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CSJ - SL17437-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17437-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17437-2017 Radicación n.51248 Acta N.16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE RUÍZ PORTUGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; como litisconsorcio necesario, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

BOGOTÁ D. C.

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Radicación n. 51248

I. «ANTECEDENTES Carlos Enrique Ruíz Portuguez llamó a juicio a la Nación — Ministerio de Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca; por integración de litisconsorcio necesario (f.9s 476 a 478, y 613) se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, la Nación —

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., con El fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 1984 y el 20 de

diciembre de 2006 (Resoluciones n.” 989 y 0163), en el Instituto Materno Infantil, con una asignación mensual de $1.398.697 incluida la prima de antigúedad para el año 1999, en el cargo de Jefe Sección de Servicios Generales; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá

D. C. y en el departamento de Cundinamarca

(Sintrahosclisas), en junio de 1982, correspondiente a una prima de antigtiiedad del 20%, la que se calcula sobre el salario básico mensual incrementado con la prima de antiguedad frente a lo que devengara; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación por la ultima prestación en dinero para cada año en los últimos tres años de vigencia del contrato.

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Radicación n. 51248 Solicitó igualmente que se declarara que entre el actor y la Fundación demandada se presentó la sustitución del empleador, consignada en el artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005, temporalidad donde quedó en firme la providencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la pasiva, lugar que ocupó por los efectos de la sentencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca. Posteriormente, imploró que se condenara a las demás

entidades demandadas de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en ejecución del vínculo laboral, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto 2005, fecha en que cesó el correspondiente desembolso con los aumentos del IPC; ii) la prima convencional de vacaciones durante la existencia del contrato de trabajo entre el año 2001 al 2006; iii) los intereses a las cesantías para cada 31 de diciembre de las anualidades de 2003, 2004 y 2005; iv) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales s; v) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, comenzando desde el 31 de enero de 2003 y hasta su efectivo pago; vi) la prima de antigúedad convencional en un 20% sobre el pago mensual básico por 18 años de servicios y 20% adicional en los mismos términos al alcanzar los 20 años de servicio; vii) los reajustes en los periodos e incrementos correspondientes al tiempo comprendido entre los años 2000 y 2006; asimismo, viii) los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral; ix) los salarios y demás prestaciones convencionales causadas SCLAIPT-10 V.00 ou je! Radicación n.” 51248 hacia futuro; x) la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos del artículo 30 de acuerdo colectivo, la que debe pagarse a partir del 23 de mayo de 2004; xi) todo lo probado ultra y extra petitay la indexación de las todas las acreencias.

Afirmó que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir el manejo y los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social. Agregó que entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el señalado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía independencia y autonomía en el manejo de los centros asistenciales y, aseguró que fueron mal administrados. Culminó con la petición de condena solidaria a las accionadas al pago de: las cesantías definitivas durante el vínculo laboral, al suspender el contrato mediante Resolución n. 989 del 20 de diciembre de 2006 y, confirmada por la Resolución n. 0163 del 26 de enero de 2007; la indexado de la referida acreencia y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y SCLAIPT-10 V.00 4 y Radicación n. 51248 1374 de 1979, y 371 de 1998; con personería jurídica otorgada en Resolución 010869; cuya actividad era prestar los servicios de salud; que desempeñaba sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 10 de agosto de 1984, en

el cargo de Jefe Sección de Servicios Generales; encontrándose cobijado por la Convención Colectiva de junio de 1982, depositada en legal forma, celebrada entre la accionada y Sintrahosclisas, y que le pagaron las prestaciones reclamadas de prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales dejó de cubrir su empleador, sin embargo, nunca incumplió con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos. Aseveró, que la Fundación no realizó los aportes a seguridad social; que su último salario fue por $3.714.987 para julio de 2005; que en razón del artículo 26 del acuerdo convencional tenía derecho al 20% como prima de antigúedad al llegar a 20 años de servicios, prestación independiente al 20% reconocido como prima, al cumplir 18 años de trabajo en la entidad accionada; que en virtud del artículo 30 de la convención colectiva tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 23 de mayo de 2004, pues al iniciar el vínculo, contaba con 79 días en la Fundación accionada. Expresó que, con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 las que

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Radicación n. 51248 se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se

suscribió el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron los decretos por el Gobernador de Cundinamarca que ordenaron liquidar la entidad, y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente desde 1979 a la Fundación demandada, mediante múltiples actos administrativos, situación que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que considera que este último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención. Por último, dijo, que radicó derecho de petición para agotar la vía gubernativa y que mediante Resolución n. 989 del 20 de diciembre de 2006, se finalizó su contrato; que se le canceló a través de la Resolución n.? 990 de 2006 parte de sus acreencias laborales en cuantía de $51.445.420, en la que se imputa el pago a salarios adeudados con incrementos del IPC, pero que en la demanda se invocan las restantes obligaciones insolutas. La Nación — Ministerio de Protección Social (f.0s 68 a 83), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el relativo al

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7 Radicación n. 51248

otorgamiento del poder. En los demás manifestó que no le constaban, no eran ciertos o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones: genérica, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. En su oportunidad, el departamento de Cundinamarca (£.9s 100 a 134, y 437), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por los decretos referidos; que tenía su propia personería jurídica, donde su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; también acepta la declaratoria de nulidad de los decretos de la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco entre los distintos entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y que estuvo intervenida la empleadora por el Ministerio de Protección Social. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, razón por la que solicitó llamar a la Fundación San Juan de Dios y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante e

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7 Radicación n. 51248 inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de

obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca (f.0s 198 a 232 y 447), rechazó cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el Consejo de Estado declaró de nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación, las que quedaron en firme el 14 de junio de 2005; la suscripción del acuerdo marco, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención del Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio de la Fundación San Juan de Dios y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (£0s 431 a 497), respondió el libelo, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la radicación de los derechos de petición para agotar la vía gubernativa y, el otorgamiento del poder. Para los demás sucesos fácticos dijo que no le constataban y que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito

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Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. Por su lado la Fundación San Juan de Dios (f.0s 529 a 551), se opuso a las peticiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, declaró ciertos la interposición de las acciones de nulidad en la jurisdicción administrativa, que buscaban la nulidad de los decretos que dieron inició a la Fundación San Juan de Dios, nulidad que se decretó por el Consejo de Estado y quedó en firme el 14 de junio de 2005; aceptó la suscripción del acuerdo marco entre los referidos, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención realizada por el Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; de fondo estimó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Mediante auto del 19 de agosto de 2008 (f. 612 a 613), se vinculó a Bogotá D. C. como litis consorcio necesario, por petición del actor. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D. C. (f.0s 615 a 621) pidió negar las peticiones y, aceptó como cierto que la entidad prestaba el servicio de salud, sin embargo en lo que se refiere a su naturaleza, dijo atenerse a lo dispuesto en las normas; aceptó parcialmente la suscripción del acuerdo

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Radicación n. 51248 marco, pero para dar viabilidad al Instituto Materno Infantil, más no para establecer obligaciones laborales. En los demás hechos expresó no constarle, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia por incumplimiento del requisito de procedibilidad, carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C. y prescripción, de fondo señaló, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe. Es de aclarar que el trámite del proceso estuvo a cargo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero la sentencia la profirió el Juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá (£.1317 a 1323).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor y, condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y confirmó la sentencia apelada; condenó en costas al accionante.

SCLAIPT-10 V.00 10 he Radicación n. 51248 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en el estudio del Decreto 290 de

1979, que otorgó naturaleza jurídica de una fundación a la entidad demandada, por disposición del Gobierno Nacional, siendo capaz de autorregularse, celebrar contratos y tener representación legal; al respecto citó los artículos del primero al séptimo, los estatutos y reglas de administración, quien la representaría, la integración de la junta directiva, los establecimientos que la componían, los bienes adquiridos a cualquier título por la Fundación, la celebración de la una convención con la Beneficencia de Cundinamarca una vez constituida la junta directiva, la cual debía elevarse a escritura pública y, la posibilidad de celebrar contratos en aras del funcionamiento y financiación. Aseguró la colegiatura, que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad del decreto expuesto, en la que adujo la falta de motivación, pues «nunca gozo de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así», ni gozó de personería jurídica o autonomía, y transcribe apartes del fallo en cita. Refirió que la decisión del Consejo de Estado produjo efectos ex tunc, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU — 484 de 2008, o sea, a partir de la expedición de los mismos decretos anulados, por tanto, la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender con la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia su calidad es la de servidores departamentales que de acuerdo con el Decreto

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TH Radicación n. 51248

222 de 1986 son empleados públicos, con las excepciones de quienes ídesempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, la que no cobija al trabajador demandante y por tanto su vínculo fue a través de una relación legal y reglamentaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., las demás, no se opusieron (f.0s 54 y 58 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes

disposiciones:

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Radicación n. 51248 [.. Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que

condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4%, 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc. Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es el la apropiada porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos

administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto, violaciones estas que dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la

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3 Radicación n. 51248 Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público. Aclara que el Instituto Materno Infantil, lugar de labores del accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 a través del Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que por tal razón «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público». Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo con Sintrahosclisas, las

que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones no celebrar convenciones colectivas de trabajo.

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Radicación n. 51248 Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Además, cita la Resolución n. 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, encontrándose en esta descripción la demandante, toda vez

que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado era que para ser beneficiario, tratándose de instituciones privadas, era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía SCLAPT-10 v.00 15 Radicación n. 51248 plenamente por la demandada porque en su junta directiva tenía asiento el Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004 terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul.

2005 rad. 25529. Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la

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Radicación n. 51248 sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores». Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por el accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es que en el Estado social de Derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem. Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante podía ser considerado

empleado público o trabajador oficial, razón por la que considera manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar al Carlos Enrique Ruíz Portuguez como empleado

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Radicación n. 51248 público, cuando la vinculación con el Materno Infantil fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el trabajador. Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 165 de 1938, 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones al demandante.

VII. RÉPLICA El departamento de Cundinamarca al plantear su oposición, dice que el recurrente centra el ataque en la naturaleza privada del vínculo laboral, no obstante, esta relación es ajena a la entidad departamental, porque nunca se presentó algún tipo de acuerdo laboral con el demandante, pues prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios.

Estima que el recurrente busca que se reconozca el carácter privado de la entidad a la cual prestó sus servicios y para tales efectos cita la sentencia del 19 de septiembre de 1985 de la Sala Laboral, donde se le dio la naturaleza privada y que por tal motivo podía adquirir derechos y obligaciones;

insiste en que la Fundación accionada debe cumplir con los pasivos prestacionales; sin embargo, este cargo es irrelevante SCLAIPT-10 v.00 18 187 Radicación n. 51248 para el departamento. Resalta los errores de técnica, al formular en un mismo cargo varias modalidades. La Fundación San Juan de Dios, asegura que el señalamiento a la violación medio no tiene respaldo en la proposición jurídica, pues las enlistadas corresponden a normas de carácter nacional y que por tal razón no puede endilgarse una interpretación errónea a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues esta fue usada como prueba en el proceso para definir la naturaleza de la extinta Fundación para exponer los efectos ex tunc, por tanto la presunción de legalidad de los actos se mantienen y ante tales premisas es menester no dar prosperidad al cargo, ello por la calidad de empleado público del actor, así como, vincular en la demanda entes de carácter público, que riñe con el carácter privado pretendido. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, endilga la falta de técnica en la formulación del cargo, lo cual es evidente al formular por la vía directa la violación de medio y a su vez elegir la modalidad de la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues su estudio no puede realizarse al tiempo; adiciona, que la sentencia SU 484-2008, da los efectos ex tunc que el Tribunal reconoció y por los cuales no accede a las pretensiones. Asegura que en el cargo se precisan normas que nunca fueron materia de debate ni planteadas en la sentencia recurrida máxime cuando se trata

de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, trayendo así elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente.

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19 Radicación n. 51248 Bogotá D. C., se opone a lo planteado por el recurrente, ya que a su juicio concentra el ataque del fallo en la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, pero que no aludió ninguna norma como vulnerada porque se ocupó más de documentales relativas a dicha naturaleza, como providencias judiciales, actos administrativos y convenciones colectivas entre otras, razón por la que considera que la vía escogida no era la correcta, pues tales acotaciones conllevan a elegir el camino indirecto; acusa la irrelevancia del cargo porque jamás tuvo el actor relación laboral con el Distrito.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala se ha pronunciado con antelación en casos muy similares al recurso que se revisa, haciéndose necesario resaltar que como el cargo bajo examen presenta las mismas falencias técnicas, las consideraciones no varían y en consecuencia debe señalarse nuevamente que el artículo 91 del CPTSS indica los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.

Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la

sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones SCLAJPT-10 V.00 20 9% Radicación n. 51248 al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos emine

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