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CSJ - SL174-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL174-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL174-2018 Radicación n. 52917 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ÁLVARO ISAÍAS VELA MENDIETA,

ARISTIDES HURTADO PACHECO, BERTHA MARTÍNEZ

CAMARGO, CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS,

FLAMINIO LÓPEZ ÁVILA, FREDY GIOVANNI GUTIÉRREZ

MORENO, IDALBA MEDINA SALAMANCA, IGNACIO

WILCHES OCHOA, JULIO ALEJANDRO PINZÓN NÚÑEZ,

LUZ MYRIAM CAÑÓN CARO, MARÍA CRISTINA PÉREZ

OROZCO, MARÍA ELENA JOYA CARDOZO, MARIA

MERCEDES RÍOS VIASUS, MARTHA LIGIA ESTUPIÑAN

ROJAS, MARTHA YOLANDA PINZÓN, MIGUEL ANTONIO

MONTOYA MARTÍNEZ, MIGUEL ARÉVALO CAMARGO y NIDIA DEL CARMEN MENDIVELSO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de

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Radicación n. 52917 marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

I ANTECEDENTES Enrique Velázquez Muñoz convocó a juicio a Comfaboy mediante acción especial de fuero sindical, en la cual reclamó el reintegro al cargo. En providencia del 21 de abril de 2005, se ordenó la acumulación de los procesos adelantados contra la aquí demandada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, Miguel Antonio Montoya Martínez, José Antonio Alarcón Arguello, María Helena Joya Cardozo y Aristides Hurtado Pacheco, los cuales tenían igual naturaleza y pretensiones (f. 31 cuaderno 1 del proceso 2004-00461). Posteriormente, el juzgado de conocimiento aprobó la transacción celebrada por José Antonio Alarcón Arguello y Enrique Velázquez Muñoz con la demandada, y en consecuencia, el proceso terminó respecto de estos accionantes (f.es 98 y 104 cuaderno 1 proceso 2004-00461). En providencia del 11 de agosto de 2005 el a quo (Juzgado 4% Laboral del Circuito de Tunja) ordenó “imprimir el trámite propio de un proceso ordinario laboral” en atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en decisión del 26 de julio de 2005 (f.0es 95-99 cuaderno 1 del proceso 2004-00461). En auto del 9 de marzo de 2006 tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma a la misma (f. 146 cuaderno 1). SCLAIPT-10 V.00 1 u Radicación n. 52917 Mediante auto del 16 de mayo de 2007, el juzgado de

conocimiento (4% Laboral del Circuito de Tunja) también dispuso la acumulación de los procesos seguidos por Bertha Martínez Camargo, Álvaro Isaías Vela Mendieta, Idalba Medina Salamanca, Julio Alejandro Pinzón Núñez, Dora Judith Cely Quiroga, Fredy Giovanni Gutiérrez Moreno (seguidos ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja), Maria Mercedes Ríos Viasus, Luz Myriam Cañón Caro, Nidia del Carmen Mendivelso, María Cristina Pérez Orozco y Miguel Arévalo Camargo (seguidos ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja) contra la misma entidad. También se ordenó acumular el proceso seguido por Ignacio Wilches Ochoa, Flaminio López Ávila, Martha Yolanda Pinzón y Carlos Andrés Buitrago (inicialmente adelantado en el Juzgado 3” Laboral de Tunja), (£. 576 cuaderno 1 proceso 2004-00461). Estos asuntos también fueron iniciados y tramitados como acción especial de fuero sindical; sin embargo, posteriormente, cada juzgado de conocimiento corrigió la actuación y adelantó el trámite propio del proceso ordinario laboral. En los procesos seguidos inicialmente ante los Juzgados 1%, 2% y 3 del Circuito de Tunja, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda y se ordenó dar trámite a las demandas conforme el proceso ordinario laboral. Sin embargo, en los procesos que conoció el Juzgado 1% Laboral, se dispuso dar por contestada la demanda inicial, pese a la nulidad declarada.

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Radicación n. 52917 Una vez adecuados todos los procesos al trámite del proceso ordinario laboral, cada uno de los demandantes presentó reforma a la demanda, en la que modificaron de manera total, los hechos, pretensiones y solicitud de pruebas de la demanda inicial. Así, finalmente lo pretendido por los actores fue la declaración de ineficacia del despido efectuado el 15 de octubre de 2004, por cuanto fue realizado por un funcionario que no ejercía legalmente el cargo de director administrativo suplente, y por ende, no era el representante legal de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo en la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, esto es, el 22 de octubre de 2004, o la fecha que se pruebe en el proceso, momento para el cual ya se había presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato. Por esta razón, reclamaron el reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, sin solución de continuidad, dado que se encontraban amparados por la garantía del fuero circunstancial. Así mismo, pretendieron el pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales +2 convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y

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Radicación n. 52917 riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro, así como la indexación. Subsidiariamente, pidieron declarar que el despido

injusto no produjo efectos, porque la demandada no cumplió la obligación contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, dentro del término legal. En consecuencia, reclamaron que se condene al pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales y convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY-, no contestó la reforma a la demanda presentada por María Mercedes Ríos Viasus, Luz Myriam Cañón Caro, Nidia del Carmen Mendivelso, María Cristina Pérez Orozco, Miguel Arévalo Camargo (Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja), Martha Ligia Estupiñan, Miguel Antonio Montoya, Aristides Hurtado y Maria Helena Joya (Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja). La reforma a la demanda presentada por los demás accionantes, sí fue contestada por la accionada. En su respuesta se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Subsidio F amiliar, quien a través de un agente especial aprobó el nombramiento de Gustavo

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Radicación n. 52917 Fernando Rivera Bustos, como director administrativo suplente de la entidad y lo autorizó para ejercer tal cargo en las ausencias temporales y definitivas del titular.

También admitió la convocatoria que hizo la Superintendencia de Subsidio Familiar a los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, para asistir a un seminario los días 13 a 16 de octubre de 2004 en LeticiaAmazonas. Aceptó que el 13 de octubre de 2004 esa entidad de control le comunicó a Gustavo Fernando Rivera Bustos la aprobación de su designación como director administrativo suplente; que el 16 de octubre de 2004 se realizó la Asamblea General del sindicato en la cual aprobaron un pliego de peticiones, el cual fue presentado ante Comfaboy el día 19 del mismo mes y año. Finalmente aceptó la afiliación de los actores a Sinaltracomía, el cargo desempeñado por cada uno y que se les pagaron los salarios hasta el 22 de octubre de 2004; aclaró que el sueldo correspondiente a los días 15 a 22 de dicha mensualidad, se pagó a título de indemnización moratoria, como quiera que le fue imposible pagar los salarios y prestaciones debidos al término de la relación laboral. En su defensa explicó que el director administrativo suplente se encontraba facultado para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes el 15 de octubre de 2004, dado que contaba con las mismas facultades otorgadas al titular. Además, explicó, la finalidad de la suplencia es, precisamente, evitar que durante las ausencias temporales o definitivas del director administrativo titular, la 6

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Y Radicación n. 52917 entidad quede acéfala o se causen traumatismos en el normal

desarrollo de sus funciones. Resaltó que los trabajadores no fueron despedidos después de iniciado el conflicto colectivo de trabajo sino antes, pues la notificación de la terminación de sus contratos de trabajo se realizó el 15 de octubre de 2004 y la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones se presentaron el día 19 de octubre de 2004. Agregó que la liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto se consignaron ante las autoridades judiciales. Propuso como excepción de fondo la que denominó validez de la terminación unilateral del contrato del trabajador. Frente a la demanda inicial presentada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, Miguel Antonio Montoya, María Helena Joya Cardozo y Aristides Hurtado (Juzgado 4% Laboral del Circuito de Tunja), propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, declaró probadas las excepciones de fondo de «walidez del acto que dio por terminado el contrato, inexistencia de fuero circunstancial e inexistencia de las obligaciones reclamadas». 7

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Radicación n. 52917 En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a los actores y ordenó consultar esta decisión con el superior, de no ser apelada (£.os 1876 - 1902 cuaderno 3 proceso 2004-00461).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los actores. Precisó que el objeto del recurso fue obtener fue la ineficacia del despido de los actores, porque la parte apelante consideró que fue efectuado por el director administrativo suplente de la entidad, sin estar facultado para ello. El Tribunal explicó que, en razón a su naturaleza jurídica, la Superintendencia de Subsidio Familiar controla y vigila a Comfaboy, y que, en virtud de tal función, se expidió la Resolución n 0045 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual se intervino la administración de la demandada; se ordenó suspender el ejercicio de las funciones de su Consejo Directivo y se removió del cargo al director administrativo. Además, la Superintendencia designó un agente especial para la intervención, a quien le asignaron las funciones propias del Consejo Directivo y encargó a Héctor Orlando Rodríguez García como director Administrativo. SCLAJPT-10 V.00 8 y Radicación n. 52917 Refirió que por solicitud del director administrativo de la accionada, el agente especial de la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEB 015 del 13 de julio de 2004, designó a Gustavo Fernando Rivera Bustos como director administrativo suplente de Comfaboy, en atención a las facultades otorgadas por la Ley 21 de 1982. En el artículo segundo de esta resolución se autorizó al funcionario suplente designado para cumplir con las labores

del director administrativo, únicamente en ausencias temporales o definitivas del titular. Agregó que este nombramiento del director suplente, fue aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, por medio de Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004, en la cual se reiteró la autorización efectuada en el artículo segundo y se precisó que podía ejercer el cargo a partir de la expedición del acta de posesión. Esta decisión se notificó personalmente al titular del cargo y al suplente designado. De otro lado, el ad quem encontró acreditado que el director administrativo titular de la demandada, fue invitado por la Superintendencia de Subsidio Familiar a participar en un seminario en la ciudad de Leticia (Amazonas), los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2004, tal como se indica en los documentos aportados a folios 752, 758, 759, 763 y 949 del cuaderno n” 2 del expediente. Durante este período, el director administrativo suplente realizó el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes, actuación en virtud de la cual reconoció las correspondientes indemnizaciones.

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Radicación n. 52917 Adujo que la demandada soportó la designación de un director administrativo suplente, en las recomendaciones dadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la circular externa n.” 0005 del 28 de febrero de 1996. Resaltó que en este documento se explica que el objeto de tal nombramiento es evitar traumatismos en las Cajas de Compensación Familiar, que éstas queden acéfalas

evitándose que lo actuado carezca de validez. Además, señaló que el cargo de suplente se ejerce a partir de la posesión en el mismo o su autorización, y ante la ausencia temporal o definitiva del titular. Encontró que la certificación aportada a folio 854 del cuaderno 2, da cuenta que Gustavo Fernando Rivera Bustos ejerció como director administrativo suplente desde el 13 de julio de 2004 hasta el 27 de abril de 2005. Expuso que no era posible atender el planteamiento de la parte actora, según el cual, la demandada no había probado la existencia de una ausencia definitiva del Director Administrativo Titular, pues señala el Tribunal que “conforme los hechos”, es evidente que este funcionario solamente se ausentó mientras acudió al seminario convocado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, es decir, temporalmente. Concluyó que Gustavo Fernando Rivera Bustos fue designado para representar al empleador, con la misma facultad o poder otorgado al director administrativo titular Héctor Orlando Rodríguez García. Por ende, al despedir a los SCLAPT-10 v.00 10 Radicación n. 52917 accionantes no obró a nombre propio, como lo interpretó la parte recurrente en apelación, sino en ejercicio de una gestión autorizada y delegada para los eventos de la ausencia temporal del director principal; en ese orden, no suplantó a nadie, ni usurpó la representación legal de la entidad, solamente sustituyó al titular y obró en nombre del empleador. Agregó que el director administrativo suplente actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 1505 del CC, dado

que en razón al desplazamiento del titular de este cargo, le era necesario ejercer la representación de la empleadora, sin que sea posible para el Tribunal, considerar las situaciones que llevaron al suplente a decidir el despido de los actores, ya que ello no fue planteado por la parte apelante. Así las cosas, la actuación de Gustavo Fernando Rivera Bustos, cuestionada en la apelación, es legítima, dado que era temporalmente el titular de la representación del empleador, y las atribuciones previstas en la Resolución 334 del 13 de octubre de 2004 y la circular 005 de 1996, lo respaldaban. Finalmente resaltó que la buena fe se debía presumir, y si el director administrativo suplente actuó como representante de la entidad según la delegación y atribuciones otorgadas para reemplazar al titular, no hay razón para pretender contradecir la eficacia de su gestión. Insistió que su actuación solamente estaba supeditada a la ausencia del director principal, la cual existió, dado que se demostró que éste se trasladó de Tunja a Leticia para atender una convocatoria de la Superintendencia de Subsidio

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Radicación n. 52917 Familiar, y durante este traslado el suplente ejerció las funciones administrativas que habían sido autorizadas por el delegado de dicho ente de control, esto es, la representación de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Esta Sala, a través de auto del 5 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso interpuesto por la accionante Dora Judith Cely

Quiroga, por cuanto no fue sustentado (f.120 cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo, para que en su lugar condene a la demandada a reintegrar al cargo a los demandantes y pagarles los salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca el reintegro. Subsidiariamente a esta petición, solicita que en sede de instancia se condene a la accionada a pagar a los actores los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido y hasta la fecha del fallo definitivo.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada.

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1 Radicación n. 52917

VI. CARGO ÚNICO Los recurrentes señalan que la sentencia incurrió en una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 12, 13, 20, 21, 32, 55, 64, 65, 140, 354 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; Ley 21 de 1982; artículos 27, 1505 y 1603 del Código Civil; artículo 200 del Código Penal y artículos 44, 48 y 62 del Código Contencioso Administrativo (...) en concordancia con los artículos 30, 31,

49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 4, 6, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el 15 de Octubre de 2004 el Director Administrativo de la demandada Dr.

HÉCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA no se encontraba ni en ausencia temporal de su cargo, ni en ausencia definitiva del mismo.

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el 15 de Octubre de 2004 el Director Administrativo de la demandada Dr.

HÉCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA si se encontraba en ausencia temporal de su cargo.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el 15 de octubre de 2004, el Director Administrativo suplente de la demandada Dr. GUSTAVO FERNANDO RIVERA BUSTOS, no podía ejercer las funciones del Director Administrativo principal por no encontrarse este último ni en ausencia temporal de su cargo ni en ausencia definitiva del mismo.

4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el 15 de octubre de 2004 el Director Administrativo suplente de la demandada Dr. GUSTAVO FERNANDO RIVERA BUSTOS si podía ejercer las funciones del Director Administrativo Principal presuntamente por encontrarse el titular en ausencia temporal de su cargo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no contestó las demandas y la reforma de las mismas.

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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada si contestó las demandas y la reforma de las mismas.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, el día 15 de Octubre de 2004 al dificultar y atentar contra el derecho de asociación sindical; ante la citación a reunión de los 18 actores a fin de inducirlos a que firmaran la carta de terminación del contrato de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mal fe, al pretender como fundamento de defensa, que los salarios pagados a los actores entre el 16 y el 22 de Octubre de 2004, no fueron salarios sino indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

9. Al confirmar la sentencia del juzgado, dar por demostrado, sin estarlo, la prosperidad de la indebida acumulación de excepciones que la demandada denominó “validez del acto que dio por terminado el contrato, inasistencia (sic) del fuero sindical e inexistencia de las obligaciones reclamadas”, a sabiendas de que al no haber sido contestada legalmente las demandas, tampoco debieron considerarse como presentadas las excepciones.

10. Al confirmar la sentencia del juzgado, dar por demostrado, sin estarlo, la prosperidad de la indebida acumulación de excepciones que la demandada denominó “validez del acto que dio por terminado el contrato, inasistencia (sic) del fuero sindical e inexistencia de las obligaciones reclamadas”.

Señala que el Tribunal incurrió en los anteriores

errores, como resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. Las demandas y sus reformas (cuaderno 1 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja).

2. La contestación de las demandas y de las reformas (£ 497 a 516, 546 a 569 577 del cuaderno 1 del

Juzgado 4 Laboral).

3. Resolución 0045 del 20 de Febrero de 2004 de la Superintendencia de Subsidio Familiar (f£. 1778 a 1835 del cuaderno 1 del Juzgado 4% Laboral del

Circuito de Tunja).

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4. Resolución AEB-015 del 13 de julio de 2004 expedida por el agente especial del Superintendente del Subsidio Familiar (£. 909 a 911 del cuaderno 2 del Juzgado 4” Laboral del Circuito de Tunja).

5. Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004 del Superintendente de Subsidio Familia (f£ 1855 a 1857 del cuaderno 3 del Juzgado 4% Laboral del

Circuito de Tunja).

6. Diligencias de notificación personal de la Resolución 0334 del 13 de octubre de 2004 (f. 1858 y 1859 del cuaderno 3 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de

Tunja)

7. Certificación de asistencia del Director Administrativo titular al seminario realizado los días comprendidos entre el 13 y el 16 de octubre de 2004 (£. 752 y 949 del cuaderno 2 del Juzgado 4 Laboral

del Circuito de Tunja).

8. Circular mediante la cual, la Superintendencia de Subsidio Familiar convoca a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar a un seminario taller del 13 al 16 de octubre de 2004 (f£. 758 del cuaderno 2 del Juzgado 4

Laboral del Circuito de Tunja). 9, Certificación expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre la asistencia de Héctor Orlando Rodríguez García al seminario taller referido anteriormente (f£. 759 del cuaderno 2 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja).

10. Acta de reunión de los actores en la sala de juntas de la demandada, realizada el 15 de octubre de 2004 (£ 42 a 45 del cuaderno 1 Juzgado 4" Laboral del

Circuito de Tunja).

11. Circular 005 del 28 de febrero de 1996 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar (f.

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Radicación n. 52917 737 a 740 del cuaderno 2 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja).

12. Recurso de apelación (f. 1903 a 1905 del cuaderno 3 del Juzgado 4% Laboral del Circuito de

Tunja). Denuncia como no apreciadas las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. Auto del 22 de septiembre de 2006 (f.? 485 a 493 del cuaderno 1 del Juzgado 4% Laboral del Circuito de

Tunja).

2. Auto del 16 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 4% Laboral del circuito de Tunja (f. 575 a 577 del cuaderno 1).

3. Auto del 31 de mayo de 2007 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja (f. 580 a 588 del cuaderno 1).

4. Interrogatorios absueltos por los demandantes Fredy Giovany Gutiérrez Moreno y Álvaro Isaías Vela Mendienta (£.? 729 a 735 del cuaderno 2 del Juzgado 4

Laboral del Circuito de Tunja); Berta Martínez Camargo e Idalba Medina Salamanca (f. 1686 a 1690 del cuaderno 3 del Juzgado 4% Laboral del Circuito de Tunja); Julio Alejandro Pinzón Nuñez (f£.1718 a 1719 del cuaderno 3 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja).

5. Contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera Bustos (£. 776 del cuaderno 2 del Juzgado 4% Laboral del circuito de Tunja).

6. Los otro sí al contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera (£. 774 y 879 del cuaderno 2 del Juzgado 4% Laboral del circuito de Tunja).

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7. Liquidación definitiva del contrato de trabajo de Gustavo Fernando Rivera Bustos (f.897 a 899 del cuaderno 2 del Juzgado 4% Laboral del Circuito de

Tunja).

8. Cartas de despido (f. 1256, 1271, 1282, 1297, 1313,

1326, 1342, 1356 y 1370 del cuaderno 2 del Juzgado 4” Laboral y 30 del cuaderno del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja). En la demostración del cargo, la censura sostiene que la sentencia recurrida es incongruente debido, al error del Tribunal en la valoración probatoria, pues era su deber que la decisión “estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de las demandas acumuladas sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto”. Afirma que los yerros fácticos del ad quem son protuberantes y pasa a explicar lo que indican las pruebas denunciadas, como sigue: Demandas y sus reformas: los hechos narrados en estas piezas procesales prueban que el director administrativo suplente no estaba facultado para despedir a los actores; que éstos se encontraban afiliados a SINTRACONFAMA, que el 19 de octubre de 2004 presentaron un pliego de peticiones a la demandada y que los demandantes trabajaron hasta el 22 de octubre de 2004, cuando se les reconoció su liquidación final. Contestación de las demandas y sus reformas: estas piezas no fueron aportadas con nota de presentación 17

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Radicación n. 52917 personal y no indican en qué fecha se entregaron ante el juez de primera instancia. Resoluciones, notificaciones, certificaciones y circulares: acreditan que la Superintendencia de Subsidio Familiar designó como director administrativo encargado a Héctor Orlando Rodríguez García; que el Agente especial nombró

como suplente de este director a Gustavo Fernando Rivera Bustos, lo cual fue aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que el director administrativo encargado asistió, en representación de la demandada al seminario que se desarrolló del 13 al 16 de octubre de 2004 en «CAMFAZ». Acta de reunión convocada por la demandada a los actores y firmada por ellos: este documento demuestra que el 15 de octubre, a las 5:00 p.m., una vez terminada la jornada de trabajo, la demandada, a través de Gustavo Fernando Rivera Bustos quien era conocido únicamente como Secretario de la entidad, pretendió que los actores le recibieran las cartas de despido, para lo cual los mantuvo presionados y coaccionados hasta las 6:00 p.m. Con tal propósito los engañó diciéndoles que la reunión tenía como finalidad dar una capacitación.

Autos del juzgado: con estas providencias se puede establecer que el 22 de septiembre de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de los autos admisorios de las demandas; que el 16 de mayo de 2007 se acumularon todos los procesos y que el 31 de mayo de 2007 se decretaron las pruebas.

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Radicación n. 52917 Carta de despido a los demandantes: evidencian que allí se dejó consignado que el despido fue una «coacción para que firmaran las cartas de terminación del contrato”, constituyendo una violación al derecho de asociación sindical y un hecho realizado después de terminada la jornada de trabajo de los actores el 15 de octubre de 2004.

Interrogatorio absuelto por los demandantes: en estas declaraciones los actores refirieron, frente a la fecha en que fueron despedidos, que: (i) el 15 de octubre de 2004 fueron convocados a una capacitación y que estando en la reunión fueron «presionados» para recibir una carta de despido firmada por el que, ellos conocían como el secretario de la Caja demandada, razón por la cual no la recibieron y fi) que trabajaron hasta el 22 de Octubre de 2004. Contrato de trabajo de Fernando Rivera Bustos, otro sia dicho contrato y liquidación definitiva al señor Rivera Bustos: estos documentos muestran que dicho trabajador fue contratado para desempeñarse como secretario de la demandada y luego se le asignó el cargo de Jefe de División Operativa, única labor desempeñada desde el 3 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. Circular 005 del 28 de Febrero de 1996 de la Superintendencia de Subsidio Familiar: establece que el director suplente ejerce las funciones del titular en sus ausencias temporales o absolutas, hasta cuando se designe el nuevo representante legal y estén cumplidos los trámites para el ejercicio del cargo.

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Recurso de apelación: muestra que los fundamentos de la alzada se respaldaron probatoriamente en las pruebas denunciadas en el cargo.

A continuación, la parte recurrente expone los errores valorativos del Tribunal, precisándolos de la siguiente manera:

1. Al afirmar que la demandada señaló que la decisión de nombrar un director administrativo suplente se realizó de conformidad con las recomendaciones dadas por

la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la Circular Externa 0005 del 28 de febrero de 1996, el Tribunal incurrió en dos errores: a) Tuvo en cuenta la contestación de las demandas presentadas antes del 21 de septiembre de 2006, cuando éstas fueron anuladas mediante auto del 22 de septiembre de 2006. También valoró las contestaciones allegadas luego de esta fecha, pese a que no tienen nota de presentación personal, es decir, no se sabe si las demandas y sus reformas se contestaron en término. Por tanto, al no contestar la demanda ni su reforma, los hechos planteados por los actores quedaron probados. Resalta además, que ante la falta de contestación de la demanda, no era posible declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada. b) Interpretó erróneamente la Circular 005 de 1996, pues lo que ella establece es que solamente puede suplirse al director administrativo titular, cuando existe una ausencia

SCLAPT-10 V.00 20

Un Radicación n. 52917 definitiva o temporal, ésta última, por ejemplo, en el evento de licencias o vacaciones. En este caso no se presentó la ausencia transitoria, sino una doble representación de la demandada.

2. Al valorar las resoluciones y circulares ex

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