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CSJ - SL1742-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1742-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1742-2018 Radicación n. 58099 Acta 15 Bognta, ID. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diectocho (013). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONFECCIONES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA MAGNOLIA VILLA VILLA en su contra y de la

COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE

LA CONFECCIÓN -COOTEXCON-. 1 ANTECEDENTES MARÍA MAGNOLIA VILLA VILLA, llamó a juicio la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN -COOTEXCONy, solidariamente, contra CONFECCIONES COLOMBIA S.A., con el fin de que se Raciieeción 1 385060 declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó en forma unilateral y sin justa causa y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro o la reinstalación de la trabajadora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y se condene al pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta su reintegro, como si no hubiese existido solución de

continuidad. En subsidio, peticionó el pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones legales y eshalegales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta que se satisfaga completamente la obligacion, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, reajuste salarial, sanción por no consignación de cesantías, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, indexación, intereses de mora y cualquier otra suma que se pruebe en el proceso, costas y agencias en derecho (£. 3 a 4, cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la empresa CONFECCIONES COLOMBIA S.A. —-EVERFIT-, desde el 14 de noviembre de 1990, aproximadamente, a través de una empresa de servicios temporales, como operaria de máquina, hasta el 13 de enero de 1991 y el 14 del mismo mes y año firmó contrato a término fijo de un año con la demandada CONFECCIONES

COLOMBIA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

78 Radicación n. 58099 Narro. que el 14 de enero de 1998, fue presionada por la empresa para que suscribiera acuerdo de terminación de contrato yv pasara a depender de la Cooperativa COOTEXCON, con la cual inició labores, desde el 15 de enero del mismo año hasta el 5 de septiembre de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; que su último salario fue de $588.000: que siempre laboró en el cargo de operaria de máquina, utilizando herramientas e insumos de propiedad de CONFECCIONES COLOMBIA S.A., las actuaciones

administrativas se hacían con empleados de esta, incluyendo la selección de personal, siendo de cargo de la cooperativa únicamente el pago del salario. Afirmó, que no le pagaron indemnización por despido injusto, que le quedaron adeudando el 30% de sus cesantías, que éstas nunca fueron consignadas a un fondo de cesantías v. que tampoco, le dieron la constancia de pago de los parafiscales al momento del retiro (£ 4 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opusna las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a la cooperativa, a partir del 13 de enero de 1998 y su retiro el 19 de septiembre de 2005, ambos en forma voluntaria; alegó el pago de las compensaciones correspondientes a dicha modalidad asociativa y que no le constaban los hechos relacionados con la codemandada. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la ausencia de ranisa para demandar, inexistencia de la relación Radicación n.” 58099 laboral, pago, compensación y prescripción (1. vl a 62 ibídem). CONFECCIONES COLOMBIA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la actora fue vinculada el 26 de marzo de 1990, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prolongó hasta el 14 de enero de 1991, fecha en que suscribieron contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual subsistió hasta el 14 de enero de 1998. previo acuerdo

de terminación del vínculo, fechado 5 de diciembre de 1997, con pago de todos los derechos laborales que se causaron. Relató, que posteriormente prestó servicios como asociada de la contratista COOTEXCON, cor la cual la demandada tenía vínculo comercial; en lo relacionado con los pagos recibidos por la actora en dicho período, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para dernandar, buena fe, transacción e inexistencia de relación laboral (f.- 187 a 197 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de abril de 2010 SCLAIPT-10 v.00 , Radicación n. 58099 (£. 378 a 402, ibídem), profirió condena contra las demandadas. asi: PRIMERO: Se DECLARA que entre CONFECCIONES COLOMBIA SA. sociedad representada legalmente por la doctora MARIA LUISA MEJÍA ARANGO, o por quien haga sus veces, y la señora MARIA MAGNOLIA VILLA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 13 de enero de 1998 y el 5 de septiembre de 2005, en el cual ,ó en calidad de intermediaria la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓNCOOTEXCON. representada legalmente por la doctora BEATRIZ ELENA PUERTA RENDÓN, o por quien haga sus veces.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A., representada legalmente por la doctora MARIA LUISA MEJIA ARANGO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARIA MAGNOLIA VILLA VILLA, identificada con la C.C. 21.463.892, las sumas correspondientes a los

siguientes conceptos: INCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SCIENTOS PESOS ($5.997.600,00), como indemnización por despido minsto b EEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($690.334,00), por concepto de auxilio de cesantía

e. SE 1 Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS

[Sí:69 1131.00). por concepto de intereses a la cesantía. de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($690.334,00), por concepto de prima de servicic e. TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($364.800.00), por reembolso de retención. f. OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($808.500,00), por concepto de vacaciones. g. VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($23.108.749,00), por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley SO de 1990. DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($619.600,00), diarios contados e partir del 5 de septiembre de 2005, inclusive, y hasta

tanto => emcelen las prestaciones sociales debidas, por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T. y de laS.S.

TERCERO: Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a la COOPERATIVA DE TRARAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCION CODTEXCON. representada legalmente por la doctora BEATRIZ ELENA PUERTA RENDON, o por quien haga sus veces a pagar a Ja señora MARIA MAGNOLIA VILLA VILLA, identificada con la C.C. - SCLAIPT-10 v.00

Radicación n.” 58099 21.463.892, las sumas relacionadas en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad CONFECCIONES

COLOMBIA S.A. Y a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON representadas legalmente por las doctoras BEATRIZ FLENA PUERTA RENDON Y MARIA LUISA MEJÍA ARANGO,. respectivamente, o por quienes hagan sus veces, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA MAGNOLIA VILLA VILLA identificada con la €C.€- 21 46.5,69.- QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta e infundadas las de pago y compensación. Las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad entre Confecciones Colombia S.A. y COOTEXCON, inexistencia de la obligación y buena fe, se entienden resueltas con la decisión de fondo.

SEXTO: Se condena en costas a las accionadas. rebajadas en un

20% [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (£. 629 a 644, ibídem), resolvió ambos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, asi: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia los siguientes aspectos: Condenar a las empresas COOTEXCON Y CONFECCIONES COLOMBIA S.A a pagar a la señora MARÍA MAGNOLIA VILLA VILLA las siguientes sumas en cuantía elevada sobre las condenas impuestas: 1. .$9.079.700,00, por concepto de auxilio de cesamtias 2. $ 12.204.332,00. Por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas.

Fíjese como agencias en derecho la suma OCHOCIENTOS MIL

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 58099 PESOS ($800.000,00) que pagarán las demandadas en partes iguales -CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,00, cada una). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó las inconformidades de las demandadas en torno a la tacha de testizos propuesta y consideró que no acreditaron el interés o beneficio que obtendrían los testigos con sus versiones, Hi que eran demandantes en otros procesos contra ellas. Por tanto, infundada la tacha; más aún cuando la decisión no se apoyó únicamente en su dicho.

Respaldó la decisión del a quo, con apoyo en los artículos 53 de la CN, el artículo 23 del CST y el artículo 3? del Decreto 2879 de 2004, pues consideró acreditados: i) que una vez reunidos los elementos esenciales del contrato laboral. por orden superior se reconoce la existencia del mismo (principio de primacía de la realidad) ii) que a las cooperalivas les está vedado la remisión de trabajadores en misión. para la realización de trabajos propios del usuario o de un tercero beneficiario del servicio, ejecutados en las instalaciones o con elementos de trabajo, respecto de los cuales estos tengan la disposición a cualquier título; iii) que los cambios de contratación y el fin de la vinculación se encuentra acreditada con la declaración de Elpidia Estela Arboleda Arango, quien afirmó que se produjo por un mal momento económico de la demandada. En consecuencia, coligió que la contratación entre las demandadas es simulada y contraria a derecho, calificó de irrefntable la rontinuidad de la actora en la ejecución de actividad para la cual fue contratada, desde el inicio de la 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 58099 relación; a la cooperativa la consideró simple intermediaria y la existencia de la solidaridad entre las demandadas. Al estudiar la apelación de la actora. hallo acertada la crítica concerniente a la prescripción del auxilio de cesantia, cuyo término comienza a contarse desde la terminación del vínculo laboral, conforme establece el artículo 249 del CST y, teniendo en cuenta que la vinculación inició el 26 de marzo de 1990, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, sin que

mediara constancia de cambio de régimen, procedió a liquidarla con todo el tiempo de servicio desde la fecha atrás indicada hasta el 5 de septiembre de 2005, con el último salario devengado, $588.000, para un total de $9.079.700. Con relación a la indemnización por despido mjtusto, aseveró que le asistía razón al recurrente, pues el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 es la norma apticable a los trabajadores que tuvieran 10 años al servicio de un empleador. En consecuencia, modificó la condena a la suma de $12.204.332. No atendió las inconformidades de la actora en cuanto a los intereses de cesantía, respecto de los cuales halló correcta la contabilización del término prescriptivo realizada por el Juez de primer grado; el reintegro, en virtud de que en la alzada esgrime motivaciones diferentes a las expuestas en la demanda y las costas procesales, porque al no proceder la totalidad de las pretensiones estas pueden ser graduadas SCLAJPT-10 V.00 8 (6) Radicación n.” 58099

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (£ 645 del cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. . ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente la, [...] casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto al modificar la sentencia del a quo, condenó a mi representada al pago del auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto por las sumas de $9079.700 y

$12204.332 respectivamente; y al confirmar la sentencia del a quo en todo lo demás, la condenó al pago de la sanción moratoria 1ya la sanción por la no consignación de las cesantías, para que en su higar y en sede de instancia se confirme el monto de la comiena por cesantías dipuesta (sic) por el a quo, se revoquen las condenas por sanción moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, y en su lugar se absuelva a las demandadas de (ales conceptos, proveyendo en costas como en derecho CONE roca [7 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente el segundo y tercero, toda vez que enlistan similares normas en la proposición jurídica, comparten argumentos de ataque y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en, [..] violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil: 50. 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo SCLAJPT-10 v.00 9

Radicación 1.5 58099 y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 27, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990: 1“ de la ley 52 de

1975. Como errores de hecho, que calificó de evidentes, señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en lu susteniación del recurso de apelación la demandante parte de la falacia de que el a quo "llegó a la conclusión que la demandante prestó sus servicios a CONFECCIONES COLOMBIA S.A. por medio de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de marzo de 1990 y el 5 de septiembre de 2005, fecha en la que fue despedida de manera unilateral, sin que existiera justa causa para el efecto.

2. No dar por demostrado. estándolo, que en la apelación la demandante no solicitó la modificatoria de tos extremos temporales de la relación contractual sino «ue ese recurso únicamente versó sobre la reliquidación de la condena si cesantías, intereses a las cesantías y la mmedemnizae despido sin justa causa, y el reintegro.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral comprendió el período del 26 de marzo de 1990 ul 5 de septimbie de 2005.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de abril de 2010 declaró que entre CONFECCIONES DE COLOMBIA S.A. y la demandante existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1998 hasta el 5 de septiembre de 2005.

Indicó que las siguientes piezas procesales fueron erróneamente apreciadas:

1. Sentencia del 12 de abril de 2010 proferida pur el Juzgado

Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Crreuito de Medellín (folios 378 a 402)

2. Recurso de apelación de la demandante (folios 505 a 5101

SCLAIPT-10 V.0O 10

706 Radicación n. 58099 En la demostración del cargo, indica que el Tribunal condenó al pago de $9.079.700, por concepto de cesantías y $12.204.332. de indemnización por despido sin justa causa, porque consideró que el tiempo laborado por la actora comprendió del 26 de marzo de 1990 al 5 de septiembre de 2005, y como tal, era beneficiaria del régimen de cesantías tradicional y del régimen de transición de la Ley 789 de 2002, por tener más de 10 años de servicios al 27 de diciembre de 2002. Dijo, que estas conclusiones se encontraban cimentadas en el error de apreciación de la sentencia de primer grado, pues desconoció que el fallo concluyó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 13 de enero de 1998 hasta el 5 de septiembre de 2005; que al mismo tiempo inobservó que el demandante no pidió, en el recurso de apelación, la modificación de los extremos temporales en que se ejecutó la relación contractual, sino «la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización por despido injusto, así como también el reintegro», lo cual sustentó, según la recurrente, en un argumento falaz, pues señaló al Juez de alzada, que el a quo concluyó «que la demandante prestó sus servicios a

CONFECCIONES COLOMBIA S.A. por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de marzo de 1990 y el 5 de septiembre de 2005, fecha en la que fue despedida de manera unilateral, sin que existiera justa causa para el efecto».

SCLAJPT-10 V.00 1

Radicación n.” 58099 Afirma, que esa inexactitud llevó al Tribunal a reliquidar los conceptos enunciados, sin revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, lo que evidencia la apreciación errónea de las piezas cnlistacdas. Continúa diciendo que la relación laboral realmente se ejecutó, entre el 13 de enero de 1998 y el 5 de septiembre de 2005, como lo declaró el Juez unipersonal y tácitamente aceptó la parte demandante al no atacar ese punto del fallo, luego no pueden sumarse períodos anteriores a los allí consignados. Para concluir, asevera que se vulneran las normas procesales que se denunciaron en la proposición juridica, pues la sentencia no estuvo en consonancia con las materias objeto de apelación, y con ello, se vulneraron las demás disposiciones sustanciales enlistadas en dicha proposición (£ 12a 15, ibídem).

VII. RÉPLICA Pone de presente que desde el inicio, al sustentar la apelación, se pidió el pago de cesantías, desde el año 1990 hasta el despido que fue el 5 de septiembre de 2005, por lo que es claro que la apelación incluyó los «xtremos de la relación laboral; cita la sentencia CC C€-968-2003. segun la

cual el principio de consonancia no es restringido, el examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del tallo de primera instancia sobre los que versa la impugnación, sino sobre los aspectos desfavorables que involucren

SELAJPT-10 V.00 12

103 Radicación n. 58099 beneficios mínimos irrenunciables, que deben entenderse incluidos en el recurso de apelación (f.? 28 a 29, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES a Corporación ha sido reiterativa en señalar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración. no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba y eventualmente en piezas procesales, lo que no ocurre en el presente caso.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la primera instancia limitó los extremos temporales de la vinculación entre las partes a lo anotado en la parte resolutiva de la decisión que entre las partes «existió 11na relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 13 de enero de 1998 y el 5 de septiembre de 2005», pues profirió condenas teniendo desde una fecha diferente «26 de marzo de 1990». Igualmente, aduce que tales puntos no fueron objeto de discusión por la actora en su apelación, luego no

se encontraba facultado para realizar esa modificación, en virtud del principio de congruencia. En efecto, el recurso de apelación de la demandante no pide que se modifique el extremo contractual consignado en 1 scLANT-10 v.00 Radicación n.- 58099 el numeral primero de la sentencia; sin embargo, de la lectura de la contestación al libelo efectuada por el ahora recurrente, al referirse al inicio del vinculo laboral, claramente acepta la misma calenda usada por el ad quem, al señalar en su respuesta al hecho primero que «/a «ictora se vinculó a la empresa CONFECCIONES COLOMBIA el <6 «e marzo de 1990 |[...)», por lo que, si bien el a quo no plasmó dicha fecha en el resuelve de su decisión, esta no se encontraba en discusión. De otro lado, le asiste razón a la opositora, cuando afirma que sus pedimentos al Juez de alzada, se fundaron en la fecha de inicio de la prestación del servicio arriba indicada, tal como se lee a lo largo de la sustentación del recurso para establecer el régimen de cesantías aplicables y el derecho a liquidar la indemnización por despido injusto con base en la Ley 50 de 1990, por la transición del parágralo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Se sigue de lo anterior, que si el Tribunal arribó a la conclusión de que entre la demandante y la recurrente CONFECCIONES COLOMBIA S.A., hubo un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 1990 y el 5 de septiembre de 2005, no cometió yerro apreciativo alguno de las prezias

procesales denunciadas, pues se lee a folios 385 y 364 del cuaderno principal, que tal fue la fecha de inicio del vinculo laboral, según lo confesado por las demandadas, asi romo en el recurso de apelación a folios 503 y 505, 1bídem:.

SCLAJPT-10 v.00 14

164 Radicación n. 58099 En este orden de ideas, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, [...] directamente, por interpretación errónea, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 y 29 de la ley 789 de 2002 y 99 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 22 a 24, 27, 64, 180, 7 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 de la ley 52 de 1975: 1 y 2” de la ley 50 de 1990.

En la sustentación del cargo, señala que el Tribunal no realizó ninguna consideración sobre la procedencia de las condenas por sanción moratoria, las cuales fueron confirmadas «en forma ciega y automática», sin realizar el debido examen de buena fe, al ser impuesta «sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la Mena o mala fo», esto es la actuación falta de sinceridad, con malicia, dolo o engaño, con la intención de obtener un beneficio propio, en perjuicio del interés ajeno, en tanto que la buena fe implica la conciencia de no perjudicar al otro, no usurpar la ley. ni incumplir los pactos, de modo que quien

así procede, tiene la errónea convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado. Cita, en apoyo de su dicho, pronunciamientos de esta Corporación CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, CSJ SL, 31 mar. 2009. rad. 34243 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004, que reitera la CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393 (£. 15al8, ibídem). 15

SCLAIE-10 7.00

Radicación n. 58099

X. RÉPLICA Indica, que en el plenario no se probó que las actuaciones de las demandadas se realizaran de buena le, punto que tampoco atacó en la sentencia de primera instancia, la cual fue pródiga en señalar de manera directa la mala fe de las encartadas, luego no era obligatorio que el Tribunal se pronunciara en virtud del principio de consonancia.

Expresa, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las accionadas consigna un objeto diferente al proceso de confección, que fue en el que se desempeno la trabajadora, y que el contrato de comodato le da al area cedida uso como oficina, con lo que se demuestra la mala te con que actuaron para burlar los derechos de la demandante (£. 30 a 33, ibídem).

XI. TERCER CARGO Se orienta esta acusación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002); 99 de la Ley 50 de 1990: 27, 34,

64, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1:le La ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993». Señala, que las normas anteriores fueron quebrantadas como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 58099 calificó de manifiestos:

1. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado

COOTEXCON,

2. No dar por probado, estándolo, que el 13 de enero de 1998

COOTEXCON afilió a la demandante al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales como asociada a esa cooperativa. dar por probado, estándolo, que COOTEXCON y mi esentada suscribieron un contrato de prestación de servicios.

4. No ¿lar por probado, estándolo, que COOTEXCON y la demandada celebraron contrato de comodato precario con el fin de entregarle materialmente a los comodatarios un local para oficinas dentro de la fábrica Everfit Indulana para su uso dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

5. No dar por demostrado, estándolo, que durante el transcurso del nexo contractual, es decir, por el espacio de más de 7 años, 8 meses y 22 días. fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un vínculo distinto al

contrato laboral. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas a saber:

1. Solicitud de admisión (folio 90).

2. Convenio de Asociación (folio 91 a 92).

3. Afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales (folios 93 a 95).

4. Contrato de prestación de servicios (folios 170 a 171).

5. Contrato de comodato precario (folios 172 a 174).

6. Régimen de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social (folios 96 a 127).

7. Estatutos (folios 128 a 151).

8. Pago de reconocimientos económicos por parte de COOTEXCON

SCLAJT-10 V.00 17

Kadicación n.” 58099 (folios 163 a 169). Para demostrar el cargo, repite el argumento de la buena fe con que actuó la recurrente, bajo la convicción de que la relación contractual era, de prestación de servicios con COOTEXCON y de trabajo asociativo entre esta yv La actora que el contrato de asociación no revisado por el ad quem indica que la codemandada y la señora VILLA establecieron una relación asociativa, y la última declaró que conocía la inexistencia de relación laboral y las mutuas obligaciones, conforme a los principios cooperativos consagrados en la Ley 79 de 1988 y fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales como trahajadora asociada. Anota, que la prueba obrante a folio 170 a 171 del plenario, no apreciada por el Tribunal, da cuenta la

suscripción de un contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa y la recurrente, el 6 de octubre de 1997, por el cual COOTEXCON se «obligaba con total autonomía administrativa, bajo su propio riesgo y dirección a prestar servicios de aseo, sostenimiento y adecuación de edificios, así como el mantenimiento de equipos y maquinarias en las dependencias de CONFECCIONES COLOMBIA 5A. por un término indefinido». Igualmente, manifiesta que el 14 de septiembre de 1998 las codemandadas celebraron contrato de comodato precario mediante el cual, se entregaba un local para oficinas dentro de la fábrica Everfit Indulana, para uso dentro de los

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.” 58099 contratos de prestación de servicios habidos entre las partes, folios que tampoco merecieron análisis por la alzada. Concluye de lo anterior, que la demandante prestó servicios por un período cercano a 8 años, con base en los anteriores contratos, sin expresar inconformidad, recibiendo los reconocimientos económicos propios del régimen de trabajo asociado, de donde también la censura se hallaba bajo la fundada creencia de obrar a través de una vinculación civil von la conperativa y solo a través del proceso judicial se ha establecido la existencia de un contrato de trabajo (f. 19 a 23, ídem).

XII. RÉPLICA Niega que la demandante tuviera conocimiento y mucho menos libertad para afiliarse a la cooperativa COOTEXCON, dado que no fue capacitada en temas de cooperativismo, como infiere del hecho que se vinculó a esta al día siguiente de la stipuesta terminación de la relación con

CONFECCIONES COLOMBIA.

Afirma, que con base en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, si se dan los elementos que configuran el contrato de trabajo, se debe declarar, aunque la forma inicial haya sido otra. En apovo de su dicho citó las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505. SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CC C-614-2009 (f. sen 19 Radicación 1.7 58099 33 a 36, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala en muchas ocasinnes, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio el recurso. También ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observo las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Así, los cargos planteados contienen deticiencias técnicas, que no pueden ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: Al proponer el segundo cargo por la vía directa que se encarga de atacar como interpretado de forma errónra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. por la aplicación automática de este, pese a que contiene una clara

argumentación jurídica, lo cierto es que el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que 5u actuación fue de buena fe y ajen

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