al cancelado, a fin de que pudiera aplicar el principio a igual trabajo igual salario. En primer lugar, es necesario indicar que se adujo la indebida valoración de la convención colectiva de trabajo (f.s 130 a 206), sin embargo, el juez de alzada nada dijo
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Radicación n. 54901 concretamente sobre dicho acuerdo pues se limitó a indicar que había sido allegada la convención celebrada entre el ISS y su sindicato para los años 2001 a 2004 (£. 314), por lo que
mal podía ser denunciada por haber sido mal valorada. En todo caso, si la Sala pasara por alto lo anterior, se advierte que en la sustentación nada se manifestó sobre ese documento. Si se pretendía - la aplicación de alguna prerrogativa convencional, debió señalarle concretamente cuál disposición extralegal no fue tenida en cuenta, la trascendencia de tal situación y su incidencia en la decisión proferida, a fin que la Sala analizará concretamente la norma convencional de cara a las conclusiones a las que arribó el ad quem. En lo atinente a la demanda (f.9s2 a 9) y su contestación (£112a 114), al revisar aquella se advierte que se adujo que al actor se le asignaron funciones propias del cargo de profesional universitario, sin embargo, no le fue cancelado el salario de ese cargo sino el del auxiliar de servicios administrativos, para lo cual sostuvo la parte actora que, acorde a lo previsto en el artículo 53 de la CN, la remuneración debía ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto, si bien es cierto que no se hizo alusión concreta a otro funcionario a fin de compararlos, también los es, que en los fundamentos legales se hizo mención al artículo 143 del CST, norma que regula el principio «a trabajo de igual valor, salario igual» para los trabajadores particulares.
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Radicación n. 54901 Por ello, mal puede el recurrente sostener que el Tribunal no podía analizar el caso bajo la aplicación del
principio de a igual trabajo igual salario, como se deriva de los errores de hecho primero y tercero que formula, ya que, como quedó visto, el referido principio, al margen de que la norma que citó para traerlo a colación fuera aplicable o no al accionante, fue incluido dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda inicial. Ahora, revisada la contestación de la demanda, se advierte que los únicos hechos que se aceptaron fueron los consistentes en el inicio de la relación, el cargo desempeñado, la existencia de contrato de trabajo, la reclamación elevada el 11 de agosto de 2007 y la respuesta negativa; en consecuencia, de la contestación de la demanda no se deriva confesión alguna en la medida que los hechos aceptados no producen consecuencias jurídicas adversas al confesante ni favorecen a la parte contraria (artículo 195 del CPC, vigente para ese momento). De otra parte, en lo referente al contrato de trabajo (f.es 10 a 14) se observa que las partes lo suscribieron el día 7 de diciembre de 1998, con vigencia a partir del 1 de enero de 1997, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios administrativos 43rado 11, cuyas labores serían desempeñadas en «(VA/ GSA) — DEPARTAMENTO SECCIONAL
FINANCIERO (DSF), ANTIOQUIA».
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Radicación n. 54901 Así mismo, obra a folio 15 certificación expedida el 24 de julio de 2007 por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos en donde consta que el actor se desempeña en el
cargo de auxiliar de servicios administrativos desde el 24 de julio de 2007, con una asignación básica mensual de $956.899. Tales documentos en nada contribuyen a demostrar lo pretendido por el recurrente, ya que lo único que evidencian es el cargo para el cual fue contratado el actor y que desempeñó fue el del auxiliar de servicios administrativos y no el de profesional universitario grado 27. De otra parte, en cuanto a la comunicación de folio 30, se observa que corresponde a una comunicación del 29 de septiembre de 2003, dirigida por el Gerente ISS Urabá al actor en calidad de auxiliar de servicios administrativos, mediante la cual le remite las funciones correspondientes al cargo para el cual fue comisionado, anexando listado de funciones de «GÓMEZ ARZUZA CARMELO - Auxiliar Servicios Administrativos - Comisionado para Coordinación de Recaudo y Cartera» (negrilla fuera del texto original), consistentes en:
1. Atender personalmente al empleador y aportante en lo relacionado con deudas presuntivas por mora en aportes a la seguridad social.
2. Atender personalmente en todo lo relacionado con el pago autoliquidaciones extemporáneas, cálculo de intereses de mora.
3. Recepcionar toda clase de correcciones.
4. Brindar información sobre lo relacionado con elaboración y correcciones de autoliquidaciones.
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5. Revizar (sic) pagos e información para certificar semanas mínimas de cotización en salud para enfermedades de alto costo.
6. Verificar derechos para la atención en salud con base en las
normas establecidas tanto a cotizantes como beneficiarios.
7. Revizar (sic) la información en caso de dudas, por aportes a la seguridad social de las empresas y los afiliados.
8. Enviar a la Coordinación de Afiliación y Registro para la investigación todos aquellos cotizantes y beneficiario sobre los cuales se tengan dudas de correcta afiliación.
9. Brindar información en cuanto a la normatividad vigente que tenga relación.
Al revisar tal documento, estima la Sala que nada aporta para demostrar los yerros endilgados, pues del mismo no se advierte que el actor fuera comisionado para desempeñarse como coordinador o profesional universitario 27, sino para desempeñar sus funciones en el área de la Coordinación de Recaudo y Cartera. Además, advierte la Sala que con los medios probatorios denunciados no se acreditan las funciones del cargo del coordinador del Grupo de Recaudo y Cartera, como tampoco las de profesional universitario 27, por lo que de manera alguna podría concluirse a partir de la referida certificación que el actor desempeñaba las funciones propias de alguno de éstos dos cargos, cuando las actividades a cargo de éstos no aparecen demostradas en el sub lite. En cuanto a las comunicaciones emitidas los días 11 de septiembre, 16 de octubre, 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2003, 30 de enero, 5 y 10 de marzo y 1 de diciembre de 2004, 11 de enero, 15 de febrero, 21 de abril, 2 de junio, 19 de julio, 30 de agosto, 24 de octubre y 28 de
diciembre de 2005, emitidas por el Instituto convocado y
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Radicación n. 54901 dirigidas al actor en calidad de «Auxiliar Servicios Administrativos», se tiene que a través de ellas se le informa que mediante resolución fue comisionado para prestar servicios en la coordinación de recaudo y cartera, con el mismo cargo e intensidad horaria. Además en algunas de ellas se informa que deberá presentarse ante determinado funcionario, quien tendrá a cargo la supervisión de las funciones asignadas por dicha coordinación y, en otras, que deberá presentarse ante el jefe de dicha coordinación a fin que le señale las labores que tendrá a cargo (f.os 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 235, 239,240, 244, 248, 249, 250, 255, 256, 258, 262, 267, 274). Así mismo, se allegaron las siguientes resoluciones: 2135 de 11 de septiembre de 2003, 2734 de 15 de octubre de 2003, 3268 de 16 de diciembre de 2003, 077 de 29 de enero 2004, 278 de 4 de marzo de 2004, 2742 de 29 de noviembre de 2004, 0031 de 7 de enero de 2005, 932 de 14 de abril de 2005, 1291 de 26 de mayo de 2005, 14 de julio de 2005, 1958 de 25 de agosto de 2005, 2336 de 12 de octubre de 2005, 2934 de 15 de diciembre de 2005, 00206 de 23 de
enero de 2006, 00430 de 21 de febrero de 2006, 0684 de 27 de marzo de 2006, 01453 de 15 de junio de 2006, 01947 de 1 de agosto de 2006, 02318 de 14 de septiembre de 2006, 02802 de 2 de noviembre de 2006, 0084 de 10 de enero de 2007, 00528 de 21 de febrero de 2007 y 1058 de 30 de marzo de 2007, a través de las cuales se dispuso: «Conferir comisión de servicios al señor CARMELO GÓMEZ ARZUZA, hasta por el término de un (1) mes, para desempeñar sus funciones en la
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Radicación n. 54901 Coordinación de Recaudo y Cartera - Región de Urabá» (negrilla fuera del texto original), sustentándolas en la necesidad de que realice sus funciones en la mencionada Coordinación (f£.0s 88, 90, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 234, 240, 243, 245,247, 251, 253,254, 263, 264, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 275, 276 y 277). Dichas resoluciones no fueron mal valoradas por el ad quem, ya que de ellas derivó que se «le confirió una comisión de servicios para que realizara funciones en la Coordinación de Recaudo y Cartera» (resalta la Sala), lo que está acorde con lo que las mismas informan, dado que, no evidencian en
modo alguno que dichas comisiones fueran efectuadas para desempeñar el cargo de coordinador o de líder del referido grupo de trabajo, menos aún para ejercer las funciones propias del profesional universitario grado 27. Resalta la Sala que en las referidas pruebas documentales, no se hace alusión a que fuera comisionado «como» Coordinador sino para laborar «en la» aludida área de coordinación. En efecto, tanto de las mencionadas comunicaciones, a través de las cuales se pone en conocimiento del demandante lo resuelto en las resoluciones, como de dichos actos, lo único que emerge es que el actor fue comisionado para desempeñar las funciones propias de su cargo -auxiliar servicios administrativos 11-, en otro grupo de trabajo diferente, esto es, en la coordinación de recaudo y cartera de Urabá. La Sala entonces concluye que las pruebas denunciadas demuestran que el accionante nunca fue
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Radicación n. 54901 comisionado para desempeñar el cargo de coordinador o profesional universitario 27, sino para desempeñar las funciones de su cargo en otra área. Por ello, es claro para la Sala que tales documentales no demuestran el quinto error del que se acusa al fallo, ya que de ellas no surge que el actor desempeñara funciones propias del cargo de profesional universitario grado 27 desde el 28 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2006. En lo atinente a la solicitud de reubicación presentada por el demandante el 2 de agosto de 2006 (f.0s 46 a 49), así como el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación
que interpuso contra dicha decisión (f.s 56 y 58), en criterio de la Sala, únicamente evidencian que su reclamación estuvo fundamentada en que en la práctica estaba desarrollando funciones del cargo de profesional universitario 27, sin que de las afirmaciones que realiza en tales escritos
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