CSJ - SL174-2024_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL174-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL174-2024 Radicación n.° 98471 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARSENIO HERRERA HERRERA , contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI
COLOMBIANA S.A., hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Arsenio Herrera Herrera demandó a CBI Colombiana S.A., hoy en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo y que eran ineficaces las cláusulas contractuales y convencionales que le restaban incidencia salarial a los beneficios legales y extralegales.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 2
En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta como factor salarial las bonificaciones legales y extralegales; el auxilio mensual de alojamiento y alimentación; las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas que se impongan. En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró
Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas que se impongan. En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para CBI S.A., desempeñando las labores de tubero A, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 12 de abril de 2013 al 20 de abril de 2015, fecha en la que la empresa lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Agregó que en su cláusula cuarta se pactó como salario ordinario la suma de $2.327.662 y una bonificación hasta por $1.074.456, pero que en la realidad este era de $8.236.400, de acuerdo con el promedio de pago. Narró que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, el bono de asistencia, el «Sodexo no gravado» , los incentivos de progreso de tubería, de HSE y cumplimiento, los auxilios de movilización, de transporte y mensual de alojamiento y alimentación y la prima técnica.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 3
Al dar respuesta, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar labores de tubero A. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las bonificaciones, «[…] no son
de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar labores de tubero A. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las bonificaciones, «[…] no son esencialmente salariales» y que las partes las estimaron artificiosamente como tal, pero «[…] exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación». También alegó que no era cierto que el contrato hubiera terminado sin justa causa, pues su extinción estuvo amparada por la expiración del plazo fijo pactado, al vencerse los últimos 127 días establecidos desde el 9 de diciembre de 2014 y previa entrega del preaviso previsto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que consignó oportunamente el valor de las cesantías en Protección S.A. y que al finalizar el vínculo liquidó el valor total de las prestaciones sociales, motivo por el cual suscribió la nota que indicaba que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 4
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA o HSE, pagada por la entidad
mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA o HSE, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor ARSENIO HERRERA HERRERA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: Diferencias Salariales la suma de $84.284, especificados tales valores así: CONCEPTO 2014 2015
Diferencia hora extra ordinaria $23.237 $82.347 Diferencias Prestacionales la suma de $18.653, conforme a los siguientes valores: Diferencias Prestacionales 2014 2015 Diferencia total Auxilio de Cesantías $1.936 $6.862 $8.799 Primas de servicio $1.936 $6.862 $8.799 Intereses $232 $823 $1.056 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a las precisiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, decidió:Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 5
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de
decidió:Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 5
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral promovido por
ARSENIO HERRERA HERRERA contra CBI COLOMBIANA S.A., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de conformidad con las razones anteriormente señaladas. El Tribunal planteó como problemas jurídicos, (i) determinar si la bonificación de asistencia constituye factor salarial y el alcance del pacto contemplado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) en caso de que tuviera tal carácter, establecer si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario, de cara al principio de la congruencia; (iii) analizar si era viable restarle eficacia a las cláusulas convencionales relacionadas con los reconocimientos percibidos y (iv) analizar la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y la condena por indemnización moratoria.
Destacó que resultó un hecho sin controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, fecha última en que terminó el plazo pactado, que fue inicialmente por 204 días, que se prorrogaron automáticamente. Luego de trascribir la cláusula cuarta del contrato,
abril de 2013 y el 20 de abril de 2015, fecha última en que terminó el plazo pactado, que fue inicialmente por 204 días, que se prorrogaron automáticamente. Luego de trascribir la cláusula cuarta del contrato, adujo que estableció que para algunos casos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, aspecto que debía resolverse conforme a la regulación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 6
Tras recordar lo que disponen las citadas normas, y traer a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 1º de febrero de 2011, radicación 35771; CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicación 39475; CSJ SL12220-2017; CSJ SL32662018; CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, precisó que las partes no podían pactar que se despojó del carácter salarial a aquellos conceptos que constituían una remuneración directa del servicio, pero en cambio, podían anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no era salario por decisión de las partes. De esa forma, al analizar el pacto sobre el bono de asistencia, advirtió que aun pagándose habitualmente, su causación obedecía al aporte del demandante en el
De esa forma, al analizar el pacto sobre el bono de asistencia, advirtió que aun pagándose habitualmente, su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (presentación puntual y permanencia en el lugar), de forma tal que para que fuera beneficiario del mismo, «[…] no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo […]». Así se corroboraba, dijo, con los volantes de pago de folios 48 y siguientes del expediente.
Por lo anterior, sostuvo que la cláusula no era ineficaz, pues el bono de asistencia no retribuía el servicio prestado por el trabajador, «[…] luego entonces, es válida la exclusión salarial pactada, conforme lo razonado se impone revocar el ordinal primero de la sentencia impugnada».Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 7
Destacó que las partes, válidamente, acordaron darle incidencia salarial al bono para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, y que no la tendría para la liquidación de horas extras y trabajo suplementario. En torno a los beneficios convencionales, memoró que en la cláusula quinta se estableció que los que llegara a recibir el trabajador, listados en el anexo 1, no constituirían salario, pues no son una remuneración directa del servicio
en la cláusula quinta se estableció que los que llegara a recibir el trabajador, listados en el anexo 1, no constituirían salario, pues no son una remuneración directa del servicio prestado. Al contrario, «[…] son beneficios otorgados por el empleador para mejorar la calidad de vida del trabajador, los cuales son expresamente señalados como no constitutivos de salario descritos en el artículo 128 del CST». Consideró que el demandante no solicitó la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, situación que no fue discutida ni probada en el proceso, de manera que no podía otorgarse de forma ultra o extra petita. Finalmente, como había referencia de beneficios de naturaleza convencional, recordó que era imperativo allegar el convenio colectivo suscrito, pues solo después de su análisis, era dable establecer el carácter salarial de aquellos, a la luz de lo expuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. También mencionó que la convención colectiva era una prueba solemne, que debía allegarse al proceso con el cumplimiento de los requisitos legales, pues así lo haRadicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 8 señalado la Corte Suprema, entre otras, en la sentencia CSJ SL848-2018. Por tanto, como no se allegó el documento, no era posible establecer si los beneficios tenían naturaleza salarial o no.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Por tanto, como no se allegó el documento, no era posible establecer si los beneficios tenían naturaleza salarial o no.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio, concediendo la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T.
Como consecuencia de lo anterior, proceda a modificar la sentencia emanada del juez de primera instancia otorgando carácter salarial también a las bonificaciones e incentivos: incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional y, además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le de aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 9
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal
sentido que se le de aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 9
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, «[…] por error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de las pruebas», además del artículo 167 del Código General del Proceso, las siguientes normas: Además del artículo 127 del C.S.T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53,
93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominado: Bono de asistencia, constituyen esencialmente parte del salario.
- No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominado: Bono de asistencia, constituyen esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominado: Bono de asistencia, no constituyen esencialmente parte del salario.
Expone que, si el Tribunal hubiera analizado en debida forma las pruebas, habría encontrado que dicha bonificación constituía salario.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 10
Menciona que en el expediente se encuentran los desprendibles de pago, de los que se concluye que fueron habituales, incrementaron su patrimonio y eran retributivos del servicio. Además, que el representante legal de la entidad confesó que dicho pago se realizaba de forma proporcional y se calculaba de acuerdo con los días laborados, declaración que coincide con la de la testigo Tatiana Toro. Por último, que desde la creación de dicha bonificación se establecieron criterios para considerar que su pago era constitutivo de salario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa, «POR INTERPRETACIÓN
ERRORNA (sic) DEL (sic) LO ESTABLECIO (sic) EN LOS ARTICULO (sic) 127, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA» . Plantea la siguiente proposición
ERRORNA (sic) DEL (sic) LO ESTABLECIO (sic) EN LOS ARTICULO (sic) 127, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA» . Plantea la siguiente proposición jurídica: La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condijo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.
Expone que en su decisión, el Tribunal interpreta erróneamente la normatividad que establece cómo se regulaRadicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 11 el concepto de salario en la legislación colombiana, pues extrae de ella que tal carácter obedece más a la formalidad que a la realidad, cuando ya la Corte Constitucional en su
SCLAJPT-10 V.00 11 el concepto de salario en la legislación colombiana, pues extrae de ella que tal carácter obedece más a la formalidad que a la realidad, cuando ya la Corte Constitucional en su sentencia CC C-710 de 1996 explicó que «La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal». Recuerda, que los jueces de instancia, al momento de evaluar las cargas probatorias, deben aplicar la sentencia
CSJ SL12220-2017.
A partir de lo anterior, asegura que quien debió aportar la convención colectiva para acreditar que los pagos extralegales no eran salariales era el empleador, pues presumiéndose que eran retributivos, debía derruir tal presunción.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia «[…] la transgresión del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política,
51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 12
Manifiesta que el Tribunal entendió que, por estar las bonificaciones reclamadas dentro de la Convención Colectiva, no era posible realizar el estudio del carácter salarial, pues esa incidencia la había suprimido la propia norma extralegal, olvidando la finalidad y sobreponiendo la forma en que fue acordado. Aduce que se dio mayor valor al hecho de que la convención no fue aportada al proceso, sin detenerse en estudiar si se encuentra probado en el proceso que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio. En esa línea, cita las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL17982018, CSJ SL8216-2016 y CSJ S12220-2017, que a su juicio respaldan su argumento. Asegura que, de la anterior línea jurisprudencial, también hacían parte las sentencias CSJ SL 1º de febrero de 2011, radicación 35771, CSJ SL39475-2012 y CSJ SL16794-2015, y que fue a partir de ellas que el Tribunal
de Cartagena, fijó las bases para declarar, de una vez, que los incentivos de progreso, de tubería, HSE convencional y prima técnica convencional, en realidad constituían salario y debían tener plenos efectos; además, que lo propio hizo la Corte al resolver un caso de contornos similares (CSJ SL1708-2022).
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la sentencia así:Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 13
Falta de ampliación (sic) de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria establecida en el artículo 65 C.S. del
T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 34 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo al fallo que hoy se reclama 65 del C.S.T. (sic).
Para sustentarlo dice que, por existir deudas a la finalización del contrato, se activa la posibilidad de que el empleador sea sancionado, pues su obligación es realizar el pago completo de las cargas prestacionales. Sin embargo, el
Para sustentarlo dice que, por existir deudas a la finalización del contrato, se activa la posibilidad de que el empleador sea sancionado, pues su obligación es realizar el pago completo de las cargas prestacionales. Sin embargo, el Tribunal no estudió la procedencia de la sanción, a pesar de que ella fue solicitada en la demanda y en la apelación. Incurre en infracción directa de la norma, cuando la demandada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitieran sustraerse de la moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios. Y concluye: En virtud de la pereza probatoria de la parte demanda (sic) no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio (sic) de derecho del hoy demando (sic). Ahora bien, si los cargos demandados prosperan, la corporación encontraras (sic) faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar y pasar a estudiar la sanción moratoria solicitada. Encontrándose entonces que el tribunal erro (sic) al no realizar el estudio jurídico de la prosperidad de la sanción solicitada.Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 14
X. CONSIDERACIONES Aun cuando son evidentes los errores de técnica en la formulación y sustentación del recurso, toda vez que se incurre, entre otros, en la imprecisión de denunciar la
X. CONSIDERACIONES Aun cuando son evidentes los errores de técnica en la formulación y sustentación del recurso, toda vez que se incurre, entre otros, en la imprecisión de denunciar la transgresión directa de la ley por la «violación de la carga probatoria», o la de confundir la aplicación indebida con la interpretación errónea de una norma, lo que comporta un deficiente entendimiento del recurso extraordinario, esta Sala concluye que lo que se persigue es denunciar la equivocación fáctica del Tribunal, al concluir, luego del análisis del contrato de trabajo y especialmente de su cláusula cuarta, que es beneficiario del bono de asistencia y «[…] no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo».
Bajo esa comprensión, esta Corte resolverá si aquel se equivocó al analizar el bono de asistencia como retributivo del servicio; así como lo relativo al incentivo de progreso, el de tubería, el HSE y la prima técnica, contenidos en el acuerdo convencional. Interesa precisar que, aunque desde la demanda inicial se pretendió el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, y se solicitó que el auxilio de movilización también se considerara como constitutivo de salario, la Corte únicamente se ocupará de lo indicado,Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 15
terminación injusta del contrato, y se solicitó que el auxilio de movilización también se considerara como constitutivo de salario, la Corte únicamente se ocupará de lo indicado,Radicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 15 pues estas reclamaciones no fueron objeto de ataque en el recurso extraordinario.
Para resolver los problemas planteados, es necesario recordar que esta misma Sala, en procesos seguidos contra la misma entidad aquí demandada, ha aceptado la existencia de la interpretación errónea señalada en los cargos, y ha explicado (CSJ SL658-2023): En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la
[…] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es , por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 16
Los razonamientos del Tribunal sobre el bono de asistencia, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter.
Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter. Así, resulta ineficaz cualquier cláusula en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza. Cabe destacar que en la sentencia CSJ SL692-2021, sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, esta Sala precisó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y
desnaturalizar aquellos « estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstasRadicación n.° 98471 SCLAJPT-10 V.00 17 en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía». Por su parte, la cláusula cuarta del contrato de trabajo
17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía». Por su parte, la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, dispone:
4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca
trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro:Radicación n.° 98471
SCLAJPT-10 V.00 18
[…] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.