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CSJ - SL17368-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17368-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL17368-2015 Radicación n° 67936 Acta 26 Bogotá, D.C, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 4 de agosto de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO,

PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS,

PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS

«SINTRAINCAPLA», SUBDIRECTIVA CARTAGENA.

1 Radicación n° 67936

I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2012, la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos «SINTRAINCAPLA», - Subdirectiva Cartagena, presentó a consideración de la sociedad EXTRUSA DE COLOMBIA S.A., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo.

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 17 de octubre de 2012 y el 25 de

agosto de 2013, las partes no llegaron a un acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 000646, y 02281 de 20 de febrero y 6 de junio de 2014, respectivamente, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal se instaló el día 22 de julio de 2014, oportunidad en la que requirió a la partes a fin de que allegaran los documentos que consideró necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, profirió el laudo el 28 de julio de 2014.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

2 Radicación n° 67936 Interpuesto por la sociedad EXTRUSA DE COLOMBIA S.A., concedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y luego de surtirse los traslados de rigor sin que dentro del mismo se presentara escrito de oposición, se procede a resolver. 2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que se «anulen los artículos 1º, 3º (inciso 1º), 4º, 5º (incisos 1, 2 y 4º), 6º (PERMISO PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA,

PERMISO PARA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS, PERMISO

PARA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, PERMISO PARA EDUCACIÓN SINDICAL, PERMISO PARA DILIGENCIAS SINDICALES, AUXILIO SINDICAL), 7º, 15 y 16 del laudo arbitral expedido el 4 de agosto de

2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio (…)». Para el efecto, comienza por señalar que de conformidad con el «Balance General y el Estado de Resultado» de la empresa convocante, a 31 de diciembre de 2013, aportado al plenario por solicitud del Tribunal, se advierte que el ejercicio del periodo arroja unas pérdidas significativas por valor de $6.517.016.688, lo que hace evidente que aquélla atraviesa por una situación financiera desfavorable en el desarrollo de su actividad comercial, por lo que, cualquier carga económica que se le imponga, «necesariamente va a conducir a hacer más gravoso su estado actual». Así mismo, alude a la situación actual de los trabajadores de la empresa, para señalar que en ella se verifica la coexistencia de convenciones colectivas y que su 3 Radicación n° 67936 planta de personal está integrada por 31 trabajadores, de los cuales: 10 no se encuentran sindicalizados, 19 están afiliados a SINTRAPETROQUIM y 2 a SINTRAINCAPLA, organización sindical esta última, que forma parte del conflicto colectivo que dio origen al laudo arbitral en cuestión. 2.2. ARGUMENTOS COMÚNES DEL RECURSO Previamente al estudio de los artículos cuya anulación se impetra, la empresa recurrente expone algunos «ARGUMENTOS COMUNES DEL RECURSO», entre los cuales señala:  Extralimitación de la competencia del Tribunal.  Inexistencia absoluta de argumentación de la decisión.  Ausencia de la validación del criterio de equidad.  Conceptos convencionales abiertos, indeterminados e imprecisos.

Afirma que tales desatinos se advierten en todo el laudo arbitral y que resulta «reprochable» que el Tribunal haya pasado por alto una cuestión tan importante como la necesidad de motivar la decisión, pues aun cuando esta Sala ha adoctrinado que no es necesaria una amplia argumentación en la terminación que adopten los tribunales de arbitramento, lo cierto es que al menos, debe contener una sustentación mínima de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para tal efecto. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 53118, de la que no señala fecha de emisión. 4 Radicación n° 67936 Igualmente, manifiesta que el Tribunal excedió los términos del pliego de peticiones, en tanto confirió peticiones no pedidas, por lo que omitió la aplicación del principio de equidad y que además «utiliza términos abiertos, indeterminados e imprecisos que conducen a una incertidumbre absoluta frente a las implicaciones de lo concedido». CONSIDERACIONES El recurrente expone argumentos comunes frente a la anulación que, de algunos de los artículos del Laudo Arbitral en estudio, pretende. Empero, de ellos, sólo es posible abordar el estudio previo del relacionado con la «Inexistencia absoluta de argumentación de la decisión», en tanto los tres restantes -«Extralimitación de la competencia del Tribunal», «Ausencia de la validación del criterio de equidad» y «Conceptos convencionales abiertos, indeterminados e imprecisos»-, serán analizados al momento de asumir el análisis de cada artículo denunciado.

Así pues, sea lo primero señalar que, si bien las consideraciones del laudo fueron escasas y/o inexistentes frente a algunas de las disposiciones acusadas, se debe recordar que tal y como lo ha definido la jurisprudencia, dicha circunstancia no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada per se, para anularlos. En efecto, en sentencia CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545, puntualizó en lo pertinente: si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado 5 Radicación n° 67936 mejor fundamentada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte – en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes – concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad. Por tanto, la falta de sustentación por parte del Tribunal, no es causal que conduzca inexorablemente a la anulación pretendida, pues la Sala parte del supuesto legal según el cual, el laudo se profirió en equidad, presunción

que le corresponde al recurrente desvirtuar al emprender el reproche contra cada disposición que acusa y que será lo que eventualmente le permita demostrar la existencia de una inequidad y conlleve a que la Corte arribe a conclusión opuesta. 2.3. ARTÍCULOS DEL LAUDO ARBITRAL CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE A continuación, la sociedad recurrente cuestiona los siguientes artículos del laudo, en referencia con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así: ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 1º Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral Cláusula 1ª. VIÁTICOS Y PERMISOS Art. 1º La empresa EXTRUSA DE PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA. La COLOMBIA S.A. dará permiso 6 Radicación n° 67936 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral empresa dará permiso remunerado por remunerado a los miembros de la el tiempo que dure la tramitación del comisión negociadora que elija la presente pliego de peticiones, a los asamblea general, por el tiempo que dure trabajadores nombrados por la la tramitación del pliego de peticiones asamblea general, como miembros de la que presente el SINDICATO NACIONAL comisión negociadora del mismo. De DE TRABAJADORES DE LA INDSUTRIA igual manera, dará a título de viáticos el TRSFORMADORA (sic) DEL CAUCHO, equivalente a dos (2) salarios mínimos PLASTICO (sic), POLIETILENO, legales mensuales vigentes por el tiempo SINTETICOS (sic), PARTES Y que dure la negociación para dicha DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS

comisión incluyendo el asesor. “SINTRAINCAPLA”, Subdirectiva Cartagena. Así mismo dará a título de viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a los miembros de la Comisión, incluyendo el asesor. Solicita el recurrente la anulación del artículo en cita, para lo cual expone que al realizar la comparación entre lo pedido y lo concedido, se advierte que el Tribunal otorgó el beneficio pedido «de manera casi idéntica»; que se omitió efectuar una mínima reflexión sobre la razonabilidad del pedimento, en aras de justificar la necesidad y pertinencia del permiso remunerado y que no se enunciaron los parámetros que se tuvieron en cuenta para determinar su procedencia ni tampoco el estado actual de la empresa y el impacto de tal erogación. Aduce, que la cláusula en los términos aprobados contiene una «apertura inapropiada», en tanto no precisa cuántos miembros serán los beneficiados del permiso, ni establece un límite temporal, lo que podría conllevar a un uso excesivo o indebido del beneficio; que contiene una prestación adicional y de naturaleza diferente al permiso remunerado, cual es, los viáticos, respecto del cual tampoco se adujo motivación alguna, aunado a que se muestra inequitativo en la medida que la situación financiera de la 7 Radicación n° 67936 empresa «no se muestra boyante, de modo que resista la imposición de cargas fastuosas y suntuosas». Igualmente, manifiesta que resulta injustificada la concesión de viáticos al asesor que constituye un tercero al

que no se le aplicaría el laudo y que su intervención en las negociaciones no debería ser subvencionada por el empleador, pues este solo acude a ellas como representante de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. Además, afirma que el acuerdo convencional celebrado entre Extrusa de Colombia S.A. y SINTRAPETROQUIM, - sindicato al cual se encuentra afiliados algunos de sus trabajadores-, no contiene un beneficio equivalente para los miembros de la comisión negociadora, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad, pues no existen situaciones válidas que justifiquen la imposición de tal distinción. Finalmente sostiene que la disposición alude al otorgamiento de viáticos equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los miembros de la comisión negociadora, por el tiempo que dure la negociación, empero no precisa el periodo de pago, por lo que en caso de que no proceda la anulación del artículo, «deberá precisar que tal pago sería procedente una sola vez, por el tiempo que dure la negociación, lo que en todo caso resulta un esfuerzo económico relevante para el empleador». SE CONSIDERA Son dos los aspectos cuestionados por la empresa convocante: (i) el permiso sindical remunerado para la 8 Radicación n° 67936 comisión negociadora y (ii), el auxilio de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada integrante de la misma y su asesor. Pues bien, frente al primer cuestionamiento es de señalar que aun cuando el Tribunal no argumentó la precedencia del permiso sindical remunerado para la comisión negociadora, lo cierto es que ese tipo de beneficios

encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar aquella gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan. Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio. De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente 9 Radicación n° 67936 quienes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora. Cuestión diferente se verifica en punto al segundo cuestionamiento de la empresa convocante, esto es, el pago de viáticos equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada integrante de la misma y su asesor, pues tal beneficio no corresponde a un punto de interés general para los asociados, que conlleve el mejoramiento de sus condiciones laborales.

En efecto, como es sabido, una de la funciones de los sindicatos es representar a los trabajadores; no obstante, tal ocupación no puede generar privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con tal labor y, en esa línea, le está vedado a los Tribunales de Arbitramento otorgar beneficios que tengan como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora y el asesor, pues itérese, tal prerrogativa no consulta el interés general de los asociados que aquéllos representan. En similar sentido se pronunció esta Sala, en la CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, donde adoctrinó: (…) los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos 10 Radicación n° 67936 impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia. En consecuencia, se anulará parcialmente la disposición en cuanto impone el pago de

«viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el tiempo que dure la negociación para dicha comisión incluyendo el asesor». ANULACIÓN DEL INCISO 1º DEL ARTÍCULO 3º Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral CLÁUSULA 3ª. AUXILIOS Art. 3º Durante la Vigencia del presente EXTRALEGALES. Anteojos: a partir de la Laudo arbitral la empresa EXTRUSA DE firma de la convención colectiva de COLOMBIA S.A., sufragará el 100% del trabajo, resultante de la negociación del valor de las gafas de buena calidad, presente pliego petitorio, la empresa cuando sean formuladas al trabajador. reconocerá y pagará a cada trabajador sindicalizado que lo requiera un auxilio Esta prestación se reconocerá para no para compra de anteojos de calle y para afectar derechos adquiridos de los trabajar equivalente a ciento cincuenta trabajadores, toda vez que la empresa mil pesos ($150.000). los viene reconociendo conforme a la convención suscrita con el Sindicato mayoritario. Manifiesta el recurrente que la disposición en estudio adolece de todas las falencias comunes que le endilga al Laudo y que el Tribunal no aludió a los parámetros que tuvo en cuenta «para determinar la equidad concretizada en el beneficio extralegal de "gafas"», no motivó su decisión, no valoró la situación económica de la empresa y además extralimitó su competencia, en tanto excedió los términos de la solicitud del pliego. 11 Radicación n° 67936 En punto al último reproche, afirma que el Tribunal

introdujo conceptos que modifican sustancialmente el contenido de la petición, lo que no le estaba dado; que indebidamente establece que las gafas deben ser de «buena calidad», concepto «abstracto, etéreo e impreciso» y además, estipuló que para ser beneficiario de las mismas «deben ser simplemente "formuladas al trabajador"» sin mencionar «una autoridad de salud dentro de nuestro Sistema de Seguridad Social que le imprima validez a la orden médica». Señala que no es cierto que tal prestación se impone por cuanto ya venía siendo reconocida por la Convención Colectiva suscrita con el sindicato mayoritario SINTRAPETROQUIM, en la medida que la misma contiene unos elementos notoriamente diferentes, como el periodo en el que resulta procedente, la indicación acerca de quién debe provenir la formulación y la discrecionalidad del empleador en su compra. Por tanto, afirma, la decisión del Tribunal vulnera el principio de igualdad, al establecer injustificadamente una discriminación entre los trabajadores afiliados a SINTRAINCAPLA y SINTRAPETROQUIM, «dando un trato preferencial a los primeros, pese a que se encuentran en situación de igualdad material con su compañeros, quienes desempeñan cargos de la misma jerarquía y denominación». SE CONSIDERA Pese a que son varios los cuestionamientos que eleva el recurrente frente a este beneficio, para dar paso a la nulidad 12 Radicación n° 67936 de la disposición conforme lo solicita el recurrente, basta señalar que el Tribunal al otorgar tal prerrogativa, omitió precisar aspectos fundamentales para su procedencia, lo

que a juicio de la Corte no responde a los criterios de razonabilidad y equidad a que ha hecho alusión de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, el Tribunal se limitó a señalar que la empleadora «sufragará el 100% del valor de las gafas de buena calidad, cuando sean formuladas al trabajador», empero no explicó ni mucho menos limitó el alcance del beneficio, pues la expresión «de buena calidad» no se compadece con la claridad que debe ofrecer una disposición de tal naturaleza para su debida aplicación. Así mismo, conforme lo aduce la empresa empleadora, el artículo objeto de estudio no hace distinción en cuanto a la entidad o profesional de la salud de quien debe provenir la formulación de las gafas, pues simplemente refiere «cuando sean formuladas al trabajador». Lo anterior, pone de presente con meridiana claridad que la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a la anulación. Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en la sentencia SL8693-2014, rad. N° 59713, que a su 13 Radicación n° 67936 vez trajo a colación la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la que si bien se trató un tema diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, se impone su recordación, dado que ante las cláusulas ambiguas o indeterminadas, adoctrinó: La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que

para nada facilita precisar las particulares circunstancias de su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, tecnológica, etc.). Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria (sic) el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Puesto en otras palabras, como el Tribunal al dictar el inciso primero del artículo tercero, no aclaró qué se debe entender por «de buena calidad», ni especificó de quién debía provenir la formulación de las gafas, evidente resulta que tal disposición es abierta e indeterminada y, por tanto, contraria a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, se impone la anulación de la misma.

ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 4º

14 Radicación n° 67936 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral

CLÁUSULA 4ª. SALARIOS. A partir de la Art. 3º Para la vigencia del presente presentación del presente pliego Laudo Arbitral, la Empresa EXTRUSA DE petitorio, la empresa aumentará los COLOMBIA S.A., aumentará los salarios salarios actuales de los trabajadores de sus trabajadores beneficiarios del sindicalizados en un trece por ciento mismo en cuarenta y cinco mil pesos (13%) anual. ($45.000,00) a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015). Expone la recurrente que el Tribunal estableció el incremento salarial extralegal, sin expresar las razones que lo motivan; que tampoco consultó el estado financiero de la entidad, pues de haberlo hecho habría valorado la pérdida obtenida al final del ejercicio del año 2013 y que los incrementos no pueden ser una imposición del Tribunal, pues ellos deberían provenir del consenso de las partes. Sostiene que los incrementos de salario son viables, en tanto el desempeño de la empresa genere un «superávit» que permita la asunción de nuevas cargas, pues de no ser así, ellos constituirán «un elemento agravante de la situación del empleador». Luego de transcribir la cláusula pertinente de la Convención Colectiva suscrita entre la recurrente y SINTRAPETROQUIM, a que se ha hecho referencia, concluye que «los trabajadores afiliados a SINTRAPETROQUIM tienen derecho a un incremento de su sueldo mensual en la suma de $41.000, a partir del 1o de enero de 2014; y de otra, los trabajadores afiliados a SINTRAINCAPLA tienen derecho a un aumento de $45.000, a partir del

1o de enero de 2015», sin que el Tribunal de Arbitramento haya 15 Radicación n° 67936 puesto de presente las razones de tal trato diferencial, lo que constituyen un elemento de discriminación entre los trabajadores afiliados a SINTRAINCAPLA y a SINTRAPETROQUIM, en tanto se da un trato preferencial a los primeros, pese a que se encuentran en situación de igualdad material con su compañeros, quienes desempeñan cargos de la misma jerarquía y denominación. SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya impuesto un incremento salarial equivalente a $45.000, a partir del 1º de enero de 2015, pues considera que dicha disposición desconoce el estado financiero de la empresa y, además, es atentatoria del derecho de igualdad, como quiera que los trabajadores afiliados a SINTRAPETROQUIM, tienen establecido convencionalmente un incremento salarial de $41.0000, lo que los deja en situación de desventaja respecto de los afiliados a SINTRAINCAPLA. Sea lo primero señalar en cuanto a la vulneración del principio de igualdad que pregona la recurrente, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a que, si bien los árbitros en sus decisión deben respetar tal principio ius fundamental, ello no significa que deban adoptar en el laudo, exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, pues lo que les compete, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego y de lo preceptuado sobre la materia en otros instrumentos colectivos vigentes

16 Radicación n° 67936 en el respectivo contexto laboral, es dilucidar si existe en juego un problema de igualdad y decidan, de tal forma que en el laudo no se consignen tratos discriminatorios, que no obedezcan a criterios objetivos. Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, en la que puntualizó: (…) esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de

las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señaladosy decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretasobjetivos y debidamente justificados. Ahora, retomando la cláusula en cuestión, se observa que el Tribunal se limitó a efectuar un incremento razonado para los trabajadores afiliados a la organización sindical 17 Radicación n° 67936 SINTRAINCAPLA, que como se recuerda, son en número de dos, como pasa a explicarse. En efecto, el aumento salarial que ordenaron los árbitros, fue a razón de $45.000 anuales a partir del 1º de enero de 2015, en contraposición al 13% anual solicitado en el pliego de peticiones (fl. 108), mientras que, según lo contenido en la convención colectiva suscrita con SINTRAPETROQUIM (fl. 92 a 99), el salario dispuesto para sus beneficiarios asciende a $41.0000. Luego, es viable inferir que aquél fue fijado en atención a éste último, pues la diferencia entre uno y otro -$4.000-, a simple vista es

moderada y acorde con las prácticas de negociación colectiva conocidas. Así las cosas, a juicio de la Corte, el incremento salarial dispuesto por el Tribunal, no se exhibe, prima facie, manifiestamente inequitativo, ni menos aún desconocedor de la situación financiera de la empresa convocante, pues no solo se asemeja el que ya asume la empresa frente a los trabajadores afiliados a SINTRAPETROQUIM, sino que el nuevo imperativo que se le impone, producto del genuino ejercicio de la negociación colectiva, bajo la modalidad de heterocomposición, solo recaerá respecto de dos de sus empleados, como ella misma lo afirma en su escrito. Por tanto, no se anulará la disposición bajo estudio.

ANULACIÓN DE LOS INCISOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 5º

18 Radicación n° 67936 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral CLÁUSULA 5ª PRESTAMOS (sic). ART. 5.- PRESTAMOS (sic) Para vivienda: A partir de la firma de la PARA VIVIENDA. Durante la vigencia del convención colectiva de trabajo, presente Laudo Arbitral EXTRUSA DE resultante de la negociación del presente COLOMBIA S.A., la Empresa le hará al pliego petitorio, la empresa dispondrá de trabajador un préstamo hasta de cuatro un fondo de vivienda equivalente a (4) salarios mínimos legales mensuales treinta millones de pesos ($30.000.000), vigentes que el trabajador destinará a por cada trabajador sindicalizado; con el sufragar gastos dentro de un trámite de fin de otorgar préstamos rotativos a los adquisición de vivienda de interés social

trabajadores sindicalizados por la previa acreditación de la aprobación de convención colectiva de trabajo, para favorecimiento en el programa de adquirir vivienda, lote, construir, vivienda respectivo. deshipotecas o saneamientos por impuestos y gravámenes. La adjudicación de tales préstamos estará a cargo de una comisión Los préstamos serán cancelados de integrada por un miembro designado por forma mensual en cuotas que no superen el Sindicato y Uno (sic) designado por el el cinco por ciento (0.5%) del salario empleador, atendiendo criterios de básico del trabajador y en caso de que antigüedad y necesidad. este fallezca, la deuda queda cancelada automáticamente. Dicho fondo será coadministrador por un representante del sindicato y uno de la empresa. El recurrente afirma que el artículo adolece de las falencias comunes endilgadas al Laudo, esto es, que el Tribunal no estableció las parámetros para su determinación, no tuvo en cuenta la situación económica de la empresa y extralimitó su competencia, pues excede los términos del pliego, en tanto introduce conceptos que modifican el contenido de lo peticionado. SE CONSIDERA Como puede apreciarse, la

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