CSJ - SL17433-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17433-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente SL17433-2014 Radicación n° 46337 Acta n° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2010, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora AURA
ROSA OSORIO DE OCHOA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
1 Radicado 46337
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la «sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite», con ocasión de la muerte de su cónyuge, Miguel Ángel Ochoa Ramírez, a partir de la fecha de su fallecimiento, 20 de junio de 2004, de la pensión de vejez que este recibía para la fecha de su fallecimiento, en cuantía de $517.098,oo las mesadas adicionales de cada año, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, o la indexación, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Miguel Ángel Ochoa Ramírez fue pensionado por el I.S.S. en el
riesgo de invalidez de origen profesional (hoy laboral), según Resolución No. 2696 del 18 de agosto de 1971, a partir del 29 de marzo de 1978, en cuantía mensual de $1.200,oo. Que el 18 de agosto de 1998 el señor Ochoa Ramírez solicitó pensión de vejez al mismo Instituto, y mediante Resolución No. 12756 del 23 de agosto de 2002, le fue concedida en cuantía de $304.135,oo a partir del 18 de octubre de 1998. Aseguró que el 20 de diciembre de 1964 contrajo matrimonio con el citado, quien falleció el 20 de junio de 2004, por lo que, como cónyuge supérstite, se presentó a 2 Radicado 46337 reclamar la sustitución pensional, y el I.S.S. mediante Resolución No. 00270 del 18 de marzo de 2005, le concedió la prestación de sobrevivientes por la muerte del pensionado respecto de la de invalidez de origen profesional (hoy laboral), en cuantía de $381.500,oo mensuales, a partir del fallecimiento del causante, y por medio de la Resolución No. 18860 del 29 de agosto de 2006, se le negó la pensión de sobrevivientes respecto de la de vejez que en vida igualmente disfrutó el causante, indicando que las dos pensiones (de vejez y de invalidez de origen profesional) son incompatibles y que, únicamente, tiene derecho a disfrutar una pensión concedida la por la administradora de riesgos profesionales del I.S.S..
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar
la demanda, se opuso a las súplicas deprecadas y aceptó el contenido de los actos administrativos. No reconoció los demás hechos de la demanda. Sostuvo la tesis de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional (laboral) y de vejez, tal como lo hizo en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00270 del 18 de marzo de 2005, aludió al principio de «unidad» del Sistema pensional, y transcribió el D. 1295/1994, art. 47, par. 3º. 3 Radicado 46337 Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del ISS, e imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 41), determinó pertinente la sustitución de las dos pensiones que en vida recibió el causante, de manera compatible, y condenó a la demandada, según la parte resolutiva, a pagar a la demandante, la «sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional, que en vida disfrutaba su cónyuge Miguel Ángel Ochoa Ramírez, a partir de junio 20 de 2004, fecha de la muerte del afiliado, con las adicionales de junio y diciembre de cada año», y un retroactivo pensional de $27.482.968,oo, en forma vitalicia; los intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993. Condenó en Costas a la
demandada. Para arribar a dicha decisión el a quo consideró que: … en vista de que el señor MIGUEL ÁNGEL OCHOA disfrutaba ambas pensiones, como se anotó anteriormente, y de que la señora AURA ROSA OSORIO reúne los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de vejez, por ser la cónyuge supérstite del referido señor, procederá esta Agencia Judicial a ordenar al Seguro Social al pago de la pensión de sobreviviente (sic) a la señora demandante desde el 20 de junio de 2004.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Radicado 46337 Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y absolvió. Condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró la «incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez». Citó las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, Rad. 34083 y SL, 22 abr. 2008, Rad.
32286. Pues concluyó que «una persona no puede estar percibiendo simultáneamente dos pensiones de sobrevivientes causadas por un mismo pensionado, por cuanto están dirigidas a un mismo objetivo de protección social».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, inconforme con la sentencia del Tribunal, presentó recurso de casación, para que la Corte la
case totalmente y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y se provean costas a su favor. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados oportuna y conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO
5 Radicado 46337 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del art. 13 lit. j) de la L. 100/1993, art. 10 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, a consecuencia de lo que «se infringieron directamente (por falta de aplicación según jurisprudencia reiterada de esa Sala) los artículos 6, 25, 26, 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 8 de la ley 4 de 1976». Al inicio de la demostración del cargo, se afirma por el censor que la decisión del Tribunal recurrida se basó en que «las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional son incompatibles y no son sustituibles». Aduce también que el art. 13, lit. j) de la L. 100/1993, está ubicado en el libro I, título I, capítulo I, que trata del objeto y características del Sistema General de pensiones, en tanto que el título III regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy laborales). Manifiesta que el Tribunal incurrió en el desvío interpretativo, «pues no se violentan los principios de unidad y universalidad al conceder a un mismo afiliado dos
prestaciones con distinto origen (vejez e invalidez profesional) sin importar los servicios que hayan sido prestados a un mismo empleador, pues indiscutiblemente se trata de dos prestaciones con distinto origen y disímil reglamentación…». 6 Radicado 46337 Asegura que no obstante que el ad quem concluyó que ambas pensiones están destinadas a cubrir un mismo objetivo de protección social y que, por tanto, no podía darse el reconocimiento compatible de una pensión de vejez y una de invalidez profesional (hoy laboral), sí pueden serlo, pues tienen origen, reglamentación y cubren riesgos diferentes. Agrega que «si el pensionado disfrutaba dos pensiones, es apenas natural que ambas le sean sustituidas a la cónyuge, en atención a la protección constitucional de los derechos adquiridos (art. 58 CN)». Cita la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, Rad. 35558.
VII. LA RÉPLICA La demandada presenta réplica a los dos cargos de manera conjunta, dado que «se encuentran orientados por la vía directa, por compartir un texto sustentatorio muy similar y por pretender el mismo objetivo».
Manifiesta que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos citados por el recurrente, y que el no haber accedido el Tribunal a lo pedido por la actora, no significa que haya incurrido en un error de interpretación normativa. Menos aún si el ad quem actuó según el mandato jurisprudencial de la Corte, que determina la no compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes respecto de la pensión de invalidez de origen 7
Radicado 46337 profesional (hoy laboral) y de la de vejez, que recibía en vida el causante, dado que «ambas apuntan a un idéntico objetivo de protección social». Transcribe la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, Rad. 34083, e insiste en su tesis de que la demandante no puede ser acreedora de las dos pensiones que tenía su cónyuge. Solicita que se denieguen los cargos.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) El causante, señor Miguel Ángel Ochoa Ramírez, nació el 18 de octubre de 1938, contrajo matrimonio con la señora Aura Rosa Osorio de Ochoa el 20 de diciembre de 1964 (fls. 18) y falleció 20 de junio de 2004 (fls. 17); ii) El I.S.S. reconoció y pagó al citado señor Ochoa Ramírez la pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 12756 del 23 de agosto de 2002 (fls. 7), a partir del 18 de octubre de 1998, en cuantía de $304.135 y $453.859 para el año 2002; y de invalidez de origen profesional
(hoy laboral), por medio de la Resolución 2696 del 18 de agosto de 1971 (fls. 11); 8 Radicado 46337 iii) A la demandante, en calidad de cónyuge
supérstite, la Administradora ATEP del I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes de invalidez de origen profesional derivada de la muerte del pensionado, mediante la Resolución 00270 del 18 de marzo de 2005 (fls. 11-12). iv) El I.S.S. por medio de la Resolución 18860 del 29 de agosto de 2006 (fls. 13) negó a la demandante la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez, alegando la incompatibilidad de ésta pensión con la que recibe la actora indicada en el ordinal anterior. De la compatibilidad pensional En materia de la «compatibilidad» pensional, se rememora que el tema no ha sido pacífico en la Corte. En un primer momento, se sostuvo la tesis aducida por el Tribunal en la forma de interpretar el art. 13, lit. j) de la L. 100/1993, que literalmente expresa que: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Criterio este que fue modificado por la Corte, tal como lo sostiene el recurrente, en el sentido de que éstas dos prestaciones, pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral) y pensión de vejez, sí son compatibles, porque amparan riesgos diferentes, ya que la primera cubre los riesgos propios de la actividad laboral y la segunda una 9 Radicado 46337 contingencia común, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social, el sujeto obligado a su pago,
y poseen una reglamentación diferente. Es así como en las sentencias CSJ, SL 23 feb. 2010, Rad. 33265; SL 22 feb. 2011, Rad. 34820; y SL 8 nov. 2011, Rad. 41620, se analizaron casos semejantes, y más recientemente, la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, Rad. 40560, que rememoró, a su vez, la SL, 23 feb. 2010, Rad. 33265, en la que se fijó la posición actual de la Sala, cuyos apartes, en lo pertinente, se transcriben: Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada. En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo
accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2). Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener 10 Radicado 46337 carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales). Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS. (Folio 24). Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente
exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Ahora bien, (…) es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP. 11 Radicado 46337 Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la
responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del
Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios. 12 Radicado 46337 Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado. Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una
presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente. De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de
servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de 13 Radicado 46337 sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido. Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las
diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: (…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de 14 Radicado 46337 las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (…). (…) No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa
imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988. Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho
sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar. 15 Radicado 46337 Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias. En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la validez de tal percepción
simultánea de las mismas, que su compatibilidad nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes. Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias. (…) Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como 16 Radicado 46337 el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en
que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos. Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro. Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980. De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas
orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, (…) Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el 17 Radicado 46337 sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento. (…). – Destaca la Sala En este orden de ideas, se tiene que s
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