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CSJ - SL174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL174-2020 Radicación n.” 66678 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de agosto de 2013, en el proceso que le

promovió MONERGE SÁNCHEZ VILLEGAS.

I ANTECEDENTES Monerge Sánchez Villegas llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que laboró en esa entidad por más de 20 años, mediante contrato de trabajo que terminó cuando le fue otorgada la pensión de jubilación. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo recibido a título de alimentación, de forma SCLAJPT-10 YV.OO Radicación n.” 66678 permanente, por los últimos dos años de servicios y la de los viáticos recibidos en el año 2008.

También reclamó: el reajuste de su mesada pensional por la incidencia de los viáticos, en el porcentaje establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para 2006, el reajuste de las cesantías y los intereses sobre estas, tomando en cuenta los mismos conceptos; que en esos cálculos se tuviera en cuenta el factor de antigúedad 22.6; y, la

incidencia del salario en especie consistente en mudas de ropa y zapatos y de la doceava parte de la prima de servicios. Requirió que esas cifras fueran tenidas en cuenta al momento de reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales y la pensión de jubilación. Por último, solicitó que le fueran reconocidos los intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Tales pretensiones las sustentó en que prestó servicios para la demandada por más de 20 años; que ostentaba el cargo de jefe supervisor de bodega; que el último año generó viáticos de forma permanente, los que eran pagados por realizar comisiones de trabajo propias de su cargo; que dichos pagos tenían carácter salarial, conforme al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo; que al tenerse en cuenta su incidencia, estos debían generar un mayor valor de la mesada pensional y de las prestaciones sociales; que no se le reajustaron las cesantías con la incidencia de viáticos del 2008, ni el pago de los intereses sobre las mismas.

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Radicación n.” 66678 Afirmó que recibía un salario quincenal y un pago permanente por concepto de alimentación, que debía tenerse en cuenta para efectos prestacionales; que nunca se le reconoció ni se le pagó la incidencia salarial de la prima de servicios; que Ecopetrol SA no pagó las prestaciones legales indicadas. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró desde el día 27 de agosto de 1982

mediante contrato a término indefinido, hasta el día 15 de diciembre de 2008; aclaró que su último cargo no era el de jJefe supervisor, sino auxiliar de materiales. Adujo que el cargo que desempeñó el señor Sánchez hasta el reconocimiento de su pensión no se encontraba dentro de los generadores de viáticos permanentes, conforme al reglamento de viajes de la empresa. Negó que le adeudara suma alguna, pues ya le había cancelado las prestaciones legales y extralegales de las cuales era beneficiario, teniendo en cuenta todos los factores salariales estipulados en la ley, en el contrato de trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977. En cuanto a la dotación de vestido y zapatos de labor, indicó que estos elementos se entregaban para desempeñar a cabalidad las funciones y por ello no se consideraban como factor de incidencia salarial, según lo dispuesto en el articulo 128 del CST.

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Radicación n.” 66678 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado y compensación.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de junio de 2012 resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic), propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones ariba propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar

al señor MONERGE SANCHEZ (sic) VILLEGAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en todos (sic) las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tenía derecho, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a lo causado durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que lo reconocido y pagado por concepto de viáticos ha de tener en las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2008 y en el porcentaje contractual y legalmente establecido, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La reliquidación de los derechos legales y extralegales y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha otorgado a la (sic) reconocido y pagado por concepto de alimentación y viáticos, junto con la indexación ajustada al concepto de alimentación y viáticos, junto con la indexación ajustada al IPC

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Radicación n.” 66678 certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MONERGE SANCHEZ (sic) VILLEGAS, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por

ECOPETROL $S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado y la

condenóo en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, y específicamente sobre la naturaleza salarial de los viáticos, comenzó por transcribir apartes de la sentencia CSJ SL 15568, 27 jul. 2001, y luego señaló: [...] en lo que tiene que ver con los viáticos entre las partes se acordó mediante el contrato de trabajo a término indefinido SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 66678 suscrito por las mismas, en su cláusula “NOVENA ? (folio 271) que si hubiere lugar a viáticos estos se estimará (sic) como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, por lo tanto se constata a folios 58 a 97 los valores recibidos por el actor denominado (sic) como tarifa fija de viáticos, en consecuencia se tendrán como valor salarial por dicho concepto, por lo tanto se CONFIRMA en este sentido lo resuelto por el A quo. En cuanto a la incidencia salarial de la alimentación mencionó el art. 316 del CST para concluir que: [...] las empresas de petróleos deben summistrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y en consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario. En consecuencia de lo anterior, debe ser tenido en cuenta como factor salarial el subsidio de alimentación, ya que el actor fue contratado inicialmente para laboral (sic) en la ciudad de Tibú, que es un lugar donde se realizan tales actividades, además, a folio

270 se observa que fue contratado por la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones del cargo de obrero-departamento de refinación y oleoductos, y como quiera que los emolumentos por por (sic) alimentación se generaron de manera permanente y como contraprestación a su labor desarrollada, debiéndose por lo anterior confirmar la sentencia del A quo respecto de la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de la alimentación a favor del actor. Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T-.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

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Radicación n.” 660678

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada :/...] en cuanto confirmó las condenas que el juzgado le impuso», para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol SA de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y de los cuales serán resueltos de manera conjunta el segundo, el tercero y el cuarto, dada su similitud normativa y argumentativa, así como el objetivo que los orienta y la interdependencia que los

caracteriza.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 130, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 a 129, subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, 186, 249, 306, 467 y 470 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745, 2488 del CC, en relación con los artículos

1A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66678

1. No dio por demostrado, estándolo, que en la empresa demandada rige en materia de viáticos, un reglamento de viajes.

2. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y para la liquidación de la pensión de jubilación. 3 Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos desde octubre de 2006 y hasta marzo de 2007.

Aseveró que el tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la falta de apreciación del reglamento que obra entre f.os 195 a 222; la convención colectiva de trabajo

(£.es 98 a 159); los testimonios de Omar Isnardo Acevedo Gamarra y Mónica Carolina Pérez Vergara y el escrito de agotamiento del procedimiento administrativo (f.0s 4 a 7). Además, denunció la errada apreciación de los documentos de folios 58 a 9%7. En la demostración del cargo explicó que la reglamentación general de los viajes, que consta en los folios 195 a 222, establece las normas, políticas y procedimientos donde se autorizan y legalizan los gastos de alojamiento, alimentación, transporte y otros para las comisiones de viaje; su artículo segundo dispone que la reglamentación cobija a todos los trabajadores de la empresa, además precisa que las tarifas del reglamento solo aplican a los trabajadores sometidos al régimen del Acuerdo 01 de 1997 —que no es el caso del demandantemientras que a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo, que sí lo es, así como a los sindicalizados, se les aplica lo dispuesto en el articulo 127 convencional.

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Radicación n. 66678 Agregó que, si el tribunal hubiera apreciado el reglamento de viajes, no habría acudido al contrato individual de trabajo, pues aquel y la convención modificaron a este último, en tanto que en el artículo 5.6 del primero, sobre la incidencia salarial de los viáticos en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, se dispuso que los ocasionales no constituyen salario y que los permanentes, en la parte destinada a proporcionar al trabajador alojamiento y manutención, sí. La misma norma reglamentaria señala

cuáles cargos son generadores de viáticos permanentes, conforme al anexo 2 (f.s 216 a 2019). Manifestó que el tribunal no apreció a cabalidad la reclamación administrativa, en la que el trabajador confesó que ejercía el cargo de supervisor de bodega de materiales, como lo indican los documentos de folios 58 a 97, ni el testimonio de Omar Isnardo Acevedo Gamatra, ya que de haberlo hecho, habría establecido que ese cargo no generaba comisiones; además, sobre los últimos documentos aludidos, dijo que el tribunal no los valoró correctamente, pues en ellos las partes acordaron que los viáticos no tendrían incidencia al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Expresó que el colegiado no apreció los testimonios de Omar Isnardo Acevedo Gamarra y de Mónica Carolina Pérez Vergara, pues de hacerlo, habría dado por demostrado: -- Que el demandante trabajó durante los últimos 5 años de su servicio a la empresa en el INSTITUTO COLOMBIANO DE

PETROLEOS.

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Radicación n. 66678 -- Que el fallecido señor MONERGE (folio 298) siempre fue beneficiario de la CCT. -- Que los trabajadores de la empresa están sometidos en materia de viajes al reglamento, estatuto que es elaborado por una dependencia de la entidad, encargada de determinar cuando los cargos dan lugar al pago de viáticos permanentes con incidencia salarial. Aseveró que el tribunal se equivocó al confirmar la condena impartida por el a quo, consistente en el pago de la incidencia salarial de los viáticos sobre las prestaciones

sociales y demás beneficios, desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2008, cuando los documentos de folios 58 a 97 solo comprenden el período que va de abril de 2007 a noviembre de 2008, de manera que extendió la eficacia demostrativa de ellos al año 2006 y los tres primeros meses de 2007, sin estar demostrados. VIL. RÉPLICA El opositor formuló reparos al cargo conjuntamente con el segundo y el tercero. Defendió que el tribunal se basó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para reconocer la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales que dieron pie a las condenas de reliquidación de las prestaciones sociales y de su pensión de jubilación. Además, consideró que el juez de la alzada se basó en las pruebas recaudadas mediante las cuales /...] en el presente asunto encontró probado el beneficio del estímulo al ahorro».

VII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.” 66678 Aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, para la sala quedaron definidos en las instancias los siguientes supuestos fácticos: (1) que Monerge Sánchez Villegas prestó servicios a Ecopetrol SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 14 de diciembre de 2008, (ii) que su último cargo fue el de auxiliar de materiales y (1i1) que fue pensionado por su empleadora a partir del 15 de diciembre del mismo año. Como la entidad recurrente orientó su acusación por la senda indirecta, de conformidad con el articulo 7 de la Ley

16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que se expongan las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial. Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que, a voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, no son de: d[...] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».

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Radicación n.” 66678 El problema jurídico planteado se orienta a determinar si lo pagado al actor a título de viáticos, constituye factor salarial. El tribunal consideró que las partes acordaron, mediante el contrato de trabajo que las unió, que, si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarían como salario solo en un 80%, o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; pasó luego a advertir que, conforme a la documental de folios 58 a 97, los valores recibidos a título de

«arifa fija de viáticos» tenían carácter salarial, razón que le bastó para confirmar ese punto de la apelación. Establecido ese panorama, la sala observa que el artículo 130 del CST consagró que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyendo expresamente, como factor salarial, todos los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Pese a lo anterior, el legislador no estableció un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que en el ordinal tercero del mencionado artículo 130, se definen como «[...] aquéllos que sólo se dan con motivo de un reguerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente», de ahí que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse

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12 Radicación n.” 66678 permanente, que básicamente se refieren a: (i) la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma para los accidentales, y (i1) la periodicidad regular y la cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 33156, 30 sep. 2008.

Incluso la jurisprudencia de esta sala ha sido uniforme en explicar que el caraácter de permanentes de que trata la norma, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada. Así lo ha adoctrinado esta corporación en innumerables oportunidades, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL562-2013, manifestó: Superado lo anterior, para resolver el asunto, considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial. Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aqguellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del

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Radicación n.” 66678 empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su

sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. [...] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (1) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; fi)j que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; fiti) — que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los

comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”. (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Los errores de hecho relacionados por la censura se refieren a que el tribunal no dio por demostrado, estándolo que: (i) en la empresa rige, en materia de viáticos, un

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Radicación n.” 66678 reglamento de viajes; (ii) el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, y (iii) dio por establecido, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007. Declaró como prueba no apreciada, el reglamento de viajes para funcionarios, que milita entre folios 195 y 222 del cuaderno principal, la convención colectiva de trabajo de folios 98 a 159, las declaraciones de los testigos Acevedo Gamarra y Pérez Vergara, de folios 352 a 355 y 4606 a 407, respectivamente, y el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa; como erróneamente valorada mencionó la documental de folios 58 a 97, que consiste en unos formatos de legalización de viajes, con fundamento en los cuales alegó que el demandante desempeñó un cargo que

no generaba incidencia salarial, porque todos los funcionarios de la empresa estaban sometidos a unas instrucciones precisas en materia de viáticos. Frente a esa prueba, considera la sala, en primer lugar, que solo es apta en casación la documental indicada por la empresa recurrente, pues los testimonios, por si solos, no pueden ser abordados en esta sede, y solo merecerían valoración en el evento de demostrarse que hubo error u omisión en la apreciación de los que si son prueba apta, conforme a lo expuesto al inicio de estas consideraciones. Hecha esa aclaración, para la sala no puede pregonarse, respecto de la señalada prueba hábil en el recurso

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Radicación n.” 66678 extraordinario, una omisión valorativa de parte del ad quem que genere error evidente, pues si se hubiese apreciado la misma, en nada se modificaría la decisión del tribunal de atribuirle a los viáticos recibidos por el demandante el carácter de permanentes, y por ende, con connotación salarial, porque independientemente de lo que se hubiese consagrado en el reglamento de viajes acerca de los gastos para comisiones por trabajo, y de que ello fuere o no de conocimiento del trabajador, si aquellos eran permanentes y estaban destinados a ianutención y alojamiento, indefectiblemente tenían naturaleza salarial, siendo en todo caso ineficaz toda cláusula que fuere en contravía de ello, de conformidad con el art. 43 del CST. En la sentencia CSJ SL913-2019, emitida por esta sala, se hicieron similares deducciones en cuanto a un cargo de

contornos jurídicos y fácticos similares al que ahora se estudia. Además, en punto de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, la impugnante no hizo esfuerzo alguno para establecer cómo fue que tal omisión valorativa dio lugar a los errores planteados, de manera que no puede la sala abordar su estudio de manera oficiosa y sin conocer las razones de la acusación frente a esa prueba, que debía aportarlas el casacionista. Respecto del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa, en caso de haberse apreciado, no habría lugar a establecer nada diferente a lo que concluyó la

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16 Radicación n.” 66678 colegiatura, pues cualquiera que fuera el cargo desempeñado por el extrabajador, su manifestación no lo haría menos merecedor del pago de los viáticos, dada la ilegalidad de la restricción señalada en el reglamento de viajes en cuanto a cuáles puestos de trabajo son generadores de ellos y cuáles no, en la medida que el artículo 130 del CST no hace distinción ni limitación alguna en cuanto a ese aspecto. Por su parte, la relación de pagos de viáticos a favor del trabajador, de folios 58 a 97 del cuaderno principal, que se acusó de indebidamente valorada, informa que realizó desplazamientos con regularidad, desde su sitio de trabajo hacia diversos municipios del pais, entre el 30 de abril de 2007 y el 22 de noviembre de 2008, a cumplir, según se lee,

comisiones operativas menores a 30 días, lo que da cuenta de la habitualidad de los referidos viáticos; sin que pueda restárseles influencia por el hecho de que en el apartado «Incidencia Salarial ? (sic)» de tales formatos, aparezca la letra «N», pues se reitera, lo relevante no es la declaración formal que se realice acerca de los viáticos como factor salarial o no, sino su carácter de permanente o accidental. En un asunto contra la ahora demandada, en el que se resolvió sobre la incidencia salarial de los viáticos, a través de la sentencia CSJ SL4024-2017, la sala dijo: Para la Corporación, esa frecuencia de las comisiones del accionante, que lo compelían a desplazarse en razón de sus funciones, desde su sede en Cúcuta a otros destinos del país, desquicia el carácter accidental de los viáticos en debate y los hace tener como permanentes, precipitando la incidencia salarial que les otorga el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, esto

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n. 66678 es, únicamente en la parte destinada a manutención y alojamiento del trabajador. De otra parte, en lo relacionado con las fechas entre las cuales influyeron los viáticos en la liquidación de las prestaciones sociales y' de la pensión del actor, a pesar de que el recurso de apelación de Ecopetrol SA no hizo alusión directa a ese punto, la sala lo estudiará, en la medida que tiene adoctrinado, en la sentencia CSJ SL 5101-2019, entre

otras, lo siguiente: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinartlos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho obieto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de

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