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CSJ - SL1743-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1743-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1743-2020 Radicación n.° 71967 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INGELÉCTRICA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES en contra de las dos primeras, y al que fue vinculado la última en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES José Francisco Escobar Torres demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM y de la sociedad Ingeléctrica S.A., con el fin de que se declarara

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Radicación n.° 71967 que el accidente laboral que padeció el 14 de diciembre de 2007, mientras prestaba sus servicios a la segunda de las demandadas, obedeció a la culpa patronal. Por ello, requirió que se declarara que las entidades eran solidariamente responsables del pago de la indemnización plena de perjuicios. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a cancelarle:

A TITULO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES: La suma de

$5.846.282.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (se calcula teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la fecha de presentación de la demanda. Ésta suma de dinero deberá indexarse. La suma de $52.241.644.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO (se calcula teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente, su edad de vida probable, que de acuerdo con la Resolución No. 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria para un hombre de 40 años de edad – el demandante nació el 29 de enero de 1969corresponde a 36.77 años, suma a la que se le aplicó la respectiva tasa de descuento anual del 6%). A TITULO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: PERJUICIOS MORALES: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que determine según el prudente arbitrio judicial.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que se determine según el prudente arbitrio judicial.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó mediante un contrato laboral a Ingeléctrica S.A.

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Radicación n.° 71967 desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2009 para desempeñar el cargo de «Oficial de Redes Eléctricas». Posteriormente, fue contratado nuevamente por la misma sociedad para prestar sus servicios en la ejecución del contrato n.º 14012, suscrito entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ejerciendo labores de mantenimiento y reparación en redes y líneas de distribución de energía eléctrica en la región de Urabá Occidente. Explicó que debido a la liquidación de la Empresa de Energía Antioqueña S.A., «[…] el contrato celebrado por ésta entidad con INGELÉCTRICA S.A. fue cedido inicialmente a la sociedad ETASERVICIOS S.A. E.S.P. y posteriormente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (cesión efectuada el 6 de junio de 2007)». Comentó que el 14 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ejecutando sus labores en el municipio de Turbo (Antioquia), el cual ocurrió mientras estaba «[…] cambiando un pararrayo y requintando unos puentes en las cajas primarias en una línea de 13.200 voltios», en cumplimiento de las órdenes impartidas por un funcionario de EPM. Sostuvo que, a pesar de haber cumplido las reglas de procedimiento, la energía regresó mientras él seguía llevando a cabo su labor, generándose así el accidente denunciado. Afirmó que este ocurrió como consecuencia de la negligencia del empleador, pues,

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Radicación n.° 71967 - No se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para evitar la ocurrencia del siniestro; - No se coordinó la labor de tal manera que se evitara el regreso de la energía por la línea en la que el demandante estaba ejecutando la tarea asignada; - Al demandante se le asignaron funciones de Técnico Electricista no obstante que esté no posee la formación académica ni la matricula correspondientes. Indicó que como consecuencia del accidente presentó diversos problemas de salud que fueron descritos por los médicos tratantes, tales como: - Padece estrés postraumático clase I; - Sufrió quemaduras en el 11% de su cuerpo; - Perdió el 5° dedo de la mano izquierda; - Le tuvieron que realizar injertos en su hombro derecho, espalda y mano derecha; - Presenta disconfor en el hombro derecho; - Perdió fuerza en su mano izquierda; - Perdió fuerza muscular contra resistencia en el pulgar de su mano izquierda. Añadió que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 31.67%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2007. Agregó que a raíz del siniestro sufrió perjuicios de índole moral y patrimonial, al igual que algunas limitaciones que generaron daño a la vida en relación. Recordó que en 2008 percibía un salario promedio mensual de $923.000 y que al momento en que ocurrió el accidente EPM se beneficiaba de las labores ejecutadas por

Ingeléctrica S.A. para lo cual transcribió el contenido el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín n.° 12 del 28 de mayo de 1998, y finalmente anotó que, «El mantenimiento y/o

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Radicación n.° 71967 reparación de las redes y líneas de distribución de la energía eléctrica es una labor propia (inherente) al desarrollo del objeto social de EPM». Al dar respuesta a la demanda, Ingeléctrica S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aclaró que el personal suministrado por la empresa era coordinado y dirigido por funcionarios de EPM y que «[…] se cumplió por parte del actor con todas y cada una de las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos y con todos los procedimientos aceptados universalmente para la realización de la labor». Anotó que, el demandante era un oficial electricista con amplia experiencia en el campo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación. Por su parte, EPM al dar contestación también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo que el actor mantuvo una relación laboral con Ingeléctrica S.A., por lo tanto, no le constaban los sucesos derivados de la misma y que no existió solidaridad dado que aquella sociedad actuó como contratista independiente desarrollando un contrato de naturaleza privada. Manifestó que, […] no puede argumentarse que existió culpa patronal, toda vez

que el trabajador debió haber utilizado las medidas de seguridad,

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Radicación n.° 71967 que conocía las cuales le fueron ampliamente difundidas por la firma INGELÉCTRICA S.A., y que estaba obligado a cumplir, para prevenir accidentes como el acaecido, en especial, por el oficio que desempeñaba, que debió extremar precauciones, ser más cuidadoso y no exponerse imprudentemente al riesgo, sin antes verificar con los elementos de que disponía en el sitio de trabajo, la ausencia de tensión, máxime cuando era una persona con amplia experiencia. En todo caso con las pruebas aportadas, allegadas y las que se practiquen, se podrá acreditar que el trabajador de INGELÉCTRICA S.A., señor ESCOBAR TORRES, omitió las Reglas de Oro que se deben utilizar para trabajos en redes de energía, no obstante, haber recibido capacitación suficiente, tener una amplia experiencia, y disponer en el sitio de trabajo de los elementos y equipos de seguridad para la realización de las actividades. En su defensa propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de solidaridad y de la obligación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa para obrar, y ausencia de causa y carencia de acción. A instancias de la sociedad demandada, EPM, se convocó a juicio a la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante, Confianza S.A., en calidad de llamada en garantía dado que constituyó un amparo en favor de tal entidad, con las exclusiones que obraban en la póliza

misma. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los hechos en ella señalados. Ratificó la existencia y límites de las pólizas suscritas y aclaró que el riesgo cubierto no incluía la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo sino aquella del artículo 64 de igual Código. Propuso como excepciones «Inexigibilidad del Seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales

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Radicación n.° 71967 como accidentes de trabajo» y «[…] por expresas exclusiones», «Falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado», e «Inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones elevadas por el actor, en razón a que encontró probada la excepción presentada por EPM denominada «culpa exclusiva de la víctima».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 revocó la decisión apelada y, en su lugar, decidió: PRIMERO: CONDENAR la empresa INGELÉCTRICA S.A. y

solidariamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP a

reconocer y pagar al señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN PESOS M/L ($116.756.071), por concepto de perjuicios materiales causados por accidente de trabajo, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; y a cancelar la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), adicionales por perjuicios morales. Sumas que deben ser actualizadas o indexadas al momento del pago efectivo de la obligación en los términos que se dejó señalado en la parte considerativa.

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Radicación n.° 71967

SEGUNDO: la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, responderá en la medida de las condenas impuestas a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN que estén soportadas o amparadas en las pólizas suscritas y que estas se encuentren vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Al iniciar su análisis, estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar: […] i) Si existe prueba de la culpa que le imputa el señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES al empleador INGELECTRICA S.A. en el accidente de trabajo que sufrió el 14 de diciembre de 2007, que dé lugar a imponer la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; ii) Si las empresas

INGELECTRICA S.A. y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP,

son solidariamente responsables del pago de aquella indemnización; iii) Si la aseguradora CONFIANZA S.A. está llamada a responder de manera parcial o conjunta por las obligaciones impuestas en contra de EPM ESP, en virtud de las pólizas de aseguramiento. Recordó que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían cumplir con la carga de la prueba para poder acreditar los hechos que soportaban sus pretensiones. En ese sentido, anotó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa patronal debía estar suficientemente comprobada para que el empleador estuviera obligado a pagar los perjuicios producidos en la integridad del trabajador. Citó la sentencia CSJ SL, 26 de febrero de 2004, para aclarar lo dicho respecto a la prueba de la culpa patronal en el accidente de trabajo o enfermedad, que diera lugar a la responsabilidad del empleador. De ello concluyó que,

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Radicación n.° 71967 […] se tiene que el demandante debió acreditar no sólo que el accidente tiene origen profesional, sino también que ello se presentó por culpa del empleador al no haber tenido aquella diligencia y cuidado que se le exige en la adopción de medidas de seguridad indispensables para proteger la seguridad y la salud del trabajador, tal como lo establece al art. 57 del CST que consagra las obligaciones especiales del empleador, entre otras, la de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la

seguridad y la salud. Transcribió el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así como partes de la sentencia CSJ SL, 3 de mayo de 2006, radicado 26126. Seguidamente, insistió en que para que pudiera configurarse la culpa patronal se necesitaba tener claridad sobre «1. La ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y 2. Culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la alega». Aseguró que en el presente caso se encontraba «[…] más que demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo», tal como se veía reflejado en el informe del mismo (f.° 25), en el que se relató lo ocurrido, el cual fue calificado como de origen profesional mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 27 y 28). Así mismo, mencionó lo dicho por los testigos Domingo Bello (f.°210 a 212), Norberto de Jesús Mesa López (f.° 207 a 210), Carlos Enrique Bedoya (f.° 216 a 220) y Juan Manuel José Mejía Gutiérrez (f.° 236 a 237).

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Radicación n.° 71967 A partir de las pruebas anteriormente mencionadas determinó que, […] luego de realizar un estudio cuidadoso de las pruebas tanto documentales como testimoniales obrantes en el plenario y en lo que concierne a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, es importante señalar en primera medida que, no existe duda alguna que en el lugar y en el momento en que

presentó el accidente de trabajo se cumplieron por parte del actor con las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos, tal como lo admite la demandada INGELÉCTRICA S.A., en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma empresa; con lo cual se evidencia que contrario a lo estimado por el A quo, el señor ESCOBAR TORRES cumplió con los procedimientos básicos para trabajar de forma segura en este tipo de labores. En segundo lugar cabe advertirse que los testigos son coincidentes en señalar, que en la zona donde el demandante fue enviado a realizar su labor, se encontraba desenergizada, lo cual es plenamente coincidente con la descripción del accidente realizada por la empleada de INGELECTRICA LTDA. (sic) en el informe de accidente de trabajo, al indicar que el suceso había ocurrido por un regreso de energía, con lo cual se acredita que efectivamente hubo ausencia de ésta por un lapso de tiempo y que hasta ese momento se cumplían con las mencionadas reglas de oro. Luego señaló que, […] en cuanto a la causa desencadenante del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ FRANCISCO, encuentra la Sala que el testimonio del señor DOMINGO BELLO en realidad es determinante para esclarecer lo ocurrido, quien ejercía las funciones de electricista en el mismo lugar donde se presentaron los hechos que hoy capturan nuestra atención, afirmó que en el lugar donde estaban realizando el mantenimiento a las cajas primarias (Sector de la Aduana o la Dian en Turbo) pese a haberse cumplido con las reglas de oro y haberse cortado la tensión, la

energía regresó por otra parte que afectaba la línea donde estaban trabajando, indicando específicamente que la energía había regresado de la DIAN, explicando que dicha entidad cuenta con planta propia pero utiliza las redes de EPM y al ésta prender (sic) la planta, energizaron las líneas y por ello ocurrió el accidente. Consideró que Ingeléctrica S.A. no cumplió con su obligación de procurar un ambiente de trabajo apropiado, y mucho menos adoptó las medidas de seguridad necesarias, pues quedó demostrado que el accidente ocurrió debido a la

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Radicación n.° 71967 falta de coordinación en la suspensión de la energía en la zona donde se estaban realizando las tareas. Planteó que, como entidad empleadora, al no proporcionar a sus trabajadores un lugar seguro para desarrollar sus funciones, no quedaba duda alguna acerca de su responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, teniendo así acreditados los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego indicó que debía aclararse lo relativo a la responsabilidad solidaria de EPM, no sin antes advertir que se encontraba de acuerdo con los señalamientos hechos por el Juzgado. Inicialmente citó la sentencia CSJ SL, 24 de agosto de 2011, radicado 40135, respecto de la que dijo que […] partiendo de la base que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP y la empresa INGELECTRICA S.A., se celebró contrato civil de obra pública (fls. 43 -47), cedido inicialmente a ETASERVICIOS S.A. ESP, cuyo objeto contractual era “la

contratación de actividades de mantenimiento y/o reparación en redes y líneas de distribución de energía eléctrica, descombra de árboles y, excepcionalmente construcción y/o reposición de redes, en los municipios que conforman en los Municipios que conforman (sic) la Región Urabá Occidente (…) “Se encuentra que la ejecución de dicho contrato está estrechamente relacionada con el objeto social de EPM estipulado en el Acuerdo Municipal 012 de 1998 (fls. 93-96), así como con las actividades que ésta desarrolla normalmente, razón por la cual es completamente acertado declarar que EPM E.S.P. debe responder solidariamente por las condenas que acá se impongan en contra de la empresa

INGELECTRICA S.A.

Seguidamente, realizó los respectivos cálculos para determinar el valor a cancelar por concepto de lucro cesante pasado, futuro y daño moral sufrido, y consideró que no se acreditó el daño a la vida en relación.

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Radicación n.° 71967 Frente a la llamada en garantía, Confianza S.A., decidió: […] responderá en la medida de las condenas impuestas a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que estén soportadas o amparadas en las pólizas suscritas con la entidad aseguradora y estas se encuentren vigentes. Es decir, que esta responderá frente a dicha entidad hasta el monto del valor asegurado y por la indemnización total y ordinaria a que se contrae el presente asunto, por el contenido de aquellas pólizas se advierte, contrario a lo señalado por el apoderado de dicha

compañía aseguradora que, específicamente en la GU019816, con vigencia del 4 de septiembre de 2006 al 22 de noviembre de 2009, se contrató para cubrir las contingencias de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Posteriormente, por medio de una solicitud de aclaración de sentencia presentada por Confianza S.A., el 24 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió: PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la referida sentencia en el sentido de determinar que se

CONDENA a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.

CONFIANZA, a pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, el valor que dicha entidad debe sufragar al señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por accidente de trabajo el 14 de diciembre de 2007, a que hace referencia el numeral primero, y hasta el límite de la suma asegurada mediante póliza GU019816, es decir, hasta el monto de $571.456.948,00.

SEGUNDO: ADICIONAR con un numeral CUARTO: la referida sentencia, para DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES formuladas por la sociedad llamada en garantía.

Ello debido a que advirtió que «[…] no existía prueba de la existencia de las supuestas cláusulas en la póliza única de seguros de cumplimiento en favor de entidades públicas, a que nos venimos refiriendo, que indique que respecto del aseguramiento de indemnización en materia laboral solo amparó lo relativo al despido sin justa causa».

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Radicación n.° 71967

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por cada una de las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en primer lugar el de Ingeléctrica S.A. que, en su calidad de empleador busca desvirtuar la conclusión del Tribunal y, luego, de forma conjunta los formulados por EPM y Confianza S.A. pues están propuestos en iguales términos y van dirigidos a desdecir de su responsabilidad en el pago de la indemnización plena de prejuicios.

RECURSO DE CASACIÓN

DE LA SOCIEDAD INGELÉCTRICA S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Subsidiariamente, pidió que «[…] se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a INGELÉCTRICA S.A. para que, en su lugar, se confirme en dicho aspecto la sentencia del A quo».

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado

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Radicación n.° 71967 por EPM y por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 1, 19, 34, 57, numerales 1 y 2, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 9 del decreto 1295 de 1994 (norma vigente

al momento del siniestro); en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil; artículos 4 y 6 de la ley 143 de 1994 reglamentada por la resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y energías mediante la cual se expide el reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (quien en el artículo del (sic) 38 del anexo técnico dispone las normas básicas del trabajo electrónico)». Inició aclarando que, a pesar de estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, no lo estaba con la interpretación que les dio a las normas denunciadas. Manifestó que quien pretendiera el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal debía demostrar la concurrencia de los tres elementos, que eran, […] i) el acaecimiento de una conducta (acción u omisión) culposa, suficientemente probada; ii) la ocurrencia de un daño; iii) y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y la ocurrencia del siniestro. El primer elemento descrito, esto es la culpa, es a su vez el principal requisito que debe probarse para la prosperidad de la indemnización y por supuesto su ausencia o falta de demostración condena al fracaso cualquier acción, toda vez que frente a la responsabilidad de tipo objetivo surgida de los riesgos laborales es tema exclusivo de la administradora de riesgos laborales que se encuentre afiliada (sic) el trabajador accidentado. Citó algunos apartados jurisprudenciales relacionados

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71967 con el tema, y seguidamente comentó que el Tribunal aceptó

que, como entidad empleadora, cumplió con los deberes de capacitación y suministro de elementos de seguridad personal, y que una vez ocurrido el accidente prestó toda la asistencia necesaria. Además, no quedó duda de que cumplió con todas las obligaciones de seguridad generales que le eran exigibles, y a pesar de ello, erró al concluir que el accidente se derivó de su negligencia. Agregó que, Siendo que, Empresas Públicas de Medellín “EPM”, como dueña de la infraestructura y responsable del servicio, era la responsable de coordinar las medidas necesarias para garantizar la continua desenergización de la línea de conducción eléctrica objeto de reparación, era esta entidad la que debía conocer el estado de su infraestructura determinado con la claridad aquellos factores de riesgo que pudieran afectar la integridad física de los contratistas que desempeñan su labor, quienes solo disponían del cumplimiento de las reglas de oro del trabajo eléctrico para mitigar la probabilidad de siniestro. Estimó que el Tribunal transformó una obligación propia del área civil, la cual debía estar garantizada por EPM como prestador del servicio eléctrico, a una medida de seguridad del trabajo. Lo anterior, generó un reproche injustificado frente a una situación que se derivó de un hecho exclusivo de un tercero. Concluyó que, […] aunque haya existido falta de diligencia en la verificación de los factores de riesgo que influyeron en la ocasión del accidente de trabajo, la fuente de este reproche abandona la competencia del

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Radicación n.° 71967 juez laboral y se traslada al terreno del juez civil; siendo

INGELÉCTRICA S.A. libre de toda responsabilidad debido a la ausencia de culpa en su actuar y siendo únicamente responsable de este suceso, terceras personas que con su actuar negligente generaron la ocurrencia de este siniestro, elementos que no fueron apreciados por el juzgado de segunda instancia que con sus errores condenó a la contratista empleadora al pago de unos perjuicios que no le son imputables.

VII. RÉPLICA EPM se opuso indicando que la responsabilidad que le quería endilgar el casacionista no tenía ningún fundamento legal y mucho menos fáctico, ya que el Tribunal señaló que quedó demostrado el cumplimiento del procedimiento establecido para llevar a cabo ese tipo de labores, además que el área se encontraba desenergizada y que la empresa demandada suministró todos los implementos necesarios para el desarrollo de las tareas.

Dichas conclusiones fueron establecidas por el Tribunal y se derivaron del informe de accidente de trabajo (f.° 24), de las actas de asistencia a las capacitaciones (f.° 243 a 252) y de la demanda inicial, en donde se dijo que el actor cumplió con el protocolo establecido para llevar a cabo la labor. Por lo tanto, el accidente no se generó por culpa del empleador, y mucho menos podía afirmarse que EPM debía ser responsable por los daños ocasionados, pues no había duda alguna de que se obró con mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad. Destacó que el accidente se derivó de un hecho proveniente de un tercero,

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Radicación n.° 71967 razón por la cual,

[…] se rompe el nexo causal y se exime de responsabilidad, no siendo posible imputar el hecho generador a quien no lo cometió deliberadamente; lo anterior cobra aun mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta la prueba testimonial, la cual no deja duda que tanto empleador, como EPM ESP, (como contratante de la obra), tomaron de manera diligente las medidas necesarias, prudentes, razonables y medianamente atendibles, para que se realizaran con seguridad las actividades eléctricas, pues se demostró:

1. Que en la zona o área donde se realizaban los trabajos eléctricos, se había quitado la energía, es decir, no existía tensión.

2. Que la energía regresó por otra parte distinta a la que se realizaban los trabajos. Y,

3. Que el retorno de la energía ocurrió con ocasión de que un tercero (DIAN), encendió una planta propia y energizó la línea.

Recordó lo dicho por los testigos y al respecto comentó que la censura erró en su acusación, ya que, «[…] el pago a cargo del beneficiario, por efectos de la figura de la solidaridad necesariamente, supone que se genere previamente en el empleador, y al no haberse generado esta (por todo lo arriba expuesto), tampoco se genera responsabilidad a cago del beneficiario de la obra». Finalmente, recalcó el hecho de que, la responsabilidad solidaria en el pago se encontraba condicionada a que la misma se generara frente al empleador, pues no podía estudiarse de forma independiente. Por su parte, el trabajador demandante se opuso exponiendo que el recurso presentado por Ingeléctrica S.A. se asemejaba a un alegato de instancia ya que realizó una

mixtura de vías al presentar en un mismo cargo reproches de

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Radicación n.° 71967 tipo fácticos y jurídicos, los cuales no eran propios de la vía directa y mucho menos de la modalidad de interpretación errónea. Sostuvo que las consideraciones hechas por la censura frente a la diligencia del empleador y al cumplimiento del procedimiento a la hora de realizar las labores eran apreciaciones propias de la vía indirecta. Resaltó que el Tribunal no erró, ya que invocó la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias «[…] en las cuales se ha reiterado que tratándose de la pretensión indemnizatoria por la ocurrencia de un siniestro laboral, al trabajador le incumbe demostrar la culpa del empleador y que éste queda exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos». Transcribió partes de lo dicho en la decisión de segunda instancia, sobre las cuales anotó que, Las omisiones patronales que refiere el Tribunal –no susceptibles de ser controvertidas por la vía directase enmarcan, sin duda, dentro del ámbito de la culpa, de la falta de diligencia y cuidado y descartan que se hubiera aplicado un régimen de responsabilidad objetivo o que se le hubiera imputado a la sociedad empleadora una responsabilidad a título de culpa levísima. Igualmente desestiman que en este caso se presente una causa extraña por el hecho de un tercero, que dé lugar a la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad civil y que situé la controversia en el “terreno del derecho privado”.

Finalmente, d

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