CSJ - SL1739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1739-2020 Radicación n.° 74909 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la
sociedad LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Antonio Manrique Hernández demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983 hasta
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Radicación n.° 74909 el 31 de mayo de 2012, que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol y que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor el «[…] valor del seguro de vida consagrado en el artículo 56 de la Convención Colectiva», así como «[…] el valor del seguro especial de vida para los trabajadores de la cuadrilla de línea viva», además de los intereses por mora causados y la
indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la sociedad demandada suscribió con el sindicato Sintraelecol una Convención Colectiva el 9 de junio de 2003 que estipuló en su artículo 56 la obligación a cargo de la empresa de «[…] tomar y renovar anualmente un seguro de vida para cada uno de sus trabajadores», el cual ampararía, entre otros, el riesgo de invalidez, así como «[…] renovar el seguro especial de vida que tienen los trabajadores de la cuadrilla de línea viva»; los cuales, para el año 2013 ascendían a $81.712.270 cada uno de ellos. Afirmó que se vinculó al servicio de la sociedad el 6 de diciembre de 1983, vínculo que permaneció hasta el 31 de mayo de 2012 en el cargo de «auxiliar y técnico de redes eléctricas de línea viva» y que estaba afiliado a Sintraelecol desde el 16 de febrero de 1984.
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Radicación n.° 74909 Indicó que sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 2008 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52,10% de modo que solicitó el pago del seguro de vida previsto convencionalmente, a lo que la empresa contestó que su obligación se limitaba a la contratación del seguro, por lo que la reclamación debía elevarse directamente ante la compañía aseguradora. Continuó señalando que elevó la reclamación correspondiente el 24 de noviembre de 2011 a través de los corredores de seguros, pero la entidad aseguradora Colseguros S.A. objetó el pago indicando que la póliza
tomada por el empleador había iniciado su cobertura a partir del 30 de septiembre de 2010 y la fecha de estructuración de su invalidez se había dado el 21 de julio de 2008. Insistió en el citado pago ante la empresa el 16 de febrero de 2012, la cual le contestó que «[…] debía elevar consulta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que ésta revise la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral» y quien certificó que esta había sido el 21 de julio de 2008. Con ello, reanudó los requerimientos a la empresa solicitando información sobre la constitución de las pólizas respectivas con base en la obligación convencional y agotó el requisito de reclamación administrativa solicitando el pago de los citados seguros, frente a lo cual la entidad adujo que para la fecha del siniestro la empresa tomó la póliza n.°
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Radicación n.° 74909 1001290 con la compañía de seguros La Previsora S.A., que era la encargada de proceder con el pago. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la Convención Colectiva y la obligación derivada de la constitución de los seguros indicados en esta, el accidente de trabajo del demandante y las reclamaciones sucesivas que realizó frente a la entidad. Aclaró que no era la responsable de concurrir al reconocimiento de tales prestaciones económicas
comoquiera que su obligación se limitaba a contratar los seguros y mantenerlos vigentes, de modo que correspondía el pago a la aseguradora que tuviera la cobertura del caso, particularmente bajo las pólizas n.° 1001290 y n.° 10011051 de La Previsora S.A. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación convencional, buena fe y prescripción. A instancias de la empleadora, fue convocada al proceso en calidad de llamada en garantía la sociedad La Previsora Compañía de Seguros S.A., la cual se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y aclaró que la empresa demandada sí tomó las
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Radicación n.° 74909 pólizas de que trata la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales se someten a las condiciones particulares de su reclamación, lo que suponía que el único legitimado para hacerlo era el trabajador beneficiario de forma directa y no el empleador, lo cual aquel no hizo. Insistió además en que, a la fecha de la reclamación, los derechos derivados se encontraban prescritos dada la fecha de estructuración de invalidez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos», ineficacia o improcedencia del llamamiento en garantía e «imposibilidad de efectuar una condena directa».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga emitió sentencia el 14 de octubre de 2015 mediante la cual decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1983 y el 31 de mayo de 2012, que aquel estuvo afiliado a Sintraelecol desde el 16 de febrero de 1984 y que sufrió un accidente de trabajo invalidante el 21 de julio de 2008. A continuación, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante fallo del 17 de marzo de 2016 confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.
Partió de tener por probada la existencia de la relación de trabajo entre el 6 de diciembre de 1983 y el 31 de mayo de 2012 para el cargo de «auxiliar de zona rural» y que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 52,10% estructurada el 21 de julio de 2008. Luego, señaló que el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y Sintraelecol establecía una obligación inequívoca en cabeza del empleador que correspondía a contratar una póliza de vida y otras contingencias en la modalidad de «póliza de vida grupo funcionarios» y «vida Grupo Línea Viva», dentro de los cuales
estaba el trabajador, todo lo cual fue cumplido por la demandada. Expuso que el contrato de seguros es consensual, bilateral y de ejecución sucesiva, entre otras características, según la legislación comercial y que su efectividad se ajustaba a las cláusulas que lo regulaban legalmente, además de aquellas condiciones particulares que fueran pactadas por las partes, como lo relacionado con la cobertura y la reclamación.
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Radicación n.° 74909 A continuación, indicó que la empresa demandada celebró los contratos de seguro con La Previsora S.A. para los riesgos de vida, incapacidad total y permanente, indemnización por muerte accidental en la póliza n.° 1001051 y por los riesgos de vida, incapacidad total y permanente, indemnización por muerte accidental o beneficio de desmembración, gastos funerarios y anticipo por enfermedades graves en la póliza n.° 1001290, en los que estaba incluido el actor. Con ello, adujo que las condiciones para la reclamación y beneficio de las citadas pólizas se sometían a las condiciones previstas en el clausulado específico en torno a la oportunidad y requisitos que debían cumplirse. Luego, aseguró que la jurisprudencia especializada establecía que en la negociación colectiva existen diversas clases de obligaciones a cargo del empleador y en este caso, la suya era únicamente un deber de contratar las citadas pólizas en los términos convencionales pero no su pago directo, todo lo cual cumplió cuando suscribió las pólizas n.° 1001290 y n.°
1001051 con la aseguradora La Previsora en las modalidades «grupo» y «línea de vida». Finalizó indicando sobre la información equivocada que dio al trabajador en la reclamación que, de todas formas, no estaba en su cabeza el reconocimiento de la prestación económica según la literalidad de la norma convencional en comento, de modo que no podía ser obligado a ello en tanto al juez no le correspondía interpretar ni fijar el alcance de las
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Radicación n.° 74909 disposiciones convencionales, las cuales únicamente correspondían a las partes de forma directa. Así las cosas, era obligación del trabajador acudir directamente a la compañía aseguradora para reclamar la efectividad de la póliza correspondiente dado que la obligación de la empresa que se limitaba a contratar y renovar el seguro, se había cumplido a cabalidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, proceda a revocar la providencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n.° 74909 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1495 del Código Civil, 1081 del Código de Comercio, 177, 187 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 1395 de 2010. Como errores de hecho, describió:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no dio cumplimiento al artículo 56 de la Convención Colectiva celebrada con SINTRAELECOL, pues no dio aviso alguno a los trabajadores sobre la Compañía Aseguradora que había asumido el seguro de vida de los trabajadores.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con sus obligaciones frente al trabajador LUIS ANTONIO
MANRIQUE HERNÁNDEZ.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada engañó a su trabajador LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ al suministrarle información errada sobre la compañía que había expedido el Seguro de Vida. ¿Qué diferencia hay entre comprar un seguro y mantenerlo oculto al beneficiario y no contratarlo?
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor MANRIQUE HERNÁNDEZ sufrió un accidente de trabajo y era beneficiario de los seguros de vida y a pesar de ello no dio aviso del siniestro a la aseguradora.
5. Incurrió el ad quem en una valoración distorsionada e incompleta de la convención colectiva, específicamente del artículo
56, en el sentido de concluir que se trataba de una obligación meramente formal siendo que encarna un derecho sustancial específico.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa cumplió con su obligación de contratar un seguro conforme al artículo 56 de la Convención Colectiva celebrada con SINTRAELECOL, siendo que mantuvo oculta dicha compra y evitó que se reclamara el derecho, y beneficiándose de que no se le siniestrara el contrato de seguro y por tanto evitando aumentos en su tarifa de la prima de seguro.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad
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Radicación n.° 74909 demandada y Sintraelecol; la demanda y su contestación; la declaratoria de confesión; la correspondencia cruzada los días 9 de octubre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012 entre la empresa y el demandante; la constancia de trabajo del 13 de agosto de 2012; el informe de accidente de trabajo; la reclamación administrativa del 16 de febrero de 2012; la carta «de julio de 2012» del demandante a la Junta de Calificación de Invalidez y las reclamaciones del 23 de agosto de 2012. Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal se equivocó cuando analizó el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo comoquiera que desconoció que se trataba de un derecho sustancial de los trabajadores en aras de amparar los riesgos por muerte, desmembración
e invalidez, dado que no podía entender el fallador que se suscribieran cláusulas convencionales que no tuvieran un fin determinado o fueran simples formalismos, pues la finalidad de pactar una indemnización y que se pueda subrogar en un tercero asegurador no puede derivar en entender que la obligación se cumple simplemente contratando el seguro. Continuó afirmando que se equivocó la decisión de segunda instancia al no considerar que la obligación del empleador iba más allá de ello y debía procurar que los trabajadores conocieran efectivamente esa póliza de seguros, así como hacerla efectiva en los casos en los que se cumplieran los requisitos convencionales. Lo contrario, dijo, sería poner en indefensión al trabajador.
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Radicación n.° 74909 Afirmó que la empresa actuó irresponsablemente al comunicarle, inicialmente, que el riesgo asegurado estaba a cargo de Colseguros S.A. y que el aviso del siniestro debía darse a través de corredores de seguros, lo que no resultó ser cierto, todo lo cual debió hacer la empresa empleadora una vez tuvo conocimiento del accidente de trabajo por ser la única conocedora de la aseguradora con quien se había contratado el seguro, lo que no podía ocurrir después de los tres días según la legislación mercantil. Indicó que la empresa incurrió en maniobras engañosas y dilatorias para lograr la prescripción del derecho del trabajador y ello hizo que incumpliera la cláusula del artículo 56 de la Convención Colectiva, lo cual la hace responsable directa por aquella prestación.
Así mismo, recalcó que hubo una confesión ficta declarada dentro del proceso que condujo a tener por probado que al demandante lo sometieron a un tortuoso trámite para la reclamación de su derecho y en el que la empresa ocultó información sobre la aseguradora que amparaba el riesgo, lo que la hacía responsable directamente por aquellas consecuencias. Finalizó señalando que de todas maneras el término de reclamación previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio no podía serle aplicado, dado que no es un contratante en calidad de asegurador o tomador sino un tercero que le aplica la prescripción ordinaria de 5 años que solo podría aplicársele desde la fecha en la que tuvo
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Radicación n.° 74909 conocimiento la aseguradora del siniestro, esto es, el 21 de noviembre de 2012.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1405 del Código Civil, en consonancia con el 53 de
la Constitución Política. Apoyó el cargo señalando que el Tribunal dejó de aplicar los artículos citados «[…] al no dar alcance al artículo 56 de la convención colectiva de trabajo y concluir que la estipulación pactada entre las partes era meramente formal, esto es, concluyó que se cumplía con la obligación simplemente con la compra del seguro». Adujo que los acuerdos extralegales tienen la finalidad
de mejorar las condiciones de los trabajadores creando un beneficio específico ante una eventual contingencia, de modo que entender que la obligación convencional del empleador era simplemente formal de contratar el seguro, era sacrificar los derechos sustanciales del trabajador.
VIII. RÉPLICA Indicó el opositor que el recurrente incurrió en sendos errores de técnica dado que en el primer cargo no enunció ninguna disposición sustancial atinente al derecho
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Radicación n.° 74909 discutido, así como que no fue construida de forma completa. Dijo que tampoco señaló el alcance probatorio de los medios que en su sentir fueron erróneamente valorados ni esgrimió el razonamiento que revelaba el yerro del Tribunal. Finalmente, indicó que el cargo elevado por la vía directa hacía mención específica al cumplimiento de la Convención Colectiva y por ende, el cargo realmente debía plantearse por la vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el recurso de casación presentado entraña varios errores de técnica, algunos de los cuales fueron oportunamente advertidos por la oposición.
En efecto, en primer lugar, advierte la Sala que la proposición jurídica formulada en el primero de los cargos se concentró únicamente en la descripción de normas sustanciales de alcance nacional de carácter civil y comercial, dejando por completo de lado la mención de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que estimó no aplicadas por el Tribunal, particularmente aquellas relacionadas con la vigencia de los derechos convencionales. No obstante ello, ya se ha dicho por la Sala con
antelación que basta con la cita puntual de al menos una de las normas jurídicas que gobiernan el asunto y que resultaron violentadas con la decisión del Tribunal para
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Radicación n.° 74909 cumplir con el requisito exigido de la proposición jurídica en debida forma (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016). De otro lado, importa decir que de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que cuando se ataca la decisión del Tribunal por haber valorado inadecuadamente una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, es imperioso integrar la proposición jurídica como mínimo, con los artículos 467 y 476 o 481 del Código Sustantivo del Trabajo, según el caso (CSJ SL429-2020; CSJ SL449-2020;
CSJ SL620-2020 CSJ SL486-2020; CSJ SL212-2020; CSJ
;
SL165-2020; CSJ SL395-2020; CSJ SL5408-2019; CSJ
SL3670-2019; CSJ SL3670-2019; CSJ SL3775-2019; CSJ
SL3924-2019; CSJ SL4402-2019; CSJ SL4498-2019; CSJ
SL5503-2019; CSJ SL14386-2017; CSJ SL11230-2017; CSJ SL10992-2014; CSJ SL16150-2014 y CSJ SL, 11 octubre 2001, radicación 16114); pues en el recurso extraordinario estos, a pesar de ser considerados como fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional, por cuanto su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo
(CSJ SL3285-2019).
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17555-2016, esta Sala concluyó: El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que la […] materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la
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Radicación n.° 74909 S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. En el mismo sentido, se observa que la acusación incluyó la mención de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial. Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos
sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Así mismo, el segundo cargo elevado por la vía directa por la presunta inaplicación del artículo 53 constitucional y de los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, invariablemente reposa sobre la valoración que hizo el Tribunal respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y la organización sindical Sintraelecol, pasando por alto que en los asuntos del trabajo esta es considerada a la vez una prueba y una fuente de derechos, de modo que cualquier ataque respecto de su valoración o aplicación debe ser encausado por la vía indirecta.
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Radicación n.° 74909 Así lo ha sentado la Sala con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5393-2019 y CSJ SL 17642-2015, reiteradas en la decisión CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL49342017; última en la que se indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la
jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Con todo, si fuera del caso pasar por alto los errores presentes en la demanda de casación, habría de concluirse de todas maneras por la Sala que no resultó equivocado el Tribunal en su raciocinio, comoquiera que, en efecto, a la luz de la Convención Colectiva aportada al proceso, la obligación del empleador se concretaba exclusivamente en la toma y renovación de sendos seguros de vida para amparar a los trabajadores beneficiarios del instrumento colectivo.
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Radicación n.° 74909 Sobre el punto, dispone la cláusula convencional: Artículo 56. SEGURO DE VIDA. La empresa tomará y renovará anualmente un seguro de vida para cada uno de sus trabajadores
por un valor básico de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MCTE, para el primer año de vigencia convencional, el cual cubrirá los riesgos por muerte, desmembración e invalidez; y por muerte accidental la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MCTE. Así mismo, renovará el seguro especial de vida que tienen los trabajadores de la cuadrilla de vida por estos mismos valores. Para el segundo año los anteriores valores se reajustarán de acuerdo al IPC causado. Luego, de la cláusula transcrita deriva que la obligación de la entidad empleadora se agotó con la toma y renovación de los seguros indicados, como se vio reflejado en la adquisición de las pólizas de seguro n.° 1001290 y n.° 1001051 con la aseguradora La Previsora S.A., cuya existencia estuvo fuera de toda controversia en las instancias. Ahora bien, el error que se atribuyó a la empresa al momento de solicitar el reconocimiento del derecho convencional en comento y por lo cual se la acusó de haber engañado al ex trabajador dirigiéndolo a una aseguradora diferente de la que tenía verdaderamente asegurado su riesgo, no tiene la capacidad de quebrar la sentencia acreditando un yerro del Tribunal, comoquiera que cualquier confusión en la forma de reclamar el citado seguro resultaba completamente ajena a la obligación cierta del empleador de concurrir oportunamente a constituir el amparo, como efectivamente lo hizo.
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Radicación n.° 74909 Al respecto conviene destacar que la cláusula
convencional no tiene el alcance que le pretendió dar el casacionista cuando supuso que además de la obligación de protocolizar el seguro, debía concurrir con su publicidad masiva, dado que aquella obligación, aún si se considerara accesoria, no está concebida a cargo de la empresa. En este sentido, bien pudo la organización sindical suscriptora del convenio colectivo o el mismo interesado proceder oportunamente a consultar para sí o difundir entre el grupo objetivo de beneficiarios, el trámite ordinario para la reclamación del derecho. En igual senda, importa poner de relieve que de la manera como está redactada la citada obligación convencional a cargo del empleador se evidencia con claridad que quien debía generar el reconocimiento y pago del seguro de manera directa era la entidad aseguradora con quien estuviere contratado la protección y no el empleador, cuya obligación se agotó –como lo sentó el Tribunal-, con la adquisición y renovación pertinente de las pólizas antedichas. Al efecto, debe recordar la Sala que en tanto la convención colectiva es una prueba para los efectos del recurso de casación, y en consideración a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en todos los casos en que no se configure error de hecho
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Radicación n.° 74909 manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segunda instancia, siempre y cuando, tales inferencias
sean razonables y coherentes (CSJ SL4929-2015; CSJ SL1448-2014; CSJ SL, 8 agosto 2011, radicación 41114 y CSJ SL, 2 de marzo del 2000, radicado 13109) En la providencia CSJ SL304-2020, la Corporación dijo: Como inequívocamente el problema planteado a la Corte se circunscribe a la apreciación o entendimiento de una cláusula convencional, en este caso la precedentemente citada, la Sala rememora que no es a esta Corporación a quien en principio le está asignada la función de desentrañar el verdadero sentido y alcance de una norma de carácter convencional, como quiera que a la convención colectiva de trabajo, las partes le dieron vida a través del principio de autocomposición, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, en tanto que ellas como actores principales de la contratación colectiva y de acuerdo con los intereses allí representados y concertados, son quienes conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho, plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, surgidas de la libre voluntad de los contratantes. En esa misma dirección cuando, a pesar de lo señalado, la norma convencional permite dos o más apreciaciones razonables sobre su contenido, naturalmente se ha considerado que al ser cualquiera de ellas plausible, no se puede endilgar al Tribunal un error manifiesto; puesto que si permite comprensiblemente varias posibilidades interpretativas, y se acoge una de ellas, no se incurre en dislate alguno, o por lo menos no con la característica legalmente exigida para fundar un cargo por la vía indirecta o de
los hechos, al no constituir un yerro ostensible o evidente. […] En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas
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Radicación n.° 74909 convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS. Finalmente, vale la pena acotar que la declaratoria de confesión ficta que declaró el juzgado mediante auto del 14 de octubre de 2015 en contra de la sociedad demandada y que comprendió los hechos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 22, 24 y 25 de la demanda, en nada influyen en la senda que tomó el litigio, comoquiera que solo ratifican lo que de todas maneras resultó relevado de discusión en juicio: los trámites
que adelantó el actor directamente frente a la compañía para el cobro del seguro del artículo 56 de la Convención Colectiva y las razones que esgrimió el empleador para redirigir aquellos requerimientos a la aseguradora que fuera responsable. Sobre este particular, merece la pena pr
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