CSJ - SL17414-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17414-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17414-2014 Radicación n.° 64820 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por
el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGETICA – contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la sociedad DRUMMOND LTD en contra de la organización recurrente. 1 Radicación n.° 64820
I. ANTECEDENTES La sociedad DRUMMOND LTD. promovió proceso especial en contra del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGETICA –, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga que dicha organización adelanta en las instalaciones que tiene ubicadas en las minas «Pribbenow», «El Descanso» y «El Puerto», de acuerdo con lo previsto en los literales b) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la
Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 379, 429 y 446 del mismo estatuto, por «…perseguir fines diferentes a los económicos y profesionales…» y porque los trabajadores «…incurrieron en actos de violencia…» Como fundamento de su solicitud, expuso que, luego de que le fuera presentado un pliego de peticiones, adelantó con la organización sindical demandada un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se surtió entre el 28 de mayo y el 7 de julio de 2013. Igualmente que, una vez finalizado ese ciclo, la asamblea general de la organización sindical decidió la huelga, en contraposición a la opción del Tribunal de Arbitramento, que fue iniciada el 23 de julio de 2013 y a la fecha continúa vigente, con la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo. Precisó que dentro del pliego de peticiones se incluyó el reintegro de algunos trabajadores que habían sido 2 Radicación n.° 64820 despedidos por justas causas comprobadas, luego de una huelga declarada ilegal, así como que dicha reivindicación no guarda relación con fines económicos y profesionales y constituye uno de los puntos esenciales por los que se mantiene indefinidamente la suspensión colectiva de labores. De otro lado, explicó que la huelga no se ha limitado a la suspensión pacífica del trabajo, porque se han presentado varias situaciones violentas, que clasifica de la siguiente manera: 1. «Violación al derecho de defensa». Adujo que, dentro de la discusión del plan de contingencia, el sindicato
impidió el ingreso del Doctor Alberto Escandón Villota a las instalaciones del Puerto, de una manera totalmente injustificada y contraria al comportamiento pacífico, además de vulneradora de su derecho a la defensa, pues requería de la presencia de dicho profesional para soportar ante el Ministerio de Trabajo la necesidad de contar con varios ingenieros, para la continuación de las obras de construcción de un «muelle de cargue directo», que cuenta con términos perentorios impuestos por el Gobierno Nacional y con la vigilancia de varias autoridades. 2. «Intimidación y amenazas a los trabajadores para evitar que votaran en la huelga llevada a cabo los días 15 y 16 de agosto de 2013.» Afirmó que ha acudido a diferentes mecanismos para lograr un arreglo pacífico del conflicto, como el ofrecimiento de un bono por firma de la convención 3 Radicación n.° 64820 de $8.500.000.oo, un aumento del salario de 5% para el primer año, e IPC y 1.5% para el segundo y tercer año, así como la una reubicación del 70% de los funcionarios de operaciones marinas, pero que dichas propuestas han sido rechazadas y el sindicato ha insistido en el reintegro de varios líderes sindicales, despedidos con ocasión de una huelga declarada ilegal; que ante lo «…oscuro del panorama del conflicto…», varios servidores de la empresa decidieron convocar a una asamblea general de trabajadores para los días 15 y 16 de agosto de 2013, con el fin de decidir si la huelga debía continuar o, por el contrario, se debía optar
por un Tribunal de Arbitramento; que se instalaron 26 puestos de votación y se difundió la información a través de diversos mecanismos, como entrevistas radiales; y que, ante lo anterior, la organización sindical demandada «…comenzó una labor de amedrantamiento a los empleados de la compañía para impedir que asistieran a la asamblea…», que incluyó varios hechos violentos y que inició con la instalación de dos delegados de la organización en cada puesto de votación, que registraron a cada una de las personas que votaban, por medio de fotografías y videos. 2.1. «Puesto de votación de Chiriguaná». Anotó que el 15 de agosto de 2013 se presentaron varios miembros del sindicato, como Jorge Peláez y Libardo Ledesma, que agredieron e intimidaron verbalmente a los participantes, a través de arengas como «…ahí están, esos son, los que venden la Nación…», «…hay que traerles a los primos y sobrinos para que se quiten esa porquería malparidos…», «… se van a quedar con los crespos hechos para que lo sepan, lo 4 Radicación n.° 64820 que tienen ustedes es una pelea estéril bobos, haciéndole el juego al patrón, bobos, aquí los tratan como unos perros, pata e’ vaca…», «…sapo e’ mierda…», «…partida de torcidos…», «…se ganan entre 10 y 20 millones dándole látigo a la clase obrera…», «…arrodillados…», «debería darles pena con el pueblo de Chiriguaná, los que son Chiriguaneros…»,
“se venden por sueldo y plata…» «…que los están contaminando, hasta la familia la están contaminando…», con lo que, dijo, buscaban «…indisponer peligrosamente al pueblo de Chiriguaná con los trabajadores votantes…», «viva SINTRAMIENERGETICA, Viva, Ni un paso atrás, siempre adelante…» Arguyó que dichas afirmaciones tipificaban como un acto de violencia y de constreñimiento, cargado de odio y desprecio, tendiente a atemorizar a los trabajadores que pretendían participar de la asamblea y a torpedear el proceso, en una clara violación del derecho al voto, pues era imposible cruzar los obstáculos impuestos por los líderes sindicales. 2.2. «Puesto de votación Santa Marta - Rodadero». Narró que el 16 de agosto de 2013 se presentó al puesto de votación un trabajador visiblemente nervioso, porque tenía la intención de votar pero sentía temor porque estaba afiliado a la organización sindical demandada, así que, con ayuda de los demás trabajadores, votó y se marchó rápidamente. Igualmente, que el dirigente sindical Orlando Acosta increpó a los jueces de mesa, para que le informaran cuál era la persona que había votado y que, ante la negación de la información, comenzó a insultarlos y a gritarlos y pretendió quitarle el teléfono móvil a un jurado 5 Radicación n.° 64820 que intentó grabar el hecho, a la vez que su escolta agredió físicamente a otro de los organizadores. 2.3. «Puesto de votación Santa Marta – Mamatoco». Indicó que el 15 de agosto de 2013 los líderes sindicales
Edgar Miguel Muñoz y Ángel Herrera registraron con las cámaras de sus teléfonos móviles a todos los que acudían a votar, en una actitud intimidante de la que da fe el trabajador Carlos Guillermo Roa, a quien acusaron de tener vínculos con paramilitares. 2.4. «Puesto votación Ciénaga». Expresó que en este puesto de votación se hicieron presentes los líderes sindicales Juan Aguas y Miguel Corbacho, que también registraron a los votantes e infundieron temor e intimidación a los trabajadores y miembros del Ministerio de Trabajo y, concretamente, agredieron al padre de la trabajadora Brenda Hernández, por no hacer parte de la votación que consideraban ilegal. 2.5. «Intimidación Puerto Drummond – Ciénaga». Informó que durante los días 6, 17 y 18 de agosto de 2013, algunos líderes sindicales impidieron el ingreso a la empresa de varios trabajadores que hacían parte del plan de contingencia, como William López, que vio retrasado en dos horas su turno de trabajo, Rubén Darío Daza, quien fue increpado por votar en las elecciones, Rafael Ortiz, que debía solucionar un problema de abastecimiento de agua, y Luis Alfonso Cala, Karina Isabel Rodríguez, Oliverio Torres y Felipe Castaño, que fueron interceptados por Cesar Flórez y 6 Radicación n.° 64820 Juan Aguas. Subrayó que los trabajadores fueron insultados con frases como: «…usted hace lo que le da la hijueputa gana aquí…», «…siempre está atropellando la gente…», «usted como tiene tres bolas va a entrar y así no le
guste los que mandamos ahora somos nosotros…», y que el líder sindical Dairo Mosquera amenazó al trabajador Orlando Hernández, cuando le manifestó, «…Orlando usted, porque ataca nuestra organización, tantos años de lucha y lo que está haciendo usted no se lo va a perdonar Dios, una persona de su edad ya no le queda bien todo esto, pintándose con todos los trabajadores, mira que uno de todos estos puede quedar, alguien resentido y hacerle daño…» 2.6. «Evidencia de intimidación durante la asamblea en general». Señaló que algunos líderes de otros sindicatos expresaron su preocupación por la conducta de los integrantes de SINTRAMIENERGETICA, a través de entrevistas radiales, y que la intimidación y agresión llegó hasta terceros, pues la organización demandada también la emprendió contra los locutores de «Radio Galeón», por haber permitido unas declaraciones del señor Raimundo Plata, en las que invitaba a votar para definir el final de la huelga. Sostuvo que las anteriores acciones son manifestaciones de violencia, que contrarían la directriz trazada en el artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la cual la huelga debe efectuarse en forma ordenada y pacífica, así como la prohibición al sindicato establecida en el artículo 379 del mismo estatuto, de no ordenar, recomendar o patrocinar actos de violencia 7 Radicación n.° 64820 frente a las autoridades, la empresa o terceros, de manera que la suspensión colectiva de trabajado debía ser declara ilegal. Al contestar la demanda, la organización sindical
demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. Admitió que había adelantado un cese colectivo de actividades, con fines económicos y profesionales, además de legal, pues había cumplido todos los procedimientos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que nunca había perseguido fines distintos a los reivindicativos y destacó que el cese de actividades se había cumplido en forma pacífica, ya que en ningún momento había ejecutado, recomendado o patrocinado actos de violencia, contra las autoridades, la empresa o terceros. Dijo, en términos generales, que la huelga se había ajustado a la Constitución Política, la ley y los convenios y recomendaciones de la OIT. En torno a los hechos, aceptó la presentación del pliego de peticiones y el adelantamiento del proceso de negociación colectiva; la convocatoria a asamblea de trabajadores sindicalizados para definir la opción de la huelga o el Tribunal de Arbitramento, así como la decisión mayoritaria de ir a huelga; que el Ministerio de Trabajo incluyó las obras de construcción del muelle de cargue directo dentro del plan de contingencia, pero sin que la organización se hubiera negado a ello; y que ciertos trabajadores habían sido autorizados a ingresar a la empresa para cumplir labores dentro de las instalaciones del Puerto ubicado en la población de Ciénaga. Frente a los demás dijo que no eran 8 Radicación n.° 64820 ciertos, no le constaban, o eran apreciaciones subjetivas de la demandante.
Como razones de su defensa, en esencia, expresó que la huelga no perseguía fines diferentes a los económicos o profesionales, pues la pretensión de reintegro de algunos líderes sindicales, además de resultar legítima y adaptada a las finalidades de la negociación colectiva, no era la única por la que se había decidido la suspensión de las labores; que la huelga había sido decidida por un sindicato mayoritario y que, por ello, únicamente la asamblea general de la organización podía resolver sobre su continuidad y no la mayoría de los trabajadores de la empresa; que, en ese sentido, las votaciones convocadas por algunos trabajadores no sindicalizados cercanos a la empresa resultaba ilegal; que no había sido informada de la realización de dicho proceso, a pesar de su condición mayoritaria; que las votaciones fueron realizadas con la inspección del Ministerio de Trabajo y nunca se registraron hechos de violencia ocasionados por los miembros de SINTRAMIENERGETICA, pues más de 2.200 trabajadores participaron en ellas; que la capacidad logística desplegada, daba a entender que la presunta asamblea había sido realmente organizada por la empresa; que las pruebas aportadas en la demanda no registraban actos de violencia o intimidación, sino arengas en vías públicas, en favor de la organización y del proceso huelguístico; que las votaciones estuvieron custodiadas indebidamente por miembros de la fuerza pública, que tampoco dieron fe de algún acto de violencia; que las acciones cuestionadas por la empresa son 9 Radicación n.° 64820 simples manifestaciones del derecho a la manifestación y
protesta pacífica, que ha sido avalado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo; que el seguimiento a las votaciones no podía ser catalogado como un acto de violencia, pues nunca hubo bloqueos, amenazas o intimidaciones; y que varios representantes de la empresa dieron fe de que la huelga se había adelantado de forma pacífica. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa, en relación con la petición de ilegalidad de la huelga por actos de violencia, pues, arguyó, el empleador no podía reclamar ni discutir hechos relacionados con el derecho al voto de los no huelguistas, en la medida en que dichas controversias entre trabajadores escapan al proceso especial establecido por la Ley 1210 de 2008. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2014, declaró la ilegalidad de la huelga desde el 23 de julio de 2013, previno a las partes para que ajustaran su conducta a las disposiciones legales y le impuso las costas de la actuación a la organización sindical demandada. El Tribunal estimó que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: i) determinar si la huelga decretada por SINTRAMIENERGETICA perseguía fines 10 Radicación n.° 64820 diferentes a los económicos o profesionales; ii) definir si la empresa estaba legitimada para solicitar la ilegalidad de la misma, por conflictos respecto del «derecho al voto» de los no
huelguistas; iii) y establecer si durante las votaciones, los miembros del sindicato incurrieron en actos violentos que afectaron el curso pacífico del movimiento. Para dirimir dichas incógnitas, comenzó por recordar que la huelga era un derecho garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política, definido y regulado en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que su finalidad esencial era económica o profesional, pero, por virtud de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C 858 de 2008, también podía tener como objetivo la expresión de posiciones de los trabajadores respecto de políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidían directamente en el ejercicio de la actividad, oficio o profesión. Destacó que, en este caso, no existía discusión en torno a que la declaratoria de la huelga estuvo precedida de la denuncia de la convención colectiva, de la presentación de un pliego de peticiones y del agotamiento de la etapa de arreglo directo. Aclaró que de ello daban cuenta algunos hechos de la demanda aceptados por la demandada, los documentos de la negociación, así como el pliego de peticiones, cuyo contenido, que describió en términos generales, efectivamente guardaba relación con el entorno de trabajo y los derechos de los trabajadores. Concluyó, en dicha medida, que la huelga sí perseguía fines económicos y 11 Radicación n.° 64820 profesionales y que dicho panorama no se desdibujaba por el hecho de haberse peticionado el reintegro de algunos trabajadores, así como la suspensión de algunos procesos
disciplinarios, toda vez que esa era una sola petición, de un total de 60, que bien podía discutirse, acordarse o excluirse del proceso. Dijo, en ese orden, que el estudio conjunto del pliego de peticiones y del proceso de deliberación conllevaban a concluir que la finalidad de la huelga había sido la de promover las condiciones económicas y profesionales de los trabajadores, por lo que la primera pretensión de la demanda debía ser denegada. Luego de lo anterior, consideró pertinente referirse al tema de la legitimación en la causa para solicitar la ilegalidad de la huelga, cuando se alegaba una obstrucción del derecho al voto de los no huelguistas. Para definir el punto, recordó que de acuerdo con el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1210 de 2008, la demanda tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de la huelga podía ser presentada por las partes o por el Ministerio de Trabajo, por lo que, precisó, existía una limitación en la titularidad de la acción sobre las «partes», que, por otra parte, se debían identificar con la empresa y sus trabajadores, estuvieran o no sindicalizados, en tanto constituían los extremos del conflicto. Por ello, concluyó que era indiscutible la legitimación de la empresa para solicitar la ilegalidad de la huelga, en su calidad de parte, lo que, dijo, resultaba razonable, pues debía tenerse como receptora de los perjuicios y de la presión de los trabajadores. 12 Radicación n.° 64820 Definido lo anterior, se adentró a la verificación de la
hipótesis por virtud de la cual, en el desarrollo de la huelga, los líderes de la organización demandada incurrieron en actos de violencia, que imponían la declaratoria de su ilegalidad. Para tal fin, explicó que el desarrollo pacífico de la huelga no era exigible únicamente a los trabajadores, sino también a las autoridades públicas y al empleador, pues dicha garantía no podía ser aprovechada para perseguir fines distintos a los económicos o profesionales o para cometer delitos. En apoyo de su argumento, citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2012, radicación 55497. Resaltó que, en este caso, para decidir si se continuaba con la huelga o se convocaba un Tribunal de Arbitramento, un grupo de trabajadores no afiliados a SINTRAMIENERGETICA había organizado una asamblea general, que resultaba plenamente legítima, por ajustarse a la Constitución, a la ley y a los principios democráticos, en la medida en que, contrario a lo argüido por la organización demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional C 330 de 2012, la mayoría de los trabajadores de la empresa podía adoptar esa determinación. Asimismo, concluyó que en el desarrollo de dicho ejercicio, efectivamente, los líderes de la organización demandada habían incurrido en actos de violencia. Para dar 13 Radicación n.° 64820 cuenta de ello, en primer lugar, citó las comunicaciones suscritas por los señores Carlos Andrés Pinto, Jorge Iván
Cotes, María José Peinado, Fabio Alberto Román, José Ángel Villegas, Ángela Paba Dajil, Jousser Hernández, Sergio Andrés Royero y William Elias Malkum, que, en su sentir, daban cuenta de agresiones verbales, intimidaciones e insultos, dirigidos a quienes participaron en el proceso de votación en el municipio de Chiriguaná. Especificó que la anterior documental evidenciaba que miembros de SINTRAMINERGETICA, como Jorge Peláez y Libardo Ledesma, se ubicaron cerca del puesto de votación y en varias ocasiones efectuaron arengas y lanzaron insultos, improperios e intimidaciones, en contra de los trabajadores de la empresa, pues les gritaban «…perros, arrodillados, vendepatria, sinvergüenzas, ladrones…», y que a una de las allí declarantes la amenazaron con romperle los vidrios del automóvil, si seguía en la campaña para levantar la huelga. Resaltó también que Ángela Paba había afirmado que le gritaban improperios como «…payasos recojan ese circo que eso no les va a funcionar…» y que dicha documental no había sido cuestionada en su validez por la pasiva. Añadió que los hechos habían sido ratificados en el proceso por los declarantes Jorge Iván Cotes, Jousser Hernández y William Elias Malkum, y a través de un video, en el que se podía notar que efectivamente varias personas del sindicato, en cercanías del lugar de las votaciones, se expresaron de manera agresiva e intimidante hacia quienes colaboraban en el proceso o se acercaban a depositar su voto.
14 Radicación n.° 64820 En relación con los hechos de Santa Marta, mencionó los mensajes electrónicos enviados por Rosana Ramírez, Walder Canoba, Ingrid Gamboa y José Ricardo Iguarán, a la señora Adriana Isaza, así como las misivas suscritas por Andrés Felipe Morales, Jairo Triana Cuello y Carlos Guillermo Roa Ramírez, que daban cuenta de que varios miembros de SINTRAMIENERGETICA asistieron al puesto de votación ubicado en el sector del Rodadero y que, concretamente, el líder sindical Orlando Acosta indagó de forma altanera el nombre de un trabajador que acababa de votar y que, al serle negada tal información, se enfureció y los insultó con palabras como «arrodillados», «sapos», a la vez que cuestionó la legalidad de la asamblea y, junto con su escolta, trató de agredirlos físicamente. Subrayó que esa situación también se evidenciaba en el acta de asamblea de los trabajadores, levantada por Inspectores de Trabajo, así como en las versiones procesales de Jairo Jesús Triana Cuello, José Ricardo Iguarán Muñoz, Rosana Ramírez y Andrés Felipe Morales, y en un video adjuntado al proceso, en el que se podía ver que un miembro del sindicato intentó agredir a un jurado de la mesa de votación, por lo que se requirió la intervención de la fuerza pública. En lo que respecta al sitio de votación de Mamatoco, destacó que el señor Carlos Guillermo Roa Ramírez, en declaración rendida en el proceso, informó que había cuestionado al dirigente sindical Edgar Muñoz por registrar
con su teléfono móvil a todos los que se encontraban en la mesa de votación y que, como consecuencia de ello, fue 15 Radicación n.° 64820 agredido por Ángel Herrera, quien además lo acusó peligrosamente de paramilitar. Narró que los acontecimientos de Ciénaga también estaban demostrados a través de una misiva enviada por Brenda Guerrero a la Directora de Recursos Humanos de la empresa, ratificada en el proceso, en la que informó que, en su condición de miembro de la mesa de votación, había sido objeto de intimidación por los líderes sindicales Juan Aguas y Miguel Corbacho, pues le dijeron de manera grosera que eran unas elecciones ilegítimas y le dirigieron insultos e intimidaciones a varios trabajadores que finalmente se abstuvieron de votar; que Juan Aguas agredió a su señor padre, por no ser trabajador de la empresa, y a ella con expresiones tales como «que ya la tenía vista e iba a pedir su hoja de vida». Explicó que dicha situación había sido ratificada por Juan Hernández Echeverría, quien aclaró que había intervenido ante los líderes sindicales para salvaguardar la integridad de su hija. Se refirió también a la carta suscrita por Robinson Quinto Moregui, en la que certificó que la Empresa de Transporte San Antonio prestó sus servicios a algunos trabajadores de la empresa demandante y los trasladó a la población de Fundación, con el fin de que pudieran votar tranquilamente, debido a la intimidación que se presenciaba en los puestos de votación de Ciénaga y Santa Marta. De otro lado, concluyó que en las instalaciones del Puerto de Drummond también se habían presentado actos
de intimidación contra algunos trabajadores del plan de 16 Radicación n.° 64820 contingencia y que de ello daban cuenta los informes suscritos por Luis Alfonso Cala, Yovanis Acosta, Karina Isabel Rodríguez, Luis Felipe Castaño, William López, Rafael Ernesto Ortiz y Rubén Darío Daza, así como los mensajes enviados por correo electrónico por Orlando Hernández y Oliverio Torres, en los que afirman que el líder sindical Cesar Flórez les impidió el ingreso hasta tanto el sindicato no lo autorizara, pues ellos «tenían el control del puerto»; que los agredió verbalmente y que tuvieron que esperar varias horas; que William López fue recriminado por votar en contra de la huelga; que Orlando Hernández fue amenazado por un líder sindical, pues le indicó que era inaceptable que atacara a la organización sindical, que quedaba mal y de pronto alguien resentido podría hacerle daño; que a Rubén Darío Daza le impidieron el ingreso a la empresa, para cumplir el turno del plan de contingencia, por haber firmado la carta dirigida al Ministerio para terminar la huelga; y que cada vez que los trabajadores Luis Cala, Karina Isabel Rodríguez y Luis Castaño iban a ingresar a cumplir con el plan de contingencia, eran objeto de insultos e improperios. Resaltó que los videos aportados al proceso permitían evidenciar que dichos trabajadores habían sido retenidos y que hubo un intercambio de palabras, lo que consideró inaceptable, pues estaban incluidos dentro del plan de contingencia y el control de su ingreso no le correspondía al
sindicato sino al Ministerio de Trabajo. Destacó también que el señor Raimundo Plata recibió agresiones, por haber 17 Radicación n.° 64820 invitado a sus compañeros a votar en contra de la huelga, a través de una emisora radial. Luego de lo anterior, se refirió a las declaraciones de los líderes de SINTRAMIENERGETICA Cesar Julio Flórez, Orlando Acosta Hernández, Libardo Ledesma, Miguel Corbacho y Dairo Mosquera, y subrayó que habían negado su participación en hechos que pudieran catalogarse como violentos; que habían afirmado que el sindicato no se opuso a las mismas, como se podía evidenciar en su resultado; y que el plan de contingencia se había cumplido sin contratiempos, pues se había permitido el ingreso de las personas programadas para efectuar los turnos. Específicamente, resaltó que Libardo Ledesma había aceptado que hizo presencia en el sitio de votación de Chiriguaná, que realizó arengas contra las votaciones y trató de sinvergüenzas a los supervisores que participaban, por ser trabajadores de manejo y confianza de la empresa; que Miguel Corbacho había reconocido que hubo un acercamiento entre Rubén Darío Daza y Dairo Mosquera en «el Puerto», y que se había generado una discusión por razones del conflicto, pero que no había pasado a mayores; que Dairo Mosquera había negado el hecho de haber amenazado o intimidado a algún trabajador, y que si bien había negado el ingreso de Rubén Darío Daza, lo había hecho hasta tanto verificó su inclusión dentro del plan de
contingencia; que Aníbal Pérez se había enterado del proceso de votación por medios radiales y cuando se acercó a los puntos le tomaron fotos, pero en ningún momento pretendió entorpecer las votaciones. Relacionó también la 18 Radicación n.° 64820 copia del acta de asamblea general de trabajadores, procedente de la Inspección de Trabajo de Chiriguaná, en la que se dejó constancia de que cerca de 20 personas, lideradas por Libardo Ledesma, se habían acercado a la mesa de votación y habían lanzado arengas e insultos contra los testigos electorales, con el propósito de infundirles temor. Con fundamento en todos los anteriores elementos de juicio, el Tribunal infirió que, efectivamente, durante la asamblea general convocada por algunos trabajadores de DRUMMOND LTD, para los días 15 y 16 de agosto de 2013, a efectos de decidir la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, ocurrieron hechos que alteraron el curso pacífico que la huelga debe tener, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 y 446 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se configuraba la causal de ilegalidad prevista en el literal f) del artículo 450 de dicho estatuto. En concreto, destacó que había quedado probado que varios miembros de SINTRAMIENERGETICA, incluidos algunos de sus dirigentes, incurrieron en actos que afectaron la normalidad que debe imperar en todo proceso democrático, a fin de garantizar la libertad de expresión de los trabajadores, pues concurrieron a los puestos de votación, se expresaron de manera vehemente y, en algunos casos,
dirigieron agresiones e insultos a los participantes, que atentaban contra su integridad, pues eran enjuiciados ante una comunidad que ha estado afectada por grupos armados al margen de la ley. 19 Radicación n.° 64820 Aclaró que si bien era cierto que los miembros del sindicato habían negado todo acto de violencia, su dicho resultaba sesgado, en la medida en que precisamente se les endilgaba directamente su autoría o participación, además de que, de cualquier manera, era profusa la prueba documental y testimonial, que daba cuenta de su ocurrencia. Precisó que tales conductas no podían ser exculpadas con el argumento de que no se dirigieron en contra del empleador, que no tuvieron la dimensión como para afectar la concurrencia de los electores o que finalmente los trabajadores lograron ingresar a sus puestos de trabajo, pues como lo ha dicho esta Sala de la Corte «…la ley no establece que las amenazas o intimidaciones deban ser permanentes, ni que pierdan su gravedad por haberse presentado únicamente al inicio del cese de actividades, tampoco es óbice el hecho de que no haya habido agresiones físicas evidentes o lesionados o contusos o daños a los bienes o cosas de la empresa, distintos a los perjuicios que normal y lícitamente produce el paro, pues para que el cese se considere ilegal, po
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