CSJ - SL1740-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1740-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVEIRA y MANUEL SALCEDO MONTERO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 202 2, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Los actores demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara su derecho a la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012.Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
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En consecuencia , pidieron que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, y que a la misma se le aplicara el aumento del IPC, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. También, solicitaron la indexación, el retroactivo , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento fáctico de las pretensiones , indicaron
También, solicitaron la indexación, el retroactivo , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento fáctico de las pretensiones , indicaron que: i) Manuel Montero Salcedo nació el 3 de septiembre 1949 y Esther Sarah Díaz Granados Rive ira el 7 de febrero 1951, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaban con más de 62 y 57 años de edad, respectivamente; ii) el actor cotizó un total de 731 semanas distribuidas de la siguiente forma: 660.58 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y otras 70 a la Caja Departamental de Previsión Social del Gobierno de Magdalena y, por su parte, la actora cotizó un total de 599 semanas distribuidas de la siguiente forma: 458 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y 140 a la Caja Departamental de Pr evisión Social del Gobierno de Magdalena, para un total de 1330 semanas entre ambos; iii) los demandantes realizaron sus últimos aportes al ISS hoy Colpensiones y hacían parte del
«SISBEN».
Como hechos alusivos al trámite de la prestación , relataron que: iv) el 10 de noviembre de 201 7 solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar; v) el 7 de noviembre de 2018 presentaron los formatos 1, 2 y 3B de bonos pensionales solicitados previamente por laRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad pública y en la misma fecha, la administradora ,
3B de bonos pensionales solicitados previamente por laRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad pública y en la misma fecha, la administradora , mediante oficio, pidió los documentos que ya tenía en su poder; vi) el 27 de marzo de 2019 adjuntaron los documentos requeridos en el oficio del 7 de noviembre de 2018 y ese día, la entidad requirió a los actores las misivas que le fueron radicadas; vii) el 27 de enero de 2020 los convocantes a juicio las allegaron a Colpensiones; viii) y el 27 de enero de 2020 les fue negado el reconocimiento pensional, porque se presentó una inconsistencia en la validación de l «SIAFP Asofondos».
Finalmente, adujeron que a la presentación del escrito inicial habían transcurrido 3 años sin que la entidad diera una respuesta de fondo por lo que se presentó la figura del acto ficto presunto negativo (f.os 3 a 13 del Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia).
Al contestar la demanda, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto dos: i) el relativo al número de semanas cotizadas, que lo negó, porque el actor solamente tenía 660,66 semanas y la actora 515,29 ; y ii) el concerniente a las certificaciones del SISBEN, frente al cual manifestó que no le constaban, por estar desactualizadas.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, cobro de lo no debido , falta de causa
del SISBEN, frente al cual manifestó que no le constaban, por estar desactualizadas.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, cobro de lo no debido , falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios y la innominada oRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 4 «genérica» (f.os108 a 126 Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 29 de junio de 2022, e l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os198 a 203 Expediente Digital – Cuaderno principal – Primera Instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS RIVERA (sic) y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en proporción de un 50% p ara cada uno de los demandantes, a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.
SEGUNDO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre la prestación reconocida, a partir del 11 de
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre la prestación reconocida, a partir del 11 de marzo de 2018 en proporción igualmente de un 50% a favor de cada uno de los demandantes.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: COSTAS a cargo de [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES inclúyase como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demandantes ESTHER
SARAH DÍAZ GRANADOS RIVERA (sic) y MANUEL SALCEDO
MONTERO.
QUINTO: En caso de que este fallo no fuera apelado , CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.
[…].Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , a través de proveído del 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 20 a 30 Expediente Digital – Cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que para otorgar la pensión familiar se deb ía acreditar el cumplimiento de cinco requisitos, así: a) que los miembros de la pareja se encontraban afiliados al mismo régimen pensional; b) que se cuente con la edad mínima para adquirir la pensión, sin haber alcanzado la densidad mínima de aportes exigidos y no se tenga la capacidad para seguir aportando; c) que sumadas las cotizaciones hec has por los cónyuges o compañeros permanentes, se acredite el número de cotizaciones para acceder a la prestación; d) que se demuestre una convivencia permanente no menor a 5 años, que empiezan a contarse antes de que se cumplan los 55 años de edad ; y e) q ue se encuentren clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén.
Así las cosas, el colegiado encontró demostrado que los demandantes estaban afiliados al Régimen de Prima MediaRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con Prestación definida; que no alcanzaron por separado la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; así como también que no les fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y además que las cotizaciones realizadas conjuntamente por los
densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; así como también que no les fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y además que las cotizaciones realizadas conjuntamente por los actores suman un total de 1.398.01 semanas de cotización.
No obstante, el juez de alzada no tuvo por acreditada la convivencia por un periodo no inferior a 5 años, antes del cumplimiento de los 55 años de cada uno de los extremos activos de la demanda, en atención a que conforme el registro civil que aportaron, contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014, mientras que en declaración juramentada indicaron que se encontraban casados desde el 20 de julio de 1969, lo que contrastaba con los testimonios que Karen Cervera Peña y Elizabeth Torres Rodríguez rindieron, quienes manifestaron que conocían a la pareja desde el año 2012.
Con todo lo anterior, concluyó que Manuel Salcedo cumplió los 55 años en 2004 y Sarah Díaz en 2006, contados a partir de sus respectivas fechas de nacimiento - 3 de septiembre de 1949 y 7 de febrero de 1951 -, por lo tanto, el requisito de la convivencia no se cumplía por haber iniciado desde el 2012.
Por último , el juez plural señaló que tampoco se evidenció que para los años 2008 y 2011, en los cuales los accionantes adquirieron la edad para adquirir la pensión, estuvieran clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén o su s equivalentes, puesto que:Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
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estuvieran clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén o su s equivalentes, puesto que:Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los certificados que se aportaron para tal fin, corresponden a los años 2017 y 2022. Pero si en gracia de la discusi ón se admitieran los correspondientes al año 2022, como así lo hizo el a quo (archivos «13SisbenManuelSalcedo.pdf» y «12SisbenEstherDiaz.pdf»), estos indican que se clasifican en Grupo SISBEN C4 vulnerable, que no se corresponden con los niveles 1 y 2 , pues su equivalente, en los términos especificado (sic) por la Corte Constitucional en sentencia CC C-613-2013, al definir la constitucionalidad del del (sic) literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, en tanto y en cuanto, «las personas categorizadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén son aquellas que se hallan en las mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de nuestra sociedad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza», de modo, que su equivalente, de acuerdo con la nueva clasificación serían eventualmente los grupos A y B […].
El juez de alzada apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL3819-2020, SL1420-2021 y en la CC C-613-2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados Riveira , concedido
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados Riveira , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende en el recurso que la Corte:
[…] case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de diciembre de 2022.
Lo anterior con el fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia confirme en su totalidad el fallo de primera instancia Proferido (sic) el 29 de junio de 2022 del juzgado 5 laboral del (sic) de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
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Con tal propósito se formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán estudiados conjuntamente por la similitud de las normas acusadas, sus argumentos y finalidades.
VI. CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida «del aparte» del literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 , adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012; de igual forma, «el aparte» del literal e) del artículo 2 .° del Decreto 288 de 2014 que es reglamentario de la Ley 1580 de 2012 y el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014.
Para demostrar el cargo, la censura indica que el
reglamentario de la Ley 1580 de 2012 y el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014.
Para demostrar el cargo, la censura indica que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 , que estableció el requisito de convivencia antes de los 55 años de edad; de igual forma , el literal e) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 que reiteró su inicio previo a los 55 años de edad; y el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 , respecto a la exigencia de la clasificación del Sisbén 1 y 2 al momento del cumplimiento de la edad de la pensión.
Lo anterior, por cuanto el requisito de haber convivido antes de los 55 años de edad , contemplado en el literal a) artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, fue declarado inexequible en ambas normas, primero, por la Corte Constitucional medianteRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CC C504-2014, y luego por la Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, en el fallo CE SS SA, 12 nov. 2020, rad. 2016-00816-00.
Los censores también enfilan su ataque en cuanto se aplicó indebidamente el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, en lo que respecta al requisito por el cual la
Los censores también enfilan su ataque en cuanto se aplicó indebidamente el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, en lo que respecta al requisito por el cual la clasificación de la categoría del SISBEN debía darse al momento de cumplir las edades de pensión, ello en atención a que la disposición va en contravía del querer del legislador.
En su sentir, la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 se fundamentan en los principios de universalidad y progresividad consagrados constitucionalmente. Además, es de su parecer que el reglamento excedió lo establecido en la ley al constituir un requisito no contemplado en el precepto legal y que restringe e impide el acceso a la prestación.
VII. LA RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual indica que no se cumple la técnica exigida por la Sala de Casación Laboral, en sentencias tales como la CSJ SL3048-2023 y SL2879-2023, porque, a su juicio, si el fallo se fundamentó en la decisión CSJ SL1420-2021, lo procedente era acudir a la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial y no a la indebida aplicación,Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 como se hizo en el ataque.
Concluye que, en todo caso , la acusación no tiene argumentos suficientes para alterar la decisión del Tribunal, en razón a que fueron varios los requisitos que no se encontraron acreditados para acceder la prestación.
VIII. CARGO SEGUNDO
argumentos suficientes para alterar la decisión del Tribunal, en razón a que fueron varios los requisitos que no se encontraron acreditados para acceder la prestación.
VIII. CARGO SEGUNDO
Se ataca la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, la cual devino por la interpretación errónea el literal k) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012.
El apoderado de la parte recurrente argumenta que en la providencia objeto del cargo se interpretó incorrectamente la norma acusada , en tanto se consideró que respecto del requisito de pertenecer a la clasificación del SISBEN metodología III de los niveles I y II debía corresponder a las fechas de cumplimiento de la s edades para adquirir la pensión.
En el mismo sentido, se indica que:
De igual manera, posteriormente procede nuevamente a interpretar erróneamente la norma al dar alcance a la aplicación de la nueva modalidad de SISBEN IV, al entender inexplicablemente que mis mandantes al ser personas pertenecientes a la CLASIFICACIÓN C4 co mo quedó establecido en el año 2022 por parte de la prueba de oficio del Juzgado 5 Laboral, no son personas acreedoras al derecho de la pensión familiar por no encontrarse " en las mayores condiciones deRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vulnerabilidad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza" (sic). Entendiendo en su saber, que solo las personas
SCLAJPT-10 V.00 11 vulnerabilidad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza" (sic). Entendiendo en su saber, que solo las personas pertenecientes a los grupos A y B del Sisbén modalidad IV son los equivalentes a los niveles 1 y 2 del Sisbén modalidad III. Citando una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para demostrar una supuesta equivalencia entre los niveles 1 y 2 de la metodología III del Sisbén con los niveles A y B de la metodología IV del Sisbén situación que no se puede equiparar sin consultar las Resoluciones del Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta que se varió en la metodología de clasificación.
Explica que el yerro jurídico se presenta por desconocer que los demandantes se encuentran en el nivel 1 del Sisbén, con fundamento en los certificados del año 2017 que fueron aportados con la demanda , al exigir que la clasificación debiera corresponder a los años 2008 y 2011, es decir, en los años en los cuales adquirieron la edad para adquirir la pensión.
Al respecto, arguye que «en ningún aparte del literal k) de la Ley 1580 de 2012» se encuentra tal regla, por lo cual, no sería de recibo la remisión al literal f) del artículo 2 .° del Decreto 288 de 2014, por lo que tal norma resulta inaplicable al exceder los requisitos de la Ley 1580 de 2012.
A su vez, señala que se interpretó erradamente la nueva metodología del SISBEN IV, al decir que los demandantes pertenecientes a la clasificación C4 no cumplen con las
al exceder los requisitos de la Ley 1580 de 2012.
A su vez, señala que se interpretó erradamente la nueva metodología del SISBEN IV, al decir que los demandantes pertenecientes a la clasificación C4 no cumplen con las exigencias para acceder a la prestación deprecada, porque se tomó como equivalentes los grupos A y B del Sisbén modalidad IV y los niveles 1 y 2 del Sisbén modalidad III, con lo cual se contraviene el artículo 1.° de la Resolución 1708 deRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2014 y también la Resolución 2498 de 2021.
Por último, asevera que el colegiado no entendió el espíritu de la norma, toda vez que de haberlo hecho «hubiera establecido que los demandantes al ser clasificados en el Nivel 1 del Sisbén metodología III en el año 2017 y en la clasificación C4 de la modalidad IV en el 2022 cumplen con el requisito de pertenecer a la población vulnerable que quiso proteger e l legislador».
IX. LA RÉPLICA
Indica que el Tribuna l no incurrió en la errada interpretación acusada, toda vez que acudió a lo establecido en la sentencia «SL3819 de 2020, al Decreto 288 de 2014 por medio del cual se reglamentó la Ley 1580 de 2012 y la sentencia C -613-2013 que definió la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, los demandantes no acreditaron que
sentencia C -613-2013 que definió la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, los demandantes no acreditaron que estuvieran clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén para los años en los que alcanzaron la edad exigida para adquirir la pensión.
A su vez, señala que la conclusión a la que llegó el juez plural se sustenta en la providencia CSJ SL4487-2021.
X. CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 y 21 delRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Código Sustantivo del Trabajo y artículos 4, 13, 48, 53 y 228 de la «Constitución Nacional».
Señala, en síntesis, que el a quo no eligió la norma más favorable para determinar si los demandantes cumplían los requisitos para pertenecer al nivel 1 del Sisbén en la modalidad III, puesto que el literal k) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 no exige como requisito que la misma s e cumpla al momento de la edad de pensión, mientras que el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 sí lo hace.
Por lo anterior, refiere que en el ordenamiento jurídico se encuentra una orden dirigida a los operadores jurídicos, consistente en aplicar la interpretación más beneficiosa para los trabajadores de las normas jurídicas y soporta su argumento en las normas acusadas.
se encuentra una orden dirigida a los operadores jurídicos, consistente en aplicar la interpretación más beneficiosa para los trabajadores de las normas jurídicas y soporta su argumento en las normas acusadas.
XI. LA RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque porque estima que el principio de favorabilidad surge, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo , «ante la duda en la aplicación e interpretación de normas vigentes» , pero ese no el caso que se presenta en la sentencia impugnada, para lo cual indica:
si bien el literal k) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 dispuso que “(…) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional”,Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 precisamente mediante Decreto 288 de 2014 que reglamentó la citada Ley 1580 de 2012 , en su artículo segundo, literal f), se determinó claramente que cada cónyuge o compañero permanente deberá “(…) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.”, es decir, zanjó cualquier duda que pudiese surgir respecto de la temporalidad en que se debe acreditar el mentado requisito, y en ese orden, no existe discrepancia al respecto de la
de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.”, es decir, zanjó cualquier duda que pudiese surgir respecto de la temporalidad en que se debe acreditar el mentado requisito, y en ese orden, no existe discrepancia al respecto de la que permita surgir incertidumbre para tener q ue acudir al principio de favorabilidad.
Añade que, si bien existen métodos de interpretación ello no implica que, en caso de no reunirse los requisitos para acceder a una pensión, el juez deba en todo caso reconocer el derecho.
XII. CONSIDERACIONES
La Sala señala que no le asiste la razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos que advierte, toda vez que si bien es cierto el Tribunal al momento de proferir el fallo recurrido tuvo por fundamento jurisprudencia de esta Corporación y que por ende l a modalidad de ataque a ser utilizada puede ser la interpretación errónea de las normas acusadas, no menos cierto es que la argumentación de la censura permite enfocar los cargos, también, por la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que habilita el estudio de fondo de las acusaciones, como pasa a resolverse.
No sobra recordar, en síntesis, que el Tribunal negó la pensión familiar pretendida por los actores . Primero, por la falta de la prueba de la convivencia con iniciación anterior a los 55 años d e cada uno de los miembros de la pareja ;Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de
los 55 años d e cada uno de los miembros de la pareja ;Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de estar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión, esto es, a los 57 y 62 años de edad ; y, tercero, porque la clasificación C4 del SISBEN metodología IV de los demandantes no corresponde a los mencionados niveles 1 y 2 de la misma encuesta en la metodología IIII, parámetros que están contemplados en la norma que regula la prestación pretendida.
La censura, por su parte, controvierte la legalidad de la sentencia y aduce frente al primer reparo que se aplicó indebidamente la exigencia de contar la convivencia en fecha anterior a los 55 años de edad de los miembros de la pareja, por haber sido esta última e xpresión declarada inexequible tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, cuando estudiaron la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014, respectivamente.
Frente al segundo, advierte que la exigencia de estar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN no debe requerirse al momento del cumplimiento de las edades de pensión, porque el reglamento excedió el contenido legal y , además, porque una norma en ese sentido comportaría violentar principios constitucionales.
Y con respecto al tercero, porque en su sentir, los demandantes estaban clasificados en los niveles 1 y 2 del
además, porque una norma en ese sentido comportaría violentar principios constitucionales.
Y con respecto al tercero, porque en su sentir, los demandantes estaban clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN metodología III para el año 2017 y para el año 2022 en el nivel C4 metodología IV de la encuesta , que los haceRadicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiarios de la pensión familiar, de conformidad con las Resoluciones n.° 1708 de 2014 y 2498 de 2021 del Ministerio de Trabajo.
Puestas así las cosas, son tres los problemas jurídicos que debe resolver la Corte , porque fueron los pilares de la sentencia impugnada para negar la prestación y consisten en determinar si el juez colegiado se equivocó cuando negó la pensión familiar deprecada : 1) al exigir que la relación conyugal o convivencia permanente se debía demostrar con un inicio anterior a los 55 años de edad de los miembros de la pareja; 2) al requerir la condición de estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión; y 3) al considerar que la clasificación C4 del SISBEN metodología IV no los hacía merecedores de la prestación pretendida.
Dado el carácter jurídico de los ataques, los siguientes son supuestos fácticos no debatidos : los demandantes i) se encontraban afiliados al régimen de prima media al 10 de noviembre de 2017, fecha de la solicitud de la pensión familiar; ii) individualmente considerados, no contaban con
son supuestos fácticos no debatidos : los demandantes i) se encontraban afiliados al régimen de prima media al 10 de noviembre de 2017, fecha de la solicitud de la pensión familiar; ii) individualmente considerados, no contaban con el número mínimo de semanas requerido para causar la pensión de vejez, ni tampoco habían recibido indemnización sustitutiva; iii) cotizaron entre ambos 1.398,01 semanas, Manuel Salcedo Montero 826,15 y Esther Sarah Díaz Granados Riveira 571,86; iv) contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014 y convivían desde inicios del 2012; y v) para el 2017 se encontraban clasificados con puntuación 30,55 del SISBEN y para el 2022 en el nivel C4 de la misma encuesta.Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00369-01
SCLAJPT-10 V.00 17
A efectos de atender los problemas jurídicos planteados, la Corporación memora que la pensión familiar es una prestación consagrada en la Ley 1580 de 2012 y que fue reglamentada por el Decreto 288 de 2014, sobre la que ya ha tenido la oportunidad de referirse en algunas providencias, en las que se resaltó su definición y el marco normativo que la regula, en los siguientes términos:
Cabe recordar que la pensión familiar se encuentra consagrada en la Ley 1580 de 2012, cuyo artículo 1.°, que introdujo el 151A a la Ley 100 de 1993, la define como la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, cuyo resultado permita el cumplimiento de los
a la Ley 100 de 1993, la define como la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, cuyo resultado permita el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de
1993. Los requisitos para acceder a dicha prestación en el RPM se encuentran regulados en el artículo 3.° de la primera ley mencionada, y en el 2.° del Decreto 288 de 2014 (CSJ SL3302023).
En otra providencia, la Corte destacó su finalidad en procura de la efectivización de principios constitucionales y legales de la seguridad social . Esto se dijo en la sentencia
CSJ SL3819-2020:
El sistema pensional colombiano se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión. Así, la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012 se erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de tal circun stancia, permitiendo que una parte de la población pudiera acceder a una prestación económica periódica.
Tal esfuerzo legislativo, fundado en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sis
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