CSJ - SL17359-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17359-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17359-2017 Radicación n.” 52169 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y
BOGOTÁ D.C.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 52169 I ANTECEDENTES Aida Ruth Villagrán Blanco llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como jefe del departamento de informática y admisiones, y «actualmente Directora Administrativa»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o
suspensión «hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $2.060.068.00, mas $309.010.20 que correspondió al 15% de la prima de antigúedad; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antiguedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 2005 hasta junio de 2006. Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago Radicación n. 52169 de intereses a las cesantías, primas de antiguedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, de los salarios y prestaciones convencionales que se causen en el futuro. Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria a cancelar la pensión de jubilación contemplada «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo [...] de 1982», y las
mesadas pensionales causadas desde el 18 de julio de 2003, más aportes a pensiones y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1983 ingresó a la institución como jefe del departamento de informática y admisiones y actualmente es «Directora Administrativa», que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva Radicación n. 52169 laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigtiedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de pagarle los salarios y «demás» prestaciones sociales no obstante, ha continuado sin interrupción alguna presentándose a cumplir sus servicios; que la Fundación no
ha realizado por aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $2.369.078,30. Que en la convención colectiva firmada entre la Fundación y el sindicato «Sintrahosclicas» se estableció el derecho a adquirir la pensión de jubilación aquellos que cumplieran 20 años de servicios; que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Señaló que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo marco, donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad, se ordenó la liquidación. Finalmente relató que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho Radicación n. 52169 de petición ante las entidades citadas con anterioridad (f.0s 3all). Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los
decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; aseguró no constarle los demás porque la Fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios (f£f.os 39 a 69). Radicación n. 52169 La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los derechos de petición elevados por la actora y el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se
adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.s 1 a 28 cuaderno 2). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no constarle los hechos sobre el vínculo contractual entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, como tampoco las acreencias adeudadas; sobre los demás indicó atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.s 380 a 394 C.2). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a Radicación n. 52169 partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios - en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.os 445 a 455 C.2).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) que la actora inició una «relación legal y reglamentaria» con el Hospital San Juan de Dios partir del 11 de octubre de 1983; fii) la existencia de convenciones colectivas, no obstante aclaró que dichos acuerdos no tienen aplicación por el carácter público que ostenta la Fundación; fiii) la «acción de nulidad promovida ante los jueces administrativos» que terminó con la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado; (iv) el acuerdo marco que se suscribió. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.0s530 a 553 C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en Radicación n. 52169 que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 (fos 581 a 596), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra por parte de AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA propuesta por las pasivas ya referenciadas y se ordena REMITIR el presente proceso a los Juzgados Administrativos (reparto) para su estudio.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. (Lo resaltado es del original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n. 52169 Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en cuanto a lo demás, confirmó la absolución de las entidades llamadas a juicio y se abstuvo de imponer costas
en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la absolución de las entidades accionadas, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y se precisó la naturaleza jurídica de los servidores vinculados a la Fundación. Señaló que de conformidad con el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en un establecimiento público por regla general son empleados públicos y de manera excepcional trabajadores oficiales, cuando desarrollen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas. En el caso de estudio la actora ostentó la calidad de «Directora Administrativa» en la Fundación demandada, y no demostró dentro del plenario haber realizado funciones «orientadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas», en consecuencia, no le es aplicable la excepción contemplada en Decreto 3135 de 1968, y no se puede predicar la existencia de un vínculo laboral. Radicación n. 52169
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, al actuar como Tribunal de instancia declare: 31. [...] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido
celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO. 3.2 [...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. [...] que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 18 de julio de 1983, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. [...] que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Directora Administrativa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. [...] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.369.078. 3.6. [...] que la demandante AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad u ordenanza; una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6., se condene a las entidades demandadas 10 Radicación n. 52169
FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido [su] poderdante: a. Los salarios completos de marzo de 2005 a la fecha de presentación de este escrito; b. Las primas de antigúedad de marzo de 2005 a la fecha de presentación de este escrito; c. Las primas de Navidad de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; d. Las primas semestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; e. Las primas de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; f Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g. La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones de servicio; h. La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía;
- Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
j. Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 18 de julio de 1983 a la fecha de presentación de este escrito;
k. La indexación de las acreencias laborales que la causen; Y se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar. 11 Radicación n. 52169
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5% 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2", 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5% del
Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos y negando la vinculación laboral de la recurrente. Reitera que el error se produjo por desconocer «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no tuvo en cuenta el juez de segundo grado que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. 12 Radicación n. 52169 Indica que el Hospital San Juan de Dios no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios — en liquidación. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979, asimismo, señaló que en lo no previsto en los decretos que dieron origen a ella, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil, lo que significa que la Fundación fue catalogada como «privada». Situación reiterada en 1998 con el Decreto presidencial 371 el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de
Salud, señaló en la Resolución número 10869 de 1979, que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud. Sostiene que así mismo la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores «SINTAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la Fundación, en las que se contemplaron prestaciones 13 Radicación n. 52169 extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Sostiene que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron «fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral». Afirma la recurrente que contraria a la posición del Consejo de Estado existe una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del «19 de septiembre de 1985», donde se señaló que: da Fundación
San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos». Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; alude de igual manera a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede 14 Radicación n. 52169 desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo». Afirma que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indica que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la Fundación demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores
a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera alude a la Resolución n.” 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y señala el censor 15 Radicación n. 52169 que, aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Es así que llega a la conclusión que la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales desde el año de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, era una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Posteriormente manifiesta, que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo, que mutó la naturaleza de la relación jurídica a una relación legal o reglamentaria, propia de las entidades públicas. Enseguida indica que no le asiste razón al juez de apelaciones en la decisión adoptada, pues la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a toda la jurisprudencia unificada, de la cual se desprende que los
efectos del fallo que anula un acto administrativo, «no son absolutos», pues si existen situaciones particulares y definidas, que se refieren a derechos «adquiridos y consolidados», éstos deben ser objeto de amparo y protección, situación que se advierte en la decisión del 3 de noviembre de 2005, proferida por el mismo cuerpo colegiado, lo que configura «una interpretación auténtica». 16 Radicación n. 52169 Asimismo se refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: [..-] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «[...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han
consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que la decisión adoptada por el juzgador de apelaciones infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la presunción de legalidad, consolidaron derechos y gozan de protección constitucional. Ahora, manifiesta que, en el caso en particular, la actora adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos 17 Radicación n. 52169 adquiridos y consolidados», y asevera que el fallo del juez colegiado desconoció «el principio de la confianza legítima», consagrado jurisprudencialmente. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». En seguida se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [-.-] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales,
entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que, al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto «que contrarían la tesis de retroactividad». Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas «absurdas», pues no se dieron los presupuestos 18 Radicación n. 52169 jurídicos de una entidad pública, sobre fi) la solución de los conflictos contenciosos, fi) la compra de bienes y contratación de servicios, y (ii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros. Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que, [...] por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da
lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. Por otra parte, sostiene que «la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada a la Fundación como empleada pública. 19 Radicación n. 52169 Precisa, que frente a las posibles réplicas en relación al fenómeno de la prescripción, (i) no existió fallo judicial o renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, o acta de terminación del contrato por parte de la Fundación con fecha del 29 de octubre de 2001; (ii) no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que terminaron con la sentencia SU-484 de 2008; (iii) la Fundación no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social para suspender los contrato de trabajo de sus empleados y realizar los despidos colectivos.
VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios señala que la recurrente acusa la sentencia del juez de apelaciones bajo una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de dicha providencia, por lo que no puede darse una interpretación
errónea, en razón a que el ad quem no hizo uso de ellas en la providencia recurrida; el soporte jurídico de la decisión de segunda instancia fue una providencia del Consejo de Estado y la Ley 10 de 1990. Aduce que la casacionista incurrió en un error insalvable en la sustentación del cargo al
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