CSJ - SL1740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1740-2024 Radicación n.° 98686 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO DÍAZ QUIROGA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ASEO DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Hugo Díaz Quiroga demandó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., en adelante EMAB S.A., pretendiendo que se declarara que desempeñó el cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA», desde el 24 de noviembre de 2011 y hasta su retiro el 30 de abril de 2015, por designación unilateral de la empresa y cumpliendo lasRadicación n.° 98686
SCLAJPT-10 V.00 2 funciones previamente definidas por ella, en ejercicio del ius variandi, dado que fue vinculado inicialmente como «AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a pagar la diferencia salarial y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales que debió recibir por el desempeño del nuevo puesto, en relación con los que
condenara a pagar la diferencia salarial y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales que debió recibir por el desempeño del nuevo puesto, en relación con los que efectivamente recibió como auxiliar administrativo grado 1, «[…] causados desde el día 24 de noviembre de 2011, pero efectivos desde el día 30 de abril de 2012, hasta el día 30 de abril de 2015, con su respectiva indexación hasta su pago». Igualmente, que se reconociera y pagara a Colpensiones, «[…] las dos cuotas partes de los aportes del 16%, o sea el 12%, de cotización sobre la diferencia de los salarios y factores salariales adeudados, en la proporción que legalmente corresponda, durante el mismo periodo arriba señalado, en que se dejó de reconocer y pagar dichas diferencias salariales y prestacionales, efectuando el respectivo calculo actuarial» , los intereses moratorios, la indexación y la sanción moratoria desde el 12 de diciembre de 2016, fecha en que radicó la reclamación administrativa. Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a EMAB S.A. como trabajador oficial desde el 16 de octubre de 2001, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo grado 1, con un salario mensual de $644.575; posteriormente le fueron encargados reemplazos en el cargo de profesional de cartera del área de la SubgerenciaRadicación n.° 98686
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posteriormente le fueron encargados reemplazos en el cargo de profesional de cartera del área de la SubgerenciaRadicación n.° 98686
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Comercial, durante las vacaciones y la licencia de maternidad de los titulares y por necesidades del servicio, la demandada le ordenó desempeñar las funciones de técnico administrativo de nómina.
Indicó que el salario y la jornada de trabajo para el primer cargo en las áreas de compras, comercial y planeación, era el mismo, pero no para el desempeñado en nómina, siendo las funciones son sustancialmente diferentes a las desarrolladas por un auxiliar. Agregó que, por instrucciones de la empresa, se desempeñó como técnico de la dependencia de compras, entre el 18 de noviembre y el 11 de diciembre de 2014 y por tal razón le fue reconocida la diferencia salarial de $127.369. Refirió que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 y que elevó reclamación administrativa el 12 del mismo mes de 2016, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos, la cual se respondió negativamente por la sociedad.
Efectuó un cuadro comparativo entre los salarios que efectivamente percibió como auxiliar y los devengados por los técnicos, que ascendieron mensualmente a las sumas de $325.684 durante el 2012, $338.646 en el 2013, $347.383 para el 2014 y $364.126 en el 2015.Radicación n.° 98686
técnicos, que ascendieron mensualmente a las sumas de $325.684 durante el 2012, $338.646 en el 2013, $347.383 para el 2014 y $364.126 en el 2015.Radicación n.° 98686
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Finalmente, precisó que «Es constitucional y legalmente procedente, por respeto a los derechos fundamentales de: IGUALDAD, a la JUSTICIA, a la EQUIDAD y al apotegma: A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, que la entidad: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, le reconozca y pague» las pretensiones que fueron relacionadas. En su respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y los extremos del contrato de trabajo, precisando que el demandante tuvo la calidad de trabajador privado, regido por el Código Sustantivo del Trabajo y no de trabajador oficial. También aceptó que fue contratado como auxiliar administrativo grado I, explicando que en esa misma condición fue trasladado al área de nómina, pues no cumplía con los requisitos académicos para ser promovido al cargo de técnico. Por esa razón, explicó que incluso a pesar de los cursos y seminarios que le patrocinó la empresa, nunca
desempeñó tales funciones. Informó que como auxiliar administrativo grado 1, debía cumplir con las actividades asignadas a ese cargo y que, si en algún momento asumió funciones de técnico en nómina, fue por su propia iniciativa, pero sin el aval de la compañía. Añadió que el demandante renunció debido a que le fue reconocida la pensión de vejez el 30 de abril de 2015.Radicación n.° 98686
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Por último, señaló que pagó de manera completa y oportuna todos los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo desempeñado y asignado, sin que fuera aplicable el principio de «A trabajo igual, salario igual», pues nunca reunió las calidades y requisitos académicos para ser técnico administrativo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó
«DE PAGO TOTAL DE TODOS LOS CRÉDITOS CAUSADOS
DURANTE LA RELACIÓN CON LA ACCIONADA», «DE INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN» y «[…] DE LA OBLIGACIÓN», «DE BUENA FE» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022 confirmó la decisión apelada.
Expuso que, dentro del marco de la apelación, le
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022 confirmó la decisión apelada. Expuso que, dentro del marco de la apelación, le correspondía esclarecer si acertó el juez al absolver a la entidad. Manifestó que luego de analizar en su conjunto lasRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 6 pruebas, advertía que la decisión acertó al desestimar las pretensiones de la demanda. Para explicarlo, adujo que fueron aspectos indiscutidos en la instancia y no debatidos en la apelación que; (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, de modalidad indefinida, con extremos del 16 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2015, en virtud del cual se contrató al demandante en el cargo de auxiliar administrativo grado I, con un salario inicial de $664.575. (ii) según el certificado de existencia y representación legal de la entidad, es una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como sociedad de economía mixta, regida por la Ley 142 de 1994; por lo que el régimen laboral aplicable era el estipulado en el artículo 41 de la referida norma que acude al Código Sustantivo del Trabajo, (iii) el 12 de diciembre de 2016, el demandante formuló reclamación administrativa, petición negada con comunicación del 23 siguiente, bajo el argumento de que no contaba con el título académico requerido para desempeñar el cargo de técnico.
formuló reclamación administrativa, petición negada con comunicación del 23 siguiente, bajo el argumento de que no contaba con el título académico requerido para desempeñar el cargo de técnico.
Destacó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Código Sustantivo del Trabajo, todos los trabajadores eran iguales ante la ley, tenían la misma protección y garantías, y, en consecuencia, quedaba abolida toda distinción jurídica entre ellos, por razón del carácterRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 7 intelectual o material de su labor, su forma o retribución. Esa, dijo, era la razón para que el numeral 1° del artículo 143 ibidem, estableciera el principio de «trabajo igual, salario igual».
Enseguida, desarrolló el siguiente planteamiento: […] para que se configure la citada ficción jurídica, de conformidad con la teleología que orienta al aludido canon sustancial se requiere por parte de quien persigue en su favor los efectos jurídicos, acreditar que i) desempeña un cargo de idénticas condiciones al de su par de comparación, ii) lo desarrolla en la misma jornada y que, iii) lo hace en condiciones de eficiencia iguales. Es decir, acreditados tales supuestos, se invierte la carga de la prueba al empleador, en punto de referencia, para demostrar causales objetivas que soporten el
de eficiencia iguales. Es decir, acreditados tales supuestos, se invierte la carga de la prueba al empleador, en punto de referencia, para demostrar causales objetivas que soporten el trato salarial diferente. Al respecto, amén de la brevedad puede consultarse CSJ, SL sentencia del 9 de agosto de 2017, rad. 42335, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena.
Al estudiar lo que denominó «[…] las glosas formuladas por la censura», recordó que ellas estaban llamadas al fracaso por tres razones que explicó así: En primer lugar , el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado I, adscrito a la gerencia donde tenía como funciones las descritas en el documento obrante a folios 132 y 133, donde tenía como función básica “Transcribir, redactar, revisar, recibir, manejar y archivar correspondencia, atender al cliente interno y/o externo conservando las reglas de buena educación y conducta” y se exigía para ocupar el cargo “Educación básica: Título de Bachiller. Experiencia: Dos (2) años en cargos similares”, sin que se previera alguna equivalencia.
En la Cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó “Modificaciones de las condiciones laborales: El trabajador acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el empleador en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales tales como jornada de trabajo, el lugar de prestación del servicio, el cargo u
trabajador acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el empleador en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales tales como jornada de trabajo, el lugar de prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos fundamentales, ni impliquen desmejoras sustanciales oRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 8 graves perjuicios para él, de conformidad con lo dispuesto el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990.” Lo anterior fue pactado en ejercicio del ius variandi del empleador conforme a lo definido en la Sentencia CSJ SL 5373-2021.
Observó que mediante oficio SAF-0672-11-2011 del 24 de noviembre de 2011, la Subgerencia Administrativa y Financiera de la sociedad, le informó al demandante que «[…] a partir de la fecha y hasta nueva orden, adicional a sus funciones usted colabora en el área de nómina, como auxiliar administrativo grado 1, en la jornada de la mañana» (folio 9).
Y con el G-1181 del 25 de noviembre de 2011, el gerente le notificó que «[…] a partir de la fecha usted será trasladado al área de nómina para desempeñar las funciones como auxiliar grado I» (folio 10).
Expresó que la empresa aportó los contratos de trabajo y los comprobantes de cada uno de los empleados que laboraron en el área de nómina, de los cuales se desprendía
auxiliar grado I» (folio 10).
Expresó que la empresa aportó los contratos de trabajo y los comprobantes de cada uno de los empleados que laboraron en el área de nómina, de los cuales se desprendía que Zoraida Velasco Martínez ocupó el cargo de auxiliar administrativo grado II, entre el 1º de enero y el 23 de noviembre de 2011, con una asignación mensual de $1.638.572, al paso que el demandante y Fanny Ramírez Velazco desempeñaron el de auxiliar administrativo grado I, entre el 24 de noviembre de 2011 y el 23 de febrero de 2015, el primero, y entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, la segunda, con asignación mensual de $1.456.512. Recordó que la demandada aceptó al contestar el hecho 9º que el demandante desempeñó las funciones del cargo «Técnico de nómina Código 50004. Categoría 06. SuperiorRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediato: Subgerente administrativo y financiero unidad.
Unidad organizacional: Subgerencia administrativa y financiera, cuya función básica era: Servir de apoyo a las actividades que realiza el departamento financiero a través de la correcta elaboración de la nómina para el pago de los servicios prestados».
También aceptó el 22, donde se describieron los salarios que devengaba el cargo de técnico administrativo adscrito al
la correcta elaboración de la nómina para el pago de los servicios prestados».
También aceptó el 22, donde se describieron los salarios que devengaba el cargo de técnico administrativo adscrito al área comercial, compras y planeación, lo cierto es que tales afirmaciones, que admitían prueba en contrario, no contaban con ninguna que corroborara o acreditara que efectivamente los salarios allí descritos fueron los que recibieron aquellos.
Y explicó: Revisado el material obrante en el proceso, se observa que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente en cuanto a que se equipare el cargo de Técnico administrativo vinculado a la Subgerencia administrativa y financiera del área de nómina con el cargo de Técnico administrativo adscrito a la Subgerencia comercial del área de compras o planeación, toda vez que (i) revisado el organigrama de la estructura de cargos de la entidad demandada visible a folio 170, se observa que existen varios órganos y cargos, para la ejecución de funciones, especificando que fueron creadas tres (3) subgerencias denominadas: Subgerencia técnico operativo, Subgerencia comercial y Subgerencia administrativa y financiera; las cuales cada una tiene cargos específicos que tienen diferentes niveles jerárquicos, así: En la subgerencia comercial: Se encuentran los cargos de Auxiliar grado 01 (1) y Técnico administrativo (1). y En la subgerencia administrativa y financiera: Auxiliar grado 02,
Auxiliar grado 01 (1) y Técnico administrativo (1). y En la subgerencia administrativa y financiera: Auxiliar grado 02, Técnico administrativo 3 y Auxiliar grado 01, entonces como se observa no son los mismos cargos y (ii) al proceso no se allegaron las funciones de los demás cargos Técnicos administrativos vinculados a las subgerencia comercial ni técnica operativa, razón por la cual no es posible comparar las funciones asignadas a cada uno de los cargos Técnicos adscritos a las demás subgerencias requisito indispensableRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a la jurisprudencia para examinar lo discutido por el recurrente. (resaltado del texto original).
Entonces no ninguna obra prueba (sic) en el expediente que acredite cual era la asignación salarial mensual para el cargo de Técnico de nómina adscrito a la Subgerencia administrativa y financiera del área de nómina la entidad demandada, motivo por el cual no es posible determinar si existió o no alguna diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar Administrativo y Técnico Administrativo en el área de nómina, para realizar la comparación salarial que pretende el demandante. En segundo lugar, precisó que el hecho de que el demandante hubiera sido designado para cubrir un período de vacaciones, del 18 de noviembre al 11 de diciembre de 2014, o del 10 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009 y
demandante hubiera sido designado para cubrir un período de vacaciones, del 18 de noviembre al 11 de diciembre de 2014, o del 10 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009 y una licencia de maternidad 9 de mayo al 9 de agosto de 2009, la primera vez en el cargo de técnico administrativo en el área de compras y las dos últimas en el cargo de profesional de cartera adscrito a la Subgerencia Comercial, y que la entidad demandada hubiera reconocido la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar y técnico o auxiliar y profesional, no guarda ninguna relación con lo debatido en el proceso, debido a que no era posible establecer las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos en los cuales efectúo el reemplazo.
Y, en tercer lugar, afirmó que sobre la carga de la prueba el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso dispone: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder elRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 11 objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual
SCLAJPT-10 V.00 11 objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares».
En el presente caso, no se solicitaron las funciones desempeñadas por cada uno de los técnicos adscritos a las diferentes subgerencias, como tampoco la escala salarial para el técnico en cada una de ellas, pues el demandante guardó silencio durante las etapas procesales para solicitar tales documentos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conforme a los alcances y limitaciones de este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con este propósito, formula cuatro cargos replicados, que se estudian y deciden conjuntamente, pues a pesar de estar encauzados por diferentes senderos, denuncian una normatividad similar, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico propósito.Radicación n.° 98686
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.
No cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, pero indica que la entidad admitió que desempeñó el cargo de técnico administrativo en el área de nómina, entre el 24 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2015, y que existe una diferencia salarial entre ese cargo y el de auxiliar administrativo grado 1, pero que no se le podía pagar al demandante, por no haber ostentado el estudio académico requerido como requisito ello. Tras lo anterior, efectúa las siguientes reflexiones: Al dirigirse este cargo por la VIA (sic) DIRECTA, si analizamos la litis planteada, la misma se dirigió a que el demandante desde el día 24 de Noviembre de 2011, hasta el 30 de Abril de 2015, desempeñó las funciones como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA de NÓMINA, cargo o nivel jerárquico que está o estaba plenamente establecido también por la entidad demandada en las ÁREAS de COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN, según el organigrama o estructura administrativa plenamente definida en la entidad; cargo para el cual se tenía establecido plenamente una sola asignación salarial; por lo que la remuneración mensual
pagada para el cargo o nivel Técnico Administrativo, de las áreas de comercial, compras y planeación, en condiciones de igualdad, debía o debió ser pagada en el mismo valor al demandante, señor:
HUGO DIAZ (sic) QUIROGA.
Nunca se planteó en esta litis, que las funciones desarrolladas por el demandante como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NOMINA, en el periodo arriba señalada, correspondían o erari (sic) iguales o idénticas a las asignadas al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO en las ÁREAS de COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN; contrario sensu, siempre se demandó o reclamó que existía un único nivel o cargo jerárquico de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, el cual tenía asignado soloRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 13 nivel o escala salarial, y que organizacional o administrativamente estaban creados o existían esos cargos en las ÁREAS de: COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACIÓN, y en el ÁREA de NÓMINA. Por lo que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en relación con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, a favor de la parte demandante, se solicitó por haber desempeñado o cumplido las funciones del cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÔMINA, en igualdad de condiciones, a los funcionarios
se solicitó por haber desempeñado o cumplido las funciones del cargo de TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÔMINA, en igualdad de condiciones, a los funcionarios trabajadores que se desempeñaron en el mismo cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, pero en el ÁREA: COMERCIAL, COMPRAS y PLANEACION (sic). Ello es así, porque siempre se controvirtió que la nivelación salarial era en relación a la existencia del cargo o nivel de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en la estructura u organigrama administrativo en todas las áreas indicadas o descritas, más no se requirió ese reconocimiento o pago laboral en relación a una persona, trabajador o funcionario en particular. Agrega que el Tribunal entendió que el litigio estaba planteado a partir de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello le exigió que demostrara el cumplimiento de las mismas funciones del cargo de técnico del área de nómina, la misma jornada e iguales condiciones de eficiencia, para poderle reconocerle igual salario, en comparación con ese mismo cargo en otras dependencias, resolviendo un planteamiento totalmente diferente. Indica que el derecho reclamado ya ha sido estudiado y definido como jurídicamente viable por esta Sala de la Corte, citando al efecto la sentencia CSJ SL5642-2018.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación
definido como jurídicamente viable por esta Sala de la Corte, citando al efecto la sentencia CSJ SL5642-2018.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa y aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, queRadicación n.° 98686
SCLAJPT-10 V.00 14 condujo a la aplicación indebida del 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 53 de la Constitución Política. Para sustentarlo, afirma que el Tribunal incurrió en una violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del 145 del estatuto procesal laboral, que derivó en la aplicación indebida del 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por los siguientes aspectos: Desconoció totalmente lo que encontró probado, esto es que la entidad demandada negó al trabajador demandante, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial durante el periodo del 24 de Noviembre de 2011, al 30 de Abril de 2015, existente entre el TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÓMINA, en relación con el cargo inicialmente desempeñado de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, únicamente por no tener o reunir los requisitos para el desempeño de ese cargo de nivel superior, como fue el título o estudios académicos.
De esa negación del derecho del día 12 de Diciembre de 2016, tal como lo expresó probado el fallador de segunda instancia en su fallo del día 23 de Septiembre de 2023, se infiere legalmente que está probado que en la entidad
De esa negación del derecho del día 12 de Diciembre de 2016, tal como lo expresó probado el fallador de segunda instancia en su fallo del día 23 de Septiembre de 2023, se infiere legalmente que está probado que en la entidad existía dos cargos, el de: AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, al que inicialmente fue vinculado el demandante; y el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA DE NÓMINA, al cual fue trasladado unilateralmente el trabajador a partir del 24 de Noviembre de 2011, cargos para los cuales estaban establecidos legal y administrativamente una escala salarial totalmente diferentes. Luego de insistir en que se demostró el desempeño del cargo de técnico administrativo del área de nómina, el cual tiene una escala o remuneración previamente definida por la empresa, afirma que surge una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la entidad demostrar por qué le dio al trabajador el trato desigual, injustificado oRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 15 infundado, para negarle el reconocimiento y pago de esa diferencia salarial. Sostiene que, a pesar de que ese cargo o nivel es único en nómina, también se encuentra en otras áreas, de forma tal que el hecho de no ser titulado o haber cursado estudios profesionales administrativos, no era una razón objetiva para negar el reconocimiento y pago de esa diferencia; más aún, cuando la discusión no se centró en el reclamo del derecho diferencial fundamentado en el principio «a trabajo igual
profesionales administrativos, no era una razón objetiva para negar el reconocimiento y pago de esa diferencia; más aún, cuando la discusión no se centró en el reclamo del derecho diferencial fundamentado en el principio «a trabajo igual salario igual» , aplicado indebidamente porque no debía probar el cumplimiento de unas mismas funciones, en la misma jornada y con la misma eficiencia en comparación con otro funcionario o persona que estuviera vinculado laboralmente en la misma entidad y para la misma época. La transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso, se presenta porque el juzgador no le dio vía libre a decretar u ordenar la inversión de la carga de la prueba en contra de la empresa, cuando en su mismo fallo encontró probado que hubo una confesión judicial, al contestar la demanda y dar por ciertos los hechos 9 y 22.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «VIOLACION INDIRECTA, por error de hecho en la apreciación errónea o equivoca o subvaloración, de las siguientes pruebas, generados por la aplicación indebida del Artículo 167 del C.G.P., dispuesto a este trámite por voces del Artículo 145 del C.S.T.S.S., normaRadicación n.° 98686
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aquella que condujo a la aplicación indebida del numeral 2 y 1, del Artículo 143, del CS.T., en relación con el Artículo 53 de la C.N». Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: A. — No dar por demostrado, estándolo que la litis planteada en esta acción judicial consistió en que en la empresa accionada existía un único cargo o nivel jerárquico, de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS, de COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, que tenían una única escala salarial. B.- No dar por demostrado, estándolo en que en la litis planteada en esta acción judicial, al considerarse que existía en la empresa un único cargo o nivel jerárquico, de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en las ÁREAS, de COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, tenían una sola o única escala salarial. C.- No dar por demostrado, estándolo que al plantearse en esta litis la nivelación o diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en relación al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, en base a la existencia de un único nivel jerárquico de TÉCNICO ADMINISTRATIVO existente en todas las ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, incluida el ÁREA de NÓMINA, que tienen una única escala
salarial, el demandante estaba eximido de probar o demostrar el cumplimiento par de sus funciones, en la misma jornada, en la misma condiciones de eficiencia, en relación con otro funcionario del ÁREA de NÓMINA, o de las otras ÁREAS, de COMERCIAL,
COMPRAS, PLANEACION (sic) y OPERATIVO.
D.- No dar por demostrado, estándolo que en el ORGANIGRAMA 0 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA de la empresa, existe un único cargo o nivel jerárquico de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, sin ningún otro nivel o clasificación, en todas las ÁREAS, de la empresa ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN, y OPERATIVA, incluida el ÁREA de NÓMINA. E.- No dar por demostrado, estándolo que en esta litis, al reclamar la diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en relación al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, nunca se expresó que el demandante desempeñó las mismas funciones, como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, en el ÁREA de NÓMINA, a las desempeñadasRadicación n.° 98686 SCLAJPT-10 V.00 17 en ese mismo cargo o nivel, por otro funcionario vinculado a las
ÁREAS: COMPRAS, COMERCIAL, PLANEACIÓN.
F.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, ante confesión de la entidad accionada, que la escala salarial indicada en el escrito de demanda corresponde a la establecida legal y previamente por la empresa para el cargo o nivel de TÉCNICO
de la enti
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