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CSJ - SL1736-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1736-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Na — N a ee República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1736-2018 Radicación n. 56861 Acta 15 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILADELFO LEÓN LINARES contra la sentencia proferida por la Sala «e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad

PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX».

I. ÑANTECEDENTES FILADELFO LEÓN LINARES llamó a juicio a la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», con para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indetinido. desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, el cual fue terminado de manera ilegal y sin justa causa por el demandado, por presentar enfermedad

SCLAPT-10 V.00

Radicación 1.5 50861 profesional. En consecuencia, se condenara al reintegro y alpago de: i) los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro: ii) las cesantías; iii) intereses a las mismas; iv) sanciones moratorias sobre la cesantía y los intereses sobre estas; v) prima; vi) vacaciones, a partir de la

terminación de la relación laboral; vii) cotizaciones a pens:on y salud, desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda; viii) las dotaciones: 1 indexación e intereses moratorios; x) derechos extra y ultra petita; xi) costas y agencias en derecho ([. 3 a 37, cuaderno principal) Fundamentó las anteriores pretensiones en cuarenta y ocho hechos que se sintetizan asi: que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido. desde el 1% de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, para desempeñar el cargo de maquinista de sellado, por un salario mensual inicial de $400.000.00 y final de $1.577.215.00, “1 un horario de 12 horas diarias, de domingo a domingo, más festivos; que el 30 de agosto de 2006, sufrió accidente de trabajo, el cual fue reportando el mismo mediante el diligenciamiento del respectivo formato; que fue tratado por la ARP Colpatria y la EPS Famisanar, que fue sometido a intervención quirúrgica y fue incapacitado para laborar hasta el 28 de enero de 2008; que se le dictaminó «una patología denominada Discopatía Lumbar, Lumbalgía secundaria de origen profesional avanzada por el evento agudo de doñ lumbar», constituyéndose en una enfermedad de origen profesional; que debido a su padecimiento. se ordeno st reubicación al cargo de vigilante, a partir del 6 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 > Las) Radicación n.” 56861 2008; que la accionada solicitó la calificación y evaluación de

su capacidad laboral; que solo hasta el 19 de septiembre de 2008, ARP Colpatria emite dictamen de la calificación de origen, pero que aún en estado de debilidad laboral, se le comunica que la empresa decide dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a sabiendas «e la enfermedad de tipo profesional que padecía v sin previo permiso del Ministerio del Trabajo; que el porcentue «de la pérdida de su capacidad laboral, solo fue emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 28 de mayo de 2009, en un 16.8%, debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que desde la fecha de despido hasta la presentación de la demanda no ha recuperado sus condiciones físicas y de salud y no ha podido cotizar para pensión (f.? 3 a 10, cuaderno principal). Al rlar respuesta a la demanda, PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S.. se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia y extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la reubicación como vigilante de la empresa, la terminación del contrato de trabajo. Con relación a los demás, alegó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y las genéricas (f.7 204 a 222, ibídem). sea e E 3 Radicación n. 56€61 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogota. mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, resolvio (f

408 a 409, cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ EL DESPIDO DISPUESTO POR LA

DEMANDADA PLASTICOS FLEXIBLES LTDA (sic) AL

DEMANDANTE FILADELFO LEON (sic) LINARES, MEDIANTE

COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008.

SEGUNDO: ORDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A

REINTEGRAR AL DEMANDANTE A UN CARGO CON FUNCIONES

COMPATIBLES CON SU ESTADO DE SALUD, SI ELLO NO FUERA

POSIBLE, DEBERA SOLICITAR AUTORIZACION (sic) PREVIA A LA

OFICINA DE TRABAJO PARA LA TERMINACION f(sic) DEL

CORRESPONDIENTE CONTRATO.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A Para:

A FAVOR DEL DEMANDANTE A TITULO DE INDEMNIZACIÓN sil

LA SUMA DE 180 DIAS DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES

DEJAS (sic) DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS Las EXCEPCIONES

PROPUESTAS.

QUINTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2012, revocó la sentenoha apelada y absolvió a la demandada, sin condenar ein costas Planteó como problema jurídico a resolver. «determina si a la luz de la Ley 361 de 1997, es procedente declara ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante

reintegrarlo a sus funciones, cancelando en consecuencia, > la 4 sSeCnL AJET-10 ovVe. 0U 17): Radicación n. S6861 indemnización de 180 días de salario prevista en la norma, y demás acreencias a que hubiere lugar». Comenzó por indicar los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales basaría su decisión, para concluir que «lel material probatorio recaudado se verifica que, al 30 de abril de 2008, fecha de la desvinculación del actor, no ostentaba la calidad de limitado, pues sólo la adquirió, el 28 de mayo de 2009, cuando le fue estructurada una PCL del 16.80%, esto es, más de un año de finalizado el vínculo laboral. Por lo anterior, mal podía el Juez de instancia considerar que el demandante estaba amparado bajo la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, advirtió que la limitación del accionante es moderada y conforme a la norma en comento, - la protección allí prescrita está dirigida a personas con limitaciones severas o profundas, lo cual no se evidencia en el presente caso (f.? 433 a 444, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita se «CASE la sentencia mencionada, y ya en sede de instancia, profiera sentencia que la sustituya, confirmando la parte resolutiva de la sentencia

SCLAIPT-10 4.00

de primera instancia en su integridad» (f.? 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, [...] como violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1% y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2643 de 2011, todo como consecuencia del error de hecho, por desconocer la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, en virtud del sistema de persuasión racional de la prueba, imperante desde hace muchos años, por haberse pasado de largo la prescripción legal establecida para la evaluación de las pruebas en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

En la demostración del cargo. aduce que ei Tibia, a pesar de que relacionó todas las pruebas. para decidir solo tuvo en cuenta los dictámenes de las Juntas Regiona! y Nacional de Calificación de Invalidez. ei «wuamio La determinación de la PCL en un 16.80% y como techa de estructuración, el 28 de mayo de 2009, para concluir que, al 30 de abril de 2008, el actor no ostentaba la condición de limitado físico. Asevera, que diferente sería la conchisión, si hubiera analizado los antecedentes que dieron lugar a la limitación física dictaminada, así como las demás pruebas oporiinia legalmente aportadas al informativo, tales como: «1 memorando de cancelación del contrato del 36 de abri de

SCLAIPT-10 V.00 6

LO Radicación n. 56861 2008; b) la solicitud de reconocimiento de la incapacidad de Filadelfo León Linares dirigida a Colpatria ARP y suscrita por Luz Dar Meneses de Plasflex de fecha 28 de abril de 2008; cel memorando de reubicación dirigido a Filadelfo León Linares. por parte de recursos humanos Plasflex fecha 6 de marzo de 015; d) la petición de revisión de tratamiento del accionante, respecto de la valoración médica; e) el concepto del equipo interdisciplinario de Famisanar sobre su estado físico; 1) la respuesta al derecho de petición de Famisanar a PLÁSTICOS FLEXIBLE LTDA., de fecha 17 de abril de 2008; g) la copia de la historia clínica, expedida por la Clínica Nueva, respecto de la atención al demandante, el 8 de novicimbre de 2007: g) la copia de la historia clínica ecuparional: hi el dictamen calificación de origen emitido por Colpatria. el 19 de septiembre de 2008 «y otras varias pruebas que obran en el expediente». En concreto, si hubiese analizado tal material probatorio, se habría dado cuenta que la dolencia del actor, que dio lugar a su limitación física, tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2006, cuando sucedió el accidente de trabajo, fecha desde la cual no pudo volver a realizar sus labores. Manifiesta, que con la sentencia acusada se desconoció rudencia de la Corte Constitucional, según la cual el espectro cobija a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente calificada, sino también a quienes se

encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como ocurrió en su caso (f.7 13, cuaderno de la Corte). 7

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Radicason 11. 50601

VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo por presentar deficiencias técnicas y de fondo, tales como no establecer cuáles fueron los supuestos errores de hecho en que incurnó el Tribunal, no individualizó las pruebas objeto de atagu tampoco se estableció si hubo una apreciación errónea o Uli falta de apreciación de aquellas. Aunado a ello, la sia escogida no es coherente con la formulación de una acusación por la supuesta infracción frente a normas de carácter procedimental y no desvirtuó ninguna de las valoraciones probatorias que fundamentan la decisión del juzgador de segundo grado (£. 41 a 43, Cuaderno de la

Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia como «violatoria por la via directa |... por aplicación indebida e interpretación errónea de + artículos 1% y 26 de la ley 361 de 1997, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2643 de 2011».

Afirma, que no es cierto absolutamente que la Ley 361 de 1997, esté dirigida única y exclusivamente a personas con limitaciones severas o profundas, pues ese no fue el entendimiento que le dio la Corte Constitucional en la sentencia CC SC-8518-2011, la cual transcribe ti extenso para concluir que de allí fluye el yerro del Tribuical enla interpretación de la norma, pues le está dando un sentido

restrictivo, que no fue la intención ni el espiritu del legis Pei a

SCLAJPT-10 V.00

[6o Radicación n.” 56861 pues se concibió para todas las personas que tengan una deficiencia física que les impida realizar sus labores cotidianas de manera normal, sin tener en cuenta para nada, el grado de la misma (f. 16 a 20, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA : uprne a la estimación del cargo, bajo el argumento que la censura incurre en la impropiedad de involucrar, iPSpecta Aa UNA IMIiISMAa disposición, dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues en la proposición jurídica denuncia la aplicación indebida de las normas enlistadas y a la vez, les atribuye interpretación errónea de las mismas, lo que se traduce en un absoluto contrasentido, al resultar ser un verdadero dislate pretender que el Juzgador de alzada haya podido hacer las dos cosas a la vez ((. 44 a 45. ibídem).

X. CONSIDERACIONES Se abordará el estudio del cargo primero, con la indivación de que si bien la demanda presenta algunas de las

[alencias térnicas señaladas por el opositor estas pueden ser superadas por la Corte, va que al acometer la interpretación de los fundamentos de aquella, para esta Corporación resulta posible entender que el yerro acusado fue no dar por probado, estándolo, que el despido del actor es ineficaz por configurarse una estabilidad laboral reforzada en su favor. Radicación n.” 56861

Respecto de las pruebas, se extrae de la de STR ACI del cargo que consideró erróneamente valoradas ¡os dictámenes de Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (num.6.1.1) y no apreciadas, las enlistacas «1. el numeral 6.1.3. Con lo anterior, dirige su ataque, a que se declarare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro del demandante y se condene al pago de la sanción, equivalente a 180 días de salario, valga decir, que se confirme la decisión de primera instancia, como se señaló en el alcance de la impugnación. Así, el asunto a dilucidar consiste en establecer, si <l Tribunal erró al revocar la condena a la parte demandar, por encontrar probado que, a la fecha de la desvinerdación del actor, no ostentaba la calidad de limitado al haberse calificado su pérdida de capacidad laboral solo hasta el 28 de agosto de 2009 y el mismo, es moderado, razón por la cual consideró no aplicable las disposiciones de la Ley 361 de 1997. Se recuerda, que lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1908. para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta «k apreciación o de la errada valoración de una 0 más pruebas calificadas.

10 Radicación n.” 56861 En este cargo, encauzado por la vía indirecta, el censor enrostra como error de hecho que el Tribunal se equivocó, al no analizar todas las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas: «e memorando de cancelación del contrato del 30 de e«brafde /...] el memorando de reubicación dirigido a Hilacielf> León Linares. por parte de recursos humanos Prisilex de techa 6 de marzo de 2008», pues de haberlas analizado, hubiese concluido que «[...] su limitación física, tuvo ocurrencia el 30 de abril de 2006» y que para esa fecha le fue cancelado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin permiso de la autoridad laboral, cuando la demandada tenía conocimiento de su limitación física. Ani las cosas, revisada la sentencia recurrida se observa que el Tribunal consideró que no fue objeto de emiroversia que el empleador dio por terminado unilaterabmente el contrato de trabajo del actor, sin obtener prexir mitoriención de la oficina del Trabajo. Sin embargo, la única razón por la cual la segunda instancia revocó la sentencia del « quo, fue porque no encontró demostrada que, a la fecha de la desvinculación del actor, 30 de abril de 2008, este no ostentaba la condición de limitado, la cual solo adquirió el 28 de mayo de 2009, cuando le fue estructurada la pérdida de su capacidad laboral en un 16.80%, habiendo finalizado el vínculo contractual. De lo expuesto se colige que el juzgador de segunda instancia erró al no tener por demostrado que la terminación del espirato de trabajo al trabajador, de manera unilateral y

sin justa causa, como se lee en el memorando de fecha 30 de

SCLAJET-10 VO: 11

Radicación 1.7 56801 abril de 2008, en estado de discapacidad se presume discriminatorio; más aún, sin previa autorización del inspector del trabajo. Sobre la importancia y necesidad de la «mtmtotizaio previa del inspector del trabajo para la terminacion iimilabero del contrato de trabajo por parte del «apieastoón > Corporación, en sentencia CSJ SL6SSO--W1 6. expuso Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oporinidades que garantías como la que aquí se analizan constimuyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso. bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa ctisis come lo puede hacer, en condiciones normales BO TELIOS has lemas trabajadores, con la sola condición del pago sie tma elemen sin dar razones de su decisión o expresuna : para que la aplicación de la norma descartada. Tampoco es funcional a los fu perseguidos por la noma. Ello es así pirate %u Mie E legislador, entre otras cosas, fue la de que eo: independiente, diferente del empleador guna objetiva si la discapacidad del trabajador resultabu <laramente «...incompatible e insuperable en el cargo que se va «í

desempeñar...» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud. Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos. de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas <10 «miliciónes de discapacidad. En ese sentido, la postur 1d tacci ml . contraria a lo resuelto por la Corte Coristitiumado C 531 de 2000, en la que, al examimar te iomesttia artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló quee l des Dicho it e injusto del trabajador discapacitado. <=": sense de 1 derartoa autoridades de trabajo y con el simple pago no atiende las finalidades constitmucionale: de pe lograr un trato especial para aquellas persolas 4a US Co condiciones de debilidad memifiesta, por si comidición fisas

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Radicación n. 56861 sensorial o mental. En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los estándares empresariales...», debió ser revisada por una

autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador. Dicha interpretación también insta al 1rabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, 1estre que la razón real de la decisión estuvo dada en su ó de discapacidad, lo que resulta del todo ¡proporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la rpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de iqualdad. es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «...en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buenafe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos “milaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Lew 361 de 1997, Para corroborar la anterior posición, en reciente prominciamiento CSJ SL1360-2018, la Corte abandonó su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en CSJ SL35794-2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una

presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada v expresó:

SCLANPT-10 Y 00

Radicación 1.7 56861 (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laborai soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el micio laboral ef isa demuestra su situación de discapacidad + : presume discriminatorio, lo que impone «ii ciipiecia de demostrar las justas causas alegacie acto se declare ineficaz y se ordene el rei junto con el pago de los salarios y presinsines sanción de 180 días de salario. (c La autorización del ministerio del ramo >< injme discapacidad sea un obstáculo insuperable para 'abor decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de s por imposibilidad de prestarel servicio. En este casa el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación — integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salaros, prestaciones y sanciones atrás transcritas

En consecuencia, el cargo prospera Como el segundo cargo persigue el mismo electo. pa sustracción de materia, la Sala se absticie se tiacer us pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El empleador demandado, en la apeciaca contra el fallo condenatorio de primer grado. mamitiósa síntesis, lo expuesto en la contestación de denia y señala [...] que únicamente será obligación del np autorización del Ministerio de Protección Social sit ei De le ette sie trabajador padezca una limitación severa 9 proimda, razón por la Ss ULAJPT-7-10 10 V.00 4.00 e Radicación n. 56861 cual el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no le es aplicable al vieder máxime si se tiene en cuenta que la calificación de ee de capacidad laboral se produjo casi 12 meses después rerminación del vínculo contractual, por lo que a 30 de abril 2008, : el actor ni siquiera había sido calificado por las Juntas de Calificación y la A.RP.

Agrega, que para la fecha de desvinculación, el trabajador no era un limitado y que el artículo 7% de la Ley 361 de 1997, impone la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de la Protección Social en el evento que el trabajador padezca una limitación severa o profunda, que puvale a ina pérdida de la capacidad laboral superior al 25%. razón por la cual la pérdida de capacidad que se tienira cutre el 15% y 25% es calificada como moderada ven conseriencia, no le es aplicable al trabajador.

Para desatar el recurso de apelación, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, cabe precisar lo siguiente: En el sub examine, es claro que el demandante, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad, fue despedido sins Así se encuentra probado con la carta de despido, en la que la empresa le manifestó al trabajador que adopíaba la decisión a pesar de no existir una justa causa, motivo por el cual procedió a entregarle la indemnización tarifada legalmente. sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo, a pesar de tener conocimiento de la limitación de su trabajador, pues procedió a reubicarlo, el 6 de marzo de 2008, en el cargo de vigilante de la empresa. Cade aca < Se sigue de lo anterior, que al no demostrarse la existencia de una causa justa de desvinculación y, hi haberse solicitado el permiso, previo del inspector del trabajo, se presume que el despido fue discriminatorio y que el empleador no respetó las garantías constitucionales y legales vigentes; no siendo de recibo los argumentos esbozados, en el sentido que la pérdida de la capacidad laboral es moderada, no resultando aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a que tal calificación 5 existía al momento del despido, constituyendo un exabrupt: pretender justificar un acto pasado, con otra eventua: futuro y, por tanto, la orden de reintegro dispuesta pera! quo fue acertada y se confirmará en su integridad. Ahora bien, observa la Sala que habiéndose probado la

ineficacia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por parte del empleador, se le adeudan al trabajador, desde la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2008, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, los conceptos laborales correspondientes salarios, cesantías, intereses a las mismas, va accion. prima, aportes a la seguridad social integral; sumas cue deberán ser canceladas debidamente indexadas En consecuencia, se adicionará el fallo del a quo, en el sentido de condenar a PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», al pago de los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima, aportes a la seguridad social integral, a partir del 30 de abril de 2008 hasta cuando se produzca el reintegro efectivamente; suma 5 que deberan ser YA

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Radicación n. 56861 canceladas debidamente indexadas Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FILADELFO LEÓN

LINARES contra la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. En sede de instancia, se ADICIONA la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2011, en el sentido de ordenar 4 la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S «PLASFLEX», pagar al accionante los salarios, cesantías, intereses a las mismas. vacaciones, prima, aportes a la seguridad social integral. a partir del 30 de abril de 2008 hasta cuando se produzca el reintegro efectivamente; sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas. Costas como se anunció en la motiva. Kacica iCión A Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DER RAFAEL BRI RADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA "R Coe np tu eb li Sc ua p rd ee maC ol do e m Jb ui ste oR c Se o alp n a ú e b dl ei Sc Cua ap sr ad cee i n ónaC o Ll ado bem o rb aJi lua s ticia Sala de Casación Labores Secratana Adjunta secretaria guna S Be o gode tj áa , c Do . ns Ct .,a n 3ci 1a q Mu Ae Y en 20la 1 I 8 f Te —ch a 06se B-fij 0ó 0e Ad .ic Nto .. B Be o gde oj ta ác ,o ns D.t C.a . nc $i 1a qu Me

A Ye n l 0a 1f 8ec —ha U As oe sde :sf 0ija 0 Ped Fict o.

SECRETARIO ADJUNTO,

Da Repúblicade Colombia Cone Suprema de Justicia Sato de Casacion Laboral Secretario Adjunto Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda eiecutoriag 1 DL Ho ra; 95:0AA Bogotá, D. C., _— VI

SECRETARIO AQTUNTO

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