CSJ - SL1739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1739-2024 Radicación n.° 96022 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CERRO MATOSO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el 30 de junio 2022, en el proceso que FEDERMAN URANGO RAMOS adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES Federman Urango Ramos demandó a Cerro Matoso S.A., con el fin de que se declarara ineficaz su despido y, en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno de mayor jerarquía, el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir; los aportes al Sistema de Seguridad Social; los beneficios contempladosRadicación n.° 96022
SCLAJPT-10 V.00 2 en la Convención Colectiva 2016-2018; los perjuicios morales y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió que se le reconocieran los beneficios de los artículos 16 y 41 de la mencionada norma extralegal, debidamente indexados. Fundamentó sus pretensiones en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2018 y que su último salario básico mensual fue de $4.440.509. Igualmente, que fue
existió un contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2018 y que su último salario básico mensual fue de $4.440.509. Igualmente, que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y Sintracerromatoso, por cuanto estuvo afiliado a esa organización. Narró que el sindicato convocó la suspensión de actividades, entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015 y, en esta última fecha, la compañía y Sintracerromatoso firmaron un acta de levantamiento, en la cual pactaron que no habría «[…] lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia EN FIRME». Manifestó que la empresa inició un proceso especial contra la organización de trabajadores, a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. Mediante fallo de 22 de julio de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accedió a sus pretensiones, decisión que esta CorporaciónRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmó en sentencia de 8 de marzo de 2017 (CSJ SL31952017). Relató que frente a esa determinación Sintracerromatoso solicitó aclaración y adición, mecanismos
que se resolvieron en providencia de 2 de agosto de 2017, que se notificó el 9 de agosto siguiente, razón por la cual el fallo se ejecutorió el 14 del mismo mes y año. Indicó que el 28 de abril de 2017, la demandada notificó a los trabajadores la ilegalidad de la suspensión de actividades y con fundamento en ello inició procesos disciplinarios a quienes participaron en él, de conformidad con el artículo 16 del texto extralegal, sin advertir que, para ese momento, no estaba en firme la sentencia de esta Corte. Afirmó que, a través de comunicación del 8 de mayo de 2017, fue citado a diligencia de descargos para el 22 del mismo mes y año y, con ello, se incumplieron los compromisos adquiridos con el sindicato, según los cuales, no se iniciarían procesos de despido hasta tanto no quedara en firme la sentencia que resolvía la ilegalidad de la huelga. Aseguró que no participó activamente en el cese de actividades; no obstante, mediante comunicación de 30 de mayo de 2017, la empresa terminó su contrato de trabajo con justa causa, determinación contra la que interpuso recursos de reconsideración.Radicación n.° 96022
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Comentó que, a través de carta de 15 de junio de 2017, se ratificó su despido; sin embargo, esta condicionó su efectividad hasta la ejecutoria de la sentencia de esta Sala. La finalización del vínculo se materializó el 24 de diciembre de 2018. Sostuvo que el 17 de octubre de 2017, fue calificado por
efectividad hasta la ejecutoria de la sentencia de esta Sala. La finalización del vínculo se materializó el 24 de diciembre de 2018. Sostuvo que el 17 de octubre de 2017, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con una pérdida de capacidad laboral del 36.10%, de origen común y estructurada el 20 de septiembre de 2017. Señaló que el 29 de noviembre de 2017 solicitó a la empresa el reconocimiento y pago del beneficio «seguro de vida e incapacidad», contemplado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, la demandada le informó que «[…] no se encontró concepto de rehabilitación expedido por su EPS que avale su solicitud». Adujo que para la fecha de su despido tenía graves problemas de salud, que el 2 de noviembre de 2018 la administradora de recursos humanos de la entidad le informó que contaba con más de 181 días de incapacidad y que, por tal razón, las siguientes le correspondían al fondo de pensiones. Adicionalmente, mencionó que para la misma fecha, se encontraba disfrutando sus vacaciones y que el 8 de agosto de 2018 informó a la empresa que su compañera permanente, que depende exclusivamente de él y es su beneficiaria en el sistema de salud, estaba embarazada.Radicación n.° 96022
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Detalló que pese a que la empleadora tenía pleno
beneficiaria en el sistema de salud, estaba embarazada.Radicación n.° 96022
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Detalló que pese a que la empleadora tenía pleno conocimiento de sus patologías y de las circunstancias personales, no solicitó autorización al Inspector del Trabajo para efectuar su despido. Al contestar la demanda, Cerro Matoso S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral, el salario básico, la calidad de beneficiario del trabajador del texto convencional, su depósito, los descuentos de cuotas sindicales, la acción judicial que la empresa instauró contra la organización de trabajadores, las sentencias que declararon la ilegalidad del cese de actividades, la solicitud de aclaración y adición y su resolución, el contenido del artículo 16 de la Convención Colectiva, el despido, el recurso de reconsideración, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el requerimiento del beneficio extralegal y su negativa, las incapacidades, el embarazo de su compañera permanente y la omisión en el permiso para despedir del Ministerio del Trabajo. Negó los demás. Manifestó que el contrato de trabajo finalizó por su participación en el cese de actividades que fue declarado ilegal por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decisión que esta Corporación confirmó el 8 de marzo de 2017. Explicó que el trabajador no era acreedor del beneficio
ilegal por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decisión que esta Corporación confirmó el 8 de marzo de 2017. Explicó que el trabajador no era acreedor del beneficio previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues este solo aplicaba cuando se retirara delRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio, sumado a que el dictamen presentado no le era oponible, comoquiera que no participó en su trámite. Finalmente, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por salud y por fuero de maternidad extendido, sostuvo que se configuró cosa juzgada, toda vez que él inició acción de tutela por esos hechos, mecanismo que los jueces constitucionales negaron, por existir una causal objetiva de despido. En su defensa, formuló las excepciones de «Cerro Matoso S.A. cumplió y garantizó el debido proceso» ; inexistencia de la obligación, de la estabilidad laboral reforzada por salud y del fuero por maternidad extendido; cosa juzgada; cumplimiento de la obligación convencional; inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral; compensación; cobro de lo no debido; prescripción y buena
fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano resolvió: Primero: No acceder a la petición relacionada con la estabilidad laboral reforzada, en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Segundo: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S.A., al actor FEDERMAN URANGO RAMOS, en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Tercero: Como consecuencia de lo resuelto, CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A. a reintegrar al actor FEDERMANRadicación n.° 96022
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URANGO RAMOS al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.
Cuarto: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A., al pago de los salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extra convencionales, pago de aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 y los que puedan establecerse en convenciones futuras desde la fecha en que se produjo el despido hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado.
Quinto: DENEGAR la pretensión relacionada con el contenido del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sexto: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A., a pagar
Quinto: DENEGAR la pretensión relacionada con el contenido del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sexto: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A., a pagar el beneficio de que trata el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, en una suma equivalente a $46.000.000, en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Séptimo. Las anteriores sumas serán debidamente indexadas al momento de su pago […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante y Cerro Matoso S.A. presentaron, mediante fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en consecuencia, a la motiva.
Para fundamentar su decisión, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar si (i) el juez erró al estudiar la pretensión subsidiaria propuesta, (ii) acertó al declarar ineficaz el despido del demandante, (iii) el procedimiento disciplinario se inició antes de la firmeza de la
sentencia que declaró ilegal el cese de actividades, (iv) habíaRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 8 lugar al reintegro y, (v) el trabajador era acreedor del beneficio convencional previsto en el artículo 42. En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa al «bono por compensación pensión» , estimó que de conformidad con el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL2971-2021 y CSJ AL3511-2016), no se debió analizar, teniendo en cuenta que prosperaron las principales y estas son excluyentes entre sí. De ahí, que debía revocar el numeral 5º de la sentencia apelada. Por otra parte, frente a la ineficacia del despido, el Tribunal indicó que no era materia de debate, el vínculo laboral y que el trabajador estuvo afiliado a Sintracerromatoso. Tampoco que esa Corporación declaró ilegal la huelga, determinación que esta Corte confirmó en fallo CSJ SL3195-2017, sobre el cual el sindicato solicitó aclaración y adición, mecanismos resueltos negativamente en auto CSJ AL4950-2017. Recordó que en la sentencia CC SU-036 de 1999, se precisó que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades generaba para el empleador la posibilidad de suspender o cancelar la personería jurídica del sindicato,
precisó que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades generaba para el empleador la posibilidad de suspender o cancelar la personería jurídica del sindicato, iniciar acciones judiciales contra sus responsables por los perjuicios causados, despedir a los trabajadores que en él intervinieron y obtener que perdieran la garantía foral.Radicación n.° 96022
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Advirtió que en la mencionada decisión se indicó que cuando el empleador optaba por hacer uso del despido, no bastaba que se hubiera declarado la ilegalidad de la suspensión de actividades para proceder a terminar los vínculos, sino que «[…] previa a la aplicación de esta causal, [debía] agotar un procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva […], así como el grado de participación». En ese orden, y teniendo presente que la empresa argumentó que estaba facultada para despedir al demandante al quedar probada su participación en la huelga ilegal, consideró necesario analizar si se requería la firmeza de la sentencia que la declaró para el momento del finiquito contractual. Mencionó que en el fallo CC C-641 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que las providencias judiciales adquirían firmeza y eran de estricto cumplimiento, solo cuando estuvieran ejecutoriadas, tal como lo regula el numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
cuando estuvieran ejecutoriadas, tal como lo regula el numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, en el presente caso, la sentencia de esta Sala se expidió el 8 de marzo de 2017, sin embargo, «[…] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza del proveído que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada» , pues antes de ello, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto y sin efecto jurídico.Radicación n.° 96022
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Enfatizó que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias cobraban ejecutoria según la forma en que se profirieron, esto es, si son orales o escritas. Precisó que frente a las primeras, la firmeza operaba cuando se notificaban, no se impugnan o no admitían recursos y que en los eventos en que se requiriera aclaración o complementación, «[…] solo quedarán ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En lo referente a las escritas, argumentó que se ejecutoriaban tres días después de notificadas, «[…] cuando carecen de recursos; cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Así mismo, indicó que si eran objeto de aclaración o complementación quedaban en firme tres días después de la notificación. Especificó que el artículo 302 del Código General del
interpuestos». Así mismo, indicó que si eran objeto de aclaración o complementación quedaban en firme tres días después de la notificación. Especificó que el artículo 302 del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2016, «[…] es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil», toda vez que en ambas legislaciones, las «[…] sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria», es decir, en los tres días posteriores a su notificación y «[…] su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación».Radicación n.° 96022
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Precisado lo anterior, comentó que, en el caso bajo estudio, esta Corte emitió la sentencia CSJ SL3195-2017 en la que confirmó la que declaró ilegal el cese de actividades. Respecto de aquella decisión se presentó solicitud de aclaración y adición, que se resolvió en proveído CSJ AL4950-2017 y se notificó por anotación en estado de 9 de agosto de 2017. Ahora, como el fallo CSJ SL3195-2017 fue emitido por escrito y frente a este se presentaron remedios procesales, su ejecutoria se configuró tres días después de notificada los resolvió, esto es, el 14 de agosto de 2017. Así las cosas, sostuvo que no era de recibo el
escrito y frente a este se presentaron remedios procesales, su ejecutoria se configuró tres días después de notificada los resolvió, esto es, el 14 de agosto de 2017. Así las cosas, sostuvo que no era de recibo el argumento, según el cual la providencia CSJ SL3195-2017 quedó ejecutoriada al decidirse la solicitud de aclaración y adición -2 de agosto de 2017-, pues al ser una providencia que se emitió por escrito, «[…] mal podría interpretarse que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración». En consideración a lo anterior, resaltó que a la empresa le correspondía adelantar el proceso disciplinario una vez la sentencia CSJ SL3195-2017 se encontrara en firme, toda vez que así quedó pactado en el acta de acuerdo de levantamiento del cese de actividades. Por otro lado, no compartió los argumentos de la empresa en cuanto a que el acta no era vinculante, por haber sido suscrita por los directivos de Sintracerromatoso y sin laRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 12 aprobación de la asamblea general, ello, por cuanto, recordó que esta Sala ha explicado que «[…] las condiciones laborales, beneficios o derechos pactados en una convención, efectivamente, no pueden desmejorarse, pero sí mejorarse, con cualquier pacto así no sea este solemne, e incluso, hasta unilateralmente por el empleador» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL8155-2016). Anotó que el despido «[…] no es más que una sanción al demandante por haber participado en una huelga», por lo que
unilateralmente por el empleador» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL8155-2016). Anotó que el despido «[…] no es más que una sanción al demandante por haber participado en una huelga», por lo que debieron respetarse los derechos de asociación y libertad sindical y así, «[…] imponerse el total respeto al acuerdo» celebrado entre la compañía y la agremiación sindical. Al analizar sobre la procedencia del reintegro del demandante, mencionó el numeral 7° del artículo 16 del texto convencional, que establece que, «[…] no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo, la empresa acatará la determinación de la justicia ordinaria laboral». Afirmó que como la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga se ejecutorió el 14 de agosto de 2017, y el demandante fue citado a descargos el 8 de mayo de 2017, era evidente que el proceso disciplinario que se adelantó fue apresurado y no tuvo en cuenta lo convenido por las partes en el acta de 1° de mayo de 2015 ni el texto convencional.Radicación n.° 96022
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Aclaró que, si bien el despido se materializó el 24 de
diciembre de 2018, fecha para la cual ya estaba en firme la sentencia de esta Corporación, lo cierto es que el proceso disciplinario se llevó a cabo con una antelación indebida. Finalmente, en lo relativo al beneficio de seguro de vida e incapacidad previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, refirió que no era de recibo el argumento de la empresa según el cual esa disposición debía estudiarse en paralelo con el artículo 24 ibidem, toda vez que aquel no remitía a esta para su aplicación, máxime que la última aludía a los trabajadores pensionados o retirados, lo que no ocurría en este caso. En ese orden, adujo: […] si tenemos en cuenta que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el 17 de octubre de 2017, indicó como fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2017, diagnosticando una pérdida de capacidad laboral del 36.10% de origen común , se puede inferir a sabiendas que el despido efectivo del trabajador tal como lo aceptó la demandada fue el 24 de diciembre de 2018, se encontraba vigente la relación laboral tal como acertadamente lo determinó el a-quo, siendo que además, este beneficio queda especificado para casos en los que ocurra una incapacidad total y/o parcial por enfermedad profesional o común, siendo procedente su concesión, por lo que
además, este beneficio queda especificado para casos en los que ocurra una incapacidad total y/o parcial por enfermedad profesional o común, siendo procedente su concesión, por lo que se procederá a confirmar dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario.Radicación n.° 96022
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dos primeros se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 64, 450, 451, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin que lo esté, que el acuerdo celebrado el 1 de mayo de 2015 condicionaba el inicio del proceso disciplinario a la ejecutoria de la decisión que resolviera en última instancia la legalidad de la huelga.
el 1 de mayo de 2015 condicionaba el inicio del proceso disciplinario a la ejecutoria de la decisión que resolviera en última instancia la legalidad de la huelga.
2. Dar por acreditado, sin que lo esté, que Cerro Matoso S.A. no cumplió lo pactado en el acuerdo celebrado el 1 de mayo de 2015 para poner término al cese colectivo de actividades.
3. Dar por probado, sin que lo esté, que este acuerdo es un acta extraconvencional.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para dar cumplimiento al acuerdo del 1 de mayo de 2015 era necesarioRadicación n.° 96022
SCLAJPT-10 V.00 15 que respecto de la sentencia SL3195 de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se resolviera la solicitud de aclaración y complementación de esa providencia.
5. Dar por probado, sin que lo esté, que de acuerdo con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo para despedir al actor por participación activa en la huelga ilegal, la demandada debía iniciar el procedimiento disciplinario, adoptar la decisión de despido y la notificación de esta después de la firmeza de la ilegalidad de la huelga.
6. No dar por demostrado estándolo, que para la propia Corte Suprema de Justicia podía considerarse que la sentencia con radicado interno 72304 que declaró legal el cese de actividades en el que participó el actor quedó ejecutoriada el 3 de mayo de
2017.
Suprema de Justicia podía considerarse que la sentencia con radicado interno 72304 que declaró legal el cese de actividades en el que participó el actor quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2017.
7. No dar por probado, estándolo, que en el proceso existen elementos de juicio que permiten concluir que la sentencia Sl3195-2017quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2017.
8. Dar por probado, sin que lo esté, que al demandante se le violó el debido proceso en el proceso disciplinario seguido para la terminación de su contrato de trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas menciona: Acta de acuerdo levantamiento de cese de actividades. Folio 90. Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3195-2017. Folio 235 y siguientes. Cuaderno 2. Solicitud de aclaración y adición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3195-2017. Folios 273 y 274, Cuaderno 2. Auto del 2 de agosto de 2017 emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 275 y siguientes, Cuaderno 2. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2016 y 2018. Folios 196 y siguientes, cuaderno 1. Documentos de folios 97 a 146. Cuaderno 1. Como elementos dejados de valorar enuncia: Certificación de la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte
y 2018. Folios 196 y siguientes, cuaderno 1. Documentos de folios 97 a 146. Cuaderno 1. Como elementos dejados de valorar enuncia: Certificación de la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aportada por la parte demandada. Concepto jurídico del 31de julio de 2018 emitido por el tratadista Jairo Parra Quijano. Folios 5 a 7. Cuaderno principal 5.Radicación n.° 96022
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En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal erró al afirmar que el acta de levantamiento del cese de actividades produce los mismos efectos de una convención colectiva de trabajo y que cumple con los requisitos de los acuerdos que tienen por objeto superar derechos mínimos o crear otros, pues en estricto sentido, ese acuerdo no estableció beneficios ni modificó ningún convenio vigente. Afirma que el documento suscrito entre las partes no es un acuerdo o acta y no tuvo relación directa ni indirecta con la aplicación, interpretación, aclaración o complementación de estos. Refiere que, en ese orden, el acta no tenía la vocación de modificar el trámite disciplinario establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, no podía introducir condiciones ni términos. Por otro lado, menciona que su suscripción el 16 de junio de 2016 derogó cualquier acuerdo que resultara contrario a su contenido; luego, era esta norma la que debía aplicarse. Sostiene que la empresa siguió el proceso disciplinario de conformidad con el texto extralegal y aduce que la única
junio de 2016 derogó cualquier acuerdo que resultara contrario a su contenido; luego, era esta norma la que debía aplicarse. Sostiene que la empresa siguió el proceso disciplinario de conformidad con el texto extralegal y aduce que la única intención del acta era que aquel proceso no se iniciara sino hasta que se profiriera la sentencia de última instancia que fuera inmodificable y no tuviera recursos.Radicación n.° 96022
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Ahora, en lo relativo a la fecha de ejecutoria del fallo proferido por esta Corporación, precisa que el pronunciamiento judicial definitivo e inmutable se produjo con la sentencia que esta Corte emitió el 8 de marzo de 2017, porque los remedios procesales presentados no podían afectar el sentido de la decisión, es decir, no tenían la virtud de modificar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, máxime si se tiene en cuenta el propósito del sindicato con cada uno. Igualmente, resalta que según el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no puede ser revocable ni modificable por el juez que la emitió; luego, al ser inmutable desde que se pronunció, se podía iniciar el proceso disciplinario contra el demandante en ese momento. Sostiene que de conformidad con la cláusula convencional, el llamamiento a descargos de un trabajador debe hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comisión de la falta y al ser el cese de actividades una conducta que requería de calificación judicial, su comisión debe entenderse configurada desde que se notificó la
comisión de la falta y al ser el cese de actividades una conducta que requería de calificación judicial, su comisión debe entenderse configurada desde que se notificó la sentencia de segunda instancia, sin que fuera necesario que «[…] esa providencia quedara ejecutoriada». Manifiesta que la última página de la sentencia CSJ SL3195-2017 tiene tres sellos y en uno de ellos se indica que queda ejecutoriada el 3 de mayo de 2017; de ahí que existió una confusión con esa fecha y por ello no se puede censurarRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 18 la iniciación del proceso disciplinario, pues de buena fe consideró que ya existía una decisión en firme. Adicionalmente, indica que la Secretaría de esta Corte expidió una certificación informando que mediante edicto de 26 de abril de 2017 se notificó la sentencia y quedó «[…] ejecutoriada el 27 del mismo mes», lo que también «[…] se prestó a confusión». Reseña que al haber demostrado varios errores en la valoración de las pruebas calificadas, era posible analizar el «concepto jurídico del 31 de julio de 2018 emitido por el tratadista Jairo Parra Quijano» , que no fue analizado por el Tribunal y que concluye que «[…] la ejecutoria de una providencia respecto de la cual se ha efectuado una solicitud de adición o aclaración no depende de si se dictó o no en audiencia y solo se produce cuando se emite el auto que
providencia respecto de la cual se ha efectuado una solicitud de adición o aclaración no depende de si se dictó o no en audiencia y solo se produce cuando se emite el auto que resuelve esa solicitud». Finalmente, expone que no se violó el debido proceso, tal como dan cuenta los «documentos de folios 97 a 146 del cuaderno 1», porque la iniciación del proceso disciplinario no fue prematura, si se tiene en cuenta que ya se había configurado la comisión de la falta en la sentencia de segunda instancia que -insisteera definitiva e inmutable. Señala que de no haber iniciado el proceso cuando lo hizo, se hubiera incumplido el término convencional, toda vez que para el 4 de mayo de 2017 ya tenía conocimiento deRadicación n.° 96022 SCLAJPT-10 V.00 19 la participación del trabajador en el cese de actividades, pues se le había notificado la sentencia de esta Corporación. Complementa que se respetó la mencionada garantía constitucional, como quiera que aquel ejerció su derecho a la defensa, se siguió de manera estricta el procedimiento de la norma convencional, la actuación no fue secreta, el trabajador conoció las pruebas, solicitó la práctica de otras, hizo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes, contó con la asesoría y acompañamiento de la organización sindical, lo hechos imputados fueron enunciados y las faltas estaban descritas en las normas legales y reglamentarias.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación
sindical, lo hechos imputados fue
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