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CSJ - SL17436-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17436-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

bl República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17436-2017 Radicación n.” 49913 Acta N. 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA HERRERA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró la recurrente

contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

I ANTECEDENTES María Olga Herrera Villa llamó a juicio a la NaciónMinisterio de la Protección Social, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge supérstite del señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo tiene adquirido el derecho a la prestación del servicio de salud sin aportar

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Radicación n. 49913 cotización alguna a la empresa Puertos de Colombia, o a la empresa prestadora del servicio, desde el 20 de junio de 1978 hasta el 11 de septiembre de 2004; que se declare ilegal el descuento del 12% ordenado con cargo a la mesada pensional como aporte al sistema general de salud a partir del mes de septiembre de 2004, como consecuencia de lo anterior cese el descuento y se condene a la entidad demandada a devolver las sumas restadas, debidamente indexadas; ultra y extra petita y al pago de las costas y

agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene a la demandada a cancelar y reajustar la pensión de jubilación que fue sustituida a la demandante, en un 12% conforme lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2004, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 1088 del 18 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia en liquidación reconoció pensión de jubilación al señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo, acto administrativo que le concedió el goce de los servicios médicos asistenciales sin descuento para cotización por ese concepto; que el pensionado falleció el 3 de diciembre de 2004; que mediante Resolución 795 del 24 de agosto de 2005 se reconoció a la señora María Olga Herrera Villa en calidad de cónyuge supérstite del señor Annicchiarico la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% y a partir de la fecha del deceso de su esposo.

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]eL 67% Radicación n. 49913 Agregó que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 799 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual se ordenó a unos pensionados, entre ellos al señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo, asumir directamente el 12% como cotización para los servicios de salud; que el anterior descuento, se hizo efectivo por el FOPEP a partir del mes de septiembre de 2004; que de acuerdo al Decreto Ley 1689 de 1997, por el cual se

suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación, estableció en su artículo 8 que «la prestación de los servicios de salud a cargo del Fondo será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos adquiridos». Indicó que el derecho de la demandante no puede ser modificado de manera unilateral y menos en forma antijurídica y arbitraria, pues para revocar los actos administrativos de carácter individual y concreto es imprescindible adelantar una actuación administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes se vean afectados en forma directa, condición que no se cumplió; que el régimen prestacional y asistencial de Puertos de Colombia es de carácter especial, toda vez que fue asumido, en forma integral y con sus propios recursos por la empresa hasta su liquidación y a partir de esa fecha por la Nación como lo ordenó la Ley 01 de 1991, sin un sistema contributivo del trabajador o pensionado para cubrir su seguridad social y la de sus beneficiarios; y que el SCLAIPT-10 V.00 o[ Radicación n. 49913 artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció un incremento mensual equivalente al descuento por salud. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto: 1) que el causante fue pensionado como empleado público de la entidad; ii) que falleció en esa fecha de acuerdo con el certificado de defunción; ii) que se reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante; iv)

que los servicios médicos si fueron prestados directamente por la empresa, pero que se benefició de forma injustificada por varios años de la convención, pues él era empleado público; que se ordenó el descuento del 12% para aporte al sistema general de salud, con el fin de subsanar la irregularidad. Señaló que no le consta la efectividad del descuento, pues quien debe informar sobre éste es el FOPEP que es la entidad que cancela las pensiones, pero el Ministerio si solicitó esa deducción; que es cierto el contenido de la Resolución 799 del 30 de julio de 2004, pero que no es ilegal el descuento allí ordenado, pues los acuerdos suscritos por la Junta Directiva de la empleadora, que extendían los beneficios convencionales a los empleados públicos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. Explicó que las prestaciones sociales 2on completamente ajenas al deber de cotizar para salud de los empleados públicos; que ni la convención colectiva ni los acuerdos de la junta directiva de Puertos de Colombia

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Radicación n. 49913 podían ir en contra de la Constitución Política de Colombia; que la demandante no puede pretender un trato diferencial y preferencial frente a los demás pensionados; que mediante la Resolución 799 del 30 de julio de 2004 no se realizó una revocatoria, lo que se hizo fue darle cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que anuló los Acuerdos 963 de 1983 y 017 de 1987, restableciendo la legalidad objetiva a hechos desprovistos de ella como un beneficio económico convencional a quienes por ley no

tenían el derecho a ello; que los empleados públicos de Puertos de Colombia estaban sujetos al régimen prestacional establecido en la Constitución y la ley y no era posible que se beneficiaran de prerrogativas convencionales; que la demandada ha actuado de manera sujeta a la legalidad y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. En su defensa propuso como excepciones, carencia de causa para demandar, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, e inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2009 (£. 215-223), resolvió

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5 Radicación n. 49913 absolver a la demandada de las pretensiones principales; condenar a la accionada al reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante María Olga Herrera Villa, en la misma proporción en que se han venido realizando los descuentos a la seguridad social a partir del mes de diciembre de 2005, y; a las costas en un 50%.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar las condenas impuestas y en su

lugar, absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, y sin costas en segundo grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la normatividad que reguló los descuentos que por salud debían ser efectuados a los pensionados, y los presupuestos fácticos de este caso, encontrando que el señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo adquirió el status de pensionado el 1 de diciembre de 1991, y que la norma vigente era el numeral 3 del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, que fijó una cotización mensual del 5% del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial de salud, pero que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, se estableció un reajuste del 7% que

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64 Radicación n. 49913 correspondía a la diferencia entre lo que se debía cotizar y el aporte del 12% fijado con destino a la salud. Sin embargo, al pensionado fallecido nunca se le hicieron descuentos en salud desde que gozó de su pensión, como si fuera beneficiario de la convención colectiva, como tampoco se le hicieron a su cónyuge supérstite, descuentos que sólo fueron aplicados hasta diciembre de 2005; bajo ese contexto citó las normas aplicables al caso, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, concluyendo: i) que a partir del 1 de

enero de 1994, surgió para los pensionados la obligación de cubrir en su totalidad la cotización con destino al sistema general de salud, cuyo monto fue establecido en el artículo 204 en un 12%, y; ij la norma prevé un reajuste por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y el nuevo aporte. Indicó que analizado el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se observa que su objetivo era mantener intacto el valor del ingreso real del pensionado que con anterioridad al 1 de enero de 1994, se le estaba descontando por salud, porcentajes inferiores a lo ordenado ahora por dicha ley, lo que ameritaba un reajuste equivalente a la elevación del mismo, para de esta forma no alterar los presupuestos legales que dichos pensionados tuvieron al momento de adquirir su derecho, y que ahora se verían afectados por la nueva preceptiva legal; encontró el Tribunal que tanto al causante como a la beneficiaria de la prestación, nunca se les descontó sobre la mesada pensional, el 5% previsto en el

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7 Radicación n. 49913 Decreto 1848 de 1696 o el 12% por la Ley 100 de 1993, de manera que a la entrada en vigencia del sistema general de salud, la mesada pensional del fallecido señor Annicchiarico no sufrió ningún desmejoramiento, por razón que la misma estaba exenta del descuento de salud, luego no era procedente aplicar un reajuste, pues no existía diferencia entre la cotización que venía efectuando y la nueva. Acotó que pretender que a partir del año 2005, tal

como lo apoyó el a quo, se haga un reajuste a la pensión que percibe la demandante, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, riñe con el propósito del legislador, y por el contrario, lo que se generaría sería un incremento en la cuantía de la pensión, pues debe entenderse que el reajuste no solo tenia como presupuesto establecer si el pensionado lo era antes de enero de 1994, sino que, su fin era que la mesada pensional no se viera afectada en su valor nominal y adquisitivo. Por lo anterior, coligió que el reajuste ordenado por el juez de primera instancia comprende una revalorización del ingreso de la pensión que no se ajusta al propósito previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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8 65 Radicación n.” 49913

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994.

Estima que no es objeto de discusión: 1) que la pensión de Armando de Jesús Annicchiarico Redondo fue concedida

mediante Resolución 1088 del 18 de diciembre de 1991; ij que la Resolución 795 del 24 de agosto de 2005 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en cuantía de $6.921.242,69 a partir del 4 de diciembre de 2004; ii que se comenzó a realizar los descuentos con destino a la salud en porcentaje del 12%, y iv) que no se realizó el reajuste pretendido. Advierte que las normas sustanciales aplicables a la controversia son efectivamente, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, pero al realizar el análisis de

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Radicación n. 49913 estas, el ad quem dedujo de ellas una interpretación que no atiende a su recto sentido, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como interpretación errónea. El Tribunal interpreta erróneamente las normas citadas, cuando considera que el evento en cuestión comprende una revalorización del ingreso de la pensión de la demandante y por tanto le da una inteligencia que de ellas no se deriva, cuando lo que fluye, es que la demandante es beneficiaria del incremento dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a manera de compensación por la disminución de su pensión como consecuencia de la nueva carga a la que se vio abocada por el incremento en el monto de las cotizaciones para salud, pues el valor que se incrementa no viene a representar un aumento en la mesada pensional, sino que es destinado a

cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente, evidenciándose que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva obligación. Señala que la ley ató el aumento de la cotización a la revalorización especial, al establecer que los pensionados antes del 1 de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tiene derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de dicha ley. Agrega que sobre este tema ya se pronunció la Corte en sentencias CSJ SL, 24 ag. SCLAJPT-10 V.00 10 ce Radicación n. 49913 2002, rad. 18563, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad.30470, entre otras.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el objeto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 era mantener intacto el valor del ingreso'real de quienes habían adquirido la pensión, en este caso de jubilación, antes del 1 de enero de 1994, debido a que el aporte a salud paso del 5% al 12%, lo que ameritaba un reajuste equivalente a la elevación del mismo, para de esta forma no alterar los presupuestos legales que dichos pensionados tuvieron al momento de adquirir su derecho, y que ahora se verían afectados por la nueva preceptiva legal; encontró el Tribunal que tanto al causante como a la beneficiaria de la prestación, nunca se les descontó sobre la mesada pensional, el 5% previsto en el Decreto 1848 de 1969 o el 12% por la Ley 100 de 1993, de

manera que a la entrada en vigencia del sistema general de salud, la mesada pensional del fallecido señor Annicchiarico no sufrió ningún desmejoramiento, por razón que la misma estaba exenta del descuento de salud, luego no era procedente aplicar un reajuste, pues no existía diferencia entre la cotización que venía efectuando y la nueva. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, cuando consideró que el evento en cuestión comprende una revalorización del ingreso de la SCLAJPT-10 V.0O. e Radicación n. 49913 pensión de la demandante y por tanto le da una inteligencia que de ellas no se deriva, cuando lo que fluye, es que la demandante es beneficiaria del incremento dispuesto en Elartículo 143 de la Ley 100 de 1993, a manera de compensación por la disminución de su pensión como consecuencia del aporte al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no era procedente el reajuste equivalente al descuento que se realizó por cotización para salud, ya que, la pensión de la demandante hasta de diciembre de 2005, estuvo exenta de dicho aporte. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que mediante Resolución 1088 del 1991 la empresa Puertos de

Colombia, concedió pensión de jubilación al señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo; ij que el pensionado falleció el 3 de diciembre de 2004; iij que mediante Resolución 795 del 24 de agosto de 2005 se reconoció a la señora María Olga Herrera Villa en calidad de cónyuge supérstite del señor Annicchiarico la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% y a partir de la fecha del deceso de su esposo, y; iy) que el FOPEP viene realizando el descuento del 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud, a partir del mes de diciembre de 2005.

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Radicación n. 49913 Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que literalmente se transcribe: ARTICULO. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1% de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, aun reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. [...] Frente a la elevación en la cotización para salud, el Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó

parcialmente la Ley 100 de 1993, dispuso: Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto

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13 Radicación n. 49913 porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Incluso el tema de la naturaleza del incremento en los

descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, ya fue objeto de pronunciamiento en esta Corporación, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016, reiterada en sentencia CSJ SL4606-2017, expresando: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1% de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes, por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones. En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fis. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco

Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 60 de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969. El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados SCLAJPT-10 V.00 14 ce Radicación n. 49913 al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior..." El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que “Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el

Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996. Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995. De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. [...] Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 — 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la

siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de

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15 Radicación n. 49913 1993 y el 42 del D.R. 652 de 1994; en tomo al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «...fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión». Ce. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1% de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «...la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.». Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo

enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye. . Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley. Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto SCLAIPT-10 v.00 16 67 Radicación n. 49913 de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la

Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darte al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuademo del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo. La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior. Es claro que, conforme a la jurisprudencia, en los

casos, como el que nos ocupa, donde el causante por ser empleado público se encontraba obligado a aportar para salud el 5% regulado en el numeral 3 del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, y que posteriormente se produce la elevación de la cotización al 12%, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que por beneplácito de la ley le correspondía, es decir, el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en la misma proporción de la deducción, por una sola vez, para

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Radicación n. 49913 contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional. Lo anterior, no como una revalorización en el ingreso del pensionado, sino como una compensación por la depreciación a que se vio obligado como consecuencia del descuento del valor de la cotización para salud, el cual antes, no se salía de su patrimonio. Y es que, el valor de la pensión incrementado en el mismo porcentaje que el descuento por aporte a salud, en definitiva no va a acrecentar el capital del pensionado, sino por el contrario es destinado a la entidad promotora de salud para la efectiva prestación de servicio, por lo que, si bien se realiza el reajuste en el monto de la mesada, el mismo, debe ponerse a disposición de las empresas recaudadoras, mediante el descuento realizado por la entidad pagadora de la pensión de ese mismo porcentaje. Incluso, es evidente que la Ley ato el aumento de la cotización a salud

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