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CSJ - SL17421-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17421-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corts Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17421-2017 Radicación n.” 43776 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALONSO BALCÁRCEL AMAYA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la DEFENSA CIVIL

COLOMBIANA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse > Radicación n. 43776 incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Cádigo General del Proceso.

1. ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en procura de obtener el pago del bono pensional ya reconocido con sus correspondientes intereses moratorios. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el 16 de octubre de 1937, fue oficial del Ejército Nacional y se retiró en 1987; posteriormente laboró en la Defensa Civil Colombiana por espacio de 14 años 6 meses y

9 días, comprendidos entre el 23 de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 2002; que entre el 23 de abril de 1987 y el 31 de abril de 1994 (sic), la Defensa Civil Colombiana le descontó los dineros para pensión, enviándolos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a partir del primero de abril de 1994 (sic) y hasta el 1 de octubre de 1998, estuvo afiliado al ISS; a partir de esta última fecha, a la edad de 61 años, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, afiliándose a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., cotizando hasta el mes de noviembre de 2002 (sic); como en ese año cumplió la edad de retiro forzoso, concretamente el 16 de octubre de 2002, dejó su cargo en la Defensa Civil Colombiana, Radicación n. 43776 anualidad para cuando no tenía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para obtener la pensión; ante ello solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de los aportes de su cuenta de ahorro individual a lo cual la entidad accedió. Que el 19 de enero de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 00016, le reconoció la cuota parte del bono pensional Tipo A modalidad 2, por valor de $31'368.000, con orden de cancelarlo a la AFP Porvenir S.A., informándole el ISS mediante comunicación de la misma fecha, que el bono reconocido sería cancelado el 30 de abril de 2008. Por su parte, la Defensa Civil Colombiana, mediante

resolución n. 088 del 4 de marzo de 2004, le reconoció la cuota parte a su cargo del bono pensional tipo A, por valor de $48'517.000, condicionando su pago a la fecha de su redención, previa certificación de haber cotizado 500 semanas; que solicitó el pago del bono pensional al ISS y la Defensa Civil, el cual le fue negado con el argumento de que no tenía cotizadas las 500 semanas, puesto que solo acreditaba 252. La AFP Porvenir S.A., con fundamento en oficio del Ministerio de Hacienda, le negó el pago del bono pensional, aplicándole retroactivamente el Decreto 3798 de 2003, que fue el que consagró la obligación de cotizar 500 semanas. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la EÉ Radicación n. 43776 prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el demandante estuvo afiliado a esa entidad desde abril de 1994 al 1% de octubre de 1998; que expidió la resolución 00016/04, reconociendo el bono pensional y le comunicó al actor de ello; que el asegurado solicitó el pago de dicho bono; a los demás hechos dice, no constarle por ser situaciones ajenas a ella; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable

a sus pretensiones y en contra de su poderdante, petición antes de tiempo y la genérica. En su defensa transcribió el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, los artículos 61 y 119 de la L. 100/93, el articulo 18 del D. 1299/94, indicando que la redención del bono pensional para las personas mayores de 55 años de edad que se trasladen al régimen de ahorro individual, normas que expresamente han señalado la obligación de cotizar en el nuevo régimen 500 semanas adicionales, que para el evento del demandante no se han cumplido. Por su parte, la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, al dar respuesta a la demanda, aceptó que el actor laboró a su servicio en las fechas por él señaladas, pero que el tiempo no corresponde; de igual forma que lo afilió al ISS, que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., que se retiró de dicha empresa en 2002 y que emitió resolución Radicación n. 43776 reconociendo bono pensional tipo A en favor del demandante; indica que no es cierto que le haya descontado aportes para pensión antes del 1% de abril/94; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. En su defensa sostuvo que, esa entidad le reconoció el bono pensional por haber laborado en la institución desde el 23 de abril de 1987, cosa distinta es que a la fecha el accionante no haya dado cumplimiento al artículo 61 de la L. 100/93 y del artículo 21 del D. 1474/97, modificado por

el D. 1513/98, artículo 28. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., también llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, respecto de las pretensiones manifestó que el derecho al bono pensional nunca ha sido desconocido por parte de esa entidad, por lo que no es procedente la declaratoria solicitada en contra de Porvenir S.A., puesto que el bono debe ser reconocido por la entidad empleadora o la administradora del régimen de prima media con prestación definida; respecto de los hechos acepta la afiliación que el actor hizo a esa entidad, que para el 2002 el asegurado no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión; a los demás hechos dijo que no le constaban por ser situaciones ajenas a la empresa; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. LA Radicación n. 43776 En su defensa manifestó que esa entidad ha cumplido con su obligación de intermediación en la obtención y reconocimiento del bono pensional; que la discusión se refiere al momento en que las entidades señalan como fecha para la redención del bono pensional, el que se afirma será pagado a favor del afiliado el 30 de abril de 2008. Indica que es importante tener en cuenta lo siguiente: El señor Baicárcel se afilió a Porvenir el 1” de octubre de 1998 y el 18 de octubre de 2002 solicitó ante la Entidad la devolución de saldos pues no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ni con los requisitos para hacer exigible

la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la misma normativa. Dado que para el momento se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998, la devolución de saldos se hizo bajo este supuesto. Señala el artículo 28 de dicha norma: "Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1 993 deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen Y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar” (Negrillas texto original). De esta manera, la ley es clara en señalar la obligación de cotización de las 500 semanas adicionales de las que trata el artículo 61 literal b de la Ley 100 de 1993 pero, la misma ley señala que ante la imposibilidad de hacerlo, de cotizar las 500 semanas, sí procedería tanto la devolución de saldos como la redención anticipada del bono pensional. En este sentido, y ante la declaratoria del demandante sobre su imposibilidad de seguir cotizando, Porvenir S. A. procedió a la devolución de los saldos existentes en el momento en su cuenta. Ante la solicitud de la emisión del bono, no se pudo obtener el pago de éste toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales señaló como fecha de redención el 30 de abril de 2008, razón por la cual el valor del bono no ha sido trasladado a

la cuenta de ahorro individual del afiliado. Radicación n.” 43776 Por otro lado, es necesario señalar que los Decretos 1299 de 1994, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 señalan a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público como la autoridad técnica sobre la emisión de bonos pensionales y la mediadora entre las distintas entidades que intervienen en la emisión de un bono pensional, ya sean emisores, contribuyentes, etc. De esta manera, es la Oficina de Bonos Pensional la entidad encargada de definir la emisión del bono que hoy se discute. Así, esta Entidad considera que de acuerdo con el Decreto 3798 de 2003, el afiliado que se encuentre en la circunstancia señalada en el artículo 61 literal de la Ley 100 de 1993 no podrá negociar el bono pensional para la pensión de vejez o devolución de saldos antes del vencimiento de las 500 semanas. Sin embargo, no se puede perder de vista que la norma que se pretende aplicar tuvo vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003 y la solicitud de devolución de saldos de demandante se produjo en octubre de 2002 cuando esta norma no existía y se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998 que sí permitía la posibilidad de le devolución de saldos con el bono redimido de manera anticipada Si se aceptara pues la aplicación del Decreto 3798 de 2003 en este caso, sería aceptar la aplicación retroactiva de una norma contrariando los principios generales de la aplicación de las leyes en el tiempo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 9 de noviembre de 2007, a través de la cual ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones e impuso condena en costas.

HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con la sentencia que data Radicación n. 43776 del 17 de septiembre de 2009, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que no es tema de controversia que el demandante prestó sus servicios a la Defensa Civil Colombiana, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, entre el 23 de abril de 1987 al 31 de octubre de 2002, que aportó para pensiones al ISS desde el 1% de abril de 1994 al 1 de octubre de 1998, y a partir de esta última fecha, cuando contaba con «61 años de edad», (sic), se trasladó al Régimen de Ahorro individual mediante afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cotizando hasta el mes de noviembre de 2002, cuando llegó a la edad de retiro forzoso. Transcribe el artículo 61 de la L. 100/93, para luego indicar que, como quiera que el demandante al momento de entrar en vigencia el sistema, 1% de abril de 1994, contaba con «61 años de edad, (sic),se encuentra incurso en los

supuestos del literal b) del artículo copiado, y en tal virtud «queda excluido el Régimen de Ahorro Individual RA.L, salvo que acredite haber cotizado al menos 500 semanas en el nuevo régimen, requisito éste estatuido desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se consagró en el mencionado artículo 61 b., sin que el actor al momento de dejar de cotizar haya acumulado el número de semanas en comento». (Negrillas originales del texto) Luego continúa diciendo: Radicación n.” 43776 Bajo este derrotero tenemos que el demandante nunca estuvo válidamente vinculado al Régimen de Ahorro Individual, por cuanto al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema contaba con más de 55 años y no alcanzó a completar el número mínimo de semanas de cotización exigido por la referida normativa para entender como legítimo el traslado de régimen de que fue objeto en el año 1998 (500 semanas después de su afiliación al fondo privado). Transcribe concepto del 22 de mayo de 1997, emitido por el Consejo de Estado, en donde se sostuvo que el liberal b) del artículo 61 de la L. 100/93, exige necesariamente la cotización de 500 semanas en el R. A. 1., a los excluidos, de tal manera que si no reúnen ese número mínimo de semanas de cotización, esas personas se encuentran excluidas de dicho régimen y si no han cotizado ese mínimo de 500 semanas en este, no tienen derecho a negociar el bono, pensionarse anticipadamente ni a la devolución de saldos que regula el artículo 66 ibidem. De igual forma, copia apartes, de conceptos del

Consejo de Estado en consulta n. 972 de mayo de 1997, sobre el mismo tema y de la sentencia C.674/01 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad del artículo 61 de la L. 100/93, con fundamento en lo cual concluye: Conforme con los precedentes anteriores, mal puede entonces ordenarse al demandante el pago del bono pensional en la forma peticionada, toda vez que al encontrarse excluido del régimen de ahorro individual, no cumple los supuestos para que proceda la redención de dicho bono pensional a su favor en los términos consagrados en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues no es dable otorgarle un beneficio del cual no es titular. Acorde con lo dicho, si bien es cierto el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la devolución de los bonos pensionales a ello hay lugar bajo el entendido que tenga derecho a ese Radicación n. 43776 beneficio, pero como el demandante nunca estuvo válidamente vinculado al Régimen de Ahorro Individual, no tiene éxito su petición, toda vez que no alcanzó a cotizar el número de semanas requerido, ya que cuando voluntariamente decidió trasladarse al régimen de ahorro individual contando con mucho más de 55 años, se comprometió a cotizar 500 semanas, pero como ello no fue posible por llegar a la edad de retiro forzoso, y no haber continuado cotizando en forma voluntaria, mal puede ahora pretender que ante esa omisión obtenga el pago del citado bono, cuando se repite, no estuvo vinculado válidamente al RAIS por lo

que no es titular de los beneficios que se consagran en ese sistema. Así, las cosas, no es cierto que el Decreto 3798 de 2003 es el que establece la obligación de las cotizaciones de las 500 semanas, dicho requisito está consagrado en el artículo 61 b) de la Ley 100 de 1993 y lógicamente para que se acceda a efectuar la devolución de saldos incluido el bono pensional, con fundamento en el Decreto 1513 de 1998, debe pertenecer al régimen pero al estar excluido no puede beneficiarse del bono pensional, pues como lo dijo la juzgadora de instancia, el demandante de ninguna manera llegará a cotizar las 500 semanas a las que se comprometió. Y termina argumentando que, «no hay lugar a la devolución del bono pensional pretendido por el actor, toda vez que como quedó visto está excluido del RAIS, por lo que no puede gozar de ese beneficio, además esa devolución se da siempre y cuando haya lugar a ello, como lo indica el artículo 66 de la Ley 100 y el articulo 28 del Decreto 1513 de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y convertida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de

10 4y Radicación n. 43776 primer grado que absolvió a las demandadas de las pretensiones, y en su lugar, acceda a estas. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal

primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica, los que se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por modalidades distintas de violación, existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por «violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 61 literal b) de la ley de 1003, que condujo a la falta de aplicación, siendo el caso de hacerlo, de los artículos 66 de la misma ley, y 28 del decreto 1513 de 1998, en concordancia directa con los artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, que devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido al flagrante y manifiesto error juris in judicando...».

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal en la providencia censurada, argumentó que el demandante no tenía derecho a la devolución, redención y pago el bono pensional que ya se le habia reconocido por las demandadas, por considerar que conforme al literal b) del artículo 61 de la L. 100/93, estaba excluido del régimen de ahorro individual, por cuanto al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, contaba con más de 55 años y había alcanzado a completar el número mínimo de semanas de cotización exigidas. 11 Radicación n. 43776 Transcribe apartes de la sentencia del juez de segundo grado, para luego señalar que el entendimiento que le dio a

la norma no se aviene a la que le es propia de conformidad con los contenidos materiales de la Constitución, la misma Ley, y al precedente jurisprudencial, pues el Tribunal consideró que una persona está per se excluida del RAIS, por dos circunstancias: La primera, por no ser procedente el trasladado a este sistema teniendo más de 55 años de edad, siendo hombre; y la segunda, porque cuando en el evento del traslado de una persona mayor de 55 años, siendo hombre, no alcanza a cotizar el número mínimo de las 500 semanas requeridas, se entiende que no hubo vinculación válida, así haya cotizado un número inferior de semanas.

A reglón seguido argumentó: El Tribunal interpretó erróneamente la mencionada norma, porque se atuvo al tenor literal de su título o enunciado al notar que allí se expresa taxativamente: "Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, sin entrar a considerar que en el literal b), quedó incorporada una salvedad para SI quedar incluido en el RAIS, y esta salvedad consiste en la mera decisión de cotizar sin importar si ello se logra o no, y por ello entendió erróneamente que si una persona se obligó a cotizar las 500 semanas, y ello no es posible por llegar a la edad de retiro forzoso, entonces, se retrotrae o resulta ineficaz la inclusión en el régimen (que se produjo con la mera decisión), produciéndose una vinculación pero inválida, estableciendo una causal de exclusión o de invalidez de la vinculación que la ley no ha consagrado. (Negrillas y subrayas originales)

En otras palabras, el Tribunal entendió que la imposibilidad de continuar cotizando para alcanzar las 500 semanas, produce la invalidez de la vinculación al RAIS, y como consecuencia, la situación de estar excluido 12 Radicación n. 43776 de él, quien ya venía cotizando por su decisión o voluntad de acogerse a este sistema, y lo que es peor, sin derecho a la devolución de sus aportes. (Negrillas originales del texto). El verdadero y genuino sentido del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993, que consagra en su primera parte, una indicación de quiénes están excluidos del RAIS, y en su segunda parte, una salvedad para sí quedar incluido en él, es que basta la sola decisión de cotizar las 500 semanas en ese nuevo régimen, por parte de un excluido - persona mayor de 55 años de edad, si es hombre -, para que automáticamente quede incluido, así no pueda con posterioridad cumplir con los aportes. (Negrillas originales del texto). Ese literal b), jamás ha consagrado como requisito para quedar incluido en el RAIS o permanecer en él la exigencia ineludible de las 500 cotizaciones, taxativamente exigió una decisión de traslado, y nada más. El hecho de no poder cumplir esa meta no revierte la vinculación al sistema, porque sería absurdo que una persona mayor de 55 años de edad, que se haya trasladado al RAIS, mientras esté cotizando o vaya por la semana N” 499, sea considerado por el Fondo Privado y el mismo Estado, como vinculado o incluido en este régimen, y luego, por motivo de cualquier causa que no pueda

completar la semana N” 500, entonces ya se diga lo contrario, que jamás estuvo vinculado o que está excluido. (Negrillas originales del texto). Afirma que, el entendimiento que el Tribunal le dio ala norma, fue ostensiblemente erróneo, al considerar que si no es posible que el trasladado pueda seguir cotizando para llegar a las 500 semanas, debe entenderse que jamás estuvo vinculado, cuando como quedó visto, su verdadero sentido es que la imposibilidad de continuar cotizando no implica la exclusión del RAIS ni la invalidez de la vinculación, ni mucho menos la reversión del traslado a este régimen.

Y más adelante arguye: Radicación n. 43776

Este verdadero sentido del artículo 61 literal b) de la ley 100 de 1993, inclusive lo incluyo el mismo fallo acusado, cuando transcribió un aparte de la sentencia C - 674 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad de dicha norma, donde se insiste en el tema de la decisión al precisarse que si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, queriendo significar que la prohibición de la exclusión del RAIS de los mayores de 55 años de edad, si es hombre, no es absoluta sino condicionada y armonizada con la filosofia que orienta ese régimen, ya que la cotización lo que busca es que la persona que decida trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna, pero que si no puede seguir cotizando, no significa que quede excluido del régimen, sino que no alcanza a pensionarse, y por lo

mismo con derecho conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993, a que se le devuelvan los saldos fel capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar). El aparte de la jurisprudencia transcrita por el Tribunal, como precedente que es, también fue mal interpretado: “(...) si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, lo cual demuestra que la prohibición no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosofia que orienta el régimen de ahorro individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decida trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna" Así entonces, por haber interpretado erróneamente la mencionada norma, y como consecuencia, considerar que el actor nunca estuvo válidamente vinculado al Régimen de Ahorro Individual, el Tribunal violó por falta de aplicación los artículos 66 de la ley de 1993 y artículo 28 del decreto 1513 de 1998, que consagran el derecho a la devolución del bono pensional, respectivamente, al desconocer la prescripción de la parte final de esta última norma que avala la emisión del bono en los casos de manifestarse bajo juramento la imposibilidad de cotizar, cosa que hizo el demandante, negándole el bono pensional, cuando él por estar vinculado al RAIS y no haber alcanzado la pensión por no llegar a la meta de cotizar las 500 semanas que decidió hacerlo, tiene el derecho a que se le devuelvan sus saldos de su

cuenta de ahorros y el valor del mencionado bono ya reconocido por las demandadas

VIL SEGUNDO CARGO

14 Radicación n. 43776 Acusa la sentencia recurrida por «violación directa de la ley sustancial por infracción directa del artículo 66 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 1513 de 1998, en concordancia directa con los artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, que devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos maternales de la Constitución, debido al flagrante y manifiesto error juris in judicando - siguiente: La infracción directa censurada proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta del precepto citado que consagra el derecho a la devolución de los salados en el sistema de ahorro individual con solidaridad RAIS, cuando la persona ya vinculada a éste, no haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario minimo. Transcribe los artículos 66 de la L. 100/93 y 28 del Decreto 1513/98, para luego afirmar que, si bien es cierto, en el fallo acusado se citaron dichas normas, no es menos cierto, que consideró no aplicarlas, porque se rebeló contra ellas y sencillamente no las aplicó, siendo del caso hacerlo, todo por considerar que el actor no tenía derecho al beneficio de la devolución del bono pensional por no haber estado válidamente vinculado al RAIS. Indicó que, el Tribunal debió aplicar estas normas y

concederle al actor el derecho al pago de su bono pensional que ya le habían reconocido las demandadas, por cuanto, al estar vinculado al RAIS y no haber cotizado las 500 semanas mínimas exigidas o acumular un capital suficiente para obtener una pensión, había manifestado su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que ineludiblemente hacía procedente la devolución de dicho bono, al negársele, violó directamente por falta de aplicación estas normas, añadiendo además, que el fallo no 15 Radicación n. 43776 le dio la protección especial y garantía que el Estado da al trabajo y a la seguridad social, conforme a los artículos 25 y 48 de la CN, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial acorde con el artículo 228 CN, existiendo consecuencialmente infracción directa de estas normas supralegales.

VII. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida por «wiolación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 61 literal b) y 66 de la ley 100 de 1993, en concordancia directa con los artículos 1 3, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho errores feati in judicando - siguientes: ».

Como errores manifiestos de hecho señaló: Consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estaba vinculado al sistema de pensiones de ahorro individual con solidaridad RAIS, y como tal al no haber completado el numero de 500 semanas de cotización a ese

régimen, tiene derecho a que se le devuelvan los saldos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional que le reconocieron las demandadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, por el hecho de no haber podido continuar cotizando hasta acumular 500 semanas en el RAIS, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, quedó automáticamente excluido de ese régimen, considerando que nunca estuvo vinculado a él, y por tal razón, sin derecho al pago del bono pensional que se le había reconocido. Señala que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por el juez de segunda instancia, al dejar de apreciar las siguientes pruebas: 16 Radicación n. 43776 a) La solicitud de vinculación y traslado del demandante al Fondo de Cesantias y Pensiones PORVENIR, visible a folio 3. b) Escrito de PORVENIR, donde éste fondo privado de pensiones le dio la bienvenida al demandante por haber depositado su confianza en ella, visible a folio 4. c) Historia laboral del demandante, para reclamación del bono pensional en POVENIR, visible a folio 5. d) Relación histórica del movimiento de la cuenta de ahorro individual del actor en PORVENIR, que demuestra el sí haber estado vinculado en el RAIS, visible a folio 6. e) Liquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor del demandante, por parte de la Defensa Civil, que demuestra el sí haber estado vinculado en el RAIS, visible a folio 7. f) Escrito de PORVENIR dirigido al demandante, donde se le

informa el derecho a la devolución de saldos, indicándosele que se acerque a una oficina y solicite la lista de documentos para efectuar el trámite, visible a folio IO. 8) Escrito de PORVENIR dirigido al demandante, donde se le informa el derecho que hubo autorización para emitir a su favor el bono pensional, visible a folios 18 y 19. h) Escrito de PORVENIR dirigido al demandante, donde se le informa la liquidación provisional del bono pensional, visible a folio 29. 1) Oficio NO 0013 de la Defensa Civil, donde se reconoció liquidación del bono pensional a favor del demandante, visible a folios 30. Argumentó que los errores de hecho que aparecen a prima facie, consisten en que el fallo acusado si bien es cierto, apreció la posición de la demandada PORVENIR S.A., en el sentido de aceptar las pretensiones de la demanda, considerando que debía accederse a los planteamientos invocados por el actor, atendiendo lo dispuesto en el D. 1523/98, por cuanto éste había manifestado su imposibilidad de seguir cotizando, no es menos cierto, que 17 Radicación n. 43776 dejó de apreciar los mencionados documentos auténticos, siendo del caso hacerlo de conformidad con el deber de analizar de conjunto las pruebas allegadas en tiempo y formarse un convencimiento conforme a derecho. Manifiesta que en razón de tales errores, se le causó un agravio injustificado al actor, al no reconocerse a su favor y condena

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