CSJ - SL1741-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1741-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1741-2021 Radicación n.° 83775 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA RÍOS ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 06 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP
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Radicación n.° 83775 Porvenir S.A. En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos. También pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez --a cargo de Colpensiones-- con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de diciembre de 1957; que se afilió al ISS (hoy Colpensiones) durante el año 1977; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad; que el 24 de septiembre
de 1999 suscribió formulario de afiliación a pensiones con Porvenir S.A.; que al momento del traslado de régimen pensional la citada entidad le informó que el RAIS tenía muchas ventajas pero jamás le indicó la forma en que estaba diseñado dicho régimen; que tampoco le comunicaron que contaba con régimen de transición por edad; y que el asesor le manifestó que en el RAIS tendría una cuantía de pensión muy superior en comparación con el ISS. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de aquella al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena
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Radicación n.° 83775 fe, inexistencia de vicios en el consentimiento, debida asesoría del fondo y la innominada o genérica. Colpensiones también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo de 17 de octubre de 2018, resolvió: i) declarar la «nulidad de la afiliación y traslado de la demandante» al RAIS; ii) ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y que hubiere recibido producto de la afiliación […], tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado»; iii) condenar a Colpensiones a reactivar la afiliación de la actora así como a recibir los aportes trasladados; iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez reclamada a partir del 1 de septiembre de 2017, en cuantía mensual de $3.400.801, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; v) declarar no probadas
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Radicación n.° 83775 las excepciones propuestas por las entidades demandadas; y vi) condenar en costas a Porvenir S.A. La parte demandante solicitó la aclaración del fallo del a quo «frente al reconocimiento de la mesada pensional», por cuanto la actora se encontraba vinculada laboralmente para esa data «haciendo las aportaciones como empleada dependiente» a cargo de una entidad, por lo que pidió que la prestación pensional le fuera reconocida a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio --y no a partir del 1 de septiembre de 2017--.
A lo anterior, el Juzgado manifestó que la prueba documental obrante en el expediente (relación de aportes expedido por Porvenir S.A.) daba cuenta de que la actora había efectuado aportes hasta el 31 de agosto de 2017, estando a cargo del empleador suministrar la información relativa a la novedad de retiro. Empero, sostuvo que el reconocimiento de la pensión a partir de la citada calenda (1 de septiembre de 2017) quedaba condicionado a que no se hubiere efectuado ningún otro aporte posterior, pues, en caso contrario, la fecha a tomar en cuenta sería la del último aporte realizado por la demandante, por lo que advirtió sobre la necesidad de corroborar esa información.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante
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Radicación n.° 83775 sentencia del 06 de noviembre de 2018 revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en la apelación. Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS. Para ello, aludió a los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de 2003, los cuales «limitaron este derecho cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión,
salvo quienes tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1 de abril de 1994), para quienes el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo». A renglón seguido, transcribió fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2004 y C062 de 2010, para sostener que «la vinculación de la demandante al RAIS se efectuó el 24 de septiembre de 1999 (folio 97), si bien es cierto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema (tenía 3 años, 4 meses y 17 días de cotizaciones para el 1 de abril de 1994), no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo». Advirtió que la declaración de voluntad efectuada por la actora durante el año 1999 se realizó cumpliendo los
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Radicación n.° 83775 requisitos dispuestos para el efecto en ese entonces, por lo que no se desconoció norma legal alguna; y que tampoco se demostraron vicios en el consentimiento «por error inducido (engaño) o dolo», como se alegó en la demanda y encontró probado el a quo, pues la demandante no aportó pruebas pertinentes y suficientes de tales vicios teniendo la carga procesal de hacerlo, «por ser quien alega su ocurrencia», conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Dijo que de la evidencia aportada al expediente
resultaba claro que la AFP había suministrado a la actora la información pertinente al momento del traslado «lo que reconoció la demandante al suscribir el formulario de forma libre y sin presiones (folio 97) y en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso (CD 1, Minuto 10:04)». Por último, expresó que en el sub lite resultaba imposible --para cualquier persona-- conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia o existencia de consecuencias negativas para la demandante por permanecer afiliada a uno u otro régimen pensional en el año 1999; siendo que, además, la demandante no tenía una expectativa legítima para pensionarse en el RPM. Ello, aunado a que para la época de los hechos las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, lo cual solo vino a darse hasta el año 2014 con la Ley 1748 de esa anualidad.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo «y por tanto condene a las demandadas en la forma que se dispuso en primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, pese a estar dirigidos
por vías distintas, se encuentran cimentados en los mismos preceptos jurídicos, comparten argumentos similares y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 1502 y 1508 del Código Civil.
En la sustentación del cargo, esgrime que lo que se discute desde un plano estrictamente jurídico, es que
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Radicación n.° 83775 estando probado que el traslado de régimen pensional de la actora no estuvo precedido de un consentimiento informado, el juez colegiado le hubiere dado total validez a dicho traslado. Sostiene que erró el Tribunal al no indagar si la AFP demandada había cumplido con su deber de información de forma oportuna, clara, concreta y suficiente, «carga probatoria que le correspondía asumir, en la medida en que esta exigencia no anulaba la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Magna, como equivocadamente lo entendió el ad quem». Dice que el argumento del juzgador de la alzada respecto a que la ineficacia en la afiliación solo opera para casos puntuales es equivocada, pues ni la ley ni la jurisprudencia tienen establecido que se deba contar con una
suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado por falta del deber de información. Alega que conforme la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019), las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, o si se está próximo a pensionarse.
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Radicación n.° 83775 Manifiesta que el ad quem también interpretó erróneamente el tema relativo a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, teniendo en cuenta que no es dable exigir a quien está en una «posición probatoria de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar». Entonces, como la actora no podía acreditar que no recibió información, correspondía a su contraparte demostrar que sí la brindó, por ser quien estaba en capacidad de hacerlo. En tal sentido, arguye que «el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión y
precisamente de esta forma fue como realmente lo debió entender el colegiado respecto a las obligaciones y responsabilidades contempladas para los fondos privados en los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en cuanto a que la obligación de información, suponía una actividad calificada o profesional, una verdadera asesoría que permitiera al potencial afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al de ahorro individual, era en realidad lo que le debió ser explicado». Señala que las AFP desde su creación tenían la obligación de suministrar a los usuarios de los servicios que
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Radicación n.° 83775 prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en sus operaciones a través de elementos de juicio claros y objetivos; y que el cumplimiento del deber de información por parte de las mentadas administradoras debe ser más riguroso, pues de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de allí que «en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos actuando de buena fe y con transparencia». Finalmente, considera que no podía entenderse la existencia de una manifestación libre y voluntaria cuando la actora desconocía la incidencia que dicho traslado podía acarrear frente a sus derechos prestacionales, ni podía estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica, «de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea
el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito como se adujo en el radicado CSJ SL12136-2014».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 de la misma normativa.
Dice que según el mentado artículo 271, si se impedía o atentaba contra el derecho del trabajador a su afiliación
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Radicación n.° 83775 y/o selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la consecuencia era la multa «sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación»; y que a su vez el artículo 272 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no tendría en ningún caso aplicación cuando menoscabara la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, por lo que los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrían plena validez y eficacia. Por manera que, al Tribunal le correspondía examinar el acto de cambio de régimen pensional por violación del deber de información, «pero al contrario sus argumentaciones se basaron en supuestos alejados de la ley, desconociendo el tenor literal de esta norma, pues la ineficacia como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico, conlleva a que desde su nacimiento, el acto careciera de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial […]». Así las cosas, estima que el ad quem interpretó de
manera errónea el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues el alcance que debió darle fue el de que la expresion libre y voluntaria allí contenida «necesariamente presuponía conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole, por lo que no podía entenderse la existencia de una manifestación libre y voluntaria cuando la actora desconocía sobre la incidencia que aquella podía tener frente a sus derechos prestacionales, ni que se (sic) pudiese estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión
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Radicación n.° 83775 genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito como se adujo en el radicado CSJ SL12136-2014».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 32 y 72 del Decreto 663 de 1993; 2, 4, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación medio de los artículos 164 y 167 del CGP; 60, 61 y
145 del CPTSS, a causa de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado de la señora LIGIA RÍOS ROMERO al RAIS se generó bajo un consentimiento informado.
2. Dar por demostrado que a pesar de que Porvenir S.A., al momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento.
3. No dar por demostrado, estándola (sic), que el traslado de régimen pensional con PORVENIR S.A., generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado.
4. No dar por demostrado, estándola (sic), que PORVENIR S.A., asaltó en su buena fe al (sic) señor (sic) LIGIA RÍOS ROMERO para que se trasladara de régimen pensional.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S.A., suministró al momento previo al traslado, la información
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Radicación n.° 83775 completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional.
6. Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado.
7. Dar por demostrado sin ser cierto que el traslado entre administradoras del mismo régimen ratificaba el traslado inicial.
Indica como pruebas mal apreciadas el formulario de afiliación a Porvenir S.A., el escrito de demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la actora; y como no
apreciadas la proyección pensional efectuada por Porvenir S.A. de fecha 19 de agosto de 2014 y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esa misma entidad. En la sustentación del cargo, esgrime textualmente que: De los medios probatorios antes relacionados, se encuentra probada la fecha de afiliación de la actora para el 24 de septiembre de 1999, que nació el 16 de diciembre de 1957, que cumplió 57 años el 16 de diciembre de 2014, con lo cual causaría su derecho pensional al amparo del régimen de prima media de no haber sido por el traslado de régimen pensional, que solo obra el formulario de afiliación, que la mesada pensional en el régimen de ahorro individual es inferior al 50% de lo que le reconocería el RPM y que la demanda se cimentó en el deber de información. El Tribunal, con apoyo en las pruebas denunciadas, concluyó que el demandante se trasladó de régimen válidamente por lo que la afiliación al RAIS no le vulneró derecho pensional alguno. Esa conclusión, se obtuvo por la equivocada apreciación de las pruebas, de las que se colige en realidad que la demandante no fue informada sobre las condiciones propias, las desventajas y en general la manera como obtendría su derecho pensional así como los sacrificios que debía asumir con el traslado del régimen, lo que concluía que el consentimiento no fue informado, y que con el traslado perdería los beneficios de pensionarse en mejores condiciones que en el RAIS.
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Radicación n.° 83775 En cuanto al formulario de afiliación, manifiesta que no
era posible que el Tribunal infiriera con base en ese documento que se había logrado obtener un consentimiento informado, pues aquel contenía una leyenda preimpresa de voluntariedad. En tal sentido, afirma que de dicho formulario --como documental única que soportaba el traslado-- no se podía presumir la información debida. De la demanda inicial, aduce que lo que indica es que la demandante no fue asesorada frente a las reales consecuencias que el cambio de régimen pensional «le ocasionaría debido a la ausente información pues ella no fue clara, completa y comprensible, como lo aducían los hechos 7 al 27». Relata que a partir del hecho 5 «lo que indicaban las situaciones fácticas era que el asesor de PORVENIR S.A., le informó que, trasladándose a esa AFP tendría una cuantía de pensión mucho mejor, que la que le reconocerían en el régimen de prima media, pero no le explico (sic) cómo; que se podía pensionar a la edad que quisiera, pero no le explico (sic) cómo; que trasladándose a esta AFP, se podía pensionar con el monto de pensión que quisiera, pero no le explico (sic) cómo; que solo se le informaron las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero jamás se le indicaron las desventajas; que no se le informó debiendo hacerlo, que en el Régimen de Prima Media, el valor de la pensión de vejez, no depende del ahorro sino del tiempo acumulado y del salario base de cotización y que en el RAIS el monto de la pensión depende del capital ahorrado […]».
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Radicación n.° 83775 De manera tal que, no podía el ad quem estimar que lo que «se deducía de ello era el dolo, si el colegiado en realidad hubiese apreciado lo informado en la demanda, no hubiese concluido que el deber de información respecto de las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional o lo que implicaría el cambio de régimen o que con el traslado conservaría o no la (sic) mismas o iguales garantías, no constituía una ausente información cuando al contrario estas precisas obligaciones que adujo en el fallo, fueron las que debió entregar al momento del traslado Porvenir, por lo que no era posible que revisara las situaciones fácticas de la demanda bajo el entendido que eran características propias de los regímenes, las cuales el demandante debía conocer; cuando al contrario debió dar por demostradas las situaciones fácticas de la demanda respecto a lo que se alegaba como ausencia en el deber de información». En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, sostiene que refleja claramente que no fue informada sobre las incidencias reales que el traslado podía ocasionarle frente a la disminución de su derecho pensional, cuestión que solo vino a conocer «cuando estando a unos años de la pensión le proyectaron en Porvenir la mesada». Frente a la documental relacionada con la proyección pensional efectuada por Porvenir S.A. de fecha 19 de agosto de 2014, destaca que aquella evidenciaba de manera contundente la lesión del derecho de información al momento
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del traslado, pues reflejaba una mesada pensional muy inferior a la que le correspondería a la actora en el RPM, sin tener en consideración la densidad de semanas e IBL de aquella «en efecto, el valor calculado en el RAIS para los 57 años ascendía a $695.500 en 13 mesadas y para la edad de 59 años en $778.000». Y del interrogatorio de parte a cargo de Porvenir S.A, subraya que la mencionada entidad confesó que para el preciso momento del traslado de régimen pensional la actora no había sido informada en debida forma.
IX. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR S.A.
En cuanto a los cargos primero y segundo, sostiene que «como el juzgador de segunda instancia se refirió en forma expresa a tener como indudablemente cierto y confeso que la demandante sí contaba con un consentimiento informado y por lo cual concluyó que la afiliación al RAIS fue libre, voluntaria y sapiente, es claro que dadas esas inferencias probatorias a la señora Ríos no se le menoscabó la libertad, la dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal e) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el sentenciador de segundo grado siempre fue transparente que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada, y así quedó demostrado
en el proceso».
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Radicación n.° 83775 Agrega que el fallo recurrido se apoyó en cuestiones de índole probatorio, por lo que, al haberse encaminado los dos primeros ataques por la vía directa, tales deducciones de naturaleza fáctica se mantienen incólumes, lo que conlleva a que tales acusaciones resulten exiguas y, por ello, llamadas al fracaso. En sustento de lo anterior, copia fragmentos de la sentencia SL10716-2017. Frente al tercer cargo, encaminado por la vía de los hechos, expone que la ley vigente para la época del traslado no consagraba el deber de dejar registrada documentalmente una asesoría idónea «y menos aun se trata de una prueba ad substantiam actus, de modo que podía acreditarse con cualquiera de los medios previstos en la ley para tal efecto y así lo asumió el sentenciador de segunda instancia con el examen del formulario de traspaso en conjunto con las declaraciones de la recurrente dentro de su interrogatorio de parte, sin que sobre anotar que el contenido de la demanda inicial sólo podría ser tenido como prueba calificada en casación en la medida en que contuviera alguna confesión, que obviamente obraría en contra de la impugnante, así como ocurriría con las contestaciones dadas por la señora Ríos en su interrogatorio de parte que buscasen su beneficio». En lo que atañe al interrogatorio de parte absuelto por el representante de Porvenir S.A., alega que basta con oírlo para comprender que allí no se confesó nada, puesto que
siempre se adujo que a la señora Ríos se le entregó toda la ilustración necesaria para que adoptara el cambio de esquema pensional con un consentimiento informado.
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Radicación n.° 83775
X. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Manifiesta que conforme el material probatorio arrimado al proceso la demandante se afilió en forma libre, voluntaria y sin presión alguna, «con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado», tal como se observa en el formulario de afiliación, en el que consta que de «manera libre y voluntaria sin presión alguna», aquella se afilió al RAIS, no siendo válido desconocer el valor de dicha manifestación de voluntad.
Advierte que desconocer tal declaración de voluntad, como lo pretende la demandante al no ver colmadas sus expectativas, no tiene asidero, pues sugerir que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, ya que cualquier cálculo resulta incierto y aventurado, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y por tanto la mesada pensional dependen de varios factores como la rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y oportunidades laborales que se puedan lograr, la capacidad económica de cada afiliado y, con ello, su capacidad de cotización. Considera que no es jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del
traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio
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Radicación n.° 83775 de confianza legítima; y asevera que en el presente asunto no hay vicios del consentimiento por error de hecho, pues la demandante nunca fue presionada o engañada al momento de realizar el traslado, ni tampoco por error de derecho, aunque aclara que este tipo de error, de haberse presentado, no vicia el consentimiento (sentencia C-993 de 2006). Para terminar, alega que no es dable que se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.
XI. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Ligia Ríos Romero nació el 16 de diciembre de 1957; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma normativa; iii) que se trasladó del RPMPD al RAIS el 24 de septiembre de 1999; y iv) que para el 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios.
El juzgador de la alzada estimó que en el presente asunto: i) el traslado de régimen pensional obedeció a un acto de voluntad de la demandante, exento de vicios del consentimiento, pues no logró demostrarse que aquella hubiera sido engañada al momento de suscribir el formulario
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Radicación n.° 83775 de afiliación respectivo; ii) la carga de la prueba le correspondía a la actora «por ser quien alega su ocurrencia»; y iii) la hoy recurrente no tenía una expectativa legítima de pensionarse en el régimen de prima media. La censura controvierte los razonamientos del Tribunal argumentando, en esencia, que se incurrió i) en errores jurídicos por la interpretación errónea de unas normas y la infracción directa de otras como lo denuncia en los dos primeros cargos, entre otras, por haberse trasladado a la actora la carga de probar el engaño por la falta de información y exigirle contar con una expectativa legítima para poder beneficiarse de una eventual ineficacia del traslado, sin que exista ni legal ni jurisprudencialmente requisito alguno en ese sentido; y ii) en yerros fácticos por la equivocada apreciación tanto del formulario de vinculación expedido por la AFP Porvenir S.A., como de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la actora; y la falta de valoración de la proyección pensional efectuada por Porvenir S.A. el 19 de agosto de 2014 y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de dicha entidad, como lo anuncia en el tercer ataque. Ello, por cuanto la administradora privada al momento de la vinculación al RAIS, no le suministró a la afiliada la información necesaria para tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses. Puestas así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si erró el ad quem
al considerar que no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por la actora, y si ésta fue
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Radicación n.° 83775 debidamente informada por parte de su nueva administradora de pensiones Porvenir S.A., acerca de las con
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