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CSJ - SL1737-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1737-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

a ca O Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconnestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1737-2018 Radicación n. 54886 Acta 15 Bogotá, ID. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dircincho 12013). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLUS MUÑOZ ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN - GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

1. ANTECEDENTES LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO llamó a juicio a LA

NACIÓN — MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN - GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el SCLAJPT-10 v.00

Keaclicación a 4556 fin de que se declarara que i) «e fue reconocida pensión proporcional de jubilación mediante acto administrativo no: 003667 del 29 de octubre de 1991, ii) que según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 celebrada entre la extinta Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores, tiene derecho a seguir percibiendo wma

pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores que indica la norma convencional, sin importer ls topes máximos legales, tal como lo venia reconociendo y pagando la entidad demandada, antes de la expedición del Acto Administrativo n.” 000264 del 3 mayo de 2002, emitido por la coordinación del área de pensiones del GIT; úti) la entidad demandada procedió de manera unilateral inconstitucional, y arbitraria, a reducirle el monto de su mesada pensional, sin ningún fundamento legal y/o convencional que lo justifique a $4.635.000 00, y lo obliga además, a devolver una exorbitante cantidad de dinero que le fue legítimamente cancelada con fundamento en si derecho pensional adquirido y iv) es ineficaz y se deje sin efecto el Acto Administrativo n.? 000264 de 2002, por medio del cual se ordenó la reducción o rebaja de la pensión, para que en su lugar, se ordene la liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación al monto máximo pensional convencional que realmente corresponde. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a reconocer y pagar: i) las diferencias entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su pensión, que para el año 2002

SCLAJPT-10 v.00 :,

3 Radicación n. 54886 equivalía a $6.312.627 y fue reducida a una mesada de $4.635.000. junto con los incrementos legales sobre el monto ival de la prestación, por el periodo que va desde mayo de

2102 hasta la fecha en que se restableciera su pensión, ii) los mntereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, nia indexación. iv) lo que resulte probado ultray extra petita y v) las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose retirado voluntariamente para acogerse a los beneficios convencionales de la pensión vitalicia de jubilación, por haber reunido los requisitos establecidos por la CCT vigente para los años 1991 a 1993, que le fue reconocida mediante la Resolucion 1.7 0023667 del 29 de octubre de 1991. Agrego, que venía disfrutando normalmente de su pensión en la cuantía inicial liquidada, junto con los incrementos de lev, pero el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la Resolución n. 000264 del 3 de mavo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensiónales a los topes máximos legales para cada caso, a algunos pensionados entre los cuales se encuentra incluido, por la que vio modificada su pensión de $6.132.627,84 a Si 635 000 0. dando aplicación a los conceptos emanados de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tope máximo de la mesada pensional en suma equivalente a 15 salarios SELANT-10 v.00 3 mínimos mensuales legales, sin contar con el con sentimiento

expreso del actor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. L11timnilo a los hechos, manifestó no ser ciertos o ho constarie Eirost defensa, expuso que dictó las Resoluciones 1. 0207 + 000264 del 3 de mayo de 2002, ya que el monto de la peritos superaba el tope máximo legal de 15 SMLMYV. establecido ca la Ley 71 de 1988, para lo cual no requiere el consentimiento del pensionado, por cuanto la administración tiene el deber legal de evitar descalabros al patrimonio público, teniendo en cuenta la corrupción conllevó el manejo de la Empresa Puertos de Colombia, trayendo a colación algunas sentencia del Consejo de Estado para sustentar su posición. Propuso como excepciones de mérito «El «to vita se ajusta a la Constitución y la Ley», imposibilidad ¡tiriceai solicitar indexación e intereses, carencia (aia y demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (1.7 275 a 290, cuaderno n.1). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 if 215821 cuaderno ibídem), resolvió: , SCLAJPT-10 v.05 4 Radicación n. 54886 PRIMERO.- DECLARAR que LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO de condiciones civiles conocidas en autos tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud

de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 «a 1902 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIATERMINA MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución N003667 del 29 de octubre de 1991, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 200?, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada NACIÓN — MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, «1 reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar al señor LUIS CARLOS MUÑOZ ANGULO, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución n. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá — pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. según lo dicho en la parte motiva de este proveído. TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada

“imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor. QUINTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído, TÁSENSE por secretaría oportunamente. [...] (Negrilla del texto original). LI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado EEE Radicación 1.7 34856 jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que para verificar si el accionante tiene derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, debe consultar la convención colectiva para verificar si en ella se reglamentó el límite máximo. Señaló que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la convención colectiva vigente para el año 1991 se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí

dispuestas, excepto para los casos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 100, que hace referencia a quienes se vincularan con posterioridad al 18 de junio de 19559 y como el actor se vinculó para el año 1972 no le es aplicable. Razonó, que el acuerdo convencional vigente al momento en que se reconoció la pensión del accionante no establecía un límite superior para la cuantía de las mesadas, contrario a la conclusión que llegó el a quo, por cuanto el citado art. 100 establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que resulta de aplicar ese porcentaje al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios por el jubilado y, por ende, podía que dicho resultado superara los limit N

SCLAIPT-10 V.00

15 Radicación n.” 54886 legalmente establecidos. Sin embargo, la jueza de primer grado, consideró que ese 80% sería el tope máximo de la pensión de jubilación del actor, criterio que no se comparte, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma. Agregó, que en efecto, para calcular una pensión, se debe tener en cuenta tres factores, que son el ingreso base de cotización que corresponde a las rentas o salarios sobre las cuales se cotiza o se va a calcular la pensión, que en este caso vendría a hacer lo devengado en el último año de servicios, el ingreso base de liquidación que constituye la suma promedio o cálculo sobre el IBC, que sirve de base para el pago de la pensión, que para efectos de este asunto, se

itera. es el promedio de lo devengado en el último año de servicios v el monto, que viene a ser el porcentaje que se aplica al IBL. para obtener el valor final de la pensión, que para este caso es del 80%. Mencionó, que el monto es solo un porcentaje aplicable frente al IBL, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye el valor máximo que puede devengar una persona por dicho concepto, el cual si es invariable, y se tiene como un rasero o techo límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro patrimonial al Estado o al obligado a pagar dichas pensiones, cuya finalidad para el caso nos ocupa, es generar, proporcionalidad en el gasto público, por un lado y equilibrio entre las partes.

SOLAET-10 YO 7

Racicación 1.7 53580 Concluyó, que la genuina interpretación de la convención colectiva de marras es que ante la falta de fijación de valor máximo para las mesadas pensionales, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988; que no queda duda que las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende, el silencio sobre dicho particular debe ser llenado con la aplicación de los topes legales. Por último, advirtió que el acto administrativo que motivó la reducción de la pensión contenido en la Resolución n. 0264 del 3 de mayo de 2002, del Ministerio del Trabajo y

Seguridad Social, hoy de la Protección Social, expone como fundamentos del mismo, la protección del erario y la adecuación de las pensiones otorgadas por la otrora Empresa Puertos de Colombia a los cánones legales. motivaciones estas que fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de -2005, en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución n.” 262 de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas razones que el acto citado, por lo que coligió que la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (1.7 3, cuaderno de la Corte). s SCLAJPT-10 v.00

176 Radicación n.” 54886

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia. confirme en su integridad la sentencia de primer grado (f. 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial, [....] por la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20

de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo. Para la demostración del cargo, manifiesta que en la decisión judicial se indica que de conformidad a las preceptivas consagradas en la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2005, en la cual se revisó v encontró acorde a la legalidad la Resolución 1”. 262 del 3 de mayo de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones que el acto antes citado (Art. 30 de la ley 344 de 1996; Art. 6” del Decreto - Ley 1689 de 1997; Decreto 1211 de 1998, Art. 2”), la demandada, en pleno ejercicio de sus SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación E. Si856 funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir el acto unilateral administrativo n. 000264 del 3 de mayo de 2002. Refiere, que al cotejar lo reseñado, con el texto normativo consagrado en el artículo 486 del CST. subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 19 >, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. por un lado y de otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, [...] se puede observar su falta de aplicación por cuenta del juzgador de segunda instancia y que se presenta por haber omitido aplicarlas al caso concreto, en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su

condición de policía administrativa en materia laboral, (486 C. 5. T-), al hoy denominado Ministerio de la Protección Social, encuentran su Límite “no solo en normas constitucional sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos” de lo cual se deduce que los funcionarios o dependencias de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto como la misma norma mapticada dispone que: Dichos funcionarios no quedan facultados. : sio embargo, para declarar derechos individuales 1 definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. «ninque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Añadió, que conviene recalcar que, las preceptivas consagradas en el fallo del Consejo de Estado, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, y dispuso que la cartera demandada estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la administrativa; que las funciones descritas en las normas 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54886 citadas, solamente se refieren a la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y, en cuanto, al alcance de esa atribución no comprende por vía alguna la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual dichas preceptivas fueron

indebidamente aplicadas por el ad quem. Así mismo, señala que la propia Procuraduría General de la Nación - 21 Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2010 y confirmado el 27 de febrero de 2012, por la Sala disciplinaria de la Procuraduría, resaltó que si bien es cierto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no accedió a las súplicas de la demanda impetrada contra la Resolución No. 000262 de mayo 3 de 2002, también es cierto, que en «ningún momento le ésta otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dicho actos [...])>»(£ 13 a 17, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque la demanda presenta falencias técnicas, lo cierto es que dichas falencias pueden ser superadas por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda, para esta Corporación resulta posible entender e

SCLANT-10 V.00

Radicación 1. 31856 lo pretendido con el recurso extraordinario y, además, encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, en cuanto a la falta de competencia del Ministerio para afectar las pensiones como lo hizo, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria 0 a la contencioso administrativa.

Planteadas, así las cosas, es preciso señalar. que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece «le competencia para examinar la validez de los actos de caracter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa, como lo pretende el censor. En idéntico sentido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al conocer de un caso de contornos similares contra la misma parte demandada, expuso: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala. Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de ía pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación. funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida 1: €l man 1” del art. 2 del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolve «os conflictos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el obieto de la E SCLAJPT-10 V.00 ua Radicación n. 54886 jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas [...]> (art. 82 C.C.A.). Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muyy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo. (CSJ SL16924-2017) Consideraciones que resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio y son suficientes para que el cargo no prospere.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial «por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso

Administrativo». Para sustentar el cargo advierte que el Tribunal, hizo suvas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 10 de marzo de 2005. por lo cual concurre afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente con los fundamentos del fallo

acusado en el presente asunto. 13

SCLAJPE-10 V.00

Alega, que las preceptivas consagradas en los articulos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo fueron interpretadas erróneamente por el fallador de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente les fijó un alcance o sentido que no les corresponde. Indica, que el argumento principal ofrecido por el ad quem, por remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en «el artículo 73 del €. por cuanto «la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del erarto público, principios que por ser de orden público no pueden ceder ante las súplicas del demandante». Asegura, que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse tal y como así lo ha reconocido la doctrina enunciativa de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional y el mismo Consejo de Estado, sobre la forma excepcional como debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error: que. dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica del «articulo 73 del ce a», indica que su interpretación se naturaliza cuando el

SCLAIPT-10 V.00 14

9 Radicación n.” 54886 supuesto fáctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Afirma, que así las cosas el ad quem desconoció que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el «artículo 69 del C.C.A»., y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Agrega, que en otras palabras, una correcta hermenéutica de los enunciados normativos consagrados en los «artículos 28, 69, 73 y74 del C.C.A»., que aquí se echan de menos por su inaplicación, describen como supuesto fáctico que. durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero (f£. 17 a 20, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la inaplicación de preceptos legales no es una modalidad de violación de la ley sustancial del recurso de casación en materia laboral, aun cuando se podría entender que el censor está haciendo referencia a una infracción directa. que ocurre cuando el fallador deja aplicar la norma que regula el asunto por rebeldía o ignorancia, la sustentación del cargo tampoco corresponde a este concepto, porque hace relación exclusivamente a una interpretación sCLAPT10 V.OC

Radicación, 54856

errónea, por lo que está entremezclando dos modalidades que son excluyentes, aún en el evento de entender por el desarrollo del cargo que plantea la interpretación errónea de las normas que denuncia en la proposición jurídica el mismo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones. El recurrente en la formulación del cargo no ataca los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, pues parte de una premisa falsa, esto es que el Tribunal senalo que la disminución de la pensión no requería acudir al procedimiento señalado en «el art. 73 del C.C.A». En efecto, al revisar los fundamentos del fallo de segundo grado, se puede colegir que en ningún momento el Tribunal esgrimió una posición sobre el deber legal o no de requerir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo que menciona el recurrente. Lo que en realidad aseveró, luego de hacer referencia a la sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad demandada «estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar el patrimonio particular del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante». En tales circunstancias, no pudo el ad quem intringir el «art. 73 del C.C.A». en el concepto que en verdad indica el recurrente, pues, el Tribunal no realizó ningún ejercicio de

SCLAPT-10 V.00 16

Radicación n. 54886 intelección en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente, el ataque desde una perspectiva normativa. no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se incluyeron en él las normas sustanciales que regulan la determinación del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el actor con la extinta Empresa Puertos de Colombia. Lo anterior debido a que el censor, antes que sustentar cuál es, en su criterio, la correcta liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la irregularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de obtener, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito. Además, es preciso señalar que la vía escogida por el recurrente le demandaba apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, —intrinsecamente ennsiderado. En consecuencia, el cargo resulta infundado.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por «violación directa de

17 ECLANPT-10 V.OC Radicación hi 54550 la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo 2" de la Ley 71 de 1986, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la

interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución». Para la sustentación de la acusación menciona que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en esencia en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, porque omitió señalar la sección contendida en la norma que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales» (negrilla del texto original), afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional. La norma convencional si estableció límite para «lus pensiones vitalicias de jubilación (Art. 100 numeral 7", 1.- 78 y 79 del cuaderno n.” 5)», al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respecto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión. Aduce, que no resulta posible aplicar la bmitante consagrada en el artículo 2” de la Ley 71 de 1988, como en forma equivocada lo hace el Tribunal, por cuanto la pensión E

SCLAJPT-10 V.00

Ta Radicación n. 54886 de jubilación de que goza el recurrente es de carácter convencional y no integramente de naturaleza legal que el ad

quem aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción, generándose así una aplicación indebida de la ley sustantiva. Advierte, que como consecuencia de los desaciertos jurídicos que se acaban de enrostrar a la sentencia acusada, el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 53 de la Constitución Política al fijarle un alcance que en verdad es restrictivo. Asevera, que para acreditar lo anterior, basta tener presente que el principio de favorabilidad laboral ha sido interpretado en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (lev, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones: la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, va que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso (f.? 20 a 22, ibídem) SCLAJPT-10 v.09 19 Radicación 11. 54880

XI. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala, que el juez de apelaciones no pudo incurrir en el yerro jurídico que le enrostra el censor, debido a que, una vez estableció que las partes guardaron

silencio en la convención colectiva de trabajo, en tornv al tope máximo

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