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CSJ - SL17404-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17404-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17404-2017 Radicación n.” 53269 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HÉCTOR SÁNCHEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2011, en el proceso que le instauró a TEXTILES n

FABRICATO TEJICONDOR S.A. o

I. ANTECEDENTES Jorge Héctor Sánchez Franco demandó a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. para que se declarara que le asiste derecho a recibir la indexación de la primera mesada pensional y que, en consecuencia, se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación y se le cancelara y

N

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 53269 la diferencia entre lo que ha venido recibiendo y lo que le corresponde recibir y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada en dos períodos, entre el 16 de marzo de 1953 y el 11 de mayo de 1960 y entre el 1 de junio de 1960 yel 16 de marzo de 1978, teniendo como último salario mensual la suma de $6.015,9, equivalentes a 2,359 salarios mínimos mensuales; que cuando cumplió 50 años de edad, «4 de

marzo de 1990», la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre siguiente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como el último salario devengado y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; precisó que la fecha de nacimiento fue el 29 de noviembre de 1935 y que como la pensión fue reconocida el mismo día y mes de 1990 no era posible indexar la primera mesada, pues la Constitución Política comenzó a regir el 7 de julio de 1991. Propuso como excepciones las de imposibilidad de aplicar la indexación, inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional, inaplicabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, falta de causa jurídica y de título para pedir, prescripción y pago cumplido de las mesadas pensionales.

Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 53269 El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, absolvió a Textiles Fabricato Tejicondor de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. Declaró probadas las excepciones de: y

[...] IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA INDEXACIÓN AL CASO

N

CONCRETO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LA

PRIMERA MESADA PENSONAL, INAPLICABILIDAD DE LA

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA POR EFECTO DE LA

TRETROACTIVIDAD DE LA LEY 100/93, INAPLICABILIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA POR LIMITACIÓN EXPRESA DEL ART. 21 DE LA LEY 1000/93, FALTA DE CAUSA

JURÍDICA Y TÍTULO PARA PEDIR.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de abril de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que el señor Sánchez Franco fue pensionado por jubilación por la demandada, desde el 29 de noviembre de 1990, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Dijo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL 3674, 30 jul. 2008, y teniendo en cuenta que en el sub examine estamos ante una pensión de jubilación causada con anterioridad a SCLAJPT-10 V.00 j Radicación n. 53269 la Constitución Política de 1991, no existía norma que regulara la actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones

de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta por perseguir un mismo fin y atacar un mismo grupo normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: [...] los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S. del T., 5 y 6 Ley 62 de 1945 8 Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4“ de 1976; 1,2, 3, de la Ley 71 e 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código de Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

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Radicación n. 53269 Para la demostración del cargo dijo que en economías, como la colombiana, es tan evidente la depreciación de la moneda, que mediante la Ley 794 de 2003 modificatoria del Código de Procedimiento Civil, se estableció como hecho notorio los indicadores económicos. Así mismo, las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 ordenaron que las pensiones se reajustaran en las cuantías en ellas señaladas. Precisó que si bien no eran aplicable en el presente evento, porque entraron en vigencia en fecha posterior a la

causación del derecho, los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, señalaron que las pensiones se deben actualizar de i conformidad con el IPC. Concluyó el cargo, aduciendo que a falta de norma expresa que regule el caso, el juez debió aplicar los principios de justicia y equidad, consagrados en los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, que permitirían actualizar la a mesada pensional, pues la indexación no implica una carga r e adicional que deba sufragar el deudor «[...] ni tiene carácter sancionatorio, ni mucho menos es una ventaja o un privilegio a para el acreedor, sino [...] un pago completo de la obligación que el empleador debe sufragar y que, el trabajador, parte débil de la relación labora (sic), no tiene porque (sic) soportar». Apoyándose para ello en la sentencia de casación del 13 de noviembre de 1991 sin indicar radicado y en la CSJ SL 7996, 8 feb. 1996.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 53269 VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: [...] los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del CS. del T., 5 y 6 ley 6“ de 1945, 8 Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4“ de 1976; 1,2, 3, de la

Ley 71 e 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código de Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para el desarrollo del cargo presentó una argumentación similar a la del cargo anterior y concluyó señalando que: [...] aunque esta pensión, del demandante, se haya causado antes de la vigencia de la Ley de seguridad Social e inclusive de la Constitución de 1991, no queda duda que está abrigada por la posibilidad de que su primera mesada se (sic) indexa, no puede perderse de vista que el examen de Constitucionalidad de los artículos 260 del C.S: del T. y 8 de la Ley171 de 1961, se hizo sobre unas normas que rigen desde hace más de 40 años y que por ello, al interpretarlas de manera sistemática, permiten colegir que la pretensión del actor es agible a derecho.

VIII. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el antecedente jurisprudencial CSJ 33674 de julio 30 de 2008 porque la

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Radicación n. 53269 pensión de jubilación concedida por Fabricato Tejicondor al señor Sánchez Franco, se causó el 29 de noviembre de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política y para entonces, no existía mandato legal que así lo ordenara.

La censura radicó su inconformidad en varios aspectos: (i) que en economías como la colombiana, el envilecimiento de la moneda es evidente y por ello debe proceder la indexación de la primera mesada pensional; (ii) que cuando transcurre un lapso considerable entre el momento en que se hace exigible un derecho pensional y aquel en que se paga, es apenas natural que se actualice el valor a cancelar; y, (iii) que indexar la primera mesada pensional no implica ninguna carga adicional para el empleador pues lo único que se hace es actualizar el valor de la moneda sin que ello tenga carácter sancionatorio. Precisa la Sala que, en la época en la que el ad quem emitió su decisión, ésta se encontraba acorde con la posición de esta Corporación, en materia de indexación de primera mesada pensional; pese a lo anterior, tal enfoque ha sufrido importantes variaciones, que repercuten en la prosperidad de la acusación. En principio, se consideró procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciar respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 53269 una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y la Constitución 1991. Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se

admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL13256-2017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: [...] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: 1) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 53269 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran

del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de Jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, | ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de | Jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con y anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como 1 la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que L autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como . la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. R Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir i diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran y resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados,

que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la N vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 ¡

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9 Radicación n. 53269 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la

indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional!. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(...) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente

obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(...) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8% de la Ley 171 de 1961, “(...) en cuanto éste siga produciendo ! Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ? Sentencia C 891A de 2006.

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Radicación n. 53269 efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Tndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” [-] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada

de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin y importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte | Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 201 2, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con [a .n ]t erioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. | iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución L Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su E negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. [.] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la

prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la L Constitución Política de 1991. í Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida. De acuerdo a la actual postura de esta Corte, atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido, con base en SCLAPT-10 V.00 11 H Radicación n. 53269 el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultan fundados los reproches de la censura, el cargo está llamado a prosperar y se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, de conformidad con el alcance de la impugnación, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación.

La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que en el proceso se acreditó que la demandada reconoció la pensión legal de jubilación al actor, por haber laborado del 16 de marzo de 1953 al .11 de mayo de 1960 y luego entre el 1 de junio del mismo año y el 16 de marzo de 1978, que la prestación pensional fue reconocida a partir del 29 de

noviembre de 1990, cuando arribó a los 55 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $6.015,90 mensuales. Como se expresó, resulta procedente indexar el ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación que le fue reconocida al actor, y para ese efecto, se tomará el salario promedio mensual devengado, esto es, la suma de $6.015,90, SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 53269 que actualizado desde la fecha de finalización del vínculo laboral, 16 de marzo de 1978, hasta la de reconocimiento, 29 de noviembre de 1990, aplicando la fórmula matemática reiterada por la Sala, en sentencia CSJ SL4648-2017, VA = VH (IPC final/IPC inicial), en donde VA es el IBL actualizado, el VH corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, el IPC final al índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, y el IPC inicial al índice de precios al consumidor igualmente de la anualidad anterior a la fecha de finalización del vínculo, se tiene que el IBL es equivalente a la suma de $92.761, que le da derecho a una primera mesada pensional por el tiempo laborado, por valor de $69.570 para el año 1990. — — Efectuados los cálculos respectivos, atendiendo al — reajuste anual del valor de la mesada pensional, indexada y —

— pagada, se concluye que el retroactivo pensional por diferencias causadas, entre el 29 de noviembre de 1990, teniendo en cuenta lo que se dirá sobre la excepción de prescripción propuesta por la accionada y el 31 de octubre de 2017, con los incrementos de ley, asciende a la suma de $72.147.949, a la que se condenará a la demandada, siendo el valor de la mesada indexada para el año 2017 la suma de $1.181.948 mensuales, monto de la pensión que deberá continuar pagándole, como se discrimina en la siguiente tabla: — IBL en marzo de 1978: $6.015 IBL actualizado noviembre 1990: $92.761 e Tasa de reemplazo: 75% Valor primera mesada: $69.570 m o

SCLAIPT-10 V.00 13

E e Radicación n.” 53269

Reliquidación mesada pensional: Año Desde Hasta Naron marada Diferene Mes Retroactivo | Indexación adas 1990 | 1/12/1990 | 31/12/1990 69.570 41.025 128.545 2 Prescripción 1991 | 1/01/1991 | 31/12/1991 92.083 51720 |40.363 14 Prescripción 1992 | 1/01/1992 | 31/12/1992 | 116.780 65.190 |51.590 14 Prescripción 1993 | 1/01/1993 | 31/12/1993 | 146.127 81510 |64.617 14 Prescripción 1994 | 1/01/1994 | 31/12/1994 | 179.152 98.700 |80.452 14 Prescripción

1995 | 1/01/1995 | 31/12/1995 | 219.622 118.934 | 100.688 14 Prescripción 1996 | 1/01/1996 | 31/12/1996 | 262.361 142.125 |120.236 14 Prescripción 1997 | 1/01/1997 | 31/12/1997 | 319.109 172.005 |147.104 14 Prescripción 1998 | 1/01/1998 | 31/12/1998 | 375.528 203.826 |171.702 14 Prescripción 1999 | 1/01/1999 | 31/12/1999 | 438.241 236.460 | 201.781 14 Prescripción 2000 | 1/01/2000 | 31/12/2000 | 478.691 260.100 |218.591 14 Prescripción 2001 | 1/01/2001 | 31/12/2001 | 520.576 286.000 | 234.576 14 Prescripción 2002 | 1/01/2002 | 31/12/2002 | 560.400 309.000 |251.400 14 Prescripción 2003 | 1/01/2003 | 31/12/2003 | 599.572 332.000 | 267.572 14 Prescripción 2004 | 1/01/2004 | 13/03/2004 | 638.484 358.000 | 280.484 3 Prescripción 2004 | 14/03/2004 | 31/12/2004 | 673.601 358.000 |315.601 107 $3.244.270 $2.385.813

2005 | 1/01/2005 | 31/12/2005 | 710.649 381.500 | 329.149 14 |$4.608.088 |$3.043.615 2006 | 1/01/2006 | 31/12/2006 | 745.116 408.000 | 337.116 14 |1$4.719.619 |$2.795.420 2007 | 1/01/2007 | 31/12/2007 | 778.497 433.700 | 344.797 14 |$4.827.156 |$2.452.435 2008 | 1/01/2008 | 31/12/2008 | 822.793 461.500 | 361.293 14 15.058.106 |$2.068.070 2009 | 1/01/2009 | 31/12/2009 | 885.902 496.900 | 389.002 14 |$5.446.022 |$1.928.153 2010 | 1/01/2010 | 31/12/2010 | 903.620 515.000 | 388.620 14 |$5.440.674 $1.758.383 2011 | 1/01/2011 | 31/12/2011 | 932.264 535.600 | 396.664 14 |$5.553.301 |$1.551.646 2012 | 1/01/2012 | 31/12/2012 | 967.038 566.700 | 100.338 | 24 |$5.604.729 |$1.348.959 2013 | 1/01/2013 | 31/12/2013 | 990.634 589.500 | 401.134 14 |$5.615.869 |$1.213.580

2014 | 1/01/2014 | 31/12/2014 1.009.852 | 616.000 | 393.852 14 155.513.925 |$1.000.047 2015 | 1/01/2015 | 31/12/2015 1.046.812 | 644.350 |402.462 14 |$5.634.473 $701.600

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Radicación n. 53269 N Mesada | Mesada | Diferenc Año Desde Hasta n Mes | Retroactivo | Indexación calculada | pagada ia adas 2016 | 1/01/2016 | 31/12/2016 14 |$5.995.172 $277.545 1.117.682 | 689.455 | 428.227 2017 | 1/01/2017 | 31/10/2017 1.181.948 | 737.717 | 444.231 11 |$4.886.544 |$26.658 Total $72.147.949 |$22.551.924 Valor mesada 2017: $1.181.948

Total retroactivo: $72.147.949

Total indexación: $22.551.924

La excepción de prescripción formulada por la demandada, según lo dispuesto en el art. 151 del CPTSsS, está llamada a prosperar, por cuanto la pensión fue reconocida a partir del 29 de noviembre de 1990. Se presentó reclamación del derecho pensional a la demandada por parte del señor Sánchez, el 13 de marzo de 2007, hecho que suspendió el término de prescripción y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2009, es decir, el término de

prescripción de tres años que establece la citada norma, se contará desde la fecha de la reclamación hacía atrás. En conclusión, los incrementos en la mesada pensional prescribieron entre el mes de marzo de 2004 y el 29 de noviembre de 1990. Además, las sumas que deben ser canceladas como retroactivo de las mesadas pensionales, deben ser indexadas como se indicó en el citado cuadro. Por ese concepto, la demandada adeuda al señor Sánchez, la suma de $22.551.924. En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se condenará a la indexación de la primera mesada pensional, en la forma anteriormente señalada.

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Radicación n. 53269 Como se trata de una pensión expuesta al fenómeno de la subrogación, en caso de que ella se haya presentado, o desde cuando suceda, la empresa, solo está obligada a pagar el mayo valor de la pensión entre la que cancele el ISS y la que se fijó en la tabla arriba trascrita. Sin costas en las instancias.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2011, en el proceso que JORGE HÉCTOR SÁNCHEZ FRANCO, promovió contra TEXTILES

FABRICATO TEJICONDOR S.A.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $72.147.949, por concepto de retroactivo pensional por diferencias pensionales causadas entre el mes de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2017,

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Radicación n. 53269 teniendo como mesada pensional para el año 2017 la suma de $1.181.948 mensuales.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

TERCERO: Como indexación de las sumas adeudadas, la Sociedad demandada debe cancelar al actor, hasta el 31 de octubre de 2017, la suma de $22.551.924.

CUARTO. Se autoriza a la empresa demandada a aplicar el fenómeno de la subrogación a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del sistema pensional, en los términos descritos en la parte motiva, quedando vigente la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiere. QUINTO. Sin costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. AI

Quer aE JESÚS RESTREPO OCHOA

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República de Colomb

Cote Suprema de Justicia: Sala ye Casación Laboral Secretana Adjunto Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. S Be o

god tej áa , c Don .s Ct .a ,nc _i 1a qu 0 e Ne On V la 0fe 7c ha se des sfija o e mdic to. Bogotá, D. C. 1 0 NOV MIT Soi UB Bu2 L SECRETARIO ADJUNTO SECRETARIO ADJUNTO J Se deja evustancia que en la fecha y hora esñaladas, queda ejecutoriada la presente pes Hogoti, D. C., L6 NOV. 201. La Hora: s:cof Ea

L SECRETARIO ADJUNTO

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